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TSDJ CLO SF - 760013110010202200445-02-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110010202200445-02-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 010 2022 00445 02

Discutido y aprobado en acta No. 017 de seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, contra la sentencia N° 248 de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Yormenci Morales Trejos contra la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Dijo la actora que , mediante sentencia dictada en proceso de sucesión de su difunto esposo Víctor Mario Zapata Mejía, le fueron adjudicados tres inmuebles, entre otras cosas. Por su parte, e l hijo del causante, señor Víctor Andrés Zapata Prado, fue adjudicatario de otros bienes herenciales. Aunque ella inició los trámites , el 9 de agosto de 2022, para el registro de ley en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, esta se negó a la inscripción argumentando que no fue solicitado por todas las partes intervinientes en el acto.

Debido a que no tiene relación, ni contacto alguno, con el otro adjudicatario, la accionante considera que la postura de la oficina registral es un obstáculo para la consolidación de los derechos obtenidos judicialmente.

1.2. PETICIÓN

Debido a que no tiene relación, ni contacto alguno, con el otro adjudicatario, la accionante considera que la postura de la oficina registral es un obstáculo para la consolidación de los derechos obtenidos judicialmente.

1.2. PETICIÓN

La tutelante solicitó que, por vía de protección constitucional , se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali proceder al registro de la sentencia 075 de 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, de adjudicación en sucesión.

1.2. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio 1 se ordenó la notificación de la accionada y la vinculación de l Superintendente de Notariado y Registro y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, entre otros ordenamientos.

1 Auto 2268 de 24 de octubre de 2022.Página 2 de 5

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 010 2022 00445 02 Luego de la nulidad declarada en Sala Unitaria2, la cognoscente vinculó al trámite al señor Víctor Andrés Zapata Prado.

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali informó que emitió las respectivas copias a los interesados, para el registro de la sentencia de adjudicación en cuestión.

La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que el asunto puesto en conocimiento es de resorte exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali , explicó que la sentencia

La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que el asunto puesto en conocimiento es de resorte exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali , explicó que la sentencia de adjudicación en sucesión, sometida a registro por la accionante, fue devuelta sin inscripción por la causal “NO PROCEDE EL REGISTRO PARCIAL DEL DOCUMENTO POR CUANTO NO FUE SOLICITADO POR TODAS LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL ACTO O CONTRATO (ART. 17 DE LA LEY 1579 DE 2012)” , encontrando que la interesada no ha radicado nuevamente la solicitud con la subsanación de las falencias indicadas. También señaló que la nota devolutiva era susceptible de los recursos de reposición y apelación que no interpuso.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento amparó los derechos fundamentales de la actora y dispuso: “(…)SEGUNDO.-Ordenar al registrador Principal dela Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, doctor Francisco Javier Vélez Peña o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, registre parcialmente la sentencia No. 075 proferida el tres(3) de junio de esta calenda, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, respecto de los bienes inmuebles con M.I. 370-543412, M.I. 370-543303, y M.I. 370 -194773, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012.(…)”.

con M.I. 370-543412, M.I. 370-543303, y M.I. 370 -194773, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012.(…)”.

Para llegar a esa conclusión, la juzgadora consideró que la falta de agotamiento de los recursos administrativos no era necesaria puesto que , era probable que la postura de la entidad siguiera siendo la misma. Así encontró que no podía someterse a la actora a depender de la voluntad de un tercero para la materialización de los derechos adquiridos por sucesión.

III. IMPUGNACIÓN

La oficina accionada expuso que la orden tutelar no estaba ajustada a la normatividad de la función registral, puesto que la causal de devolución está consagrada en la norma. También resaltó que la accionante no radicó nuevamente la documentación para su estudio, subsanando la causal que se le señaló; como tampoco interpuso los recursos “de la vía gubernativa”(sic).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

2 Auto SF MPCCG323 de 17 de noviembre de 2022.Página 3 de 5

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 010 2022 00445 02 Consiste en establecer si la decisión de primera instancia debe ser revocada, o, no; para ello, se deberá determinar, en primer lugar, si este mecanismo excepcional es procedente para definir el caso planteado; y de ser así, establecer si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali ha causado agravio a los derechos de la accionante en un proceso de registro, de su interés.

V. CONSIDERACIONES

Instrumentos Públicos de Cali ha causado agravio a los derechos de la accionante en un proceso de registro, de su interés.

V. CONSIDERACIONES

  • Requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

“Ante circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo 86 de la Constitución. Para la Corte, la transgresión de este principio constitucional conduce a un inadecuado uso y en ocasiones a evidente abuso de las acciones de amparo, reservadas exclusivamente a los cas os en que, para la efectividad de los derechos fundamentales, no cuenta el afectado o amenazado con medios eficaces que pueda utilizar ante los jueces. Cuando se desvirtúa la figura constitucional, se desarticula el sistema jurídico y se hacen inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido, precisamente para la defensa de derechos. No obstante, también es necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera transitoriao cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional.”3

VI. CASO CONCRETO

La actora reclama del juez constitucional una orden a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, para que se efectúe el registro de la sentencia No. 075 de 3 de junio de

VI. CASO CONCRETO

La actora reclama del juez constitucional una orden a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, para que se efectúe el registro de la sentencia No. 075 de 3 de junio de 2022, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados en la sucesión de Víctor Mario Zapata Mejía, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370543412, 370-543303 y 370-194773. Esto, afincada en que la oficina registral emitió nota devolutiva que estima lesiva de sus derechos, por cuanto se niega a la inscripción bajo el argumento de no provenir la solicitud de todos los intervinientes en el acto.

En honor a la brevedad, debe advertirse que, contrario a lo considerado en primer grado, refulge la improcedencia del amparo constitucional en este caso particular, por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como se pasa a explicar:

Al examinar las pruebas recopiladas, se evidencia que, en la nota devolutiva de 30 de agosto de 2022, la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, manifestó a Yormenci Morales Trejos la imposibilidad de registrar la sentencia judicial por la ca usal “NO PROCEDE EL REGISTRO PARCIAL DEL DOCUMENTO POR CUANTO NO FUE SOLICITADO POR TODAS LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)”.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2004.Página 4 de 5

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 010 2022 00445 02 El mismo pronunciamiento advirtió a la interesada que, contra él, procedían los recursos

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 010 2022 00445 02 El mismo pronunciamiento advirtió a la interesada que, contra él, procedían los recursos de “REPOSICIÓN ANTE EL REGISTRAD OS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y EN

SUBSIDIO, EL DE APELACIÓN ANTE LA SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO

REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE

LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN(…)”.

No obstante, está claro que la actor a desechó, sin razón aparente, la posibilidad de impugnar esa decisión ante las autoridades administrativas competentes, puesto que omitió interponer alguno de los remedios indicados; y con ello, cercenó la oportunidad de que la administración volviera sob re su propia decisión, a fin de revisarla y por qué no , modificarla, en atención a los argumentos que la interesada le pusiera de presente.

Debe recordarse que, sólo en casos excepcionales, atendiendo a circunstancias específicas trazadas por la ley y la jurisprudencia, hay lugar a prescindir de los procedimientos principales, diseñados por el ordenamiento jurídico para la consecución de un fin jurídico. Por ello, la acción de tutela no ha sido erigida como instancia o recurso adicional a los instituidos como principales; tampoco su finalidad es servir de medio para revivir términos pretermitidos por descuido o negligencia de los ciudadanos, puesto que su principal objetivo es la protección de derechos de carácter fundamental cuando quiera que no exista otro medio judicial o administrativo idóneo, o existiéndolo, este no sea eficaz para el resguardo de esas garantías superiores.

principal objetivo es la protección de derechos de carácter fundamental cuando quiera que no exista otro medio judicial o administrativo idóneo, o existiéndolo, este no sea eficaz para el resguardo de esas garantías superiores.

Como aquí la tutelante no demostró, ni manifestó siquiera, estar inmersa en alguna condición especial que haga flexibilizar en su favor los requisitos de procedencia del resguardo; y, tampoco aparece prueba o indicio de riesgo de consumación de un perjuicio irremediable que demande la urgencia de la intervención del juez de tutela , aunado a que la ciudadana está en la posibilidad de plantear nuevamente su solicitud ante la oficina pública, hasta agotar el procedimiento administrativo de ley, no hay motivo para que el juez constitucional obvie el requisito de subsidiariedad extrañado.

No resulta aceptable desconocer tal condición, so pretexto de suponer que la posición de la autoridad accionada siempre será la misma y en el entendido que la interpretación de la disposición invocada para negar el registro parcial solicitado puede discutirse justamente a través de los recursos tanto de reposición, como de apelación. Aceptar lo contrario, sería tanto como habilitar este mecanismo excepcionalísimo de manera directa y como sustituto de los recursos de ley, en todos los casos de actuaciones administrativas; lo que no se acompasa con el fin constitucional del amparo.

VII. CONCLUSIÓN

Por lo visto, se concluye que aquí no está cumplido el requisito de subsidiariedad para la habilitación de la acción de tutela contra el acto administrativo del que se duele la accionante, por cuanto omitió ejercer, previo a la interposición de la solicitud constitucional, los recursos de la actuación administrativa contra aquél. De este modo, se impone la

habilitación de la acción de tutela contra el acto administrativo del que se duele la accionante, por cuanto omitió ejercer, previo a la interposición de la solicitud constitucional, los recursos de la actuación administrativa contra aquél. De este modo, se impone la revocatoria del fallo de primer grado y así se resolverá.

VIII. DECISIÓNPágina 5 de 5

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 010 2022 00445 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 248 de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Yormenci Morales Trejos contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pre sente acción de tutela , por falta del requisito de subsidiariedad, atendiendo a lo considerado.

TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado (con salvamento de voto)

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

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Discrepo de la decisión mayoritaria por considerar , al amparo de lo establecido en el art. 17 de la Ley 1579 de 2012, que en este caso resulta abiertamente caprichoso el rechazo de la inscripción de la

Discrepo de la decisión mayoritaria por considerar , al amparo de lo establecido en el art. 17 de la Ley 1579 de 2012, que en este caso resulta abiertamente caprichoso el rechazo de la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia, en lo referido a la adjudicación hecha a la cónyuge tutelante, porque esa medida sólo aplica para las dos hipótesis contenidas en la misma disposición, según la cual, la inscripción parcial no opera “cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de bienes y alguno de ellos está fuera del comercio”, situación aquí no concurrente, como tampoco la de que exista “algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción”, razón por la cual, siendo a mi modo de ver arbitraria la decisión acusada, debió concederse el amparo muy a pesar de no haberse interpuesto los recursos, con ajuste a lo dicho p or la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable por extensión a los actos administrativos (cfr. entre otras , la sentencia STC5062-2021 del 5 de mayo de 2021) en el sentido de que cuando la violación es flagrante, en aras de la necesidad de hac er efectiva la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.N.) , debe ceder esa exigencia meramente formal, para amparar en este caso los derechos de debidoproceso y acceso a la administración de justicia, quebrantados por esa determinación.

Respetuosamente,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia

determinación.

Respetuosamente,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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