TSDJ CLO SF - 760013110010202200171-01-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010202200171-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Radicado 76001 31 10 010 2022 00171 01
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 76001 31 10 010 2022 00171 01
Proyecto aprobado mediante acta No. 71
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia de tutela Nro. 78 del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Carolina Ibarra contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda y Bancolombia.
II. ANTECEDENTES
Manifestó la accionante que, a través de Resolución1824 del 16 de julio de 2021 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, fue beneficiaria de subsidio familiar de vivienda de interés social brindado por el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda por valor de $27.255.780, razón por la cual, procedió a comprar un inmueble el 26 de noviembre de 2021, tal como consta en la escritura pública No. 38 91 del 26 de noviembre de 2021 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, el cual cancelaría a través del subsidio concedido y crédito hipotecario otorgado por Bancolombia, siendo este último desembolsado
Notaría Doce del Círculo de Cali, el cual cancelaría a través del subsidio concedido y crédito hipotecario otorgado por Bancolombia, siendo este último desembolsado en su totalidad ; relató la accionante, que del valor concedido en el subsidio , tan solo desembolsaron $18.170.520, quedando un saldo pendiente de $9.085.260 , cifra que en la actualidad debe del inmueble adquirido. Aseguró la accionante, que la entidad encargada de realizar el desembolso del subsidio era Bancolombia, entidad que en su concepto debe indicar las razones por las cuales no realizó el desembolso de la totalidad del subsidio concedido; concluyó la accionante que no tiene los recursos necesarios para cancelar este valor pendiente de inmueble mientras desembolsan el resto del subsidio . Solicitó la accionante tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda desembolsar el saldo pendiente del subsidio familiar de vivienda de interés social brindado a ella en favor de la Constructora Bolívar.
III. TRAMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 2022, dentro del cual se dispuso notificar a los accionados, concediéndole 2 días para pronunciarse; además de ello, se ordenó la vinculación de l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Programa de Vivienda “MI CASA YA”, a través de su representante legal o quien haga sus veces; a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, a través de la Dirección Administrativa, representada por el doctor Jacobo Tovar Caicedo o
Territorio Programa de Vivienda “MI CASA YA”, a través de su representante legal o quien haga sus veces; a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, a través de la Dirección Administrativa, representada por el doctor Jacobo Tovar Caicedo o quien haga sus veces; a la Caja de Compensación COMFENALCO, representada por el Director Administrativo Principal , Felipe Grimoldi Rebolledo , de la Constructora Bolívar Cali, a través del doctor Carlos Arango Uribe, en calidad de Presidente o quien haga sus veces y de la doctora Maribel Cristina Penagos Álvarez, en su calidad de Jefe de Sección de Crédito Hipotecario de Bancolombia. Además se requirió a la accionante, con el fin de informar si ha presentado2
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solicitudes o adelantado algún tipo de gestión ante las entidades accionadas para lograr el desembolso del dinero pendiente del subsidio concedido, así mismo, para que allegara un certificado salarial o desprendible de nómina, los documentos requeridos por Bancolombia al momento de solicitar el crédito hipotecario, además de manifestar si tenía conocimiento de la Resolución2354 del 9 de septiembre de 2021, y en caso afirmativo, indicar si fue antes o después del momento de la entrega del bien inmueble.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que deben ser desvinculados de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no son los encargados de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues de ello es responsable
desvinculados de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no son los encargados de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues de ello es responsable el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, entidad distinta a ese ministerio.
Comfandi indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante dentro del caso concreto, puesto que no es el llamado a responder por lo solicitado por la accionante, toda vez que no ha concedido subsidio de vivienda alguno, tampoco ha concedido algún tipo de trámite, ni tiene nada que ver con la constructora que ha desarrollado el proyecto, queriendo esto decir, que en el caso objeto de estudio existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” , indic ó las funciones que le han sido asignadas por ley, además de ello, realizó un repaso sobre la normativa que lo rige en la actualidad. Manifestó que, efectivamente a la accionante a través de Resolución No. 1824 del 16 de julio de 2021 le fue concedido subsidio de vivienda de interés social por valor de $27.255.780 ; sin embargo, después de escrito allegado por la entidad bancaria Bancolombia el 17 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitaron la corrección de los ingresos de la accionante, pues no estaban en el rango de hasta 2 S.M.M.L.V., si no que estaban en el rango de superiores a 2
S.M.M.L.V. y hasta 4 S.M.M.L.V. , procedió a expedir la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual modificaban el valor del subsidio asignado a la accion ante a través de Resolución 1824 del 16 de julio de 2021, al valor de $18.170.520. Aseguró que esa entidad ha actuado según los presupuesto s establecidos por la ley y demás normativa para el programa “Mi Casa Ya” sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante.
La accionante, dio respuesta a los requerimientos realizados por el despacho de primera instancia , además de aportar los documentos solicitados. Manifestó la accionante que nunca fue notificada de la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021, razón por la cual, no tenía conocimiento de esta decisión; de la misma forma informó que realizó una solicitud ante Bancolombia, la cual fue contestada a través de oficio del 25 de marzo de 2022, el cual anexó. Aportó desprendible de nómina, los documentos que entregó al momento de solicitar el crédito hipotecario y un oficio de respuesta de solicitud de Bancolombia, por medio del cual explicaban las condiciones de su crédito hipotecario y el trámite surtido para conceder el mismo.
Las demás entidades no se pronunciaron al respecto.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 78 del 16 de mayo de 2022 , concedió el amp aro constitucional solicitado por existir una vulneración al derecho fundamental de acceso a vivienda digna de la accionante ,
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 78 del 16 de mayo de 2022 , concedió el amp aro constitucional solicitado por existir una vulneración al derecho fundamental de acceso a vivienda digna de la accionante , pues el trámite surtido para la expedición de la Resolución2534 del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual modificaron el subsidio de vivienda de interés social concedido a la accionante a través de Resolución1824 del 16 de julio de 2021 , no fue debidamente notificado, lo cual generó confianza en la accionante de contar con el monto inicialmente aprobado al momento de adquirir su vivienda y planear su plan3
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y capacidad de pago, razón por la cual, la a quo ordenó notificar en debida forma a la accionante el contenido de la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021, además de realizarse los trámites pertinentes para facilitar que el excedente que no pudo ser desembolsado a la actora, por haberse modificado la Resolución que otorgó el subsidio de vivienda, se le pueda otorgar un crédito por el valor del excedente, a saber $9.085.260, otorga rle facilidades de pago que no vayan en “contra de su detrimento económic o”, siendo su parte resolutiva de la siguiente manera:
SEGUNDO. –Ordenar a Fonvivienda que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, notifique a la señora Carolina Ibarra la Resolución No. 2534 del 9 de septiembre de 2021,
SEGUNDO. –Ordenar a Fonvivienda que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, notifique a la señora Carolina Ibarra la Resolución No. 2534 del 9 de septiembre de 2021, conforme lo expuesto en precedencia, abriendo la posibilidad de proposición de recursos, habida cuenta que no se está frente a un acto administrativo de mera corrección como lo ha indicado. De ser necesario realizará los ajustes pertinentes en el acto administrativo para que se dé la oportunidad de controvertir el mismo a través de los recursos de ley.
TERCERO: Ordenar a Fonvivienda en conjunto con el Banco Bancolombi a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído realice los trámites pertinentes para facilitar que el excedente que no pudo ser desembolsado a la actora, por haberse modificado la resolución que otorgó el subsidio de vivienda, se le pueda otorgar un crédito por el valor del excedente, a saber $9.085.260 M/cte, otorgándole facilidades de pago que no vayan en contra de su detrimento económico por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; es decir, el ba nco deberá realizar un análisis crediticio para lograr lo antes indicado.
CUARTO: Prevenir a Fonvivienda para que, en situación similares, se abstenga de reducir el monto del subsidio otorgado sin habérsele enterado al favorecido de dicha consecuencia, po r el medio más expedito y el mismo indique si lo tomo o renuncia al beneficio; notificación que deberá corroborarse que se le haya dado a conocer al beneficiado.
favorecido de dicha consecuencia, po r el medio más expedito y el mismo indique si lo tomo o renuncia al beneficio; notificación que deberá corroborarse que se le haya dado a conocer al beneficiado.
Bancolombia impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que su actuar siempre ha sido el establecido por la ley y que lo ordenado por el juzgado de primera instancia no es obligación para esa entidad financiera, pues tan solo cumple con una función de canal de postulaciones para subsidios ante Fonvivivenda, razón por la cual, dentro del caso concreto debe ser condenada esa entidad y no Bancolombia.
Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” impugnó la sentencia de primera instancia, b ajo los mismos argumentos ofrecidos en su escrito de contestación, además de resalta r que dicho fallo de tutela, le está ordenando realizar acciones por fuera del ámbito de sus competencias, en cuanto al procedimiento que regula el subsidio familiar de vivienda.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia, además de existir legitimación en la causa por activa, puesto quien la interpone es la persona que es titular de los derechos fundamentales que se alegan conculcados, razón por la cual, corresponde determinar en el presente evento, si la4
instancia, además de existir legitimación en la causa por activa, puesto quien la interpone es la persona que es titular de los derechos fundamentales que se alegan conculcados, razón por la cual, corresponde determinar en el presente evento, si la4
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acción de tutela es procedente y, en caso positivo, si existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Ahora bien, es claro que dentro del caso concreto, lo buscado por la accionante, es el pago del valor restante del subsidio de vivienda familiar de interés social que le fue concedido en un primer momento por valor de $27.255.780 a través de Resolución 1824 del 16 de julio de 2021 por parte del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”; sin embar go, según lo argumentado por es a entidad, el subsidio concedido a la accionante en un primer momento, tuvo que ser reducido por presentarse un error frente a sus verdaderos ingresos, tal como se manifestó a través de Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021 . Así las cosas, y teniendo claro lo sucedido dentro de las presente diligencias, deberá analizarse si existe vulneración de derechos fundamentales o no.
De acuerdo a lo anterior, en caso muy similar que involucraba al a ctual accionado Fonvivienda, la Sala de Familia de este Tribunal, a través de sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001 22 10 000 00036 01 y con ponencia del Doctor Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, manifestó:
marzo de 2022 proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001 22 10 000 00036 01 y con ponencia del Doctor Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, manifestó:
“… La reseña de los antecedentes evidencia omisión de FONVIVIENDA, por notarse que en el trámite de reconocimiento del subsidio de vivienda al Señor PARRA GOMEZ, no ajustó su actuación al debido proceso administrativo previsto en el art. 29 de la Carta, perceptible en el hecho de que habiendo producido el acto de reconoc imiento del subsidio por valor de $26.334.090, mediante acto administrativo que por virtud del principio de la buena fe generó en el tutelante la confianza legítima de que este sería el valor que por tal concepto recibiría, se precipitó a modificarlo en té rminos de reducirlo en su agravio, valido para esto de las comunicaciones recibidas de la Caja de Compensación COMFANDI y del Banco de Bogotá informativas del reconocimiento del otorgado por aquella, lo que no era suficiente pues faltaba la imprescindible manifestación de aceptación del directo beneficiario, en favor de quien se había reconocido un derecho “de carácter particular y concreto” mediante dicho acto administrativo que por ello no podía revocarse “sin el consentimiento previo, expreso y escrito d el respectivo titular” conforme lo previsto en el art. 97 del C.P.A.C.A. Con tal fin, si lo perseguido por FONVIVIENDA era aplicar la reducción que en casos de concurrencia autoriza hacer el art. 2.1.1.8.5. del Decreto 1077 de 2015, lo correcto de cara a s u
FONVIVIENDA era aplicar la reducción que en casos de concurrencia autoriza hacer el art. 2.1.1.8.5. del Decreto 1077 de 2015, lo correcto de cara a s u deber de respeto por el acto propio era que noticiada del reconocimiento procediera a pedirle al actor, como acto condición para el desembolso del valor reconocido, expresa manifestación de aceptación o renuncia del segundo con indicación de sus consecuencias, lo que no hizo.
Tal omisión no sólo viola el debido proceso, pues vista desde otra perspectiva también lesiona el principio de la buena fe regulador de todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (art. 83 C.N.), en detri mento de quien en esas condiciones tenía la confianza legítima de que recibiría la totalidad de los dineros con los que contaba para financiar el precio de compra de la casa vendida por CONSTRUCTORA BOLIVAR, de la que expresa la sentencia T -588/14 que la “ Administración se encuentra obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio”, es decir, “de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en detrimento directo de los int ereses o derechos de un particular”, amén de no ajustarse tampoco al principio de eficacia de la función administrativa contemplado en el art. 209 id., que conforme a la jurisprudencia del mismo origen se traduce en que están impedidas “las autoridades adm inistrativas” para “permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de5
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configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención”. (T-733/09)…”.
De acuerdo lo anterior, de los documentos anexados al presente trámite por tod as las partes, no se logra evidenciar la forma y fecha de notificación del contenido de la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021 , y más importante aún, no se logra evidenciar la aceptación de la accionante para la expedición de este acto administrativo que afectaba un derecho concedido a ella con anterioridad , generándose de esta manera una vulneración no solo el derecho fundamental de acceso a una vivienda digna de la accionante, sino además, se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo, tal como sucedió en el caso de la sentencia citada, pues se generó una confianza en la accionante del dinero reconocido como beneficio monetario para la compra de su vivienda, lo que la impulsó a escoger precisamente el valor del in mueble que adquirió , pues de lo contrario, sería un bien inmueble más económico el escogido; además de lo anterior, tal como lo señaló la Sala en dicha decisión, en el caso objeto de estudio, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del C.P.A.C.A. para poder dar
tal como lo señaló la Sala en dicha decisión, en el caso objeto de estudio, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del C.P.A.C.A. para poder dar aplicación a lo regulado artículo 2.1.1.8.5. del Decreto 1077 de 2015 , pues efectivamente, lo que pretendía realizar el accionado Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” en determinados casos puede ser procedente; sin embargo, en el caso concreto, la forma como lo ha realizado es un acto vulneratorio de derechos fundamentales de la accionante , puesto que no ha observado principios mínimos establecidos en la Constitución y la ley, pues antes de la expedición de la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021 , Fonvivienda debía contar con la anuencia de la parte accionante ; empero, ello no fue así , expidiendo de esta manera un acto administrativo que esta revocando un derecho particular y concreto concedido con anterioridad a la accionante, y que efectivamente la perjudicó, pues debe entenderse a la accionante como una persona que hace parte de un gran grupo que carece de los recursos económicos necesarios para acceder a una vivienda digna, y que en el caso concreto, se creó una expectativa legítima de acceder a ella con la expedición en un principio de la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021 ; sin embargo, con el actuar lesivo de la entidad accionada al proferir la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021 sin cumplimiento de los mandatos legales , se vulneraron de manera flagrante derechos fundamentales, generándose de esta manera la necesidad de intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos de la
septiembre de 2021 sin cumplimiento de los mandatos legales , se vulneraron de manera flagrante derechos fundamentales, generándose de esta manera la necesidad de intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos de la accionante y evitar un perjuicio irremediable, tal como ha suce dido dentro del caso objeto de estudio.
Sumado a lo anterior, es importante dentro del caso concreto resaltar la vulneración del principio de confianza legítima, pues se generó una seguridad del subsidio otorgado no solo en la accionante para adquirir su vivienda, sino en las demás partes involucradas en el trámite de compraventa de la misma, tal como se puede apreciar en la cláusula sexta de la escritura pública No. 3891 del 26 de noviembre de 2021 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, donde se acordó la forma de pago del inmueble adquirido, indicándose que el valor total del inmueble, esto es, la suma de $118.503.400,oo, sería cancelado s por parte de la accionante de la siguiente manera: la suma de $6.144.620,oo proveniente de recursos propios, la suma de $85.103.000,oo proveniente de crédito hipotecario concedido por la entidad financiera Bancolombia y la suma de $27.255.780,oo proveniente de subsidio otorgado a la accionante por parte de Fonvivienda a través de Resolución 1824 del 16 de julio de 2021:6
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De lo anterior, puede deducirse que efectivamente entre la accionante y demás
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De lo anterior, puede deducirse que efectivamente entre la accionante y demás partes tenían la plena certeza del valor del subsidio concedido a través de Resolución 1824 del 16 de julio de 2021 de Fonvivienda, como para tenerlo en cuenta como parte de pago del precio acordado en la referida compraventa; sin embargo, hasta allí no lleg ó la confianza de la accionante en el valor concedido en un principio a través del subsidio, pues además de lo indicado, también se comprometió a cancelar un valor equivalente a intereses mensuales en caso de no cancelar alguno de los valores plasmados en la cláusula sexta de la escritura pública No. 38 91 del 26 de noviembre de 2021 otorgada en la Notaría Doce del Notarial de Cali , tal como se puede observar en el parágrafo primero de dicha cláusula:7
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Así las cosas , claramente en la actualidad es evidente que la vulneración de derechos fundamentales a la accionante ha sido grave, pues un actuar negligente de la entidad accionada, conllevó a que se obligara en un negocio jurídico con consecuencias económicas que podrían afectar su mínimo vital de manera significativa, pues obviamente en la actualidad a ún esta debiendo a favor de la constructora el valor deducido por parte de la accionada al subsidio concedido a través de la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021 de Fonvivienda , si no que
constructora el valor deducido por parte de la accionada al subsidio concedido a través de la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021 de Fonvivienda , si no que además, muy seguramente debe estar pagando el interés al que se comprometió en caso de incumplimiento del pago de alguno de los valores estipulados en la cláusula sexta de la escritura pública No. 3891 del 26 de noviembre de 2021 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, siendo esta, una verdadera arbitrariedad cometida por la entidad accionada en contra de los derechos fundamentales de la accionante, pues el conceder un valor determinado a través de un subsidio , posteriormente de manera irresponsable y sin mediar consentimiento de la beneficiaria reducirlo, y no notificar de manera oportuna a la afectada, son actos que definitivamente causan un perjuicio irremediable , generando la necesidad de la intervención de esta acción constitucional, tal como sucedió en el caso objeto de estudio.
Finalmente, es evidente que le asiste razón a Bancolombia, respecto de lo argumentado en el escrito de impugnación , puesto que, esa entidad bancaria tan solo tiene una función de postulación de las personas ante Fonvivienda y no de conceder subsidio o ayuda alguna, razón por la cual, la orden dirigida a Bancolombia de otorgar un crédito a la accionante con el fin de solucionar una negligenci a de Fonvivienda, asumiendo de esta manera responsabilidades que no son de su órbita, no está llamada a prosperar dentro de este caso, debiéndose entonces, desvincular a Bancolombia dentro del presente trámite constitucional.
Fonvivienda, asumiendo de esta manera responsabilidades que no son de su órbita, no está llamada a prosperar dentro de este caso, debiéndose entonces, desvincular a Bancolombia dentro del presente trámite constitucional.
Así las cosas, a pesar de que la decisión de la a quo en su momento fue acertada al conceder la presente acción constitucional, es claro que las órdenes impartidas no son las suficientes para proteger de manera adecuada los derechos fundamentales de la accionante, qu ien ha sido víctima de un proceso viciado de manera evidente , razón por la cual, el fallo proferido en prime ra instancia deberá ser modificado, con el fin de dejar sin efecto l o dispuesto en la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021 de Fonvivienda, frente al valor disminuido del subsidio de vivienda inicialmente reconocido a la accionante mediante la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021, y en consecuencia, ordenar a esta entidad, realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los trámites necesarios para reconocer y desembolsar a la Constructora Bolívar el valor restante del subsidio de vivienda reconocido en su favor mediante la Resolución 1824 del 16 de juli o de 2021 , además de prevenir que situaciones como estas no se vuelvan a presentar.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela Nro. 78 del 16 de
nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela Nro. 78 del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Carolina Ibarra contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda y Bancolombia , con la aclaración que también es tutelado el derecho fundamental al debido proceso administrativo.8
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SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto en la Resolución 2534 del 9 de septiembre de 2021 de Fonvivienda, UNICAMENTE en cuanto disminuyó de $27.255.780 a $18.170.520 el valor del subsidio de vivienda inicialmente reconocido a la señora Carolina Ibarra identificada con cédula de ciudadanía número 1.144.025.820 mediante la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021.
TERCERO. ORDENAR a Erles E. Espinosa , Director Ejecutivo de Fonvivienda, o quien haga sus veces, que dentro del término de los quince (15) día s hábiles siguientes a su notificación de esta decisión realice los trámites necesarios para reconocer y desembolsar a la Constructora Bolívar $9.085.260, para aplicar al saldo insoluto del precio de venta de la vivienda comprada por la señora Carolina Ibarra, para completar el total del valor del subsidio de vivienda reconocido en su favor mediante la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021.
insoluto del precio de venta de la vivienda comprada por la señora Carolina Ibarra, para completar el total del valor del subsidio de vivienda reconocido en su favor mediante la Resolución 1824 del 16 de julio de 2021.
CUARTO. DESVINCULAR a Bancolombia, de la presente acción de tutela, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
QUINTO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
SEXTO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaClaudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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