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TSDJ CLO SF - 760013110011201900195-02-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011201900195-02-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia $ MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERAVILLEGAS Liquidación de sociedad conyugal: 760013110011-2019-00195-02 Santiago de Cali, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte(2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuestopor el demandante Germán Enrique Nieto Castillo y laconvocada Sol Beatriz Zuluaga Ramírez, así como por losacreedores Yesid Hernán Zuluaga Ramírez y Harold FermánBetancourt López, contra la providencia n° 2004 dictada por elJuzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, en audienciarealizada el 11 de diciembre de 2019, en la cual se resolvió laobjeción a los inventarios y avalúos,

ANTECEDENTES

1. Los inventarios y avalúos. En el proceso liquidatoriode sociedad conyugal, promovido por Germán Enrique NietoCastillo contra Sol Beatriz Zuluaga Ramírez, el 1 de octubre de2019 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la quecada litigante los presentó por separado.

Ambas partes coincidieron en el catálogo de bienes queintegran el activo de la masa social, consistente en un bienraíz identificado con matrícula inmobiliaria 373-80310 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle;pero con diferencias considerables en cuanto al valor delmismo, que generó la objeción de la demandada. Además, la convocada relacionó, primero como pasivo yluego como activo, los valores que recibió el actor por la ventade dos establecimientos de comercio denominados “PanPanecillos” y “Supertienda y Panaderia la Esquina delMovimiento Paisa”, pero no relacionó los montos; dineros que,

según dijo, se gastó aquél. La demandada también presentó como pasivo una deudaadquiridas por ella, correspondiente a un préstamo de libeinversión por $20.000.000 que le hizo el banco BBVA el 8 de agosto de 2011 para mejoramiento del inmueble inventariadocomo activo; que por ese crédito pagó en total $27.462.320,71,y que el 21 de agosto de 2014 canceló el saldo pendiente, quefue $16.831°100, con parte del precio recibido del señor HaroldFerman Betancourt López, a quien le vendió el aludido bienraíz, el cual había sido hipotecado a la entidad financiera. El señor Harold Ferman Betancourt López concurrió a laaudiencia de inventarios y avalúos, en condición de tercero J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 76001311001 1-2019-00195-02acreedor, a reclamar el reconocimiento de un crédito por valorde $43.495.849 correspondiente al precio que le pagó a lademandada por el inmueble con matrícula 373-8310, que fue$38.000.000, más gastos de escrituración, impuestos y arreglos locativos. También compareció el señor Yesid Hernán ZuluagaRamírez y presentó un crédito a su favor por la suma de$8.000.000 más los intereses causados a la rata del 2%, paraun total de $15.360.000, por concepto de préstamo efectuadoa la demandada el 15 de diciembre del 2015, soportado en una

letra de cambio signada por ésta.

2. Las objeciones. Los dos extremos procesales formularon objeciones. 2.1. Las del convocante. El actor objetó el créditobancario porque fue adquirido y cancelado dentro de la vigencia de la sociedad conyugal.

También protestó la inclusión de los establecimientos decomercio denominados “Pan Panecillos” y “Supertienda y Panadería la Esquina del Movimiento Paisa”, porque no existíanal momento de disolución de la sociedad conyugal. Igualmente rechazó el crédito reclamado por BetancourtLópez, “toda vez que esa obligación nace de un acto que fuedeclarado nulo, además, que fue ilícito porque cursa unainvestigación en la Fiscalía General de la Nación por ese acto. a'sy tampoco les consta que la demandada hubiese recibido ese J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 76001311001 1-2019-00195-02dinero, ni que lo utilizara para el pago de la hipotecaconstituida para garantizar el pago del crédito bancario, ni quelo destinara “dentro de la sociedad conyugal”. Finalmente, objetó el crédito personal presentado porYesid Hernán Zuluaga Ramírez, porque la letra de cambio quesoporta esa obligación carece de firma de la deudora en laposición de aceptante; pues, ella firmó como giradora, y no le“consta la validez y autenticidad de dicho documento”; portanto, “adolece de cualquier valor jurídico”, además, no haysoportes de que la convocada “invirtió en las niñas” ese dinero.

2.2. Las de la demandada. Ella protestó el valor dadopor el actor al único inmueble inventariado como activo, quefue $100.000.000; sostuvo que sólo asciende a $64.200.000. LA PROVIDENCIA APELADA La señora Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, enaudiencia celebrada el 19 de diciembre de 20191, resolvió las objeciones así: (i) Determinó el avalúo del bien raíz en la suma de$99.856.200, con fundamento en el dictamen presentado en la oportunidad legal por el demandante. (ii) Excluyó del pasivo social: l Folios 5 a 9 digitalizado J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-02a) La deuda de $27.462.320 que adquirió la demandada con el banco BBVA. b) “los establecimientos de comercio denominados PANPANECILLOS Y SUPERTIENDA Y PANADERÍA LA ESQUINA DEL MOVIMIENTO PAISA”. c) El crédito personal de $8.000.000, más sus intereses,contenido en la letra de cambio suscrita por la demandada a favor de Yesid Hernán Zuluaga. iii). Incluyó como pasivo de la sociedad conyugal, ladeuda denunciada por Harold Fermán Betancourt López, peropor $34.595.000, atendiendo los valores de la compraconsignados en la escritura y en el certificado de tradición;

gastos de escrituración y mejoras realizadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. De la parte actora. Impugnó solamente la decisión deincluir en el pasivo social el monto de $34.595.000, a favor deHarold Fermán Betancourt López, porque “no se puedeconceder un derecho estructurado en un ilícito, menos condenara la sociedad conyugal a devolver un dinero que nunca ingresóa ella, pues recuerde que la demandada declaro (sic) ser solterapara llevar a cabo dicho negocio y desconoció la existencia de laSociedad Conyugal (sic), con la venia del comprador”. Alegóque, por esa razón justamente, fue que se declaró la nulidadde la escritura pública 1395 de 25 de agosto de 2014, por J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-02medio de la cual se solemnizó la venta del bien raíz quepertenecía a la sociedad conyugal; hecho que fue debidamente demostrado en este proceso.

2. De la parte demandada. Su protesta se formuló con respecto a las siguientes decisiones: a). La determinación como avalúo del bien inmueblede la suma de $99.856.200. En sustento dijo que sólo seconsideró el avalúo presentado por el actor, que discrepa delos valores reales de los inmuebles en la ciudad de Buga, deacuerdo a Construdata y la revista 192. Si bien es cierto elperito que hizo el avalúo a instancias de la parte demandadano está inscrito en la lista de avaluadores, esto no lo demerita;pues, lleva más de 30 años realizando ese tipo de pericias.

b). La exclusión como pasivo de los dineros recibidospor el demandante por la venta de los establecimientos de comercio panaderías “Pan Panecillos” y “Supertienda yPanadería la Esquina del Movimiento Paisa”. Al respectoalegó que esos bienes eran sociales y el actor deliberadamentelos vendió, según dijo en su interrogatorio, por la suma de$15.000.000, dinero que no fue invertido en la sociedadconyugal; por tanto, el 50% ese rubro se debe reintegrar a la demandada.

3. Del acreedor Yesid Hernán Zuluaga Ramirez.

Su reparo se concentró en la decisión de exclusión comopasivo social de la letra de cambio en su favor por la suma de J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-02$8.000.000, más sus intereses; lo que fundamentó en que,además de que el título valor tiene los requisitos de validezmencionados por la iudex a quo, de acuerdo al interrogatoriode la demandada y lo señalado por el acreedor, el préstamo fueadquirido en vigencia de la sociedad conyugal y sí fue invertidoen ésta para atender las ordinarias necesidades domésticas delas hijas en común de la pareja en contienda.

4. Del acreedor Harold Ferman Betancourt López.

Si bien es cierto la apoderada que lo representa no apelóen la audiencia de inventarios y avalúos en la que se adoptó lacorrespondiente decisión, planteó que se debe proceder acorregir, la discordancia que hay entre lo considerado y lodecidido, habida cuenta que la juez reconoció la deuda, perocometió un error aritmético, al fijar un menor valor de lopretendido. Con tal fin, invocó el artículo 322 del C. G. P.

CONSIDERACIONES

1. La competencia del superior. El artículo 320 del C.G.P., dispone que el “recurso de apelación tiene por objetoque el superior examine la cuestión decidida únicamente enrelación con los reparos concretos formulados por el apelante,para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Subrayasextra texto). En armonía con esta regla, el inciso primero delcanon 328 ejusdem ordena: “El juez de segunda instanciadeberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestospor el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-02de oficio, en los casos previstos por la ley”. Esa limitación legalque la norma le impone al juez de segunda instancia impide aéste abordar el examen y tomar decisiones con respecto a otrostemas y objetos de controversia distintos a los que fueronplanteados en el recurso, con respecto a la decisiónimpugnada. Por la misma razón, tampoco podrá ocuparse deanalizar y decidir sobre aspectos y materias distintas de las

comprendidas en esos reparos concretos.

2. Los problemas jurídicos planteados en el recurso.De los reparos formulados por los impugnantes, resulta claroque son cuatro: (i) si el avalúo del bien raíz es el fijado por lafalladora de primera instancia, conforme al dictamenpresentado por el demandante, o si debe acogerse la experticiaque aportó la convocada, o si es necesario fijar otro monto; (ii)si el producto de la venta de los establecimientos de comercio,por el actor, en vigencia de la sociedad conyugal, constituye unpasivo a favor de la demandada; (iii) si la suma reclamada porel acreedor Harold Fermán Betancourt López, se debe incluir ono en el pasivo social, y por qué valor; y (iv) si la obligaciónadquirida por la demandada y respaldada en la letra decambio suscrita por ésta, debe ser excluida o no del pasivo de la sociedad conyugal.

3. La objeción de inventarios y avalúos. Convienememorar que el objetivo de la liquidación de la sociedadconyugal es distribuir en partes iguales el patrimonio de lamisma entre los excónyuges. Para tal fin, en el procesoliquidatario está regulada la oportunidad para elaborar elinventario de los bienes (con sus avalúos) que van a ser objeto J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-02de la partición y adjudicación, así como de las deudas que sele atribuyen a esa comunidad, al menos en principio. Sinembargo, como es posible que haya desacuerdos entre laspartes, ya con respecto al valor de bienes, la naturaleza o elmonto de algunas deudas, o si algunos bienes deben o no serincluidos allí, se ha fijado un trámite para resolver este tipo desituaciones y controversias, al interior del mismo proceso.

Lo atinente a la elaboración y trámite de los inventarios yavalúos en este tipo de juicios, así como las objeciones a losmismos, está principalmente reglamentado en el artículo 501del Código General del Proceso con suficiente detalle. En el texto literal de la citada preceptiva se ve con todaclaridad que lo concerniente a la inclusión o exclusión de los activos y pasivos denunciados por los cónyuges o compañerospermanentes en el inventario de bienes, debe resolverse dentrode la misma causa; lo que, de contera, excluye toda otracontroversia en torno a cualquiera de los bienes implicados eneste tipo de juicios. Y ha de ser así por ser liquidatorio; luego,su objeto no puede ser discutir y decidir sobre asuntos propios de otro tipo de procesos. Sin mayor esfuerzo se logra comprender que toda esta regulación apunta fundamentalmente a que se respeten y protejan los derechos sustanciales de los interesados directosen la liquidación de la sociedad conyugal, así como de losterceros que podrían resultar afectados con indebidasinclusiones de bienes realmente ajenos a esa universalidadjurídica formada con la disolución y puesta en liquidación.

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4. Los bienes que integran el haber social. No se puedeperder de vista que la conformación de la masa social estáregulada en el artículo 1781 del Código Civil. Así que no esconforme a derecho forzar o desconocer esta preceptiva parapretender la inclusión de otros que no pueden caber en esecatálogo, o la exclusión de los que deben estar allí. Pero estanorma no se puede considerar de modo insular; pues, tambiénrigen esa materia los cánones 1782 a 1804 ejusdem.

5. Las objeciones que son materia de controversia. Eneste asunto, conforme se dejó reseñado, los impugnantesformularon cuatro reparos concretos y precisos a laprovidencia de primer grado, en cuanto decidió las objecionesformuladas a los inventarios y avalúos. Así que se procede aresolver cada uno de tales reproches en el orden que aquí se considera más adecuado. 5.1. La inclusión en el pasivo social de $34.595.000, afavor de Harold Ferman Betancourt López. Para resolver este reparo se hacen las consideraciones que siguen:

(i) El artículo 501 del Código General del Proceso, en suinciso tercero del numeral 1, literalmente ordena: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones queconsten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en laaudiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dichacalidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0211 patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán enla forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienesno concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de losacreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados,el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y siprospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho

en proceso separado”. Así que, si se formula objeción al crédito, aunque se halleincorporado en título que preste mérito ejecutivo, correspondeal juez decidir si se incluye o excluye del pasivo de la sociedadconyugal; para ello deberá fundarse necesaria y solamente enlas pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al juicio,como lo impera el precepto 164 del C. G. P. Por supuesto, contanta más razón es así cuando el crédito inventariado no consta en título alguno. (ii) En la escritura pública 1395 de 25 de agosto de 2014suscrita en la Notaría Segunda de Buga (Valle), se solemnizó elcontrato de compraventa celebrado entre Harold FermanBetancourt López como comprador y Sol Beatriz ZuluagaRamírez como vendedora del inmueble inventariado en este juicio liquidatorio (Folios 67 a 70). Sin embargo, mediante sentencia judicial dictada el 4 deseptiembre de 2017 por el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali,en el proceso de nulidad de contrato promovido por Germán J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0212 Enrique Zuluaga Ramírez contra vendedora y comprador, sedecidió así: 1) Declaró la nulidad absoluta del aludido contratode compraventa; 2) Ordenó “la cancelación de la anotacióncorrespondiente a dicha compraventa” en la matrículainmobiliaria del inmueble; 3) Dispuso la cancelación de lainscripción de la demanda; y 4) Condenó en costas a losdemandados. En el acta se dejó constancia de que no seinterpuso recurso alguno contra ese fallo (Folio 100).

Lo primero que se impone observar es que no se conoceprecisamente cuáles fueron las pretensiones formuladas en lademanda con la cual se inició ese proceso; pero, sea comofuere, lo cierto es que la sentencia no dispuso restitucionesmutuas; únicamente declaró la nulidad del negocio jurídico envirtud del cual se había realizado la transferencia de dominio,y libró las órdenes consecuenciales relacionadas con el registrode la sentencia y el levantamiento de la cautela de inscripción. En segundo lugar, también se ignora la razón por la cualno fue protestada esa decisión; pues, en los términos en quefue proferida, quedó en el vacío el derecho que asiste a cadauna de las partes contractuales. En efecto, atendiendo a loresuelto en el fallo, se ordenó y cumplió la retrotracción de latradición jurídica, pero no la restitución material del inmueble;y tampoco se dispuso la devolución del dinero, ni se sabe si así ocurrió por aplicación de alguna norma que consagrara como consecuencia jurídica la pérdida de lo pagado, como sucedecuando la invalidación es por objeto o causa ilícita (Artículo1525 del Código Civil), si se ha pagado “a sabiendas”. Eso esasunto que se desconoce completamente aquí.

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Por otro lado, mientras el señor Betancourt López afirmaque lo pagado como precio por el bien raíz fue $38.000.000,como consta en el contrato de promesa de compraventa, en laescritura pública que solemnizó ese negocio jurídico apareceque sólo fue la suma de $27.300.000. Eso significa que no hayun título en el cual aparezca de modo cierto y serio del monto

del crédito reclamado. También es preciso advertir que no es este proceso elescenario jurisdiccional para debatir y decidir controversiasrelativas a las restituciones mutuas, como pareció entenderlola señora iudex a quo, quien resolvió sobre reconocimiento demejoras reclamadas por el afirmado acreedor; y mucho menospara ordenar que se hagan restituciones que corresponden aun proceso reivindicatorio. Es en ese tipo de juicios donde seplantea y resuelve lo concerniente a la devolución del inmuebley se discutirá si hay lugar o no a reconocer las mejoras alegadas en este caso. (iv) En definitiva, fundamentalmente por la forma como sedictó la sentencia en el proceso de nulidad contractual de lacompraventa del inmueble inventariado en este juicio, no sepuede sostener de modo certero que realmente sí exista elcrédito reclamado por el señor Harold Fermán Betancur López; a lo cual se suma la falta de prueba del pago de tal precio.Además, este no es el escenario judicial idóneo para resolversobre restituciones mutuas y reconocimiento de mejoras. Entales condiciones, está llamado a prosperar el recursointerpuesto; luego, se habrá de revocar la decisión contenida en J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0214 el ordinal 7° de la parte resolutiva de la providencia recurrida;en su lugar, se dispondrá la exclusión del referido pasivo.

(v) Por lo anterior, no es procedente resolver sobre lapeculiar aclaración por “incongruencia aritmética” que planteó la procuradora judicial del acreedor. 5.2. El avalúo del bien inmueble inventariado. Pararesolver este reproche se hacen las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, es necesario resaltar que, pormandato expreso del artículo 164 del Código General delProceso, “tjoda decisión judicial debe fundarse en las pruebasregular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebasobtenidas con violación del debido proceso son nulas de plenoderecho.”. Es desarrollo y aplicación de los principios denecesidad y legalidad de la prueba. Está, entonces, prohibidoal juez tener en cuenta medios probatorios irregularmenteproducidos o aportados al proceso, aquellos que no satisfaganlas exigencias legales para su admisibilidad y las que, porcualquier causa, resulten fallidas en su producción uobtención. Únicamente pueden servir de base a la decisión delsentenciador aquellos medios de convicción cabalmenteajustados a la legalidad, la regularidad y la oportunidad. (ii) Es preciso advertir que, si en la diligencia deinventarios y avalúos hay objeciones a los valores dados a losbienes relacionados, el juez suspenderá la audiencia y“señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertiraa las partes que deben presentar las pruebas documentales y

J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0215 los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación noinferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar laaudiencia (...)”. Eso es lo que manda el numeral 3 del artículo501 del C. G. P.. Y en el inciso siguiente ordena: “En lacontinuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritosque hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con laspruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan losavalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juezpromediará los valores que hubieren sido estimados por losinteresados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”.

(iii) En la diligencia de inventarios y avalúos realizada eneste proceso, al decretar pruebas para resolver las objeciones,la señora iudex a quo literalmente ordenó a las partes “quepresenten un avalúo comercial actualizado, realizado por unperito idóneo de la LONJA propiedad raíz (sic)”, según constaen el acta de tal diligencia (Fl. 186 digitalizado). Esa preceptiva judicial, aunque se profirió como unaorden, sólo tiene la entidad que le fija de modo expreso elartículo 501, numeral 3, del C. G. P., una advertencia deldeber de presentar el dictamen. Además, no es un asunto en elque se autorice al juez para restringir o limitar la forma deobtener el medio de convicción, como si rigiera una especie detarifa probatoria. En consecuencia, no es conforme a derechoexigir que la experticia deba ser producida por una específicaentidad especializada en la materia.

Por otro lado, cualquiera sea el fin de la prueba pericialdentro del proceso, en todo caso, es imperativo e inexcusable J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0216 que su producción y aportación al proceso cumpla con todoslos requisitos formales y sustanciales consagrados en el canon226 del Código General del Proceso; aún en aquellos casos enque sea producida por entidades especializadas, o por peritosadscritos a éstas. Esas reglas y exigencias consagradas en estanorma no son potestativas, ni subsidiarias o alternativas paraningún caso en particular; eso rige para todo tipo de dictamenpericial con destino a los procesos judiciales, incluidos losliquidatorios. No hay regulación especial o distinta para éstos. En este caso, ninguno de los dictámenes aportados porlas partes cumple con las necesarias exigencias legales parareconocerle mérito probatorio. El presentado por la parteactora (Fls. 227 a 289 digitalizado), porque no reúne losrequisitos impuestos por el citado canon 226, en susnumerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10. Únicamente se presentócomo “perito Avaluadora — con Registro Abierto de Avaluador”(sic) (Fl. 229 ibidem), pero no se tiene noticia de su profesión,oficio, arte o actividad debidamente probada; sólo acreditó sucondición de perito avaluadora. Y el de la parte accionada (Fls.317 a 329 ibidem), tampoco satisface las exigenciasconsagradas en los numerales 3 a 10 ejusdem; como laanterior, sólo se presentó como perito avaluador inscrito, locual acreditó; pero no cumplió lo mandado en el numeral 3.

Por otro lado, ninguno de los dos avaluadores atendió loque ordenan los incisos 4° y 5° del citado precepto 226; demanera que no cumplieron las exigencias legales mínimasnecesarias para reconocerle mérito a sus experticias. En tales J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0217 condiciones, entonces, no pueden ser tenidos en cuenta esos

dictámenes. Aparte de las anteriores falencias que determinan la totalineptitud de los dos dictámenes, al hacer el análisis de fondo,en la forma que ordena el artículo 176 del C. G. P., se hallantambién serias falencias que los demeritan. En efecto, el rendido por la señora Rico Quintana fija elprecio del metro cuadrado de predio en $556.239, mientras elmetro de construcción lo valora en $1.108.031, lo cual carecede toda explicación razonable y fundada. Mientras incluyóabundantes datos que resultan francamente intrascendentes yrelacionó fórmulas que tampoco fueron aplicadas parajustificar los precios indicados, omitió explicar las razonespara cotizar el metro cuadrado de construcción a semejanteprecio, que resulta del todo desproporcionado; pues, laedificación es apenas de un piso, en adobe descubierto —“ladrillo limpio”, dijo la perito — destinado a vivienda, en unbarrio residencial estrato 2, “ubicado en un pasillo” (Fl. 237),es vivienda de interés social, con techo en eternit y estructurametálica y madera, y una vetustez de 15 años. De maneraque no se ve cómo es que fueron utilizados los métodos yfactores referidos en los numerales 1 y 2 de las denominadas“consideraciones generales” (Pág. 6 del trabajo pericial). Esoresulta desproporcionado con respecto al otro dictamen, quetambién dijo haber utilizado esos métodos y factores. No sehalla explicación para que un metro cuadrado de adobespegados, con tamaña vetustez y en ese sitio, pueda tener tanalto precio. Eso no fue justificado en el dictamen.

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Y el producido por el otro perito se refiere también a losfactores tenidos en cuenta para la fijación del precio, pero porninguna parte se observa el desarrollo de los mismos; pues,únicamente se refirió a la ubicación y servicios públicosbásicos, así como a la existencia de un establecimiento decomercio ubicado al frente, lo cual “convierte su entorno en unsector mixto al combinar lo comercial con lo residencial” (Fl. 321digitalizado). Y mientras aquella dijo que tenía 60 metrosconstruidos - es decir, toda el área del predio — éste sólo refiere

32.80 M2 construidos. Las diferencias entre uno y otro son alarmantes, y ninguno explica por qué. En definitiva, por las razones expuestas, no pueden seracogidos ninguno de los dos dictámenes. Así que se habrá deutilizar la fórmula sucedánea consagrada en el inciso últimodel numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso;es decir, se “promediará los valores que hubieren sidoestimados por los interesados sin que exceda el doble delavalúo catastral.” (Subrayas ajenas al original. En este caso, alrelacionar el bien raíz, el actor lo estimó en $100.000.000 (Fl.5 digitalizado) y así lo reiteró en la diligencia de inventarios yavalúos; mientras tanto, la demandada lo tasó en la suma de$64.200.000 (Fl. 71 ib.) al contestar la demanda y lo reiteró enla audiencia comentada. Sin embargo, al hacer el promedio,resultaría una cifra de $82.100.000, que supera en mucho eltope legal del doble del avalúo catastral, que fue de$31.644.000 para el año 2019, según el certificado visible alfolio 299 digitalizado. En consecuencia, se asumirá como valordel aludido inmueble, la suma de $63.288.000, que J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0219 corresponde al doble del avalúo catastral, por ser un tope legal

que no puede ser ignorado. En conclusión, se habrá de modificar la decisión deprimera instancia, que ordenó fijar como valor del inmueble lasuma de $99.856.200, para establecerlo en $63.288.00. 5.3. De los dineros recibidos por el demandante por laventa de las panaderías “Pan Panecillos” y “Supertienda yPanadería la Esquina del Movimiento Paisa”. Como se dejóreseñado, la recurrente reclama el reconocimiento del 50% delvalor de la venta de los aludidos establecimientos de comercio,que fue por valor de $15.000.000. Según alega, el demandanteconfesó haber gastado ese dinero en actividades y viajespersonales, de los que no le participó a la convocada. Para resolver este reproche resulta pertinente hacer las reflexiones que siguen: (i) En los procesos liquidatorios de la sociedad conyugal o patrimonial, los inventarios y avalúos deben elaborarse enconsonancia con el artículo 4° de la Ley 28 de 1932; es decir,“se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyugeadministre separadamente, el pasivo respectivo. Los activoslíquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al CódigoCivil, previas las compensaciones y deducciones de que habla elmismo código.”. Y el inciso 1” del artículo 1795 del Código Civildispone que “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles,todas las especies, créditos, derechos y acciones que existierenen poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse

J.E.M.V. Proceso: Liquidación sociedad conyugal 760013110011-2019-00195-0220 la sociedad, se presumirá pertenecer a ella, a menos queaparezca o se pruebe lo contrario” (Subrayas extratexto). Esoimplica que no se pueden computar como “activo líquido”bienes que no existen dentro del patrimonio social en elmomento de la liquidación; es decir, aquellos que han sidoenajenados o, de cualquier otro modo, han desaparecido.

(ii) En este caso, a lo largo del proceso, la parte accionadasiempre ha reconocido que los aludidos establecimientos decomercio fueron enajenados en plena vigencia de la sociedadconyugal, y así está documentalmente probado en este juicio;luego, no es jurídicamente posible incluir el valor de tales negocios en la partida de activos. (iii) Tampoco es posible incluir los valores de venta comopasivos, porque fueron bienes adquiridos dentro de la sociedadconyugal, y antes de la presente liquidación también fueronenajenados; luego, no hay fundamento jurídico para pregonarun derecho de recompensa a favor de la excónyuge. (iv) Por otro lado, la sociedad conyugal está obligada acostear las cargas y obligaciones que le son inherentes como elsostenimiento del hogar, el de los cónyuges, así como aquellasdestinadas a cubrir la atención, crianza, educación yestablecimiento de los hijos; circunstancia a la que esmenester agregar la potestad administrativa que confiere elrégime

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