TSDJ CLO SF - 760013110010202200182-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010202200182-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Demandante ARLEY ANTONIO CASTAÑEDA COBO
Demandado LUZ MERY PRADA CADENA Radicado 76-001-31-10-010-2022-00182-01 Decisión REVOCA
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 021 del 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso declarativo de nulidad absoluta de escritura pública promovido por el señor Arley Antonio Castañeda Cobo en contra de la señora Luz Mery Prada Cadena.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad “absoluta” de la escritura pública No. 568 del 16 de diciembre de 2020, se fundó en los siguientes hechos:
El 17 de diciembre de 1983 los señores Arley Antonio Castañeda Cobo y la señora Luz Mery Prada Cadena contrajeron matrimonio. Dentro de la vigencia de la sociedad conyugal un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-638910 el cual se encuentra en cabeza de la demandada.
La intención del demandante era renunciar “a lo que le correspondía dentro de la
conyugal un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-638910 el cual se encuentra en cabeza de la demandada.
La intención del demandante era renunciar “a lo que le correspondía dentro de la sociedad conyugal”, propósito que se le dio a conocer al togado que adelantó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, mediante escritura pública No. 568 del 16 de diciembre de 2020 “el abogado por error liquido (sic) en cero la sociedad conyugal”, cuando el aludido bien fue habido dentro de la sociedad conyugal.Expediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01 En ese sentido existe un “vicio del consentimiento” pues el poder no autorizaba omitir el bien social.
Por consiguiente, solicitó “Decrétese la NULIDAD ABSOLUTA” del mencionado instrumento público, con la consecuente desanotación de los folios de registros civiles de nacimiento de la liquidación de la sociedad conyugal.
Como pruebas, además de las documentales, solicitó el interrogatorio de parte a la demandada.
2. Admitida la demanda mediante auto interlocutorio No. 946 del 16 de mayo de 20221, se ordenó correr traslado de la misma a la demandada por el término de ley.
3. Actuando en nombre propio la demandada Luz Mery Prada Cadena dijo2 que los hechos de la demanda son ciertos y que “el error cometido” no fue “con el ánimo de afectarle los derechos” al demandado. Además, señaló que está de acuerdo con las pretensiones de la demanda “pues si se encuentra un error en la liquidación de la sociedad conyugal, lo ideal sería volverla a realizar”.
afectarle los derechos” al demandado. Además, señaló que está de acuerdo con las pretensiones de la demanda “pues si se encuentra un error en la liquidación de la sociedad conyugal, lo ideal sería volverla a realizar”.
4. Por auto No. 1581 del 04 de agosto siguiente, glosó el escrito de la demandada y puso de presente que se emitiría sentencia anticipada3.
5. El 10 de febrero pasado se profirió la decisión apelada.
II. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali encontró reunidos los presupuestos procesales para dictar la decisión de fondo. Frente a la nulidad deprecada consideró que la parte demandante sí tenía conocimiento que la liquidación de la sociedad conyugal se haría “en ceros” pues así se plasmó en el poder otorgado al abogado que realizó la diligencia en la Notaría Veinte de Cali. Por lo tanto, su consentimiento no adoleció de vicio alguno y no se probó la existencia de un error, como la fuerza o el dolo, que conllevara a la ausencia de consentimiento para disolver y liquidar la sociedad conyugal, bien en ceros o renunciando a gananciales.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda toda vez que el allanamiento a la demanda no exime al juzgador de analizar los presupuestos para la declaratoria de nulidad absoluta.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN
1 Actuación del Juzgado. Archivo 03 2 Actuación del Juzgado. Archivo 06 3 Actuación del Juzgado. Archivo 08Expediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01
1 Actuación del Juzgado. Archivo 03 2 Actuación del Juzgado. Archivo 06 3 Actuación del Juzgado. Archivo 08Expediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01 En sustento de su apelación, el demandante indicó que el auto No. 1581 del 04 de agosto de 2022 no fue objeto de recurso porque se “evidenciaba” que la decisión sería favorable atendiendo que la demandada “aceptó” las pretensiones de la demanda.
Añadió que el vicio del consentimiento se podía establecer mediante el interrogatorio de parte solicitado. No obstante, la jueza dictó sentencia anticipada cuando no era viable hacerlo pues debió postergar la decisión para cuando “se profiera normalmente el fallo” si iba a ser adverso . Lo anterior, a su juicio, constituye un defecto procedimental absoluto y es causal de nulidad porque se omite la oportunidad para alegar de conclusión cuando no se dicta la sentencia de forma oral en audiencia.
IV. RÉPLICA
Mediante fijación en lista del 4 de mayo de 20234, se dio traslado a la parte demandada de la sustentación del recurso de apelación, por el término de cinco días, transcurridos del 5 al 11 de ese mismo mes y año, sin que se hiciera pronunciamiento alguno.
El 12 de mayo, la parte demandante allegó memorial5 el que no puede ser tenido en cuenta dada su extemporaneidad y por carecer de derecho de postulación al no actuar por intermedio de apoderado judicial.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Cali incurrió en un yerro al proferir sentencia
intermedio de apoderado judicial.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Cali incurrió en un yerro al proferir sentencia anticipada, de ser así si se debe invalidar lo actuado o de no ser así, si la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para revocar o confirmar la decisión.
VI. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad. La legitimación en la causa por activa y por pasiva están dadas, por cuanto el demandante tiene interés jurídico patrimonial frente a la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la demandada efectuada mediante la escritura pública que se pide anular por vicio en el consentimiento.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. El apelante reprocha, principalmente, el proferimiento de la sentencia anticipada, con fundamento en la ausencia de pruebas por practicar, cuando con el interrogatorio de pa rte solicitado había podido demostrar la causal de nulidad absoluta
4 Actuación del Tribunal. Archivo 08 5 Actuación del Tribunal. Archivo 11Expediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01 invocada. En ese orden, procederá la Sala a pronunciarse frente al primer problema jurídico planteado.
4. El artículo 278 del Código General del Proceso dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”
4. El artículo 278 del Código General del Proceso dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”
4.1. Lo resaltado para significar que no es potestativo del fallador dictar sentencia sin el agotamiento previo de la etapa de instrucción oral del proceso, que normalmente tienen los asuntos que se tramitan por el rito verbal, sino que es un deber y como tal, es obligatorio hacerlo cuando, entre otros supuestos, encuentre que no hay pruebas por practicar, ello en razón a que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “si éstas [las pruebas] son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.”6
Tal hipótesis presupone: “1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. ” (negrita y subra ya propia). Postura asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC del 27 de abril de 2020, reiterada en STC13336 del 7 de octubre de 2021 y en SC592 del
asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC del 27 de abril de 2020, reiterada en STC13336 del 7 de octubre de 2021 y en SC592 del 25 de mayo de 2022.
4.2. Ahora bien, conforme al artículo 168 ibidem, la denegación explícita de las pruebas se debe hacer “mediante providencia motivada” frente a las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, toda vez que, por c arecer de los elementos necesarios para aportar a la resolución del conflicto, no se justifica postergar la decisión cuando la misma no va a estar fincada en tales elementos demostrativos.
De lo anterior se puede inferir que las pruebas pueden ser denegadas mediante auto o sentencia, porque, como lo prevé el citado artículo 278, providencias abarca uno y otro siendo las sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión” y autos las demás providencias. En consecuencia, las pruebas pueden negarse mediante auto previo a la sentencia anticipada o en la misma, pero, en todo caso la decisión debe ser explícita y estar debidamente motivada.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 27 de abril de 2020, reiterada en STC13336 del 7 de octubre
de 2021 y en SC592 del 25 de mayo de 2022Expediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01
5. Descendiendo al caso concreto, se tiene que no se da ninguno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 ibidem por cuanto: (i) la parte demandante sí solicitó oportunamente el interrogatorio a la contraparte pues lo hizo en la demanda; (ii) el mismo no fue practicado; (iii) dicha prueba no fue explícitamente denegada ni menos aún desistida comoquiera que, incluso, en la sustentación del recurso el apelante se duele de la omisión en su práctica; (iv) no hay un pronunciamiento, sea mediante auto o la misma sentencia anticipada, que motivadamente indique que el interrogatorio de parte es innecesario, ilícito, inútil, impertinente o inconducente.
No sobra advertir, aunque no es discutible el carácter probatorio del interrogatorio de parte por así contemplarlo el artículo 165 del Código General del Proceso, que, al tenor del artículo 176 ibidem, debe ser apreciad o en conjunto con los demás medios suasorios, por lo tanto, el juez debía pronunciarse sobre el decreto o no de esa prueba, último evento en el que debía motivar la decisión de denegarlas con fundamento en la ilicitud, impertinencia, inconducencia y/o inutilidad de la misma.
Ese laborío bien lo pudo hacer en auto previo, lo que no ocurrió, o en la misma sentencia anticipada porque el estatuto procesal solo establece que se debe hacer “mediante providencia motivada”, siendo la providencia el género y su especie los autos o
Ese laborío bien lo pudo hacer en auto previo, lo que no ocurrió, o en la misma sentencia anticipada porque el estatuto procesal solo establece que se debe hacer “mediante providencia motivada”, siendo la providencia el género y su especie los autos o las sentencias, al tenor del artículo 278 ibidem. Por consiguiente, no es reprochable que el apelante no haya atacado el auto que adosó el memorial de la demandante y que puso en conocimiento que, ejecutoriado el mismo, pasaría a Despacho el expediente para dictar sentencia anticipada, porque esa sentencia era la última oportunidad para que la jueza se pronunciara frente a la prueba solicitada, atendiendo que el restante acervo probatorio e s el documental allegado por el demandante y su contradicción ya se dio con el traslado a la demandada.
5.1. Sin embargo, no puede afirmarse que se genera la nulidad alegada por el recurrente en la medida que los alegatos de conclusión “son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo”7, de suerte que, si no existe tal despliegue demostrativo, que no es otra cosa que la instrucción oral del proceso, no hay lugar a realizar las alegaciones dado que es suficiente con las intervenciones y conclusiones de las partes plasmadas en la demanda y su contestación, pues posterior a estas, ninguna otra prueba se in corporó al proceso.
Y es que la finalidad de la audiencia es la inmediación, oralidad y concentración a la hora de recopilar pruebas diferentes a la documental, pero, si no hay pruebas testimoniales, periciales o interrogatorios de parte pendientes por p racticar, sea porque no fueron solicitados ora se denegó su decreto, convocar a la audiencia inicial y/o de instrucción y
periciales o interrogatorios de parte pendientes por p racticar, sea porque no fueron solicitados ora se denegó su decreto, convocar a la audiencia inicial y/o de instrucción y juzgamiento no consulta el objeto de tales diligencias. Entonces, si no es necesaria la realización de la audiencia, la sentencia podrá proferirse por escrito.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 27 de abril de 2020Expediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01 En esos términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que: “la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.”8
5.2. Inclusive, la Sala pone de presente que, aunque pudiera pensarse que en este caso se configura la causal 5 del artículo 133 ibidem, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela en idéntico caso al aquí debatido, se ntencia del 27 de abril de 2020, reiterada en SC592 del 25 de mayo de 2022, amparada en la taxatividad de las nulidades, lo que implica que, solamente en los casos previstos en la citada normativa se puede anular el proceso, en todo o parte, señaló que “Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en
en los casos previstos en la citada normativa se puede anular el proceso, en todo o parte, señaló que “Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición.”.
Concretamente, frente a la nulidad contemplada en el numeral 5°, esto es, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” , indicó que “nada de esto [tiene] cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación , es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente.”.
En este caso se traduce en que, pese a que en la sentencia, ni antes mediante auto, la a quo nada dijo sobre el interrogatorio de parte a la demandada solicitado por el demandante, no se configura dicha nulidad en razón a que si es innecesaria, inútil e impertinente, se debe denegar (artículo 168 del C.G.P.), sup uesto que no se adecúa a la taxativa nulidad de omitir “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”, porque la misma se establece para cuando se van a decretar las pruebas, que no cuando
taxativa nulidad de omitir “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”, porque la misma se establece para cuando se van a decretar las pruebas, que no cuando se van a denegar, que es finalmente lo que habili ta al a quo a dictar sentencia anticipada en la oportunidad que lo hizo, es decir, que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes (numeral 4 del párrafo final del numeral 4.2. de las consideraciones de esta sentencia).
5.3. Se concluye que, dictar la sentencia sin pronunciamiento expreso sobre el interrogatorio de parte a la demandada solicitado por el actor, vulnera el derecho al debido proceso, pues, a juicio del actor, con este medio de prueba podía demo strar el vicio del consentimiento que genera la nulidad alegada, por lo que, su denegación motivada, antes de proferir la sentencia o en esta, era necesaria para dictar sentencia anticipada en el momento procesal que se hizo.
8 IbidemExpediente No. 76-001-31-10-010-2022-00182-01
En casos similares analizados por la Corte Suprema de Justicia, sea en sede de tutela (STC del 27 de abril de 2020 y STC13336 del 7 de octubre de 2021) o de casación (SC592 del 25 de mayo de 2022), ha considerado que este yerro transgrede las prerrogativas de las partes, lo que debe s er tenido en cuenta por el fallador en segunda instancia en orden a revocar la decisión y disponer al fallador continuar el proceso.
6. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada por cuanto dictar
prerrogativas de las partes, lo que debe s er tenido en cuenta por el fallador en segunda instancia en orden a revocar la decisión y disponer al fallador continuar el proceso.
6. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada por cuanto dictar sentencia anticipada sin pronunciamiento frente al interrogatorio de parte a la demandada solicitado por la parte actora, constituye violación al debido proceso. En su lugar se dispondrá la continuar el proceso teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
7. Teniendo en cuenta que el recurso pr osperó no hay lugar a condena en costas en segunda instancia y, pese a que la sentencia se revoca, atendiendo que el trámite no ha culminado, no es plausible condenar en ambas instancias a la parte demandada, máxime cuando hasta el momento no hay oposición.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
VIII. RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia anticipada No. 021 del 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso declarativo de nulidad absoluta de escritura pública promovido por el señor Arley Antonio Castañeda Cobo en contra de la señora Luz Mery Prada Cadena.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite conforme a las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE,
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite conforme a las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 76-001-31-10-010-2022-00182-01
ACLARACIÓN DE VOTO.
Santiago de Cali, Veintiuno (21) de julio de 2023.
Verbal: 76-001-31-10-010-2022-00182-01
ACLARACIÓN DE VOTO.
Santiago de Cali, Veintiuno (21) de julio de 2023.
Con el acostumbrado respeto por los demás integrante s de la Sala, presento la siguiente aclaración de voto frente a la decisión mayoritaria en este proceso, la que si bien se comparte, pues en claro está que al decidir anticipadamente la a quo, sin siquiera pronunciarse sobre los medios probator ios que le fueron deprecados, lo que tiene una marcada trascendencia en el subexmaine pues termina por desconocer garantías de los interesados, conllevando obligatoriamente a corregir la actuación irregular, tal como en efecto se ordena en segunda instancia ; dis iento en el medio procesal utilizado para ese objetivo, como se explica:
La Sala mayoritaria optó por revocar la decisión confutada, no precisamente porque se haya estudiado el fondo del asunto, sino que, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus ticia, al considerar vulnerado el debido proceso, revocó la sentencia para retrotraer la actuación a fi n de que se evacue la etapa probatoria dentro de las oportunidades regladas por el proceso verbal; lo que en el fondo n o es diferente a una nulidad, pues en sus efectos esta sentencia resulta ser igual.
Entonces el fundamento para ordenar retrotraer una actuación, se insiste , fue el desconocimiento del debido proceso, con tal trascendencia que ameritó tomar medidas sobre ello; y lo cierto es que así se a pele a otros calificativos o denominaciones, es simple y llanamente sanear un vicio, que en este caso no es otro que omitir se la
desconocimiento del debido proceso, con tal trascendencia que ameritó tomar medidas sobre ello; y lo cierto es que así se a pele a otros calificativos o denominaciones, es simple y llanamente sanear un vicio, que en este caso no es otro que omitir se la oportunidad para decretar y practicar las pruebas, lo que si lugar a equívocos está consagrado como nulidad en el numeral 5° de l artículo 133 del C GP, mecanismo que a mi sentir debió ser el sendero del que debió partir el ponente para la corrección anotada (por no ser esto una decisión de Sala).
Y es que muy bien lo establece el artículo 325 de la codificaci ón procesal, que entre los deberes en esa revisión preliminar que le asiste al ad quem cuando una apelación de sentencia le es asignada es ese auscultamiento inicial del dossier, pa ra que “…si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”; última norma que en resumidas cuentas reza cómo el vicio procedimental debe ser puesto en conocimiento de los interesados, bien para su convali dación o decreto.2
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 010 2022 00182 01
De ahí que, si en lugar de acudirse al mecanismo procesal ordenado por el l egislador, se hace uso de una sentencia que no resuelve de fondo un litigio, sino una que revoca para retrotraer el trá mite a fin de enderezar lo pr etermitido por el a quo , conlleva a un absurdo escenario de poder proferirse varias sentencias en un proceso a fin de corregir
para retrotraer el trá mite a fin de enderezar lo pr etermitido por el a quo , conlleva a un absurdo escenario de poder proferirse varias sentencias en un proceso a fin de corregir vicios pro cedimentales, cuando se insiste, existe otro mecanismo para tal fin . Es de iterar que ciertamente se debe agotar la etapa probatoria y que lo decidido es correcto, pero la vía transitada por el ponente no la comparto, no obstan te, es su criterio y al ser el decreto de nulidad un acto exclusivo de éste, opto por respetarlo.
Con admiración y respecto
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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