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TSDJ CLO SF - 760013110011201800441-01-(15-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011201800441-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIASantiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIONIALDEMANDANTE: JORGE ALEXANDERDEMANDADO: HEREDEROS DE LAUREANO |RADICADO: 76-001-31-10-01 1-2018-00441-01Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERASe decide el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial de lademandada Yurisar. , contra la sentencia No. 086 del 15 de julio de 2022proferida Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal deFILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, con pretensión de DECLARATORIA DE HIJO DECRIANZA, promovido por Jorge Alexander en contra de aquella, Juan Sebastiáncomo herederos determinados, y herederos indeterminados de LaureanoI. ANTECEDENTES1. El senor Jorge Alexandel presentó demanda en la que pidió declarar que eshijo extramatrimonial del señor Laureano y ordenar la correspondienteanotación en su Registro Civil de Nacimiento, con sustento en los siguientes hechos:1.1. Producto de la convivencia entre el señor Laureanc y la señora Ofelianació el demandante el 15 de marzo de 1973, en la ciudad de Cali.1.2. El señor “sabía a ciencia cierta” que era el padre de Jorge Alexander,por lo que ejecutó actos de “verdadero padre”, tales como: proveer su subsistencia,establecimiento, educación, alimentación, vestuario

y atención médica, de forma “permanente,constante y regular”, públicamente ante familiares, amigos y vecindario.1.3. Hasta los 28 años de edad, el demandante vivió con el señor Laureano, con “sus tíos”Humberto, Arturo, Eduardo, Gloria y con “su abuela” Soledad , en lacasa de la última mencionada, toda vez que “ha sido reputado como hijo” dado el trato que ledio.1.4. Pese a que en reiteradas oportunidades le solicitó al señor Laureano que lo reconocieracomo hijo, “siempre salía con idea (sic) evasivas”1.5. El señor Jorge Alexander figura como hijo del señor Laureano en las declaraciones derenta de los años 1983 y 1984, como “exención personal” por personas a cargo, y en losdocumentos expedidos por la compañía de seguros Atlas de Vida S.A., junto a su hermanaYurisam1.6. El señor Laureano falleció el 14 de junio de 2018.Expediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01

2. Como pruebas solicitó, además de documentales y testimoniales, la práctica de la pruebade ADN.3. Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto No. 57 del 22 de enero de 2019?y, entre otros ordenamientos, requirió a la parte actora a fin de completar un grupo de parientespara practicar la prueba de ADN atendiendo que el presunto padre fue “cremado”.4. Notificados los herederos determinados de Laureano esto es,Yurisam 3 y Juan Sebastián 1, aquel guardó silencio, mientrasque la primera contestó la demanda? pronunciándose sobre los hechos en el sentido de indicarque no le constan, que el trato como hijo que debe ser probado y cuestionó la falta de voluntaddel señor Laureano para reconocer al demandante como su hijo. No se opuso a laspretensiones, si se demuestra que Jorge Alexander es “hijo legítimo” de Laureano

5. Designada® y notificada?” la curadora ad litem de los herederos indeterminados,contestó la demanda? sin oponerse a las pretensiones de la misma siempre que resultenprobados los hechos que las fundamentan.6. Mediante autos del 5 de agosto? y 11 de septiembre de 2019 el juzgado requirió a laparte actora para gestionar el pago de la prueba de ADN, última providencia en la que leconcedió 30 días para el efecto, so pena de desistimiento tácito. Dado que no se cumplió lacarga procesal a cargo de la parte demandante, por auto No. 1832 del 6 de noviembresiguiente?! se decretó el desistimiento tácito, dando por terminado el proceso.7. Dicha providencia fue objeto de acción de tutela decidida en segunda instancia por laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC8233 del 7de octubre de 2020", en la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedióel amparo deprecado, para lo cual dejó sin efecto la actuación adelantada a partir del auto del11 de septiembre de 2019, inclusive, y ordenó al juzgado cognoscente disponer la continuacióndel trámite procesal.8. En obedecimiento a lo resuelto, el 14 siguiente, la a quo dispuso la reactivación delproceso y ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para conocer losvalores actualizados de la prueba de ADN.9. Practicada la prueba de ADN, se allegó resultado en el que se concluye: “El padrebiológico de YURISAM y de JUAN SEBASTIÁN (perfilgenético reconstruido) se excluye como el padre biológico de JORGE ALEXANDER4 De este, se corrió traslado a las partes’, sin pronunciamiento alguno.

1 Folio 51 del archivo 01 de la actuación del juzgado2 Folio 60 del archivo 01 de la actuación del juzgado3 Folio 75 del archivo 01 de la actuación del juzgado‘ Folio 76 del archivo 01 de la actuación del juzgado5 Folio 96 del archivo 01 de la actuación del juzgado$ Folio 121 del archivo 01 de la actuación del juzgado7 Folio 126 del archivo 01 de la actuación del juzgado$ Folio 128 del archivo 01 de la actuación del juzgado9 Folio 130 del archivo 01 de la actuación del juzgado1 Folio 132 del archivo 01 de la actuación del juzgado11 Folio 136 del archivo 01 de la actuación del juzgado12 Archivo 14 de la actuación del juzgado13 Archivo 15 de la actuación del juzgado14 Archivo 52 de la actuación del juzgado15 Auto No. 1487 del 23 de septiembre de 2021. Archivo 53 de la actuación del juzgado2Expediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-0110. Comoquiera que las partes no se opusieron al resultado de la prueba de ADN, la a quozanjó de plano la discusión y, mediante sentencia No. 112 del 27 de octubre de 2021, nególas pretensiones de la demanda.11. Inconforme con la decisión, el demandante promovió acción de tutela al considerarvulnerados sus derechos cuando se profirió la sentencia teniendo en cuenta solamente laprueba de ADN y echando de menos las restantes pruebas aportadas y solicitadas paradeterminar que fue “hijo de crianza” de Laureano12.

En sentencia STC8159 del 29 de junio de 2022”, la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia decidió la impugnación frente a la sentencia de primera instancia,formulada por el actor, aquí demandante, para lo cual, luego de flexibilizar los requisitos deprocedibilidad dado que está de por medio tan relevante aspecto como es el estado civil delcual pende la “consolidación de la personalidad”, realizó las siguientes consideraciones quese transcriben ín extenso para mayor claridad:“(...) la agencia judicial de conocimiento omitió realizar un análisis más detallado alescrito rector del descrito juicio investigativo y su respectiva subsanación, en el queamén de la filiación en comento el tutelante suplicó, a la postre, la declaratoria de hijode crianza respecto del difunto señor(...)Hechos que el ahora querellante trató de demostrar con algunos documentos y lasolicitud de testimonios, en virtud de los que quiso hacer constar que convivió y «secrio» con el difunto Laureano . en fin, ligado a los referidos hechos, elactual censor pretendió en su demanda, principalmente, que se lo declarara como «hijoextramatrimonial» del finado. Añade la Sala, según lo venido de dilucidar, bien fuerapor el sendero de la «filiación natural», ora de la del lazo de «crianza».2.2.2. Por eso, fue errado el despacho requerido al dictar el fallo objeto de censura,en la medida en que pasó por alto la prentensión (sic) de declaratoria de hijo de crianzablandida por el aquí peticionario, la que era digna de un pronunciamiento judicialproducto de un minucioso debate jurídico-procesal

que tuviera en cuenta el decreto ypráctica de las probanzas traídas tanto por la parte demandante como por el extremoallá enjuiciado.Diáfano es que no debió sentenciarse la causa en cita sin antes estar agotado el estudiode los medios suasorios acopiados por los polos litigantes, pues ello trajo consigo lavulneración del debido proceso de los allí comparecientes por activa y por pasiva y, porende, del acceso a la administración de justicia del ahí iniciador (acá gestor).Insístase que no le era dable al estamento sentenciador evadir las importantes etapasde decreto y práctica de pruebas, porque con tal proceder cercenó la posibilidadefectiva de un fallo en derecho de cara a la aspiración de hijo de crianza elevada juntocon la demanda investigativa de paternidad.2.4. Y aun cuando el memorial demandatorio y de subsanación del aquí promotorno haya sido suficientemente claro en cuanto a la declaratoria de hijo de crianza, locierto es que, como se observó, al estrado judicial repelido le correspondía emprenderun análisis detenido a tales escritos para darse cuenta de que, a diferencia de loconcluido por el tribunal a-quo, aquel sí procuró la mentada declaración, sustentada enrelaciones familiares de hecho.No en vano, sobre esto último tiene dicho esta Sala de Casación que

16 Archivo 54 de la actuación del juzgado17 Archivo 61 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01“la Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden air más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo seconstituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relacionesde hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto,en fín, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico deuna familia...(...)...En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas porvínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de unapersona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexualentre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas queregulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculoconsanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legalde antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no seexigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado conla madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente,«cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.Es asi como el numeral 6° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, previó la posesiónnotoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial,

la cualcumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 45 de1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9° de la Ley 75 de 1968,figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por lasLeyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso)...(Énfasis extraño. CSJ STC6009, 9 may. 2018, rad. 00071-01).2.5. Al estrado dispensador querellado en efecto se le olvidó indagar estrictamentela demanda de filiación tan comentada, para darse cuenta de que, sin duda, allí sepretendió también —a partir de los hechos plasmados y pruebas acopiadas y pedidas—la declaratoria de hijo de crianza.”Concluyó entonces que el proceder de la célula judicial accionada configuró un defectoprocedimental por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido y pasar poralto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensay contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechosde la demanda o su contestación, pues correspondía dar trámite al proceso a partir de unadebida hermenéutica integral de la demanda.En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente laacción?. En su lugar, concedió el amparo y ordenó al juzgado dejar sin efecto la sentencia del27 de octubre de 2021 y adoptar la resolución que en derecho corresponda.13. Mediante auto No.

1153 del 5 de julio de 2022 cumplió lo dispuesto en el fallo detutela, convocó a la audiencia de la que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., y decretó laspruebas solicitadas por la parte actora puesto que la pasiva no solicitó.14. Surtido el trámite de rigor el 15 de julio de 2022 se dictó la sentencia apelada”.ll. FALLO IMPUGNADOEn lo medular de la decisión, la a quo señaló que, los testimonios recibidos, que correspondenfamiliares del señor Laureano y a un amigo del demandante, merecen

18 Archivo 59 de la actuación del juzgado19 Archivo 62 de la actuación del juzgado20 Archivos 73 y 75 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01credibilidad al ser responsivos, no evasivos, sin notorio ánimo de faltar a la verdad pues, al sercercanos, conocieron directamente de la situación del actor y de sus declaraciones sedesprende que aquel vivió con el señor por espacio aproximado de 26 a 28años, en el hogar, conformado, además, por la madre de él y los hermanos, en el barrio ElCortijo de esta ciudad, siendo el trato dado de padre a hijo, abuela a nieto y tíos a sobrino.Concluyó que el señor Laureano siempre proveyó y sustentó las necesidades de JorgeAlexander, tenían muestras de cariño y afecto, lo que se proyectó a familiares y amigos,constituyendo un vínculo de hecho por la crianza, basado en la convivencia, lazos de afecto ysolidaridad, lo que se corrobora con actos afirmativos como las declaraciones de renta de los1982 y 1983 donde lo incluyó como hijo, así como el seguro de vida donde el demandantefiguraba como beneficiario en esa misma calidad.Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el derecho a la igualdad,especialmente entre los hijos, consideró necesario extender los efectos de la declaratoria dehijo de crianza del señor Laureano a fin de reconocer los derechospatrimoniales que de esa calidad se derivan.Con fundamento en ello, resolvió:“PRIMERO: DECLARAR

COMO NO PROBADA, la excepción de fondo que formulo elapoderado de la demandada, Yurisam , que denominó INNOMINADA,por lo expuesto en la parte motiva.SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE ALEXANDER , no es hijobiológico del causante, LAUREANO , por lo expuesto en la partemotiva.TERCERO: DECLARAR LA POSESIÓN NOTORIA COMO HIJO DE CRIANZA deJORGE ALEXANDER , mayor de edad, identificado con la cédula deciudadanía número , respecto del señor LAUREANO :quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. , fallecido el día14 de junio de 2018.CUARTO: COMUNICAR la anterior decisión a la Notaría Primera de Cali, para que enlos términos del Art. 60 del Decreto 1260 de 1970, proceda a realizar las anotacionesde rigor en el Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Alexander , deacuerdo a lo antes ordenado. Para que, con fundamento en este acto jurídico, tambiénse le reconozca como interesado en la sucesión de su padre de crianza y así puedareclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales.QUINTO: Se condena en costas, a la demandada Yurisam . Lasagencias en derecho se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tásense por secretara.SEXTO: EXPEDIR las copias de la presente providencia, para los fines pertinentes.SEPTIMO: ORDENAR el archivo del expediente una vez en firme la sentencia, previacancelación de su radicación en los libros respectivos.”lil. EL RECURSO Y

SU SUSTENTACIONExpediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01Formulado oportunamente, el recurso de apelación se sustentó asi: (i) no hay congruencia en ladecisión pues las pretensiones de la demanda no se encaminaban a la declaratoria de hijo decrianza, sino al vínculo biológico que quedó desvirtuado, empero, la a quo fue sometida a ladecisión de la Corte Suprema de Justicia, que resulta “errad[a]”e independientemente de ello,solo se le ordenó que “valorara una supuesta pretensión”, lo que la llevó a apartarse “de su propiocriterio”; (ii) se vulneró el debido proceso y derecho de contradicción de la pasiva porque lacontestación de la demanda se ciñó a lo que se pedía en ella, esto es, que fuera declarado hijobiológico del señor Laureano , (iii) se apartó abierta e injustificadamente delprocedimiento establecido y las pruebas fueron “indebidamente recaudadas”, sin ponerlas enconsideración de la contraparte; y (iv) no hay congruencia entre los hechos de la demanday laspretensiones, por lo tanto, le estaba vedado a la juez, entrar a un análisis de pruebas que no seencaminaban a demostrar las pretensiones, pues los fallos extrapetita son procedentes cuandose trata de menores de edad.IV. REPLICALa parte demandante aprovechó el término de traslado para advertir que la parte recurrente sededicó a atacar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efecto la sentencia del27 de octubre de 2021, dejando de lado los alegatos que le

correspondía presentar para motivarla apelación formulada.De otro lado, aseguró que en las pretensiones de la demanda sí abarcan la declaratoria de hijode crianza, pues no se solicitó expresamente que fuera declarado como hijo biológico deLaureanc sino como su “hijo extramatrimonial”, lo que se sustentó con los hechosde la demanda en los que se narró el trato que recibía el demandante por parte de aquel, sustentofáctico que fue comprobado a través de la prueba testimonial y documental.Entonces, demostrada la posesión notoria de hijo, la que se ha mantenido incluso después delfallecimiento de su padre, pues hasta la actualidad es reconocido como tal por su abuela paterna,tíos paternos y amigos, adquiere el derecho de heredar a quien en vida fue su padre de crianza.v. PROBLEMA JURÍDICODeterminar si, conforme a las pruebas que obran en el expediente y el trámite procesal dado alasunto, hay fundamentos para revocar la decisión o, por el contrario, confirmarla.Vi. CONSIDERACIONES1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no seavizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que ladecisión a tomar será de mérito.La legitimación tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada; la primera devienedel derecho del demandante a establecer su filiación paterna sea de origen biológico, ora decrianza, y el reconocimiento de sus derechos sucesorales; la segunda, se acredita con el foliode los registros civiles de nacimiento de los demandados”, hijos de quien se alega es el padrede Jorge Alexander2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala advierte que, si bien eldemandado Juan Sebastián , ho contestó la demanda, lo que de suyo implicaaplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del estatuto procesal, esto es, “presumir

21 Folios 55, 80 y 84 del archivo 01 del expediente del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, esta disposición debearmonizarse con lo reglado en el artículo 192 ibidem, toda vez que la confesión que noprovenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero, el quemás adelante será analizado.3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competenciadel Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestasle impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuestoen el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso deapelación, que en este caso es que revocar la sentencia de primera instancia, el apelante tienela carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por la a quo, sino fundamentar conmotivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas,lo que implica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apeladay no solo referir su opinión de cómo se debieron apreciar las pruebas o sustentar la decisión,pues solo así se obtendrá un fallo contrario al adoptado en un principio, toda vez que no esdable al ad quem suplir esa carga porque, además de ser un laborío de la parte apelante, esjustamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instanciaconformea

los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.En este punto, advierte que la sustentación del recurso se enfocó, en gran medida, a atacar lasentencia STC8159 del 29 de junio de 2022 por medio de la cual la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2021y en su lugar analizar la pretensión de hijo de crianza que se entiende elevada a partir de lahermenéutica de los hechos de la demanda.Empero, esa sentencia de la Alta Corporación no está en discusión pues es una decisiónadoptada en otro trámite y que, pese a que irradió las consecuencias a este proceso, no esplausible entrar a analizarla para determinar si fue acertada o no. Con todo, se adentrará laSala a analizar los reparos que, ligados a tal providencia, hizo el actor a la sentencia proferidapor la a quo, con base en el procedimiento dado a este asunto, las pruebas practicadas y elmarco legal y jurisprudencial aplicable.4. Debe iniciarse diciendo que conforme el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 “El estadocivil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidadpara ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible eimprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”.Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “el estado civil de una persona es su"situación jurídica en la familia y la sociedad”, que le brinda ciertas prerrogativas en punto delejercicio de algunos de sus derechos o en la

adquisición de unas específicas obligaciones, enrelación con el cual cabe apuntar, adicionalmente... que su “asignación corresponde a la ley'(art. 1°, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y providencias que lodeterminan”, según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico(art. 2°, ib.)Dada la relevancia del estado civil, el legislador preció diferentes acciones, de impugnación oreclamación del estado civil, en cuyo caso es necesaria la prueba de ADN conforme lo disponeel artículo 386 del Código General del Proceso, ello porque, en palabras de la Corte Supremade Justicia:

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC13602 del 6 de octubre de 2015. Rad. 2008-00426-017Expediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01“El concepto tradicional de paternidad biológica parte de la base de sostener que lapersona que tiene un vínculo de sangre o genético con el niño es su padre. De acuerdocon esta aproximación, la paternidad es establecida, exclusivamente, a partir de loslazos de sangre. Desde esa perspectiva, el parentesco biológico es un hecho conrelevancia jurídica, que les da a los padres biológicos los derechos y obligacionesestablecidos por la ley respecto del niño o niña y que, además, asegura a estos elderecho a conocer quiénes son sus progenitores (artículo 7° de la Convención sobreDerechos del Niño), a preservar su identidad (artículo 8%) y a respetar su privacidad yvida en familia (artículo 89).(...) esta Sala de Casación también ha invocado la verdad biológica en sede de unproceso de filiación, para decir que de acuerdo con el principio de la «verdad biológica»o «derecho a conocer los orígenes» «es lícita y, por consiguiente, procedente lainvestigación sobre el origen de las personas, considerado, incluso, por algunos comoun derecho inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jurídico, asícomo la identidad de sus padres...» (CSJ SC DE 28 de febrero de 2013, Rad. 2006-00537-01.)’??Ahora bien, el artículo 42 de la Constitución Politica de Colombia define el concepto de familiacomo:

“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculosnaturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraermatrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... Las relaciones familiaresse basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíprocoentre todos sus integrantes... Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualesderechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tienederecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberásostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos (...)”Entonces, a partir de esa definición tanto la Corte Suprema de Justicia como la CorteConstitucional, han dado un alcance más allá del que literalmente se le puede dar a talnormativa para interpretarlo jurisprudencialmente en el sentido que: “la familia no solo seconstituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hechoo crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada unade las manifestaciones inequivocas del significado ontológico de una familia.”Lo anterior porque:“Asumir la filiación como un asunto meramente biológico puede traer serios problemas,toda vez que dejaría de lado situaciones como (...) las concernientes con niños o niñascuidados o criados por personas que no son padres o madres biológicos, pero queasumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo material.Por lo mismo, se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un

sentidomás amplio, valga anotar, escapando de la categoría de lo puramente biológico. Yasí,un padre social es la persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando lasfunciones de padre respecto de un niño o niña, con independencia de que no haya sidoquien contribuyó a su procreación.”23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022. Rad. 2015-00843-012 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC6009 del 9 de mayo de 2018. Rad. 2018-00071-0125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022. Rad. 2015-00843-018Expediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01

En ese orden de ideas, se ha defendido la tesis consistente en que la familia no es solamentela que la ciencia establezca, pues más allá del resultado de una prueba que con un altoporcentaje determine el vínculo consanguíneo, la familia puede surgir por situaciones de factoque en la misma medida merece la atención y protección del Estado. En ese sentido la CorteSuprema de Justicia consideró:“La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo,porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de lavoluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales,donde lo científico puede ser desplazado.De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho seensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colateralesproducidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiarque, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto,solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente delvínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico,como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedadmulticultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, nosometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia.En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que:“es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a

aquellasconformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sinotambién a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a unconcepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto,la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares dehecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata delreconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. ”Incluso, cuando entran en conflicto los derechos de la familia biológica y la de crianza, esamisma Corporación ha considerado que: “Al momento de tomar la decisión de separar a unniño de su hogar de crianza deben entonces tenerse en cuenta las implicaciones que dichaseparación puede tener sobre su desarrollo. La Corte ha sido clara en asumir que existe uncambio de ámbito de protección de la familia biológica a la de crianza, cuando un menor hasido separado de su familia biológica y puesto al cuidado de una familia distinta durante unlapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado vínculos afectivos entre elmenor y esa familia de crianza, la separación del menor de esa familia, lo afecta psicológica yemocionalmente y perturba la promoción del interés superior del menor, razón por la cual, elámbito de protección del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella setraslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza. Bajo esa línea de pensamiento, esta Sala, en otrora oportunidad, reconoció la filiación biológicade un niño, pero sin separarlo de su “padre de crianza” por demostrarse el fuerte lazo queexistía entre ellos, por lo que su distanciamiento no obedecería al interés superior de aquel,para lo cual se dispuso una serie de ordenamientos encaminados a garantizar sus derechos y

26 SC 1171 del 8 de abril de 2022. Rad. 2012-00715-0127 Corte Constitucional, sentencia T-606-1328 Sentencia T-836-14Expediente No. 76-001-31-10-011-2018-00441-01darle la oportunidad de decidir lo correspondiente a las visitas de su padre biológico, cuandotenga edad “habilitante para comprender la situación planteada con su paternidad biológica”.Todo lo anterior, para significar que la familia se constituye por vínculo naturales, jurídicos o,de hecho, estos últimos basados en la solidaridad, la ayuda y afecto que se puedan profesardos o más persona

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