TSDJ CLO SF - 760013110011201700570-01-(21-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011201700570-01-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASApelación sentencia N° 76 001 31 10 011 2017 00570 01 Aprobado y discutido mediante acta N° 79 de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelaciónpresentado por la parte demandante contra la sentencia n° 353,dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once deFamilia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal deunión marital de hecho incoado por Alexandra Parménides Gómez contra Abraham Carrillo Grueso. LA PRETENSIÓN En la demanda se reclama declarar que entre los aquílitigantes existió una unión marital de hecho desde 5 de febrerode 2005 hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha de separacióndefinitiva de la pareja; consecuencialmente, que se conformó unasociedad patrimonial, respecto de la cual solicita que “se ordene la liquidación”.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. La promotora y el convocado conformaron unacomunidad de vida permanente y singular, con ayuda mutuaeconómica y espiritual; relación que así mantuvieron en losámbitos privado y social, comportándose como marido y mujer,
sin procrear descendencia.
2. La separación de la pareja ocurrió el 30 de noviembre de2016 cuando la demandante se vio obligada a marcharse delhogar marital “debido a la difícil convivencia, por las palabras insultantes y grotescas” de su compañero permanente.
3. Los bienes que conforman el haber de la sociedadpatrimonial son: un inmueble con matrícula inmobiliaria 370-848191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deCali; y las mejoras realizadas en vigencia de la sociedadpatrimonial en la casa de habitación ubicada en la Carrera 95con Calle 2 D del barrio las Delicias de Cali, adquirida por eldemandado mediante escritura del 30 de septiembre de 1983.
4. El 27 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia deconciliación entre las partes, la que se declaró fracasada porfalta de acuerdo para declarar la unión marital de hecho.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2017! yasignada por reparto al Juzgado Once de Familia de Oralidad deCali, donde fue admitida el 15 de enero de 20182,
2. Después de dos requerimientos a la parte actora a efectos de llevar a cabo la notificación al demandando, mediantelos proveidos del 6 de abril de 2018 y 14 de marzo de 2019, lademandante cumplió con la carga procesal de notificación aldemandado en forma personal el 2 de mayo de 2019.
3. En debida oportunidad, el convocado se pronunció asi:
(i) Admitió que entre las partes existió una unión marital dehecho, explicando que inició los primeros días de junio de 2005 yculminó el 19 de noviembre de 2016, cuando la demandante semarchó del hogar alzando con sus pertenencias, mientras sucompañero estaba en un Concilio de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal en otra ciudad. (ii) Sostuvo que, por medio de la escritura de 25 de febrerode 2005 otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Cali, eldemandado compró los derechos de posesión sobre el bieninmueble denunciado como activo social por la promotora; quecontrató los servicios de construcción del mismo, trabajo que lefue entregado el siguiente 30 de mayo de 2005, tiempo en el cual 1 (f1 7 físico, 13 digital)2 Folio 41 expediente físico cuaderno 1, folio 81 actuación digital.3 Folios 42 a 43 y 64 a 65 del expediente físico cuaderno 1, folios 83 a 84 y 125 a 126 de laactuación digital4 Folio 70 expediente fisico cuaderno 1, folio 137 actuación digital J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01ambos compañeros tenían residencias separadas. Agregó queaquella llegó a vivir en ese lugar apenas los primeros días dejunio de ese año 2005, fecha real de inicio de la convivencia
como marido y mujer. (iii) Alegó que el otro bien raíz lo adquirió el demandado enel año 1983, con las mejoras que allí habían. (iv) Se opuso a todas las pretensiones de la promotora. (v) Planteó la excepción de prescripción “extintiva de ladisolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hechoconformada”, argumentando que la demanda fue presentadaluego de transcurrido un año de la separación fisica, la cualocurrió el 19 de noviembre de 2016. Para tal efecto invocó lodispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimientoemitió sentencia en la cual decidió literalmente así: “PRIMERO.-Declarar que entre los señores Alexandra Parménides Gómez yAbraham Carrillo Grueso existió Unión marital de hecho conconsecuencias patrimoniales desde el 1° de junio de 2005 hasta el19 de noviembre de 2016”; y “SEGUNDO: Declarar probada laexcepción de fondo de prescripción de la acción de disolución yliquidación de la sociedad patrimonial entre compañerospermanentes formulada por la parte demandada (...)”. Además,resolvió no condenar en costas procesales. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado de laconvocante interpuso recurso de apelación, en el cual planteó los
siguientes reparos concretos: (i) Alega que la señora iudex a quo no aplicó las reglas de lasana crítica; pues, dio todo el mérito a los testigos de la parte demandada”, muy a pesar de que no fueron completos niexactos, “y poco o nada a los dichos de los testigos de la parteactora, incluso desestimó la declaración de la demandante. (ii) Dijo que la declaración del testigo Sucre Gastón Parraleses “poco valiosa”, porque sólo trabajó “en esa casa unos días” yno sabe de la convivencia ni de la relación de la pareja; tampoco“puede determinar cuándo empezaron ni cuándo feneció esaunión”; por tanto, “no ofrece claridad valedera a la cuestióndebatida”. En cambio, Martha Lucía Figueroa sí aporta “datosrelevantes en el propósito de dilucidar la certeza de la uniónmarital de hecho”, porque dijo conocer a la demandante desdehace 13 años y le consta que convivió con el convocado; pero,enseguida manifiesta que “nada tiene para decir sobre inicio yterminación de la pareja concubinaria, luego entoncesentratándose (sic) de determinar el día de la separación, no nosayuda la señora FIGUEROA por lo que esta manifestacióntampoco debió ser apreciada por la Juez.”.
(iii) Cuestionó el testimonio de Maria Ángela Pérez, quiensólo llegó “a esa casa” el 20 de octubre de 2014; luego, nadasabe del inicio de la relación, según ella misma lo dijo, “pero muy J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01convenientemente — recordemos que es la nuera del demandado —manifiesta que la demandante salió el 19 de noviembre de 2016. aReprocha que se le haya dado crédito a la testigo cuando afirmóque la convocante se fue del hogar el 19 de noviembre, y sedesatendió el dicho de la promotora que indicó el 30 del mismomes; pues, esta última fue quien vivió el episodio. Además, latestigo no puede convencer a un juez de que esa partida con suspertenencias hubiese implicado separación definitiva. (iv) Alegó que el demandado “es dudoso en sus dichos; queno ofrece seguridad; que no muestra “fuerza de convicción” comolo dijo la juez”. Cuestiona que no recuerde con exactitud si laconvivencia comenzó el 7, el 8 o el 10 de junio, y también dubitóal referirse a los números de las escrituras, “lo cual es indicadorde que no está seguro o no entregó la verdad en su interrogatorio”.
(v) Sin explicación de sustento, dijo que acertó la señorajuez de primer grado en el reconocimiento de la unión marital dehecho, “excepto en la determinación de las fechas de inicio yterminación”, pues, “de tenerse en cuenta lo dicho por lademandante con referencia a los términos de inicio y terminaciónno darían posibilidad de indicar la prescripción de la acción parala declaración de la sociedad patrimonial, pues matemáticamentese empezaría a contar el término desde el 5 de febrero de 2005 a30 de noviembre de 2016. Y como la demanda se radicó el 30 denoviembre de 2016, estarían en término para iniciar la demandapor aquello de (sic) año para radicar.”. Con ese fundamento solicitó “que se REVOQUEparcialmente el fallo de 29 de noviembre de 2019 en lo tocante a J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01NO declarar el derecho que le asiste a la demandante a laSociedad Patrimonial de los convivientes.”.
En la oportunidad concedida en esta segunda instanciapara la sustentación de los reparos concretos, el recurrentepresentó exactamente el mismo memorial en el cual escasamentereprodujo ad litteram el contentivo de los reparos ya reseñados.
CONSIDERACIONES
1. Advertencia preliminar. Es pertinente resaltar que laparte recurrente no cumplió con la exigencia de hacer desarrolloadecuado de la sustentación del recurso de apelación en estainstancia; sin embargo, atendiendo al principio pro recurso, a laprevalencia del derecho sustancial y a que por lo menos formulóunos reparos, aunque confusos, que tienen algunafundamentación en la primigenia presentación, esta Salaconsidera satisfecho el requisito formal para conocer de mérito ydespachar este asunto con sentencia de mérito. Eso sí, el estudiose concentrará en la materia que fue objeto de impugnación,delimitada por los reparos planteados en la formulación de la impugnación.
2. Nulidades. Examinado el expediente no se halla ningúnvicio con aptitud para generar la invalidación de lo actuadohasta el presente procesal; de manera que se hallan satisfechaslas condiciones para entrar en el mérito del asunto.
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EE ER a A RANA |3. El caso bajo examen. Sin perder de vista lo que se vienede resaltar, la Sala examinará el fondo de la cuestión sólo en losaspectos que se logran inferir de las manifestaciones hechas porel impugnante al interponer el recurso, que repitió en laoportunidad para sustentarlo. El problema jurídico, entonces, sereduce a establecer si, como alega el censor, las fechas de inicioy finalización de la unión marital de hecho son las afirmadas enla demanda, o las que determinó la iudex a quo en el falloapelado, lo cual, según el recurrente, obedeció a una erráticavaloración probatoria; y, en segundo lugar, si se configuró laprescripción declarada en primera instancia. No es más lo cuestionado. 3.1. La fecha de inicio y terminación de la relaciónmarital. Puntualmente se debe determinar si la iudex a quoincurrió en el yerro de valoración probatoria que le imputa elcensor al fijar como fecha de inicio de la unión marital de hechoel 1° de junio de 2005, y de finalización el 19 de noviembre de2016; en vez del 5 de febrero de 2005 y el 30 de noviembre de 2017 respectivamente, como pretende la promotora. Es apropiado comenzar advirtiendo que, de acuerdo con loprevisto en el artículo 176 del C. G. P., los medios probatoriosdeben ser sometidos a un doble juicio valorativo, lo cual esaplicación de acrisolada doctrina universal en esta materia. Enefecto, es preciso hacer el examen individual de cada prueba, yluego el análisis de conjunto. En ambos laborios es necesarioatender a las denominadas reglas de la sana crítica. Es así comose puede hallar el mérito del caudal probatorio.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01En este caso, la juez de primera instancia cumplió con esetrabajo en la forma ya indicada. Realizó el análisis haciendo lospertinentes contrastes críticos y enseguida se ocupó de hacer elpertinente análisis valorativo. Fue así como logró la conclusiónque determinó en la decisión tomada, en cuanto a las fechas cuestionadas. Anticipadamente se puede afirmar que la censura no puedeprosperar; pues, la juzgadora de primer grado no incurrió en losdesafueros que le imputa la parte impugnante. Para llegar a estaconclusión se hacen las consideraciones que siguen: a) Respecto del inicio de la convivencia (i). Al absolver interrogatorio5, la promotora declaró queinició la convivencia con el accionado en febrero de 2005,cuando éste compró el inmueble ubicado en Altos de Normandía;Manifiesta que se hicieron unas reparaciones a ese bien raíz yluego se pasaron a vivir allí. Después precisó que fue “cuando sehizo la promesa de compraventa, fue como el 2 ó 3 de febrero ynos entregaron las escrituras, es decir una protocolización”; yagregó: “Lo recuerdo porque la casa que el compró en Normandíayo ya la había visto y a mí me gustó mucho, y yo se la ibacomprar entonces cuando Abraham la conoció él la compró”. Pero,luego dijo que “se hizo la promesa de compraventa fue en febrero5 del 2005”; y explicó: “tengo muy en claro esa fecha porque enesa fecha nos entregaron la protocolización de la compra de eseinmueble (...) firmamos en la mañana y ya en la noche él trajo unacama y como estábamos en construcción no teníamos muchas
5 A partir del minuto 12:42 de la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2019 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0110 cosas”. Y más adelante aseguró: “Como compramos esa casa élme dijo que nos fuéramos a vivir juntos y por la fecha de laescritura es que esa fecha no se me olvida fácilmente.”. Es normal, y parece lógico, que las personas recuerden unafecha tan importante como es el día en que han iniciado un ciclonuevo en sus vidas, lo cual no es ni frecuente ni de poca monta.Es un hecho que no requiere de otros hitos para su recordación.Por eso no resulta usual ni explicable que se incurra en notoriasinconsistencias o deba buscar apoyo en otros episodios de menortalante para ubicar esa trascendental data. En este caso, comose acaba de resaltar, la pretensora es del todo inconsistente alindicar el momento de inicio de la convivencia en unión maritalde hecho con el convocado Carrillo Grueso, amén de que acudió a otros referentes carentes de sustento. En efecto, que le haya gustado el inmueble comprado por eldemandado, no es un hecho que por sí mismo tenga una fechavinculada con el inicio de la convivencia. Y no es de recibo que,sin más, refiera recordar ese momento “por la fecha de laescritura es que esa fecha no se me olvida fácilmente.”. Es apenasobvio que no se olvide una data que está documentada. (ii) Sin embargo, cabe agregar que se incorporó en laoportunidad legal copia de la escritura 276 del 25 de febrero delaño 2005 de la Notaría 16 del Círculo de Cali®, por medio de lacual Abel Mahecha, vendió a Abraham Carrillo Grueso “deestado civil soltero”, “el pleno derecho de dominio y posesión que
6 Folios 76 a 78 que corresponden al folio 149 y siguientes del cuaderno digital de primerainstancia J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0111 tiene y ejerce” el vendedor sobre el bien inmueble” ubicado enAltos de Normandía “aún sin nomenclatura”. Pero es que, además, aunque intenta reiteradamentereferirse a la compra del inmueble como negocio que hubierarealizado conjuntamente con Abraham, ella misma dijoexpresamente que fue aquél quien lo compró. Más aún, esa fuela razón por la cual éste adelantó de modo insular el proceso depertenencia que también es referido por ella. Como se ve, la misma prueba documental desmiente a lapromotora, quien invoca la fecha documentada de la negociacióndel inmueble para ubicar el momento de inicio de la convivencia,cuando la data del mismo es 25 de febrero, no el 2, ni el 3 ni el5. En definitiva, su dicho no merece ninguna credibilidad encuanto a la fecha de iniciación de la convivencia. (iii) El testigo Carlos Alberto Checa Bolaños”, escuchado ainstancia de la promotora, declaró que conoce a la demandantedesde niña por haber convivido con la progenitora de ésta. Sinembargo, afirmó que sólo sabe de la convivencia de la parejaParménides-Carrillo a partir del año 2006, cuando empezó afrecuentar al demandado en el hogar marital por losconocimientos de aquél en medicina alternativa. Literalmentedijo: “por lo que me consta es que desde el año 2006”. (iv) Marleny Manchola Buendía? manifestó que las partes enlitigio conviven como marido y mujer desde el año 2005, en
7 Entre la hora 1:19: 01 y 1:36:56 ibidem.8 Entre la hora 1:39:10 a 1:51:37 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0112 “Altos de Normandía”. Cuando se le inquirió por la fecha,contestó: “No se la fecha precisa, pero en el mes de abril del 2005mi esposo estaba grave y necesitaba alguien que le aplicara unasinyecciones ahí conocimos al señor Abraham, ahí comenzó larelación”. Obsérvese que indica una época del año en la que dijohaber conocido al ahora demandado; pero no señala que ya vivieran juntos los ahora litigantes. (v) Liliana Bedoya Aristizabal? afirmó que ha sido amiga de lademandante desde hace más de 20 años; que, por esa razón,sabe que aquella y el convocado “convivieron por ahí desde el2002... sí por ahí unos 14 años...en febrero”. Al requerirla paraque precisara este aspecto y explicara la razón de su dicho,manifestó: “Yo tengo un niño de 16 años, 2 años antes desde el2014, desde el 2004 algo así” ...creo que desde el...sí mi niñonació en el año 2003, 2004 no me acuerdo bien...”. Y, despuésrespondió: “Ellos empezaron a tener convivencia cuando ella medijo que estaban viviendo allá en golondrinas.”.
Es patente la falta de conocimiento cierto de la testigo eneste preciso punto. Por un lado, ni siquiera puede recordar con claridad la fecha de nacimiento de su hijo; luego, con tantamenos razón podría retener la de otra persona con quien apenasha tenido amistad corriente. Además, como ella misma lo admiteal final, sabe del inicio de la convivencia, por lo que le dijo la hoydemandante. A ello se agrega que, mientras la convocante alegaque comenzó la convivencia en el año 2005, esta declaranteafirma que tal inicio acaeció en los años 2003 ó 2004; eso, per se, demerita su dicho. 9 Entre las horas 1:55:10 y 2:03:24
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(vi) En definitiva, ningún aporte para la definición de este aspecto de la alzada —fecha de iniciohacen los deponentes Checa, Machola y Bedoya. (vii). Ahora bien, por cuenta del demandado se escuchó aSucre Gastón Parrales!°, quien indicó que conoció al demandadohace 5 o 6 años por haberle contratado para que le efectuaraunas reparaciones en la casa ubicada en el barrio Altos deNormandía; lo que ocurrió en el mes de febrero del que noprecisó año y las culminó el 30 de mayo siguiente. Si bien, éstehace una ubicación temporal distante de la época de los hechosa los que alude, lo rescatable de su testimonio es que, segúndijo, mientras hizo los trabajos allí no fue habitada la casa por la
pareja; pues, la ocupó un señor Abel, anterior dueño del bienraíz, quien estuvo encargado de cuidar la vivienda. Sea como fuere, lo cierto es que tampoco hace aporte que ayude aesclarecer la fecha de inicio de la comentada relación marital. (viii). Y las testigos Martha Lucía Figueroa!! y María ÁngelaPérez Cervera!?, escuchadas a instancias de la parte accionada,declararon que ignoran la época de inicio de la convivencia entre los ahora contendientes. (ix) Aunque no está claramente delimitada la fecha en quecomenzó la convivencia de los aquí litigantes, hay un referenteque han utilizado ambos para ubicar la época de tal hecho, y esla compra de la posesión del inmueble —como dato relevante paraambas partes fijar su posiciónlo cual ocurrió el 25 de febrero de 10 Entre las horas 2:07:00 y 2:19:1911 Entre los minutos a 6:40 del 2 CD de la misma audiencia.12 Entre el minuto 10:51 y 19:50 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0114 2005, y las posteriores reformas que ciertamente fueron hechasal bien. Así que no es desacertado que la iudex a quo hubieseacogido y declarado la fecha del 1 de junio de 2005, como de inicio de la polémica convivencia. (x) En conclusión, contrario a lo alegado por la parteimpugnante, no es cierto que la juez de primer grado hubiesedecidido con total desconocimiento de las pruebas testimonialesde la parte demandante; pues, como se ha dejado analizado,todas las inconsistencias e imprecisiones reveladas en elexamen precedente, demeritan sus dichos en cuanto a la fechacierta en que se produjo el inicio de la vida marital.
b) La separación definitiva y culminación de la convivencia (i) Al absolver interrogatorio, la demandante literalmentedeclaró: “Nosotros o sea por un inconveniente que hubo entrenosotros, (...) yo me fui el 30 de noviembre del 2016, tomé una decisión, sí me fui de la casa”. Minuto 22:05. Y cuando la juez lepreguntó dónde se hallaba el demandado en ese momento, ellarespondió: “No él no se encontraba, en ese momento no seencontraba en la residencia.” Minuto 22:55. Cuando la juzgadorale interrogó por el sitio donde aquel estaba, ella respondió:“Estaba en otra ciudad en ese momento” y explicó: “Él pertenece auna, pertenecemos a una institución religiosa y en esos días hubopues, hubieron varios concilios, de los cuales yo estabatrabajando en Miranda, entonces yo no fui, y tomé la decisión deirme pues de la casa, porque pues todo se me presentó así J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0115 digámoslo, el transporte, todo se me presentó así oportuno, y yodecidí irme de la casa por razones no muy gratas”.
Sin embargo, a pesar de haber dado tan categóricas y muyreveladoras respuestas, intentó cambiarlas y acomodarlas a suspropósitos cuando la juez le indagó por las fechas de ocurrencia de tal episodio de ruptura. En efecto, la falladora le puso de presente una certificacióndel representante legal — Arzobispola iglesia Gnóstica CristianaUniversal!3, en la cual daba cuenta de que el señor AbrahamCarrillo Grueso asistió al concilio Gnóstico en la ciudad deAguachica los días 19 y 20 del año 2016, atendiendo a que lademandante aseguraba que abandonó el hogar el 30 denoviembre, y ésta dijo: “El ya había llegado de esa reunión, peroyo tomé la decisión de irme el 30 de noviembre porque él en esemomento no estaba; pues no estaba en la casa y me llegó todo, eltransporte todo”. Esa respuesta luce totalmente incoherente conlo que recién había respondido y con la contrastada pruebadocumental. Además, es evidente la concordancia que hay entrela respuesta inicialmente dada y lo que arroja ese documento.Eso, per se, resulta muy suficiente para concluir certeramenteque la demandante abandonó el hogar marital el 19 denoviembre de 2016, como alega la parte accionada. (ii) El demandado por su parte, refirió que la convivenciaperduró hasta el 19 de noviembre del año 2016, cuando sucompañera se fue del hogar mientras él estaba en un Concilio dela iglesia en Agua Chica (César) al que aquella no quiso ir; y que
13 Folio 84 fisico, 165 del cuaderno digital de primera instancia J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0116 se tuvo conocimiento del hecho porque se lo informarontelefónicamente su nuera María Ángela Pérez y su hijo. Como seacaba de reseñar, ese dicho se respalda en la misma versióninicialmente dada por la convocante y en la comentada prueba documental. (iii) Se aportó certificación de la Fundación Valle del Cauca visión 20201, la cual señala que la demandante laboró enesa entidad desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 25 deabril de 2019 en el cargo de Coordinadora Social en Miranda,Cauca; pero, en modo alguno demuestra que aquella también abandonó su hogar en esa misma data. (iv) Los testigos de la parte actora fueron todos coincidentesen señalar que no les constaba directamente cuándo sucedió laseparación definitiva de la pareja, ni las razones de las mismas.En efecto, Carlos Alberto Checa Bolaños!” dijo que la separaciónse produjo a finales de 2016, porque se lo comentó lademandante. Marleny Manchola Buendia!®, declaró que fue “unmes después de que se separaran” para que le hicieran untratamiento, y le dijeron “que no estaba viviendo ahi.”. Se lepreguntó si sabía en qué fecha se había ido ella, y respondió: “Nosé, el 20 de diciembre de 2017 fui a buscarla porque no la
encontraba.” Y Liliana Bedoya Aristizabal!? declaró que la separacióndefinitiva ocurrió el 30 de noviembre de 2016. Pero, al 14 Folio 261 fisico, 308 del cuaderno digital de primera instancia.15 Entre la hora 1:19: 01 y 1:36:56 ibídem.16 Entre la hora 1:39:10 a 1:51:3717 Entre las horas 1:55:10 y 2:03:24 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0117 preguntársele cómo lo supo, respondió: “Porque ella es mi amigay ella me comentó, me dijo que las cosas ya no iban con donAbraham que ya las cosas no se daban.” Ante reiterada preguntapor ese preciso hecho, contestó: “Pues ella me dijo que ennoviembre del 2016 ella ya había sacado la ropa.”; y luegomanifestó: “Ella me dijo que finalizando, el 30 de noviembre algoasí. Ella me contó.” De manera que sólo es un conocimiento deoídas, proveniente de la misma interesada. (v) Los testigos del demandado, Sucre Gastón Parrales yMartha Lucía Figueroa nada supieron decir en relación con lafecha de finalización de la comentada relación marital. (vi) María Ángela Pérez Cervera!8, quien dijo ser nuera delaccionado, explicó: “Yo estaba allá cuando ella se fue, eso fue el19 de noviembre porque él estaba en un Concilio de la iglesia yella ese día se fue yo lo único que hice fue pasarle el teléfono paraque hablara con él.”. Y en respuesta posterior explicó: “Yo tengola fecha clara porque él viajó, entonces yo le ayudé como en laorganización del viaje. (...) El viajó un día viernes; entonces él enAguachica estaba el sábado 19 (...) ella se fue el sábado 19”.
Aunque la testigo Pérez Cervera es nuera del convocado, sudicho halla respaldo en la certificación expedida por el jerarcaeclesiástico, ya relacionada en precedencia; probanza oportuna ylegalmente aportada por el accionado, la cual se sometió a cabalcontradicción sin haber merecido tacha de ninguna clase, ni seobtuvo medio de convicción que demeritara su contenido.Además, proviene de alguien enteramente ajeno a esta contienda 18 Entre el minuto 10:51 y 19:50 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0118 y sin interés alguno en las resultas del juicio. No se halla, pues, una razón para restarle mérito demostrativo. (vii) En conclusión, tampoco en este aspecto le asiste razónal apoderado recurrente cuando alega que: “testigos de la partedemandante y la misma parte actora que insistieron en que éstasalió de dicho hogar hasta el 30 de noviembre de 2016 sin que sehayan apreciado”. Contrario a lo planteado en la censura,conforme se dejó analizado con amplitud, no pudieron darcuenta de la fecha en que se produjo el rompimiento de la vidamarital. Además, el mismo dicho espontáneo y bastante claro dela misma promotora cuando absolvió interrogatorio de parte,contrastado con la comentada certificación expedida por elrepresentante legal — Arzobispo — de la iglesia Gnóstica CristianaUniversal!?, dejan convencimiento certero de que la vida maritalde la pareja realmente finalizó el 19 de noviembre de 2016. Asique la iudex a quo no incurrió en el dislate de valoración
probatoria que le imputa el impugnante. 3.2. La prescripción de la acción para la declaratoria,disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Deacuerdo con lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990,“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de lasociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescribenen un año, a partir de la separación fisica y definitiva de loscompañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. (Subraya extra texto). 19 Folio 84 físicio, 165 del cuaderno digital ibidem.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 0119
Por otro lado, específicamente para resolver este asunto, esnecesario memorar lo dispuesto en el canon 21 de la Ley 640 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ODE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud deconciliación extrajudicial en derecho ante el conciliadorsuspende el término de prescripción o de caducidad,según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio ohasta que el acta de conciliación se haya registrado enlos casos en que este trámite sea exigido por la ley ohasta que se expidan las constancias a que se refiere elartículo 2° de la presente ley o hasta que se venza eltérmino de tres (3) meses a que se refiere el artículoanterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operarápor una sola vez y será improrrogable.” (Subrayas ajenasal original. El parágrafo fue derogado por el artículo 626,literal c), del Código General del Proceso.
Ahora, el artículo 94 del actual estatuto instrumental civil,establece que “[lja presentación de la demanda interrumpe eltérmino para la prescripción e impide que se produzca lacaducidad (...)”, pero la interrupción sólo puede tener lugarcuando no se ha configurado ese instituto; pues, no es posibleinterrumpir lo que ya se ha consolidado. En el asunto bajo examen, el 18 de noviembre de 2017 lademandante presentó solicitud de conciliación para que con laaudiencia del demandado: “se declare por mutuo consentimientola existencia de la Unión Marital de Hecho entre los compañeros J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2017 00570 01 AAA AA a an20 permanentes”. Según se dejó anotado en la “constancia de noacuerdo”, la audiencia se realizó el 27 de noviembre de 2016, alas 4:00 P.M., en el “Centro de Conciliación Fundafas”, conformese dejó registrado en el acta elaborada, la cual está rubricadapor los aquí litigantes y la conciliadora. Y al día siguiente — 28 denoviembre - se expidió el “certificado de registro del caso”
“Constancia - no acuerdo”?! De manera que, habiendo terminado la unión marital dehecho el 19 de noviembre de 2016, como aquí se concluyó enconcordancia con lo decidido por la iudex a quo, al presentar lasolicitud de conciliación sólo faltaba un día para configurarsela prescripción. Esa interrupción, entonces, operó desde el 28de noviembre, cuando fue presentada la solicitud de conciliaciónante Fundafas, hasta el 28 del mismo mes, momento en el cualse le expidió a la promotora el “certificado de registro del caso”“Constancia — no acuerdo”. Por tanto, el dia 29 comenzó a correrde nuevo el tiempo faltante para la prescripción, que sólo era deun día; luego, al finalizar esa data, se consolidó ese instituto. De manera que, ya el día 30 de noviembre de ese mismoaño, fecha en que fue presentada la demanda con la cual seinició este juicio, ya se hab