TSDJ CLO SF - 760013110011201800030-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011201800030-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASApelación sentencia N° 76 001 31 10 011 2018 00030 01 Aprobado y discutido mediante acta n° 22 de diecinueve(19 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelaciónformulado por la parte actora contra de la sentencia n° 037,dictada el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Once deFamilia de Oralidad de Cali, en el proceso verbal de declaraciónde unión marital de hecho, disolución y liquidación de lasociedad patrimonial, propuesto por María Elsy Samboní Cuerocontra María Lilliana, Soraya y William Cuervo Díaz, herederosdeterminados del cxtinto Luís Antonio Cuervo Rodríguez y demás herederos indeterminados de éste. LA PRETENSIÓN La promotora reclama que, mediante sentencia, se declareque entre ella y el señor Luís Antonio Cuervo Rodríguez existióunión marital de hecho que duró desde el 01 de junio de 2000hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en que falleció éste; yque se conformó una sociedad patrimonial entre compañerospermanentes “desde el 02 de junio de 2002, es decir dos añosdespués de formada la unión marital de hecho, hasta el 30 deDiciembre (sic) de 2017” ; por tanto, se decrete la disolución y
liquidación de esta última.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En la demanda se afirmaron los siguientes:
1. La convocante y el señor Luis Antonio Cuervo Rodríguez convivieron en unión libre, compartiendo mesa, techo y lecho, en forma ininterrumpida desde el 01 de junio de2000 hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que fallecióéste; lo que fue conocido por vecinos y amigos.
2. Ninguno de los integrantes de la pareja tenía impedimento alguno para contraer matrimonio. 3. “LUIS ANTONIO CUERVO RODRIGUEZ (sic) y MARÍAELSY SAMBON]I (sic) CUERO, en declaración extra procesal rendida bajo la gravedad del juramento el 08 de Junio de 2005 ante el Notario 2 del Circulo (sic) de Cali, (...) manifestaron lo siguiente: “que desde hace cinco (5) años, convivimos en unión libre y bajo el mismo techo como compañeros permanentes”...”, Unión que perduró hasta fallecimiento del Señor CUERVO
RODRIGUEZ (sic)”.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 014. En la convivencia de la pareja no se procrearon hijos.
5. En unión marital anterior, el señor Cuervo Rodríguezprocreó a María Liliana, Soraya y William Cuervo Diaz.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La demanda fue presentada el 25 de enero de 2018 yasignada en reparto al Juzgado Once de Familia de Oralidad deCali. Subsanadas las falencias indicadas en auto del díasiguiente, fue admitida el 12 de febrero del mismo año.
2. Trabada la relación jurídica procesal en debida forma,los integrantes de la parte demandada se pronunciaron como se relata enseguida.
2.1. María Soraya Cuervo Díaz replicó así: (i) Negó la existencia de la convivencia marital afirmada enla demanda y, por consiguiente, que surgiera la sociedadpatrimonial entre compañeros permanentes. Alegó que laconvocante sí vivió en el inmueble del ya extinto Luís Antonio,pero su “estancia en la casa se debió a un acuerdo inicial con elseñor Cuervo Rodríguez de cuidadora de la hija discapacitadaYenny Margoth Cuervo Díaz y posterior a la muerte de ella, elpropio señor Cuervo Rodríguez demandado (sic) a la señorademandante, en pro de la restitución de su casa.” J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 01(ii) Explicó que el documento referido en el libelo inicial sehizo “para que la señora demandante pudiera tener acceso a lasalud, que como pensionado tenía el obitado Cuervo Rodríguez,pero nunca de la realidad de la unión que el hecho indilga. No me consta. Que lo pruebe.”. (iii) Admitió que no hubo procreación y que los afirmadoshijos del extinto Cuervo Rodríguez, en verdad lo son. (iv) Se opuso a las pretensiones. 2.2. William Cuervo Díaz no concurrió, a pesar de que sehizo el emplazamiento en debida forma. Por tanto, se le designócurador ad litem, quien se pronunció manifestando que no leconstan los hechos afirmados en la demanda; por lo mismo, nose opone a las pretensiones, “con fundamento en lo que se
pruebe dentro del proceso.” (Fl. 197 A físico. C. 2). 2.3. María Liliana Cuervo, a través de apoderado judicial, replicó asi: (i) Negó la convivencia marital permanente afirmada por lapromotora, y la acusó de incurrir en “fraude procesal”. Parasustentar su planteamiento dijo que aquella, en “escriturapública N° 2401 del 31 de mayo de 2005, de la Notaría Segundade Cali, manifiesta: “...manifiesta que es de estado Civil solteraque no tiene compañero permanente con sociedad patrimonialvigente...”.” De manera, entonces, que “la demandante desde elaño 2005 niega la unión marital y la consiguiente sociedadpatrimonial con el señor Cuervo Rodriguez (sic)”. (Fl. 218 fisico). J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 01(ii) También alegó que la convocante vivió en la casa delseñor Luis Antonio Cuervo, pero no como su compañera, sinoque “fue como cuidadora de su hija discapacitada Yenny Margoth Cuervo Diaz (sic)”. (iii) Alegó que resultaba “desnaturalizada” la pretendidaconvivencia marital porque la promotora es 40 años menor que
el demandado Cuervo Rodríguez. (iv) Dijo que ciertamente no hubo procreación de hijos,porque no existió la pregonada unión marital de hecho. (v) En cuanto al documento afirmado por la parte actora,en el cual consta que fue afiliada por el convocado al sistemade salud, al que la ingresó como beneficiaria, fue para quepudiese tener acceso a los servicios de salud prestados por laUnidad del Ejército Nacional; pero, esa “situación fue desechapor el propio obitado, como consta en la Resolución que le NEGO(sic) la pensión de sobrevivencia y/o asignación de retiro a lademandante (...) donde refiere que en el expedienteadministrativo del señor Luis Antonio Cuervo Rodríguez, reposa“ ..Documento con sello de presentación personal ante Notaria(sic), en el cual el Militar (sic) informa que desde el mes deNoviembre de 2011 no hace vida marital con la señora MARIAELSY SAMBONI CUERO.”; y que ahí mismo afirma:“ ..Documento con sello de presentación ante Notaria (sic), en elcual el Militar (sic) manifiesta que la persona que convive con ély quien está a cargo de su cuidado es su hija MARIA LILIANACUERVO DIAZ.”. (Fl. 219 fisico). J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 01(vi) Expresó su total oposición a las pretensiones. (vii) Como excepciones de mérito propuso las quedenominó “ausencia de los presupuestos axiológicos de la uniónmarital de hecho” y “ausencia de los presupuestos axiológicosde la sociedad patrimonial”, sobre las cuales hizo la debidasustentación, con reiteración de lo expuesto al pronunciarsesobre los hechos, y relatando nuevos episodios de orden fácticoy jurídico, de los cuales dijo que aportaba los pertinentes medios probatorios.
medios probatorios. 2.4. El curador ad litem designado a los herederosindeterminados del ya extinto demandado Luís Antonio CuervoRodríguez contestó manifestando que no le constan los hechosafirmados por la parte actora; que corresponde a éstaprobarlos; y que no se opone a que sean acogidas laspretensiones, con fundamento “en lo que se pruebe dentro del proceso”. (Fl, 160 digitalizado, C. 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Once de Familia deOralidad de Cali dictó sentencia en la cual declaró: (a) “noprobadas las excepciones de fondo formuladas por el apoderadode la Demandada (sic) MARIA LILIANA CUERVO DIAZ (sic)”; (b)la existencia de la unión marital de hecho entre la demandanteMaria Elsy Samboní Cuero y el convocado Luís Antonio CuervoRodríguez, y fijó su duración “desde el mes de junio de 2000,perdurando hasta el mes de noviembre de 2011.”, (c) “la J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 01existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRECOMPAÑEROS PERMANENTES, señores LUIS ANTONIOCUERVO RODRIGUEZ (sic) y MARIA ELSY SAMBONI (sic)CUERO, desde el mes de junio de 2000, perdurando hasta elmes de noviembre de 2011.”; y (d), Acogió la excepción de“prescripción de la acción de disolución y liquidación de lasociedad patrimonial entre compañeros permanentes, formuladapor el abogado de oficio de la señora MARIA SORAYA CUERVODIAZ (sic)”. Además, ordenó la inscripción de la sentencia enlos registros civiles de nacimientos de los litigantes.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La procuradora judicial de la promotora y el apoderadode la convocada María Soraya Cuervo Díaz interpusieronrecurso de apelación, que fue concedido por el juzgado a quo.
2. La demandada Cuervo Díaz, a través de su apoderado,presentó memorial ante la primera instancia en el cual desistióde la impugnación; lo que fue aceptado en esta instancia.
3. Inmediatamente después de proferido el fallo de primergrado, quien fungía como apoderado judicial de la parte actora en ese momento, formuló sus reparos concretos expresamente así: “yo apelo la sentencia respecto de las fechas de ladeclaración de la Unión marital de hecho, toda vez, que dentro de la sentencia que su señoría acaba de dictar no se tuvo en cuenta, no se tuvo presente la sentencia aportada al proceso, lasentencia 115 del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 01Conocimiento en el cual el señor Luis Antonio Cuervo Rodríguezfue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, es miapelación.” (Minuto 41:05 de la audiencia).
4. Después, la nueva defensora de la promotora volvió a
plantear sus reparos así: (i) Afirmó literalmente que “/Ya inconformidad de ladecisión recurrida, se basa en la objeción que tiene lademandante respecto de la fecha de terminación de larelación marital, esto por cuanto, además de todas lasdeclaraciones de los testigos, inclusive, las rendidas por lashermanas Cuervo Díaz, manifestaron que la compañerapermanente María Elsy Samboni (sic) Cuero permaneció en elinmueble hasta inclusive enero de 2018 un mes posterior alfallecimiento del señor Cuervo Rodríguez, también obra en elexpediente a folio 276 la Sentencia (sic) 115 del 13 de diciembrede 2016, del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal conFunciones de Conocimiento, debidamente ejecutoriada con lacual el señor LUIS ANTONIO CUERVO RODRÍGUEZ fueCONDENADO por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada”(Fl. 37 físico C.2). Y líneas más adelante insistió: “lo que seobjeta con el presente recurso de apelación es la fecha determinación de la unión marital de hecho y no sudeclaración.” (Fl. 39 ib. Negrillas extra texto). (ii) Aseguró que ese ilícito penal “requiere la afectación dela unidad y armonía de la familia” para su configuración; pues,“de lo contrario, se estaría frente a un delito de lesionespersonales”, lo cual advirtió la fiscalía y Cuervo Rodríguez
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 01“finalmente admitió declarándose culpable para hacer unpreacuerdo con la Fiscalía.” (Subrayas del original). (iii) Sostuvo que, dentro del aludido proceso penal, al“identificarse en la audiencia de imputación de cargos, elprocesado manifestó como estado civil unión libre. El señorCUERVO RODRIGUEZ (sic) al ser señalado autor de la conductaimputada como es la de maltratar física y psicológicamente a sucompañera sentimental señora MARIA ELSY SAMBONI (sic)CUERO, en forma libre y voluntaria, estando debidamenteasistido por un profesional del derecho, llegó a un preacuerdocon la Fiscalía aceptando declararse culpable del delito deVIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.”. (iv) La señora iudex a quo incurrió en “un error de hechorespecto de la fecha de terminación de la unión marital”, porqueno valoró la referida sentencia penal, que “está por encima deuna manifestación unilateral de uno de los compañeros como lofue el documento presentado por el señor Cuervo Rodríguez a laCaja de Retiro de las Fuerzas Militares para negar la convivencia con su compañera”. (v) Según dijo, la iudex a quo “enfatizó su decisión para ladeclaración de la unión marital de hecho en las manifestacionesexpresadas por los testigos y la parte demanda, más, noencontró plena certeza en ellos para definir una fecha cierta definalización de la relación marital”, así que recurrió aldocumento en el cual Cuervo Rodríguez negó la convivenciamarital, y omitió considerar la citada sentencia penal, así como“la confesión rendida por todos los interrogados en el proceso”.
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(vi) Sostuvo que la convivencia marital perduró hasta lafecha en que se produjo el deceso del señor Cuervo Rodríguez;pues, el distanciamiento físico y conflictivo entre la parejadurante los últimos años a raíz de la condena penal que recibióéste, no le pusieron fin a esa unión marital de hecho; pues, asílo ha reconocido la jurisprudencia nacional. (vii) Con esos argumentos reclamó “la modificación de laSentencia (sic) recurrida en lo que respecta a la fecha determinación de la unión marital de hecho entre los compañerospermanentes Luis Antonio Cuervo Rodríguez y Maria ElsySamboni (sic) Cuero (...) y se ordene en su lugar la declarar (sic)que la fecha de terminación es el 30 de diciembre de 201 7”. (Fis.36 a 40 fisico, 45 a 49 digitalizado, C. 2).
5. En esta instancia, como sustentación, volvió a presentar exactamente idéntico memorial.
CONSIDERACIONES
1. Nulidades. Examinado el expediente no se observaningún vicio con aptitud para generar la invalidación de loactuado hasta el presente procesal; de manera que se hallansatisfechas las condiciones para entrar en el mérito del asunto.
2. La competencia del superior. El artículo 328 delCódigo General del Proceso, en sus dos primeros incisos, demodo claro y muy preciso, consagra la siguiente limitación de competencia del juez de segundo grado: J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0111
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarsesolamente sobre los argumentos expuestos por elapelante, sin perjuicio de las decisiones que debaadoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado todala sentencia o la que no apeló hubiere adherido alrecurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De manera que no es permitido al juez de ad quempenetrar en el examen del asunto litigio más allá de lo que ledelimite la parte recurrente; desde luego, con excepción de loscasos expresamente consagrados en la ley, entre los cuales noestá el sub iudice, por lo menos el específico litigio planteado.
3. El problema jurídico propuesto. Se reduce aestablecer si, como alega la recurrente, la unión marital dehecho que hubo entre la demandante y el señor Luís AntonioCuervo Rodríguez terminó “el 30 de diciembre de 2017”; o en“el mes de noviembre de 2011”, como la declaró la señora iudexa quo en la sentencia que ahora se revisa por apelación. Eso,nada más, es lo que corresponde a esta Sala resolver ahora;pues, ningún otro cuestionamiento se le formuló a lo decidido en el fallo de primer grado.
En efecto, como se dejó reseñado en los antecedentes, lademandada Zoraya Cuervo Díaz desistió del recurso de alzada,lo que fue admitido en esta instancia; luego, su protesta ya nopuede ser materia de revisión y decisión en esta providencia. Yla procuradora judicial de la parte actora, conforme quedó
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0112 visto, expresamente advirtió que ““/lja inconformidad de ladecisión recurrida, se basa en la objeción que tiene lademandante respecto de la fecha de terminación de la relaciónmarital”; y luego insistió en ello asi: “me permito solicitar a losSeñores Magistrados se sirvan ordenar la modificación de laSentencia (sic) recurrida en lo que respecta a la fecha determinación de la unión marital de hecho entre los compañerospermanentes Luis Antonio Cuervo Rodríguez y Maria ElsySamboni (sic) Cuero (...) y se ordene en su lugar la declarar (sic)que la fecha de terminación es el 30 de diciembre de 2017”. (Fls.36 a 40 físico, 45 a 49 digitalizado, C. 2). 3.1. La existencia de la unión marital de hecho. Eneste caso no se discute la existencia de unión marital de hecho,sino la fecha de su terminación. Así lo dejó expresamenteadvertido con reiteración la parte impugnante. Sin embargo, esapropiado hacer algunas consideraciones de orden general eneste puntual tema, para fundar el análisis que correspondehacer con respecto a la época final de la convivencia marital que aquí se afirma y reclama declarar. El artículo 1” de la Ley 54 de 1990 literalmente dispone: “ARTÍCULO. 1°. A partir de la vigencia de la presenteLey y para todos los efectos civiles, se denomina Unión
Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad devida permanente y singular.
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Igualmente, y para todos los efectos civiles, sedenominan compañero y compañera permanente, alhombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Es pertinente advertir que lo dispuesto en este precepto aplica también para las parejas del mismo sexo, conforme lodejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-715de 7 de febrero de 2007; pero este aspecto no es cuestión delcual deba ocuparse la Sala en el sub iudice. A partir de la definición legal que se viene de trasuntar, esimperativo entender que la unión marital de hecho enColombia es reconocida como un estado civil que se formarespecto de dos personas que sin estar casados entre sí, hacenuna “comunidad de vida permanente y singular”; estosrequisitos consagrados en la ley son esenciales y definitorios dela institución en comentario; son los que la estructuran; sinlaconcurrencia plena de todos, no es jurídicamente posible sostener la existencia de tal figura. En relación con la interpretación y alcance del preceptocontenido en el memorado artículo 1° de la Ley 54 de 1990, laSala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó: «“..esa unicidad se reafirma porque la unión maritalexige que los compañeros permanentes hagan una"comunidad de vida permanente y singular"; lapermanencia toca con la duración firme, la constancia,
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0114 la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de lacomunidad de vida, y excluye la que es meramentepasajera o casual; esta nota característica es común enlas legislaciones de esta parte del mundo y se concretaaquí para efectos patrimoniales en dos años deconvivencia única; e indudablemente atenta contra esaestabilidad y habrá casos en que la descarta el hechomismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir,como compañero permanente, con un número plural depersonas, evidentemente todas o algunas de estasrelaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con quesea solo esa, sin que exista otra de la misma especie,cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejósueltas las amarras para que afloraran en abundanciauniones maritales de hecho, y para provocar conflictosmil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, acambio de la seguridad jurídica que reclama un hechosocial incidente en la constitución de la familia, comonúcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.
8. Bajo esas premisas, preciso es concluir que para queexista unión marital de hecho debe estar precedida deuna comunidad de vida que por definición implicacompartir_la vida misma formando una unidadindisoluble como núcleo familiar, ello además designificar la existencia de lazos afectivos obliga el
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0115 cohabitar compartiendo techo; y de carácterpermanente, lo cual significa que la vida en pareja debeser constante y continua por lo menos durante dosaños, reflejando así la estabilidad que ya la Cortereconoció como aspecto fundamental de la relación,reduciendo a la condición de poco serias las unionesesporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito. La explicación de la característica de singular que elcitado artículo primero contempla, no es más que lasimple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno alobjetivo de unidad familiar pretendido con la uniónmarital de hecho, por cuanto la misma naturaleza defamilia la hace acreedora de la protección estatalimplicando para el efecto una estabilidad definidadeterminada por una convivencia plena y un respetoprofundo entre sus miembros en aplicación de losmismos principios que redundan la vida matrimonialformalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único quefaltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda. Además, y no es razón de poca monta, constituyenorma de hermenéutica que las palabras de que sesirve el legislador, si no es que éste les da unsignificado especial y particular, deben entenderse ensu sentido natural y obvio, según su uso general. (...)”! (Subrayas y negrillas ajenas al original).
1 Sentencia de casación de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117.J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0116 Y en sentencia posterior, esa Corporación reiteró: “Así, entonces, la “voluntad responsable _ deconformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la“comunidad de vida permanente y singular”, se erigenen los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho. (...) (...) La comunidad de vida, precisamente, se refiere a laconducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyacey se afirma la intención de formar familia. El requisito,desde luego, no alude a la voluntad interna, en símisma considerada, sino a los hechos de donde emana,como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, lacomunidad de vida se encuentra integrada por unoselementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia,la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales yla permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuode pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (...)”2. Es la misma relación vivencial de los protagonistas, conindependencia de las diferencias anejas, como esnatural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una 2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de juliode 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entreotros. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0117
relación de dicha naturaleza, ya sean personales,profesionales, laborales, económicas, en fin, y de losmecanismos surgidos para superarlas. Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde,respetando la individualidad de cada miembro, seconforma una auténtica comunión física y mental, consentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulopara afrontar las diversas situaciones del diario existir.Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados,con objetivos comunes, dirigido a la realización personaly en conjunto, y a la conformación de un hogardoméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.”3 (Subrayas extra texto). Las excelsas y clarísimas explicaciones contenidas en losprecedentes que se viene de memorar son suficientes paracomprender la institución de la unión marital de hecho, y lasexigencias para su estructuración; así que no hace faltaextender esta sentencia en elucubraciones al respecto. 3.2. El análisis probatorio. La convivencia marital, conlas circunstancias de ser permanente y singular, es un hechopositivo y concreto; por lo mismo, quien lo afirme dentro de unproceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensióndeclarativa de la existencia de la unión marital de hecho,queda gravado con el onus probandi de tal fundamento; pues,así está previsto en el artículo 167 del Código General delProceso. De modo que la existencia de tal figura jurídica no se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC 15173 de 24 de octubre de2016. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0118
presume ni se logra con la simple afirmación de haberconvivido en forma permanente y singular por tiempodeterminado; es necesario, de necesidad absoluta, probar los hechos contenidos en esas afirmaciones. Debe insistirse en que tales aspectos y las circunstanciasasistentes precisas exigidas por la norma, son de naturalezafáctica, positiva y concreta; luego, no están relevados deprueba. Es carga de la parte actora demostrar los hechosconcretos y positivos, así como los negativos relativos, en quefunda sus aspiraciones; no existe razón para invertir esegravamen procesal en casos como el ahora examinado; ymenos todavia para imponer al extremo convocado lademostración de las negaciones indefinidas, categoría en lacual se ubica la que niega la existencia de una relación marital o de una convivencia. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176del C. G. P., los medios probatorios deben ser sometidos a undoble juicio valorativo, lo cual es aplicación de acrisoladadoctrina universal en esta materia. En efecto, es preciso hacerel examen individual de cada prueba, y luego se debe realizar elanálisis de conjunto; y en ambos laboríos es necesario atendera las denominadas reglas de la sana crítica. Es así como sepuede hallar el mérito del caudal probatorio. 3.3. Examen de la prueba en este caso. Ya se advirtióque aquí no se discute la existencia de la unión marital dehecho declarada en la primera instancia, sino la fecha en queterminó; por tanto, sólo con ese objeto se hará el siguiente J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0119
análisis probatorio. Eso implica centrar el estudio en loacaecido entre noviembre de 2011 y diciembre de 2017; pues,ahí radica la única inconformidad planteada por la recurrente. (i) El señor Luís Antonio Cuervo Rodríguez falleció el 30de diciembre de 2017. Así quedó cabalmente demostrado conla copia del registro civil de su defunción que obra en el folio 11digitalizado del cuaderno #1. Además, es asunto que no se ha cuestionado aquí. (ii) En el folio 13 digitalizado ibidem hay copia de unadeclaración extrajudicial rendida el 8 de junio de 2005 antenotario, por Luís Antonio Cuervo Rodríguez y María ElsySamboní Cuero, en la cual declaran que llevan conviviendo 5años; pero ningún mérito probatorio tiene para dar fe de lafecha de terminación de tal relación marital. (iii) En el folio 14 ibidem hay una declaración de idénticanaturaleza rendida por la promotora, quien manifiesta que suconvivencia con Cuervo Rodríguez fue hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en que falleció éste. Es bien sabido que nadie puede fabricar su propia pruebade favor; ni las afirmaciones que hace para su beneticio tienenmérito demostrativo alguno, porque simplemente reiteran lodicho en la demanda como supuesto para derivar el efectojurídico pretendido. Sólo cuando de tales aseveraciones puedenderivarse consecuencias negativas para la parte procesal quelas hace, o para favorecer a su oponente, se les puede
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0120 reconocer valor probatorio. Así que la declaración comentadacarece de todo mérito demostrativo en este caso. (iv) En folios 13 a 136 del C. 1. digitalizado hay copia de lasentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil deeste Tribunal, el 28 de febrero de 2017, dentro del proceso desimulación con radicado 2012-00156-01, incoado por LuísAntonio Cuervo Ruiz contra María Elsy Sambní Cuero, en laque se resolvió recurso de apelación de la de primera instanciaproferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el28 de marzo de 2016. Aquí no importa lo decidido allí; pero síhay elementos fácticos relevantes para lo que ahora se analiza. En efecto, es pertinente y apropiado resaltar lo siguiente: a) Ese proceso tiene radicado del año 2012, lo que permiteinferir certeramente que se inició en esa época. Bien se sabeque uno de los elementos componentes del número de radicadoúnico nacional de los procesos, es el año en que se formula la demanda con la cual se inicia. b) Según se relata en los antecedentes, el actor afirmó enel libelo introductorio que había enajenado en forma simuladael inmueble objeto del aludido litigio, a “...su ex compañerasentimental, la señora MARIA ESLY SAMBONÍ CUERO...” (Fl.114 ibidem). También relató que la demandada expuso variosargumentos en su defensa, y uno de ellos: “Que fue por razonesde índole personal surgida después de 7 años de perfeccionarseel negocio jurídico que se está alegando su simulación” (Fl. 116
ib. Subrayas extra texto).
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La primera manifestación resaltada se hizo en la demandade simulación presentada en el año 2012, aunque se ignora lafecha. Lo relevante aquí es que, según tal afirmación, en esaépoca se había terminado la vida marital de Luís AntonioCuervo Rodríguez y la señora María Elsy Samboní Cuero. Y laotra expresión que hizo la hoy actora es bastante armónica yconcordante con aquella; pues, las que llamó “razones deíndole personal”, no serían otra cosa que los problemas habidosentre ambos, que venían tomando fuerza desde tiempo atrás,cuya intensidad llevó no sólo al fin de la vida marital, sino aque se promovieran mutuas causas judiciales de distintanaturaleza, entre las que se cuenta el referido proceso civilpara recuperar el dominio del inmueble que simuladamente le había enajenado a ella. (v) Esta inferencia resultante del análisis anterior, serefuerza con la prueba documental única tenida en cuenta porla señora iudex a quo para resolver este tópico. En efecto, laResolución 5479, de 19 de febrero de 2018, emitida por LaCaja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, paradecidir como allí lo hizo, tuvo entre sus fundamentos elsiguiente: “A folio 68 (2013) del cuaderno de correspondencia:Documento con sello de presentación personal ante Notaria (sic),en el cual el Militar informa que desde el mes de Noviembre de2011 no hace vida marital con la señora MARIA (sic) ELSYSAMBONI (sic) CUERO” (Fl. 138 1b.).
Esta manifestación del señor Cuervo Rodríguez da cuentade que la relación marital se había roto desde el mes denoviembre de 2011, de manera tan definitiva que se atrevió a J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2018 00030 0122 reportar el hecho por escrito a la Caja de Retiro de las FuerzasMilitares; y