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TSDJ CLO SF - 760013110011201900282-01-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011201900282-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

DEMANDANTES: MAYEDELEINE GARCÍA GUERRERO

DEMANDADOS:

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE

HIGINIO DE JESÚS VILLA VILLA RADICACIÓN: 76001311001120190028201

ASUNTO: UNION MARITAL DE HECHO

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada HIGINIO DE JESUS VILLA VILLA y MARÍA NELLY RESTREPO DE VILLA contra la Sentencia N° 155 del 07 de octubre de 20 20 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dentro del presente proceso declarativo de Unión Marital de Hecho.

I. ANTECEDENTES

1. MAYEDELEINE GARCÍA GUERRERO interpuso demanda contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS (LEIDY YURANI VILLA GARCÍA E HIGINIO DE JESÚS VILLA RESTREPO) E INDETERMINADOS DEL SEÑOR HIGINIO DE JESÚS VILLA VILLA con el fin de obtener la declaración de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre aquella y el mencionado causante, desde el año 1987 hasta el 09 de abril de 2019.

2. Subsanada la demanda, se admitió mediante auto interlocutorio Nº 951 del 13 de junio de 2019 y se ordenó la notificación a los demandados.

de 2019.

2. Subsanada la demanda, se admitió mediante auto interlocutorio Nº 951 del 13 de junio de 2019 y se ordenó la notificación a los demandados.

LEIDY YURANI VILLA GARCÍA, según constancia secretarial del 23 de agosto de 2019, a pesar de haber sido debidamente notificada de la demanda, guardó silencio1.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que se atenía a lo probado2.

A través de auto No 1820 del 15 de noviembre de 2019, la falladora de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado Higinio De Jesús Villa Restrepo teniendo en cuenta que el escrito fue remitido de manera extemporánea.

1 Folio 77 del expediente digital 2 Folio 91 del expediente digital.Expediente No. 76001311001120190028201 2

En cuanto a la señora María Nelly Restrepo De Villa3, vinculada al proceso por haber sido cónyuge del causante y quien fue notificada por conducta concluyente 4; mediante auto interlocutorio No 750 del 23 de septiembre de 2020, dispuso la a quo tener por no contestada la demanda, toda vez que según informe secretarial, durante el término concedido para el efecto, guardó silencio.

3. Rituado el trámite procesal, en audiencia del 07 de octubre del 2020, se profirió la decisión apelada.

II. FALLO IMPUGNADO

Luego del usual resumen del proceso y de las disposiciones legales y constitucionales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la a quo

apelada.

II. FALLO IMPUGNADO

Luego del usual resumen del proceso y de las disposiciones legales y constitucionales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Mayedeleine García Guerrero e Higinio de Jesús Villa Villa, desde el 01 de enero de 1987 hasta el 09 de abril del 2019, fecha en la que fallece el causante. Y la sociedad patrimonial desde el 24 de febrero de 19955 y hasta el 9 de Abril de 2019. Sustentó su decisión en que de la valoración probatoria de los testimonios practicados, se concluye que la pareja compartió su vida co mo marido y mujer, se unió con el ánimo de conformar una familia y tenía un proyecto de vida en común, perdurando dicha unión hasta la fecha del fallecimiento del causante. Advirtió que aunque se denotan algunas incongruencias en las declaraciones de los testigos del extremo activo, no se advierte su deseo de faltar a la verdad sino que, ello puede obedecer al paso del tiempo. Además que, si el ahora causante hubiese pasado noches en lugares distintos a la residencia en la que se desarrolló la relación marital, esto se debía a su trabajo en los billares, lo que no implica la inexistencia de la convivencia con la compañera, pues probado está el animus maritalis. Por otra parte, señala la cognoscente, que el ahora causante no volvió a su vida conyugal con la señora María Nelly Restrepo de Villa, por lo que se puede presumir que la unión marital de hecho que aquí se discute tuvo lugar de manera singular. La juzgadora encuentra que no se

la señora María Nelly Restrepo de Villa, por lo que se puede presumir que la unión marital de hecho que aquí se discute tuvo lugar de manera singular. La juzgadora encuentra que no se faltó al deber de ayuda mutua al haberse ausentado la parte demandante al momento de la muerte del compañero, pues ésta se encontraba fuera de la ciudad según acuerdo con el señor Villa Villa, para cumplir un proyecto en común. Finalmente, advierte la jueza que debe darse aplicación a la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda, al haberse contestado extemporáneamente por el demandado Higinio de Jesús Villa Restrepo y al no haberla contestado la señora María Nelly Restrepo de Villa.

III. EL RECURSO

HIGINIO VILLA RESTREPO y MARIA NELLY RESTREPO interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando como motivos de inconformidad que: (i) no existe prueba fehaciente de la existencia de la unión marital declarada; (ii) se advierten serias incongruencias en los testimonios recaudados (iii) solicita se le de valor probatorio a

3 Folio 98 del expediente digital en adelante. 4 Folio 166 del expediente digital 5 Fecha en que se decretó a través de sentencia judicial el divorcio entre el señor VILLA VILLA y la señora Nelly Restrepo y se declaró disuelta la sociedad conyugal conformada entre estos.Expediente No. 76001311001120190028201 3

las declaraciones del señor Higinio Villa Restrepo y María Nelly Re strepo quienes manifestaron que el causante nunca se apartó de su vivienda donde pernoctó todas las noches hasta el último día de su vida.

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las declaraciones del señor Higinio Villa Restrepo y María Nelly Re strepo quienes manifestaron que el causante nunca se apartó de su vivienda donde pernoctó todas las noches hasta el último día de su vida. Mediante auto No 852 del 19 de octubre de 2020 proferido por la jueza de primera instancia, se indica que: “ el apelante presentó el escrito de ampliación de los reparos a la sentencia recurrida fuera del término legal, no obstante se evidencia que en la audiencia realizada el día 7 de Octubre del año en curso, el mismo señaló “a grosomodo” (sic) los puntos por los cuales no estuvo de acuerdo con la decisión tomada, por lo que se enviará el presente proceso al ad quem, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto. Respecto al escrito de ampliación de reparos presentado, NO se le correrá traslado a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Art. 322 del C.G.P., debido a que fue presentado fuera del término señalado”.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El 23 de noviembre de 20206, el apoderado judicial del apelante presentó escrito sustentando el recurso de apelación en el que indicó que “la operadora judicial no prestó la atención debida a las pruebas aportadas al proceso”, como lo es la declaración extra-proceso de la señora Diana Carolina Vásquez Sánchez técnica laboral en auxiliar de enfermería, quien pudo haber constatado que mientras ella estuvo cuidando al señor Villa Villa , la única persona quien iba constantemente, hasta el día de su muerte a visitarlo era su hijo.

señora Diana Carolina Vásquez Sánchez técnica laboral en auxiliar de enfermería, quien pudo haber constatado que mientras ella estuvo cuidando al señor Villa Villa , la única persona quien iba constantemente, hasta el día de su muerte a visitarlo era su hijo. Arguye que la cognoscente de instancia no valoró en debida forma las declaraciones de los testigos, evidenciándose “como error de derecho”, el no permitirse la declaración de la señora Gladys Vedra Peña, el señor Luis Alberto Valencia Velásquez y el señor Gustavo de Jesús Hincapié Gómez, quienes se encontraban presentes al momento de la audiencia virtual del pasado 7 de octubre, y quienes coinciden en manifestar que conocieron al fallecido y que pueden dar fe de que él nunca se separó de su núcleo familiar. La operadora judicial no le dio validez a la carta firmada por los vecinos y amigos del señor Higinio De Jesús Villa Villa, quienes manifestaron conocer al causante y que este jamás se separó de su familia con quien vivió en el segundo piso del barrio Antonio N ariño toda su vida. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado. Corrido el traslado de la presente sustentación a la parte no apelante, esta guardó silencio7.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la valoración probatoria se ajusta o no a derecho y si revisada esa valoración probatoria que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elemento de juicio para revocar la decisión o para confirmarla.

6 Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020 7 Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020Expediente No. 76001311001120190028201 4

6 Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020 7 Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020Expediente No. 76001311001120190028201 4

VII. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. La legitimación en la causa por activa de la demandante en esta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y segundo en las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden emanarse. Los demandados, por su parte, se encuentran legitimados por pasiva en esta acción dada su calidad de herederos del causante.

2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, ha de señalarse que, si bien los demandados HIGINIO VILLA RESTREPO y LEIDY YURANI VILLA GARCÍA no contestaron la demanda (respecto del primero, fue extemporánea y la segunda guardó silencio), lo que al tenor del artículo 97 del C.G.P, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de conf esión contenidos en la demanda; y a unque al teno r del artículo 192 ibídem no pudiera tomarse como una confesión lo dicho por los demandados por estar conformado el litisconsorcio por pasiva, por unos herederos indeterminados, en ultimas la confesión ficta de los determinados, se entendería como un testi monio en contra de ellos mismos; más aún cuando la versión de Higinio Villa Restrepo se muestra contraria a la

confesión ficta de los determinados, se entendería como un testi monio en contra de ellos mismos; más aún cuando la versión de Higinio Villa Restrepo se muestra contraria a la verdad y se tiene como cierto, lo dicho por las testigos de la demandante y la demandada Leidy Yurani Vi lla. Inclusive, la declaración de la acto ra en línea con lo referido por los testigos apunta a la verdad de las versiones rendidas.

De esa manera, la falta de contestación de la demanda y las versiones evasivas entregadas por el demandado Higinio Villa Restrepo, conllevan a deducir de su conducta indicios en su contra.

3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pe na de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem. En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, que en este caso es que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar no se accedan a las pretensiones de la demanda, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, lo que im plica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apelada y no solo referir su opinión de cómo se debieron apreciar las pruebas o sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá una fallo contrario a la adoptado en un principio, toda vez que no es dable al ad quem suplir esa carga pues justamente esa

sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá una fallo contrario a la adoptado en un principio, toda vez que no es dable al ad quem suplir esa carga pues justamente esa sustentación enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso8.

8 Postura reiterada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 25 de Marzo de 2021 dentro del radicado 76-001-31-10-006-2018-00516-01 M.P. Franklin Torres Cabrera. Véase también, la sentencia proferida dentro del rad. 2018 00241 01 . M.P Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos en la que se refiere: “el recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la providencia apelada para que en su lugar se conceda lo que negado al recurrente le perjudica, quien en su condición de tal tiene la carga procesal de denunciar y sustentar los reparos que necesaria mente debe formular contra la decisión combatida, sustentación que se desarrolla mediante una actividad dialéctica orientada al objetivo de demostrarle al ad quem el desacierto de sus fundamentos, a fin de que desquiciadas sus bases el apelante obtenga de este pronunciamiento diferente del cuestionado y favorable a sus intereses, todo lo cual demarcaExpediente No. 76001311001120190028201 5

De ese modo, la sola enunciación de los reparos contra la decisión de primera instancia no es suficiente para entender sustentada la alzada 9, ni dicha sustentación puede atenderse del escrito extemporáneo allegado ante el despacho a quo, tampoco puede decirse que se le sesgó la posibilidad de hacerlo, pues contó con la oportunidad procesal para ello, en la

del escrito extemporáneo allegado ante el despacho a quo, tampoco puede decirse que se le sesgó la posibilidad de hacerlo, pues contó con la oportunidad procesal para ello, en la cual pretendió a través de un precario y confuso escrito insistir en la denegación de unas solicitudes probatorias en la primera instancia.

Ahora, si el cuestionamiento es por unas p ruebas que no se decretaron, dicho argumento no sale airoso, como quiera que mediante auto No 750 del 23 de septiembre de 2020, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y que de oficio consideró pertinentes la juzgadora, sin que se hayan decretado las pedidas por el extremo pasivo, en vista de que Higinio Villa Restrepo contestó extemporáneamente la demanda y Leidy Yurani y Nelly Restrepo guardaron silencio. Así las cosas, es patente que al no haber sido decretadas dentro del proceso como pruebas, ni la primera ni la segunda instancia podrían utilizarlas para sustentar su decisión, en tanto, el artículo 164 del C.G.P ordena que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenida s con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”, sobre este mandato observó la Sala de Casación Civil en reciente pronunciamiento:10 “En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad u contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, u con observancia del rito previsto para los medios de convicción. Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava

adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, u con observancia del rito previsto para los medios de convicción. Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico -valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular u oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en s oporte distinto a ese caudal probatorio” La oportunidad para que el demandado presentara sus peticiones probatorias fenecieron sin que ningún reproche hubiese elevado el aquí apelante contra la decisión de primer grado

el ámbito de competencia funcional del superior a tono con lo establecido en los artículos 320 y 328 id, que, en su orden, disponen que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” , segmento subrayado que armoniza con lo dispuesto en el segundo de dichos preceptos, conforme al cual, el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Subrayado y negrita original)

9 Al respecto véase Auto del 05 de febrero de 2021 rad. 2019 -230-01, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. “De ahí que la circunstancia de haber exteriorizado el apelante

9 Al respecto véase Auto del 05 de febrero de 2021 rad. 2019 -230-01, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. “De ahí que la circunstancia de haber exteriorizado el apelante ante el juez de primer grado algunos argumentos, no lo releva de la carga que le impone la ley de comparecer a la audiencia de sustentación y fallo citada por el juez de segunda instancia porque es ese el escenario previsto por la ley para que expanda, abulte, extienda , amplíe, profundice, en resumen, desarrolle los argumentos expuestos ante el a-quo, sin exceder los reparos concretos ante este formulados. Dicho en otras palabras, la competencia del Ad-quem está demarcada por los reparos concretos formulados por el apelante en oportunidad (ante el A-quo art. 320), siempre que hayan sido sustentados en oportunidad (ante el superiorart. 327). De ahí que si un determinado reparo formulado ante el A quo no es luego sustentado ante el juez de segundo grado, no hace parte de l tema de decisión en segunda instancia, como tampoco el que se introduzca tardíamente, es decir, un reproche que se denuncie por primera vez ante el juez de segunda instancia. 10 CSJ. SC 286 de 2021 M.P Álvaro Fernando García Restrepo.Expediente No. 76001311001120190028201 6

que así lo determinó, la que inclusive era pasible del recurso de apelación (art. 321-3 C.G.P) por lo que no puede ahora pretender plantear una controversia en ese sentido.

4. Al margen de lo anterior, i ndudablemente existen versiones antagónicas rendidas por las

por lo que no puede ahora pretender plantear una controversia en ese sentido.

4. Al margen de lo anterior, i ndudablemente existen versiones antagónicas rendidas por las partes y los testigos de la demandante, particularmente en lo que refiere a la convivencia de los pretensos compañeros, comoquiera que Higinio Villa Restrepo y Nelly Restrepo, afirman categóricamente que Higinio Villa Villa siempre vivió en el mismo apartamento junto con ellos y descartan que existiera una convivencia permanente con la actora; mientras que la demandante, la demandada Leidy Yurani y las testigos, María Jazmín, Susana Rodríguez y María Guerrero, relatan situaciones particulares vividas por ellas durante el tiempo en que se reclama la existencia de la Unión Marital y que involucran al demandado.

Es decir, existen dos grupos de declarantes, como atrás se identificaron, respecto de quienes debe cotejarse las exposiciones rendidas. Frente a lo cual, se desprende que el grupo conformado por Higinio Villa Restrepo y Nelly Restrepo, quienes pretenden desvirtuar la unión marital de hecho, al insistir en que no existió la convivencia que reclama esta clase de uniones, son versiones contradictorias e imprecisas que le restan credibilidad. La señora Nelly Restrepo, manifestó que su ex cónyuge “siempre vivió y durmió en esa casa y nunca vivió en el Barrio Vivienda Popular, que de pronto iría de visita a donde Mayedeleine pero no vivió allí ni en Terrón Colorado como dice la actora, porque él nunca salió de la casa, negó que vivieran juntos”, pero en la epicrisis del señor Higinio Villa Villa del día 21 de marzo de 2019, se observa como dirección de residencia la Avenida 7 oeste 26E 34 en Cali, Valle,

que vivieran juntos”, pero en la epicrisis del señor Higinio Villa Villa del día 21 de marzo de 2019, se observa como dirección de residencia la Avenida 7 oeste 26E 34 en Cali, Valle, coincidente con la dirección denunciada por la actora como residencia de la pareja desde el año 2010 en el Barrio Terrón Colorado, y la que fue confirmada por la testigo Susana del Pilar Rodríguez, y respecto de la cual las otras testigos también refirieron en sus declaraciones. La señora María Nelly Restrepo, en su declaración refiere que aceptó el cambio en el SISBEN que hiciere el causante, incluyendo este en su grupo familiar como beneficiarias la señora Mayedeleine y Leidy Yurani, retirando a su ex cónyuge, hecho que es indicativo que conociendo tal situación no aparece nada que revele que por ello hubiese protestado, lo que da pie para creer que ciertamente el compañero fallecido, era consciente d e quienes fueron los integrantes de su nuevo núcleo familiar, es decir, su compañera y su hija común y no su ex cónyuge. En ese mismo sentido, deviene contradictorio lo señalado por el demandado Higinio Villa Restrepo quien negó que Mayedeleine conviviera con su padre, afirmando que su papá “nunca salió de la casa. O sea, él se separó de mi mamá pero siempre vivió con nosotros”. Contrario a esto, los testigos de la parte demandante fueron contestes y espontáneos al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los encuentros entre estos y el demandado en el lugar de habitación de los compañeros permanentes durante el término de su convivencia.

A su turno, la demandada Leidy Yurani explicó con suficiencia los detalles de la unión entre

entre estos y el demandado en el lugar de habitación de los compañeros permanentes durante el término de su convivencia.

A su turno, la demandada Leidy Yurani explicó con suficiencia los detalles de la unión entre sus padres, declaración que cobra fuerza dado el contacto directo de esta con sus padres, lo que le permitió fundar una percepción respecto del desenvolvimiento de los lazos maritales, y dada la coherencia de sus relatos, de las condiciones de tiempo, modo y lugar enExpediente No. 76001311001120190028201 7

que se desarrolló. Memórese que, en principio, “en asuntos de familia, los parientes cercanos a las partes involucradas, son los más idóneos para historiar los hechos controvertidos”.11 Ahora, lo dicho por la demandante en cuanto a la fecha de inicio de su convivencia con el señor Higinio Villa, encuentra sustento no solo con lo referido por la demandada Leidy Yurani y la testigo María Guerrero, sino que guarda coherencia al menos como in dicio por el hecho del nacimiento de la Leidy Yurani hija del causante en abril de 1987 y la fecha en que se sentó el registro del nacimiento de aquella el 30 de julio de 1990 y en el que se efectuó el reconocimiento por parte de Higinio Villa Villa como h ija extramatrimonial. Situación que fue puesta de presente a Nelly Restrepo, ex cónyuge del causante, limitándose a señalar que “le endulzaron el oído y se encariñó con ella”, afirmación que luce despectiva y contraria a los hechos narrados por los testigos y por la compañera y la hija concebida en el lapso de vida marital, hija cuyo estado civil no sólo se encuentra

despectiva y contraria a los hechos narrados por los testigos y por la compañera y la hija concebida en el lapso de vida marital, hija cuyo estado civil no sólo se encuentra debidamente acreditado en los términos de los artículos 5 y 106 del decreto 1260 de 1970, sino por la exteriorización del vínculo y los afectos propios del rol de padre en el medio familiar y social frente a ella, sino de compañero de su progenitora.

Se tiene también el formulario de afiliación al servicio funerario de la Cooperativa Berlín LTDA, suscrito por Higinio Villa Villa en su calidad de socio el 25 de junio de 1991, en el que se relacionan como beneficiarios a “María Rosana de Villa (Madre), Mayerdeleine García C.C. 31.997. 927 (Esposa) y Leidy Yurani Villa (Hija)”, afiliaciones, que, conforme a las reglas de la experiencia, atienden a la previsión solidaria de contingencia respecto de quienes aceptó como integrantes de su núcleo familiar actual. De las declaraciones atrás vertidas y las pruebas documentales obrantes en el expediente, se advierte que los compañeros forjaron un proyecto común por muchos años. Igualmente se infiere que los consortes no establecieron compromisos similares con otras personas, ni que el compañero o compañera sostuvieran uniones con otros sujetos, pues a pesar de que hasta el año 1995, se decretó el d ivorcio entre el señor Higinio Villa Villa y María Nelly Restrepo, la sola existencia de dicho vínculo matrimonial no impide la existencia de la unión marital de hecho que aquí se reclama, siempre que se configuren los presupuestos que para esta clase de u nión se exige. Inclusive, el demandado Higinio Villa Restrepo y la

Restrepo, la sola existencia de dicho vínculo matrimonial no impide la existencia de la unión marital de hecho que aquí se reclama, siempre que se configuren los presupuestos que para esta clase de u nión se exige. Inclusive, el demandado Higinio Villa Restrepo y la señora Nelly Restrepo refirieron que cuando Villa Villa y esta última se separaron mantuvieron una relación de amistad, sin que ningún embate hubiese formulado respecto a que desde el año 1987 la accionante afirma que inició la unión marital con aquel. Ahora, para lo que más adelante se dirá, se trae a colación que co habitar, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , “ tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estar justificad[a] por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)”, circunstancias que “no puede[n] significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles…”12. Señaló la accionante en su interrogatorio y así lo mencionaron las testigos María Jazmín y Susana del Pilar, que dado el trabajo del señor Villa Villa en los billares de su propiedad, hasta

11 CSJ. SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01 12 CSJ. SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01Expediente No. 76001311001120190028201 8

12 CSJ. SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01Expediente No. 76001311001120190028201 8

altas horas de la noche, en algunas ocasiones, fines de semana especialmente, pernoctaba fuera de la residencia común, pero siempre regresaba a esta. En el sub lite, es cierto que las condiciones de salud del señor Higinio Villa Villa supuso para la pareja Villa-García un distanciamiento físico por ciertos periodos, mientras estuvo en el hospital, su recuperación que se trasladó al apartamento ubicado en “la 40”, lo que no impidió que siguieran comportándose como una familia, tanto que la señora Mayedeleine continúo prodigándole cuidado y asistía con frecuencia a esa casa, según lo relatado por la demandada y Susana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ahora, lo referente a que la demandante al momento del fallecimiento de Higinio Villa Restrepo se encontraba fuera de esta Ciudad, más precisamente en la Ciudad de Bogotá, atendiendo lo que ella explicó era un proyecto en común con su pareja, el causante, no es una situación que sugiera la inexistencia de la unión marital que en esta sede se reclama, ni tampoco que dé al traste con alguno de los presupuestos para su configu ración, en la medida, que es apenas lógico que dados los padecimientos de salud del compañero, este no pudiera viajar junto a ella, y que el hecho de la muerte se dio en la ausencia de la accionante y al no haber sido avisada por los familiares de Villa Restrepo en este caso, su hijo, obviamente no podía enterarse del deceso tan pronto ocurrió. Más bien pudiera decirse, que en el entendido que Higinio Villa Restrepo y María Nelly

sido avisada por los familiares de Villa Restrepo en este caso, su hijo, obviamente no podía enterarse del deceso tan pronto ocurrió. Más bien pudiera decirse, que en el entendido que Higinio Villa Restrepo y María Nelly Restrepo, prácticamente a espaldas de la compañera Mayedeleine García y de su hija Leidy Yurani Villa, rápidamente y sin avisarles, surtieran las honras fúnebres con la cre mación, tal actitud debe entenderse como propia de quienes, con ello, para litis cómo ésta, lo hacen para tener argumentos tendientes a demeritar una vida familiar ante eventuales conflictos más que afectivos, de contenido económico, cómo los que aquí se debaten.

La cohabitación entre el demandante y el demandado se extendió en el tiempo de forma continuada, como colige del análisis sistemático de los medios probatorios reseñados, que dan bastión para mantener la decisión apelada, sin que la postura procesal de Higinio Villa Restrepo y María Nelly Restrepo, logre contraponerse o desvirtuar lo probado.

Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia confutada. Ante la improsperidad del recurso vertical, se condenará en costas a la parte apelante HIGINIO VILLA RESTREPO y MARÍA NELLY RESTREPO, como agencias en derecho se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PS

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