TSDJ CLO SF - 760013110011202000059-01-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011202000059-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASLiquidación de sociedad conyugalRdo. 76 001 31 10 011 2020 00059 01 Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto porla apoderada de la parte actora, contra el auto n” 578 del 6 deagosto del 2020, dictado por la Juez Once de Familia de Oralidadde Cali, por medio del cual rechazó demanda de liquidación de sociedad conyugal, promovida por Liliana Fernanda Valencia Martínez contra Jaime Fernández Carvajal.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto interlocutorio n° 365, emitido el dos demarzo de 2020, y notificado en estado el 9 del mismo mes, fueinadmitida la demanda que se acaba de indicar en precedencia,por adolecer de inconsistencias formales que fueron relacionadas
en esa providencia.
2. El 24 de julio de 2020, por correo electrónico se remitió“un (1) Pdf correspondiente al trámite de la liquidacion de bienesde la sociedad conyugal”, en su asunto indicaba, “liquidacion de bienes RAD:202000059”
3. Entre el 31 de julio y el 3 de agosto de 2020 se da unintercambio de Correos, desde el correobonafideabogados.info@gmail.com para juzgado 11 Familia -Valle del Cauca y lifel16055@hotmail.co. En el primer correo sesolicita “favor enviar admisión y radicación por este medio deltrámite de separación de bienes de los ex esposos Fernández-valencia.” (original en mayúsculas sostenidas). El juzgadoreplica: “favor confirmar si esta es una nueva demanda o es paraanexar al proceso 2020-00059”. Y el 1 agosto de 2020, se recibela siguiente respuesta: “..es para anexar a la demanda quepresentamos que no nos han enviado radicación ni el auto admitiendo la misma”.
4. En correo electrónico de 3 de agosto de 2020, el Juzgadomanifiesta “Actualmente en nuestro sistema figura radicado unproceso con las mismas partes y el mismo tipo de proceso deliquidación de sociedad conyugal radicado baje el No. 2020-00059el cual fue inadmitido y publicado por estados el 09-03-2020 ysubsanado por ustedes mismos el 24-07-2020 el cual seencuentra en este momento para tramite, por lo cual le solicito elfavor de aclararme a cual (sic) demanda se refieren ustedes y sies posible enviar la constancia de radicacion (sic), con el fin de
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00059 01proceder a realizar el respectivo tramite.” . Sin embargo, no selogró establecer la finalidad de los documentos que contenía elcorreo enviado el 24 de julio del 2020. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La señora Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, enauto interlocutorio n° 578 de seis de agosto de 2020, resolviórechazar la demanda, por no haber sido subsanada en la forma ytérminos indicados en el auto n° 365 de 02 de marzo de 2020;amén de que el libelo presentado el 24 de julio se hizo de modo extemporáneo.
LOS RECURSOS FORMULADOS
1. La parte actora interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación. Como fundamentación, alegó que lo hacía “por no haberse adecuado al trámite respectivo, ya que nopuede decirse que se estaba subsanando la demanda queinadmitieron mediante el Auto Interlocutorio número 365 de marzo2 de 2020, notificado por estado número 32 del 09 de marzo de2020, (anexo auto) pues este último trámite se presentónuevamente para que el despacho le diera el trámite respectivo,porque para subsanar el 2020-00059-00, ya se había vencido eltramite (sic) anterior y es totalmente diferente al que se presentóen el mes de julio de 2020, y en ninguna parte del mismo dice quese está subsanando el anterior tramite (sic) bajo el radicadonumero 2020 00059-00, pues es sabido que solo se tiene cinco (5)
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00059 01días para subsanar, y por error involuntario colocamos el númerode radicación anterior, (...)” (Fl. 1 del memorial de impugnación,del cuaderno de “actuación segregada del juzgado”.
2. En providencia n° 665 dictada el dos de septiembre de2020, la señora iudex a quo resolvió negativamente la reposición,concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, yordenó “dar tramite (sic) al escrito presentado el 31 de agosto delos corrientes, al cual se le debe dar un radicado diferente, a finde verificar si procede su admisión.”
CONSIDERACIONES
1. Es inevitable comenzar advirtiendo que, al revisar yanalizar la actuación de la parte actora y del juzgado en esteasunto, no se logra detectar el real motivo de insatisfacción de laimpugnante al formular el recurso de apelación contra elproveído que resolvió rechazar la demanda con la cual intentóiniciar un juicio de liquidación de sociedad conyugal.
En efecto, al sustentar los recursos de reposición y alzada,conforme se transcribió aquí, expresamente señaló que se lehabía vencido el término para subsanar el libelo inicialmenteradicado con el número 2020-00059-00; y que la demandapresentada en julio de 2020, además de ser “totalmentediferente” a la otra, “en ninguna parte (...) dice que se estásubsanando” la primera. Sin embargo, contrariando su propiodicho, en el reseñado intercambio de misivas que sostuvieron eljuzgado de conocimiento y la parte actora, éste la requirió para
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00059 01que precisara si el propósito de la demanda presentada el 24 dejulio por vía electrónica, era subsanar la inadmitida o iniciar denuevo el trámite; la respuesta fue: “..es para anexar a lademanda que presentamos que no nos han enviado radicación niel auto admitiendo la misma”. De manera que, a pesar de laevidente imprecisión del mensaje, deja el convencimiento de quese intentaba corregir las falencias de la primera.
2. En relación con lo que propiamente corresponde a ladecisión de rechazo de la demanda, es evidente que se le vencióel término a la parte actora para corregir la inadmitida sin quehubiese atendido esa carga. Los términos le corrieron los días10, 11, 12 y 13 de marzo y 1 de julio; luego, el nuevo libelo quepresentó el día 24 de este último mes, ya era extemporánea. Enconsecuencia, la decisión que correspondía tomar en puroderecho, era la de rechazo, como en efecto decidió la señoraiudex a quo en la providencia impugnada.
3. Si la misma recurrente admite que se le había vencido eltérmino sin subsanar el libelo primigenio, y admite que con elnuevamente presentado no intentó sanear el primero; entoncesno se comprende cómo podría esperar una decisión diferente alrechazo de aquella primera demanda, que fue lo resuelto por lajuzgadora en el auto impugnado. Esto se revela más evidente aladvertir que la misma recurrente alega que, tan claro era su
intención de no subsanar la primera demanda, sino formularuna nueva, que allí no se utilizó la palabra “subsanar”; luego, no había motivo para entender que lo fuera. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00059 014. Al revisar la providencia confutada, claramente seobserva que así lo entendió también la señora juez de primergrado, conforme lo dejó expresado en la motivación para emitirlas decisiones que tomó. Esa, precisamente, fue la razón por lacual ordenó “dar tramite (sic) al escrito presentado el 31 deagosto de los corrientes, al cual se le debe dar un radicadodiferente, a fin de verificar si procede su admisión.”. Desde luego, si era nueva demanda, resulta inadmisibleque se acumulara y diera trámite dentro del mismo expedientede la primera, que necesariamente debía rechazarse; luego,también era imperativo nuevo radicado. Eso, por supuesto,implicó que fuera estudiada en sus aspectos formales, y sehubiera emitido pronunciamiento aparte, sobre su admisión,inadmisión o rechazo, según correspondiera; pero, es asunto
distinto, que tiene su propio ámbito de actuación y decisión;luego, no es materia de análisis y decisión en el trámite dentrodel cual se produjo la decisión apelada que aquí se revisa.
5. En definitiva, ninguna razón le asiste al impugnante;pues, la decisión que se deba tomar con respecto a la nuevademanda, debe hacerse dentro de otro trámite que inicia con laradicación de la misma; luego, no es materia de recurso dentrodel trámite con radicado 2020-00059-00. Y si tenía claro que noquiso subsanar la primera demanda inadmitida, y que se levenció el término para ello sin hacerlo; entonces la decisión quecorrespondía tomar no podía ser diferente a la que adoptó laseñora iudex a quo. En consecuencia, se impone la confirmación en esta instancia.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00059 016. Costas. A pesar del resultado del proceso, con apego a lodispuesto en el artículo 365, numeral 8, del C. G. P., no se condenará en costas a la recurrente, porque no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisiónde la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE: PRIMERO: Se confirma la providencia n° 578 del 6 deagosto del 2020, dictada por la Juez Once de Familia de Oralidadde Cali, por medio de la cual rechazó lademanda de liquidaciónde sociedad conyugal, promovida por Liliana Fernanda ValenciaMartínez contra Jaime Fernández Carvajal.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme lo expuesto en la motivación.
TERCERO: Se ordena remitir las copias del expediente a sulugar de origen, previas las anotaciones de rigor.