TSDJ CLO SF - 760013110011201600085-01-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011201600085-01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
$ TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAM.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Proyecto aprobado mediante acta No. 011 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA CON ACCIÓN REIVINDICATORIADemandantes |MARCO AURELIO FONSECA IRAGORRI y YOLANDATERESA FONSECA DE JIMÉNEZDemandados | NISLE INÉS, PATRICIA ELENA, ANA MIREYA, Y CARMENFONSECA IRRAGORRI, LIBARDO CORDON ASTROZ YOTROSRadicado 76 001 31 10 011 2016 00085 01Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma parciamentePonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
| 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante ydemandada, contra la sentencia No. 071 de 12 de marzo del 2019, proferida por elJuzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, sentencia mediante la cual se accedióa las pretensiones de los demandantes MARCO AURELIO FONSECA IRRAGORRI,YOLANDA TERESA FONSECA DE JIMÉNEZ? y ALINA DEL SOCORROFONSECA DE GUERRERO? al declararlos como herederos del causanteDEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA, en concurrencia con las demandadas, sedeclaró inoponible y por ende ineficaz la escritura pública mediante la cual se liquidóla sucesión, a quienes condenó a restituir la cuota que a los demandantes lescorresponde en la masa sucesoral, condenando también a los demandados enreivindicación LIBARDO CORDÓN ASTROZ, JUANA PABÓN DE FAJARDO yBERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA, a la restitución de la cuota parte respectodel inmueble con matrícula Nro. 370-122609 (lote terreno), condenando de maneraconjunta a todos los demandados al pago de frutos naturales y civiles.
| Ul. ANTECEDENTES | MARCO AURELIO y YOLANDA TERESA FONSECA IRRAGORRÍ? a través deapoderado judicial instauraron demanda verbal de PETICION DE HERENCIA encontra de NISLE INES FONSECA IRAGORRI, PATRICIA ELENA FONSECAIRAGORRI y ANA MIREYA FONSECA IRAGORRI, con ACCIONREIVINDICATORIA en contra de los sefiores LIBARDO CORDON ASTROZ,JUANA PABON DE FAJARDO y BERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA,demanda en la cual intervino y se le reconoció su calidad de demandante, la señoraALINA DEL SOCORRO FONSECA IRRAGORRI, la cual se sustentó en lossiguientes hechos:
1 Folio 1 cuademo12 Folio 235 a 236 cdo 23 Folio 1 cuademo 14 Folio 235 a 236 cdo 2radicado| 7600131 10011 2016 00085 01[Asunto| Fallo de segunda instanciaDecisiónL pocents———[- OSCAR FABIAN COMBARZA CAMARGO4. Las demandadas, sefioras NISLE INES y PATRICIA ELENA FONSECAIRAGORRI hermanas de los demandantes y por otra parte su progenitora ANAIRAGORRI DE FONSECA, adelantaron trámite de sucesión intestada del señorDEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA. Dicho trámite fue llevado a cabo el 21 deseptiembre de 2007 ante la Notaria 16 del Círculo de Cali, trámite notarial queconcluyó con escritura pública en la que se adjudicaron el 50% de gananciales a lacónyuge supérstite y el otro 50% de la herencia, a las citadas demandadas encalidad de herederas, respecto de los inmuebles identificados con matrículas Nros.370-194801 (casa familiar) y 370-122609 (lote terreno) y en el cual las demandadasmanifestaron expresamente no conocer la existencia de los demandantes y de otrosherederos o interesados de igual o mejor derecho que aquellas. 4.2. Las demandadas NISLE INÉS y PATRICIA ELENA FONSECA IRAGORRIenajenaron a título de compraventa mediante escritura pública No 4.091 del 13 denoviembre de 2013 de la Notaría 18 de Cali, a LIBARDO CORDÓN ASTROZ,JUANA PABÓN DE FAJARDO y BERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA, el lotede terreno con matrícula inmobiliaria No. 370-122609 de la Oficina de InstrumentosPúblicos de esta ciudad, adjudicado en la sucesión.
4.3. A su turno la cónyuge supérstite ANA IRAGORRI DE FONSECAa través de lademandada NISLE INÉS FONSECA IRAGORRI vendió el 50% que por ganancialesle correspondió del inmueble con matrícula Nro. 370-194801 (casa familiar) dentrode la sucesión denunciada, a entre otras, la tercera demandada, señora ANAMIREYA FONSECA IRAGORRI, acto notarial distinto al trámite sucesoral, ya que laúltima prenombrada fue adquirente por compraventa del referido porcentaje que atítulo de gananciales recibió la cónyuge supérstite. 1.4. Por lo anterior solicitaron que mediante sentencia se les: a). Reconozca la calidad de herederos universales de los causantes DEOGRACIASFONSECA ESPINOSA y ANA IRAGORRI DE FONSECA. b). Se declare la nulidad de la escritura pública No.1.303 del 21 de septiembre de20175, mediante la cual se protocolizó la sucesión correspondientes a los bienesinmuebles dejados por el causante. c). Se ordene rehacer el trabajo de partición. d). Se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a los herederosuniversales de los causantes DEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA y ANAIRAGORRI DE FONSECA, la totalidad del bien inmueble distinguido con lamatricula inmobiliaria de Cali NO. 370-122609 (lote de terreno), ordenando larestitución del mismo a quienes en la actualidad detentan materialmente el bien,señores LIBARDO CORDÓN ASTROZ, JUANA PABÓN DE FAJARDO y BERTHAALICIA GUERRERO DE MERA.
e). Se declare que los señores LIBARDO CORDÓN ASTROZ, JUANA PABÓN DEFAJARDO y BERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA, deben pagar a los herederosuniversales, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble distinguido con lamatrícula inmobiliaria No. 370-122609 (lote de terreno), causados entre el periodo 5 Folio 24 a 30 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.ERESA FONSECA DE_JIMEMIREYA, Y CARMENY OTROSRadicado 76 001 31 10 011 2016 00085 01Asunto Fallo de instancia OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARO[ Ponente | CAMARGO de la fecha de su compra, 13 de noviembre de 2013 hasta la fecha de presentaciónde la demanda, marzo del 2016, los cuales se estiman bajo la gravedad deljuramento estimatorio en la suma de $ 32.577 074,17. f). Declarar que las señoras NISLE INÉS y PATRICIA ELENA FONSECAIRAGORRI, deben pagar a los herederos universales, el valor de los frutos naturaleso civiles del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria de Cali No. 370-122609 (lote de terreno), causados durante el periodo comprendido entre enero de2008 hasta la fecha de su venta, 13 de noviembre de 2013, sumas que deberánreintegrar indexadas a la fecha de su pago, las cuales se estiman bajo la gravedaddel juramento aproximadamente en la suma de $ 53.621.780.
g). Se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a los herederosuniversales de los causantes DEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA y ANAIRAGORRI DE FONSECA, la totalidad del bien inmueble distinguido con lamatrícula inmobiliaria de Cali No. 370-194801 (casa familiar), ordenando larestitución del mismo a quienes en la actualidad detentan materialmente el bien,señoras NISLE INÉS y PATRICIA ELENA FONSECA IRAGORRI. h). Se condene a las demandadas NISLE INÉS, PATRICIA ELENA y ANA MIREYAFONSECA IRAGORRI, al haber incurrido en mala fe, al pago de las costas, yagencias en derecho, al omitir la existencia de sus hermanos sobrevivientes delcausante. i). Se ordene, que la restitución de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-194801 (casa familiar) y 370-122609 (lote terreno), deba comprender las cosas queforman parte de estos, o que se reputen como inmuebles conforme a la conexióncon ellos. j). Se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para queinscriba la sentencia que se profiera, ordenando la cancelación del registro de laescritura Publica No. 1.303 del 21 de noviembre de 2007, de la Notaría 16 delCirculo de Cali, en la cual se adjudicó en sucesión intestada de DEOGRACIASFONSECA ESPINOSA a las señoras ANA MARÍA IRAGORRI DE FONSECA,NISLE INÉS y PATRICIA ELENA FONSECA IRAGORRI, los inmuebles distinguidoscon las matrículas inmobiliarias Nos. 370-194801 y 370-122609.
2. Por auto Nro. 416 de fecha 31 de marzo de 2016 el Juzgado Once de Familia deOralidad de Cali admitió la demandaf y se ordenó notificar a las demandadas enpetición de herencia y a los demandados por acción reivindicatoria”.3. Los demandados en acción reivindicatoria allegaron contestación de lademanda?, en la cual manifestaron que los hechos a la mayoría no les consta, yotros no son ciertos, se negaron a todas las pretensiones y propusieron excepcionesde mérito?, de las cuales se descorrió traslado por la parte demandante"®. Por el $ Folio 63 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali7 Folio 152 a 154 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali8 Folio 179-210 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali9 Folio 179 a186 y 210 a 226 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali10 Folio 299 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.[Demandante | JRELJO FONSECA IRAGORRI y YOLANDA TERESA FONSECA DE_JIMENEZDemandado S, PATRICIA ELENA, ANA MIREYA, Y CARMEN FONSECA IRRAGORRI,Y OTROSRadicado 76 001 31 10 011 2016 00085 01Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión ConfirmaPonente Fl contrario, las demandadas en acción de petición de herencia no contestaron lademanda.
4. Posteriormente, por auto Nro. 0782 de 31 de mayo del 2018' se fijó audienciainicial, concluyendo con la audiencia de instrucción y juzgamiento el 12 de mayo de2019, realizando la práctica probatoria correspondiente y dictando la sentencia quehoy se apela”?.
[ I, LA SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia objeto del recurso, se dispuso “PRIMERO: DECLARAR como noprobadas las excepciones de fondo, denominadas prescripción de la acción dePetición de Herencia y Ausencia de Causa para demandar la Acción Reivindicatoriade dominio respecto del bien inmueble situado en la calle 45 N calle 9B de Cali,matrícula 370-122609, por los compradores haber obrado de buena fe, propuestaspor el apoderado de los demandados LIBARDO CORDÓN ASTROZ, JUANAPABÓN DE FAJARDO y BERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA, por las razonesexpuestas en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR que los señores MARCOAURELIO, YOLANDA TERESA y ALINA DEL SOCORRO FONSECA IRAGORRI,son herederos del causante DEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA, en laproporción señalada en la ley, en calidad de hijos del causante, por lo tanto tienenderecho a recoger la cuota que les corresponde en dicha sucesión. TERCERO:DECLARAR INOPONIBLE frente a los señores MARCO AURELIO, YOLANDATERESA y ALINA DEL SOCORRO FONSECA IRAGORRI, y por ende INEFICAZ,la escritura pública No 1303 del 21 de septiembre de 2007 de la Notaria (sic) 16 deCali, registrada en los folios de matrículas inmobiliarias Nos 370-194801, y 370-122609, mediante la cual se tramito (sic) la sucesión intestada del señorDEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA. CUARTO: Se condena a los (sic)demandadas
NISLE INES, PATRICIA y ANA MIREYA FONSECA IRAGORRI, arestituir a los señores MARCO AURELIO, YOLANDA TERESA y ALINA DELSOCORRO FONSECA IRAGORRI, la cuota que a estos les corresponde en la masasucesoral del causante señor DEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA. QUINTO: Secondena a los demandados LIBARDO CORDÓN ASTROZ, JUANA PABÓN DEFAJARDO y BERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA, a restituir a los señoresMARCO AURELIO, YOLANDA TERESA y ALINA DEL SOCORRO FONSECAIRAGORRI, la cuota que a estos les corresponde en el bien inmueble identificadocon matrícula No. 370-122609, por lo expuesto en la parte motiva. SEXTO: Secondena a las demandadas NISLE INÉS, PATRICIA y ANA MIREYA FONSECAIRAGORRI, al pago de frutos naturales y civiles, a los demandantes por valor totalde 553.621.180. Se condena a los demandados LIBARDO CORDÓN ASTROZ,JUANA PABÓN DE FAJARDO y BERTHA ALICIA GUERRERO DE MERA, al pagode frutos naturales y civiles, a los demandantes por valor total de $32.577.074.SÉPTIMO. (sic) SE DISPONE registrar esta sentencia en los folios de matrículasinmobiliarias Nos 370-194801, y 370-122609 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Cali, y la cancelación de transferencias de propiedad,gravámenesy limitaciones del dominio, efectuadas después de la inscripción de lademanda, si los hubiere. OCTAVO: SE AUTORIZA a los demandados, LIBARDOCORDÓN ASTROZ, JUANA PABÓN DE FAJARDO y BERTHA ALICIAGUERRERO DE MERA, la RETENCIÓN, del bien inmueble identificado con
11 Folio 304 cuaderno 1 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali12 Folio 616 cuaderno 2 Juzgado Once de Familia de Oralidad de Calimatrícula inmobiliaria No 370-122609, hasta tanto se les cancele por los herederosdel causante DEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA el valor de $3.969.644.025.00que estimó como mejoras realizadas sobre el lote adquirido mediante escriturapública No 4.091 del 13 de noviembre de 2013 de la Notaría (sic) 18 de Cali, por loexpuesto en la parte motiva de este proveído”. Argumentó además, que se determinó la calidad de adjudicatarias en la sucesiónintestada de las demandadas NISLE y PATRICIA FONSECA IRAGORRI en calidadde hijas del causante y de la cónyuge sobreviviente ANA IRAGORRI DE FONSECA,fallecida en la actualidad, en la cual se observó que no se incluyó a losdemandantes, quienes también tienen la calidad de herederos, omisión frente a lacual tan solo en interrogatorio de parte, las demandadas trataron de justificardiciendo que frente al trámite sucesoral se había llegado a un acuerdo con sushermanos para que la sucesión se tramitara solamente entre las dos demandadas,pero tal documento de mutuo acuerdo brilla por su ausencia, pretendiendo justificarsu actuar en que realizaron el correspondiente emplazamiento a los demásherederos pero que ellos no comparecieron. Providencia que fue apelada por ambaspartes.
L IV. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD QUE SUSTENTA LA APELACIÓN
4. Los motivos de inconformidad presentados por el apoderado de la partedemandante, se hicieron respecto al desacuerdo a lo dispuesto en los ordinalessegundo y cuarto de la parte resolutiva, pues manifestó que a) no se debió concederel derecho de retención por cuenta de que el mismo “está partiendo de un predioque legalmente no existe” teniendo la parte demandada “la carga probatoria dedemostrar el valor de esa retención incluso tenía la herramienta del juramentoestimatorio pues el artículo 206 señala también que este opera para las mejoras”,?b) indicó que la restitución y el valor de los frutos que se le debe otorgar a losdemandantes deben ser actualizados o indexados desde la presentación de lademanda a la fecha atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de1998 que dispone que en todos los procesos donde se hable de perjuicios oindemnizaciones se debe atenderse los criterios técnicos actuariales que seríandentro de los cuales se encaja la solicitada indexación, c) también se debióidentificar plenamente los inmuebles sobre los cuales recae la cuota parte que debeser restituida a los demandantes, a efectos de que la providencia preste pleno méritoejecutivo, razón por la cual deben modificarse en este sentido, y d) así mismoexpresó que la sentencia omitió imponer a las demandadas NISLE INES FONSECAIRAGORRI, PATRICIA ELENA FONSECA IRRAGORRI y ANA MIREYA FOSNECAIRAGORRI las sanciones civiles que derivan de su mala fe.
2. A su turno el apoderado de los demandados en acción reivindicatoria; allegó susreparos en los cuales expuso que: a) lo resuelto por el juez a quo no fue acorde conlos hechos y las pretensiones conforme al artículo 281 del Código General delProceso, configurándose asi un vicio in procedendo, pues decidió extra petita,además de que lo pretendido por los demandantes era que se les declarara lacalidad de herederos de los bienes dejados por los causantes, DEOGRACIAS
13 Cd audiencia fallo min. 1.03.5014 Cd audiencia fallo min. 1.04.4015 Folio 620 a 621 cuaderno 3radicado| 76.00131 10.011 2016 00085 01Asunto Fallo deDecisión.Leonas ——— OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOFONSECA ESPINOSA y ANA IRAGORRI DE FONSECA, no obstante el juzgadolos declaró herederos únicamente de DEOGRACIAS FONSECA ESPINOSA. b). Enrazón a que se solicitó el pago de los frutos naturales y civiles atodos los herederosdel causante, la condena enunciada en este sentido resulta adversa a lo pretendidopuesto que solo se les reconoció dicho pago a los demandantes, y no a los“herederos” tal como fue pedido en la demanda. c). Se condenó a los demandadosa pagar por los frutos naturales y civiles de la totalidad del predio, cuandolegalmente solo se les debía reconocer por el porcentaje correspondiente a susderechos, el cual no ha sido determinado, aunado a que se le reconoció a 3herederos cuando lo pretendido era solo para 2 en su calidad de demandantesiniciales. d). Con el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 370-122609, la inscripción de la escritura de compraventa No. 4091 del 13 de noviembrede 2013 se deja en incertidumbre o con registro anulado el inmueble adquirido, loque es improcedente dado que la parte demandante no solicitó su anulación, y porende el mismo debe quedar incólume. e).
Se condenó a los demandadosa restituirla cuota parte del bien que adquirieron en compra venta de buena fe, contrariandolos postulados jurisprudenciales en cuanto a los terceros de buena fe. f) Se lescondenó a pagar los frutos naturales y civiles violando lo señalado por el artículo1766 del Código Civil ya que son terceros de buena fe, tazándolos además sobre latotalidad del bien cuando lo procedente es que se calculen conforme a la cuotaparte, la cual reitera no se determinó ni en la demanda ni la sentencia y g) la a quono aplicó los postulados de la buena fe bajo la cual actuaron sus representados afin de resolver el presente caso.13. Así también, el apoderado de las demandadas en petición de herencia señalóque: a). el acervo probatorio recolectado no fue valorado en forma individual eintegral y en cuanto a su pertinencia, conducencia y eficacia, puesto que la escriturapública No.1303 del 21 de septiembre de 2007, otorgada en Notaría 16 de Cali enla cual se liquidó la masa sucesoral del causante, no fue desvirtuada por lacontraparte con un medio idóneo menos fue tachada de falsa en la oportunidadprocesal, por lo cual es este documento un medio probatorio conducente, necesarioy completo, b). se determinó que los herederos del causante son 12 personasconsanguíneas que integran el primer orden hereditario, empero no se les integróen su totalidad limitándose solo a reconocer un derecho a una cuota de los bienesa restituir pero sin determinar su cuantía, por lo que la controversia solo debíacircunscribirse a la doceava parte de
los bienes, €). igualmente la sentencia contieneerrores puesto que el juzgador desconoció la realidad fáctica de la inexistencia deuna masa sucesoral liquida como también la existencia de un grupo de herederosforzosos por integrar el primer orden hereditario, d). la condena al pago de los frutosnaturales y civiles tanto para los demandadosy los terceros carece de soporte legaly probatorio puesto que no se demostró que fueran poseedores de mala fe, e). Porultimo puntualizó que el juzgador desatendió la Ley registral 1579 de 2012, respectoa los efectos legales que produce el registro inmobiliario ya que al declararse lainoponibilidad de la escritura pública No. 1303 de 21 de septiembre de 2007,otorgada en la Notaría 16 de Cali se desconoce la realidad jurídica allí registrada.?”
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA 16 Folio 618 a 619 cuaderno 317 Folio 622 a 631Radicado 76 00131 10 011 2016 00085 01Asunto Fallo de
Ponente E COMBARIZA CAMARGO.
Mediante auto interlocutorio del 5 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelacióninterpuesto en contra de la sentencia No. 071 de 12 de marzo del 2019 proferidopor el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. [_ VI SUSTENTACIÓN DEL RECURSO4. El presente asunto en segunda instancia se adecuó al trámite procedimentalprevisto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2. Bajo dicho derrotero procesal y de conformidad con el inciso 2° del artículo 118del Código General del Proceso a efectos de la contabilización del término señalado,dentro de dicho término, el apoderado de la parte demandante realizó susustentación vía electrónica en fecha 30 de junio de 2020, en los siguientestérminos: 2.1. Frente al reparo: “a) no se debió conceder el derecho de retención por cuentade que el mismo “está partiendo de un predio que legalmente no existe” teniendo laparte demandada “la carga probatoria de demostrar el valor de esa retención inclusotenía la herramienta del juramento estimatorio pues el artículo 206 señala tambiénque este opera para las mejoras”, indico que:
Existe un “Incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la retención. Laconcesión del derecho de retención tiene como punta de partida, el cumplimientode varios requisitos (...) En el caso concreto no se encuentra la autorizaciónconvencional o legal expresa, en virtud de la cual los demandados en reivindicaciónpuedan ejercer la retención, es decir, en la legislación regente de la acciónreivindicatoria de herencia, no se encuentra ninguna disposición legal que se ocupade autorizar la retención concedida por el A - Quo. No existe un crédito cierto deacreencia del retentar y a cargo de los demandantes, que involucre materialmenteal predio sobre el cual recae la retención. Desde esta perspectiva, se tiene que laprovidencia apelada se basaría sobre el error de tener por satisfechos los requisitosde (sic) para el goce de la retención. 1.2. En gracía de discusión de lo anterior, se observa que si la concesión del derechode retención se erige sobre lo que se llegare a estimar como una posesión por partede los demandados en reivindicación, incluso al revisar las normas que rigen dichainstitución jurídica, no tendría cabida la concesión de la retención, esto se debe aque un análisis crítico de las piezas probatorias evidencian mala fe por parte de losmencionados sujetos pasivos, para el efecto se enlistan:
1.2.1. Hallazgo probatorio de un mayor valor de la compraventa del predio al quecorresponde el folio de matrícula inmobiliaria 370 - 122609. A través del proceso losdemandados en reivindicación allegaron prueba, visible a folio 188 a 198, conformea la cual el valor que habrían pagado inicialmente por el predio en mención, no seríaaquel lecidoen los instrumen bli ntiv le la compravent0. lebrada sobre este demandadas en petición de ía,sino, el doble ($ 600.000.000), disparidad de una envergadura suficientementetrascendente, para inferir de defraudar la masa sucesoral, como quiera que a todasluces constituye un acto ilegítimo. (subrayas fuera de texto) 18 Hora 4.43 p.m.Y OTROSRadicado 76 001 31 10 011 2016 00085 01[Asunto | Fallo de segunda instanciaDecision ConfirmaPonente Fi CAMARGO 1.2.2. Inasistencia de los demandados en reconvención a los interrogatorios departe, de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. En armonía con loanterior, los registros audiovisuales de las audiencias en mención confirman lainasistencia de los demandados en reivindicación, a dichos actos procesales, queobligaban la práctica de interrogatorio de parte bajo la gravedad del juramento, loque visto en contexto con las demás circunstancias anotadas en este listado,sugieren la existencia de varios temas en los que se debía guardar silencio por suparte, o, visto de otra manera, una mala fe.
1.2.3. Consecuencias de la apertura del sobre sellado contentivo del cuestionariodirigido a los demandados en reconvención previo a las audiencias de que tratanlos artículos 372 y 373 del C.G. del P. A propósito de la inasistencia a losinterrogatorios de parte, se precisa recalcar que previo a ellos se dio apertura alsobre contentivo de los cuestionarios, cuyas preguntas fueron declaradas comoconducentes, de manera tal que ante la inasistencia reiterada de los demandadosen reivindicación, esto debe valorarse como una prueba adversa a sus intereses. 1.2.4. Obstrucción y negación de colaboración para el acceso de la perito MaribelRico Quintana, al predio al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 370 -122609, pese a la existencia y presentación de orden de la A - Quo para el desarrollode la gestión de la perito. En la declaración que rindió ante el A - Quo, bajo lagravedad de juramento, relato (sic) la manera en la cual le fue negado el acceso alpredio en mención, cuando se presentó en su condición de perito, a realizar elavalúo respectivo, exhibiendo incluso las credenciales respectivas, la providenciadel juzgado con el respectivo certificado de libertad del lote, acto que sugiere al igualque los anteriores la existencia de algo que debe ocultarse a la vista del proceso, altiempo que evidencia la mala fe de actuar de tal manera.
Siguiendo esta línea argumental, la mala fe de los demandados en reivindicaciónno podría ser premiada con la concesión de una retención, que obstaculizaría lamaterialización de las condenas decretadas a favor de los demandantes. 1.3. Ausencia de prueba de la existencia de mejoras, registro y valor, en el predio alque corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 370 - 122609. Para el casoconcreto se estima que la concesión de la retención del predio en reivindicación, sebasa sobre una contradicción trascendente, verbi gracia, la carencia de prueba dela existencia de algo por retener, esto por cuanto de acuerdo a la documentaciónque obra en el plenario, no se contempla la existencia de cosa diferente que un lotede terreno, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria antes mencionado,por fuera de esto no se demostró la existencia de una cosa diferente como unedificio, menos aún que si esta existiera fuera de titularidad de los demandados enreivindicación, sobre este punto vale precisar: 1.3.1. Los dictámenes periciales practicados en el tramite (sic) fueron desestimadosen su valor probatorio por el A - Quo. 1.3.2, Los demandados en reivindicación no aportaron prueba idónea, esto es,documental o inspección judicial, que demuestre dentro del proceso la existencia demejoras, o, que sí (sic) estas existieren fueran de su propiedad. 1.3.3. Los demandados en reconvención no formularon juramento estimatorioalguno, que pudiera ser útil a efecto de revisar si las mejoras cuya existencia debíanRadicado 76 001 31 10 011 2016 00085 01[Asunto | Fallo de segunda instanciaÓSCAR FABIANCOMBARZACAMA[_Ponente | CAMARGO
demostrar, efectivamente superan el valor de la herencia que deben reivindicar alos demandantes. Síguese de lo anterior, que en ausencia de una prueba idónea para demostrar laexistencia de mejoras por retener, y, de la titularidad de derechos sobre las mismas,se carece de base para conceder la retención que motiva estos incisos, y, enconsecuencia tal aparte de la providencia debe revocarse, para en su lugar disponernegar la retención a favor de los demandados en reivindicación”. 2.2. Frente al reparo respecto de que “la restitución y el valor de los frutos que se ledebe otorgar a los demandantes deben ser actualizados o indexados desde lapresentación de la demanda a la fecha atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16de la Ley 446 de 1998 que dispone que en todos los procesos donde se hable deperjuicios o indemnizaciones se debe atenderse los criterios técnicos actuarialesque serían dentro de los cuales se encaja la solicitada indexación” sostuvo que: “La providencia recurrida (ordinal sexto) condenó a los demandados, a pagara favorde los demandante (sic), frutos naturales y civiles, por valores de $ 53'621.780pesos y $ 32'577,074, teniendo como punto de partida los límites establecidos en elescrito de demanda, postulados con fundamentos en las condiciones económicasde la fecha de radicación del libelo en el reparto judicial, esto es, 18 de febrero de2016. No obstante lo anterior, existen dos normas adjetivas, de carácter imperativo, y deorden público, conforme a las cuales los mencionados valores deben seractualizados a la fecha de imposición de la condena respectiva, y ahora, en virtuddel recurso de alzada, al proferir la decisión de fondo que corresponda.
En este sentido, tanto el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, como el Inc. 4 del Art. 283del C.G. del P., disponen con leves variaciones textuales, que en todo procesojurisdiccional "la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criteriostécnicos actuariales.". Es a partir de dichos criterios técnicos actuariales, que tiene cabida la indexación,en toda discusión económica, relacionada con perjuicios, frutos, mejoras, etc., comoun mecanismo para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En armonía con lo anterior, al momento de proferir decisión de alzada, deberá suMagistratura proceder a indexar las condenas antes citadas, en pro de contrarrestarla pérdida del poder adquisitivo que le afecte durante el tiempo que transcurra,desde este momento y hasta aquel entonces” 2.3. En relación al reparo de que la sentencia “omitió imponer a las demandadasNISLE INES FONSECA IRAGORRI, PATRICIA ELENA FONSECA IRRAGORRI yANA MIREYA FOSNECA IRAGORRI las sanciones civiles que derivan de su malafe” reseñó que “La Honorable Togada en su sabiduría no aplicó las consecuenciasjurídicas de la mala fe de las demandadas NILES INES FONSECA IRAGORRI,PATRICIA ELENA FONSECA IRAGORRI y ANA MIREYA FONSECA IRAGORRI.
En el desarrollo del proceso se probó la mala fe de las demandadas en variasocasiones, inicialmente a cometer Perjurio como lo reza el artículo 289 del C.P.C.MARCO RELIO FONSECA IRAGORRI OLAND. LIBARDO CORDON ASTROZ Y OTROS.Radicado 76 31 10 011 2016 00085 01Asunto Fallo de segunda instancia|Decisión| ConfirmaPonente El COMBARIZA CAMARGO
LIBARDO CORDON ASTROZ Y OTROS.Radicado 76 31 10 011 2016 00085 01Asunto Fallo de segunda instancia|Decisión| ConfirmaPonente El COMBARIZA CAMARGO (...) Hecho demostrado en la copia de la escritura pública número 1.303 del 21 deseptiembre de 2007 de la notaría 16 del círculo de Cali mediante el cual se realizóel trámite sucesoral vía notarial del causante Deogracias Fonseca Espinoza en elque se incluyeron dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliariasnúmeros 370194 801 y 370 -122 609 documentos que obran a folio 24 a 29 delexpediente. Donde las hoy demandadas por petición de herencia Nisle FonsecaIragorry y Patricia Elena Fonseca Iragorry, al adelantar el tramite (sic) sucesoral porNotaría, ju