TSDJ CLO SF - 760013110011202000143-01-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011202000143-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 76 001 31 10 011 2020 00143 01
Aprobado y discutido mediante acta N .º 71 del siete (7) de junio de dos mil veint itrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante, y por la demandada Andrea Nicolle Zúñiga Mejía en calidad de heredera determinada de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón, en contra de la sentencia 095 del 28 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad , en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por la señora Claudia Alejandra Villafañe Briceño contra los herederos determinados e indeterminados del mencionado causante.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
Indican los narrados en la demanda que l a demandante y Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón, de estado civil solteros y sin impedimento alguno para contraer nupcias, convivieron en unión marital de hecho en la ciudad de Cali “compartiendo cama, mesa y techo, su vida en pareja se desarrolló en forma normal sin contratiempos, compartiendo los gastos del hogar y brindándose ayuda ”, desde el 15 de febrero de 2014, hasta el 8 de marzo de 2020 , fecha de l fallecimiento del último mencionado ; unión en la cual no procrearon descendencia.
2.2. Pretensiones
de marzo de 2020 , fecha de l fallecimiento del último mencionado ; unión en la cual no procrearon descendencia.
2.2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior solicitó la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanente s y su consecuente sociedad patrimonial ; así como su disolución y liquidación. Se d eprecó igualmente la condena en costas al extremo pasivo.
2.3. Trámite de la instancia.
Admitida la demandada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali 1 y producido el enteramiento de la demandada Andrea Nicolle Zúñiga Mejía, en calidad de hija del de cujus 2, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones en ella insertas y
1 Auto del 7 de julio de 2020, archivo 9. 2 Por conducta concluyente con auto del 25 de marzo de 2021 -archivo 22-.2
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proponiendo las excepciones que denominó “falta de integración de litisconsorcio necesario”; “inexistencia de la sociedad patrimoni al”; “ausencia de los requisitos de ley para constituir la sociedad patrimonial” ; “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente” y la “innominada”; todo lo cual sustentó en que no pudo existir unión marital de hecho ni mucho me nos sociedad patrimonial entre el causante y la demandante, por la existencia de impedimento de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón en su condición de casado y con sociedad conyugal vigente hasta su muerte ,
pudo existir unión marital de hecho ni mucho me nos sociedad patrimonial entre el causante y la demandante, por la existencia de impedimento de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón en su condición de casado y con sociedad conyugal vigente hasta su muerte , con la señora Patricia Omaira de Jesús Mejía García, q uien debe ser integrada a las diligencias.
Una vez efectuado el emplazamiento a los herederos indeterminados y notificad o el curador designado para representarlos3, guardó silencio en el traslado concedido.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el 28 de julio de 2022, emitió fallo de primer grado en el que dispuso: (i). Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de “Inexistencia de la sociedad patrimonial, ausencia de los requisitos de ley para constituir la sociedad patrimonial, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente ”; ii). Declarar la existencia de la unión marital de hecho habida entre Claudia Alejandra Villafañe Briceño y el fallecido Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón “por haber convivido en forma permanente e ininterrumpida, desde el 15 de febrero del 2014 hasta, el 07 de marzo del 2020, fecha en que fallece el compañero permanente” ; iii). Declarar que no se conformó sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes aludidos; iv). Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes; v). Condenar en costas a la demandada y fij ar las agencias en derecho; vi). Ordenar el archivo de las diligencias.
inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes; v). Condenar en costas a la demandada y fij ar las agencias en derecho; vi). Ordenar el archivo de las diligencias.
Fundamentó su decisión en que se acreditó por la demandante la existencia de una unión marital de hecho con el causante , que había lugar a dec lararla desde febrero del año 2014 hasta el fallecimiento del señor Zúñiga Rebellón, tal como se probó con la s declaraciones de Antonio María Rebellón Lozano (tío del causante), Victoria Eugenia Sandoval Piñeros, Alberto Cabal Gutiérrez, Gloria Patricia Girón Cabal y Graciela Perea Gallón, amigos de la pareja Zúñiga – Villafañe, qu ienes coincidieron en afirmar que compartían regularmente con ellos, conociendo de forma directa y personal que vivían bajo el mismo techo como marido y mujer desde el 2014 (sin fecha concreta), que inicialmente vivieron por Chipichape, luego se trasladaron al barrio La Flora y finalmente en el apartamento que compraron en ese mismo barrio, hasta que Gustavo Adolfo falleció; exponiendo de esta manera constarles el trato que se prodigaban , conviviendo en forma permanente y exclusiva.
Afirmó no compartir la tacha de sospech a formulada para estos testigos por la demandada, edificada en ser amigos de la demandante, porque qué mejor “que personas con las que se relacionó la pareja que puedan dar fe de sus circunstancias de vida”; deponentes que contrario a lo aseverado por el e xtremo pasivo, sí precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus relatos , más aun cuando uno de los
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vida”; deponentes que contrario a lo aseverado por el e xtremo pasivo, sí precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus relatos , más aun cuando uno de los
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testigos es tío del causante; a consecuencia de lo cual sí fueron responsivos y contestes con sus respuestas, explicando la forma cómo se rela cionaron con la pareja, los lugares donde residió la misma, cómo se trataban, cómo se presentaban y por tanto sus relatos tienen “fuerza de persuasión”.
Agregó que, por el contrario, la demandada no desvirtuó la convivencia que sostuvo su ascendiente con la actora, ya que si bien en su interrogatorio indicó que su padre era soltero y vivía solo, lo que, según sus dichos , constató en sus venidas a Colombia proveniente de Estados Unidos. Aseguró también que conoció a la demandante porque su padre se la prese ntó como una amiga, admitiendo que ellos fueron juntos al matrimonio de la interrogada en el país norteamericano y que realizaban otros viajes juntos; aunado a que su postura de defensa en la contestación finalmente no desconoció la convivencia, sino que se basó en el impedimento para la constitución de la sociedad patrimonial , lo que deviene distinto . Así mismo a la única testigo que la demandada convocó, esto es , la señora Luisa Fernanda Sarai Lara, no le consta directamente sobre la convivencia que se in dica en la demanda, dado que , aunque aseguró que ella vivió en unión marital de hecho con el causante desde el 2009 hasta
demandada convocó, esto es , la señora Luisa Fernanda Sarai Lara, no le consta directamente sobre la convivencia que se in dica en la demanda, dado que , aunque aseguró que ella vivió en unión marital de hecho con el causante desde el 2009 hasta diciembre de 2013, ese fue un tiempo anterior a l que se enunció en la demanda y las aseveraciones que supuestamente el de cujus le com entó de que seguía soltero e n tiempo posterior, no fueron corroboradas directamente por la testigo pues no lo visitó personalmente en su residencia, por lo que “no ofreció información certera”.
Aunó como prueba “sumaria” en favor de la parte actora para sacar avante la pretensión relativa al estado civil, el trato de suegra e inclusive de madre que le prodiga a la señora Nelly Rebellón (madre del causante ), tal como dio cuenta la certificación del hogar geriátrico donde aquella se encuentra , en la que se certificó que después de la muerte de Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellón ha sido la demandante la que se ha hecho cargo de la paciente; mientras que por otro lado , el administrador del apartamento donde vivía el causante certificó que conocía a la demandante como esposa de éste, donde ella también residía.
En cuanto a la sociedad patrimonial estimó de entrada que no había lugar a su declaratoria, ante el impedimento del causante para contraer nupcias, a consecuencia de su condición de casado con sociedad co nyugal vigente, lo que se constató en la documental adosada, pues contrajo matrimonio en esta ciudad de Cali el 9 de noviembre de 1991 , matrimonio del que , si bien se acompañó documento privado traducido al español, firmado por los cónyuges ante Notario en Estados Unidos para un
documental adosada, pues contrajo matrimonio en esta ciudad de Cali el 9 de noviembre de 1991 , matrimonio del que , si bien se acompañó documento privado traducido al español, firmado por los cónyuges ante Notario en Estados Unidos para un acuerdo de divorcio en país extranjero, el mismo además de que no fue apostillado, también fue rechazado para el exequatur por la Corte Suprema de Justicia por no corresponder a una decisión judicial en país foráneo; mientras que la sentencia judicial de divorcio del Estado de Florida, que también fue adjuntada , no fue apostillad a, ni se realizó el trámite de exequatur que demanda la normatividad para su valor probatorio; concluyéndose que no se acreditó con un “medio probatorio idón eo” que ese matrimonio fue disuelto, estando llamadas a prosperar las excepciones planteadas en dicho sentido, excepto la falta de vinculación de la cónyuge, que al no ser propuesta como excepción previa quedó saneada la falta de integración de la misma, c omo lo ratificó esa parte al considerar la no convergencia de alguna causal de nulidad.4
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4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
Inconforme con la decisión, los procuradores judiciales de la demandante y demandada interpusieron recurso de apelación re specto de los cuales se plantearon ante la a quo , los siguientes reparos:
A. LA DEMANDADA
Dirigió su descontento por el reconocimiento de la unión marital de hecho efectuado en la primera instancia, que a su juicio debe ser revocado, por contener la de cisión una
los siguientes reparos:
A. LA DEMANDADA
Dirigió su descontento por el reconocimiento de la unión marital de hecho efectuado en la primera instancia, que a su juicio debe ser revocado, por contener la de cisión una deficiencia valorativa. Para dar un orden a su intrincado escrito, encuentra la Sala que su argumento finalmente se estructuró:
1. En que no se analizó la falta de conocimiento real de los testigos Graciela Perea, Gloria Patricia Girón Alberto Cabal, Victoria Eugenia Sandoval y Antonio María Robellón de lo narrado , resaltando y honrando su posición a lo largo de las diligencias , que contrario a lo estimado por la juez, los testigos no dieron cuenta con su s declaraciones las circunstancias de tie mpo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que relataron, no supieron “de lo ocurrido la cohabitación doméstica de Gustavo y Claudia, como tampoco la permanencia de esa cohabitación doméstica, ni tampoco han relatado la explicación de cómo llegó a su con ocimiento la comunidad de habitación y su permanencia”.
Enfatizó que l os deponentes no supieron cómo ocurri eron los hechos, las consecuencias que pudieron observar y que les rodearon; tampoco fueron consistentes, y no permitieron establecer una cercanía con la presunta pareja, ni siquiera para describir su lugar de habitación, errando entre unos domicilios y otros ; incumpliéndose así por la demandante la carga de probar lo pretendido y de paso la exigencia de l artículo 4º de la Ley 54 de 1990 que reclama que la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios ordinarios de prueba consagrados en el CGP; por lo
artículo 4º de la Ley 54 de 1990 que reclama que la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios ordinarios de prueba consagrados en el CGP; por lo que era necesario no solo probar el trato de compañeros y de cohabitación doméstica, sino también, su notoriedad, “esta es una exi gencia que hace más estricta y de más requisito la prueba requerida”.
2. Que no existió “eficacia probatoria para probar la unión marital de hecho, por falta de publicidad, notoriedad permanente. No hay ni ejecutaron actos materiales de permanencia en la formación y construcción de un hogar, compartir el rango y la posesión material del compañero, no hubo afectos notorios ni permanentes, no hubo actos materiales de conservación de bienes, ni goce ni disposición de bienes, ni uso de bienes en común, no hubo comunidad”. Resaltó que no se presentó la evidencia de la voluntad de los compañeros para realizar un acto ya sea notarial, comercial, particular , que pudiera demostrar la unidad como pareja para realizarlo; no existió publicidad como por ejemplo invitaciones a matrimonios como pareja, no se demostró su cohabitación en diferentes circunstancias. Tampoco existió notoriedad, misma que solo se dio en el núcleo social de Claudia Villafañe, especialmente de su abogada -hermana-, porque los testimonios eran los colegas compañeros de universidad, pues no se vislumbra ningún amigo cercano de Gustavo Zúñiga; mientras que los testigos de la demandante fueron5
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erráticos en los domicilios.
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erráticos en los domicilios.
3. Aseguró que la demandante mintió en el proceso acerca del estado civil de su compañero, el cual perfectamente conocía, pues además el causante era asesorado por la hermana abogada de la demandante, no obstante lo cual, los pretensos compañeros se identificaban en actos públicos, notariales y comerciales como solteros sin uniones ma ritales de hecho , lo que no fue considerado en la primera instancia . Así mismo la demandada narró que su padre vivía solo, que no observó ropa de la demandante a quien simplemente le presentó como amiga de infancia “no existe un hecho que demuestre la inte nción de conformar una familia” ; agregando que la prueba documental de la funeraria carece de veracidad en razón a que no era el esposo, “ no fue adquirido como pareja los derechos fúnebres, no aparece Gustavo firmando nada.
Es un hecho aislado tres meses antes de su deceso”.
Finalmente se enfocó en el impedimento del causante para contraer matrimonio, lo que no permite el surgimiento de la sociedad patrimonial, dad a su condición de casado con sociedad conyugal vigente.
En la sustentación en la segunda in stancia, reprodujo en escrito lo ya reseñado, en especial señaló que Antonio Rebellón adujo que los “muchachos” iban mucho a la casa materna, cuando la edad del causante al fallecer era 56 años , no conociendo en realidad de su sobrino ; además que nunca estuvo en el apartamento de l de cujus “dice
materna, cuando la edad del causante al fallecer era 56 años , no conociendo en realidad de su sobrino ; además que nunca estuvo en el apartamento de l de cujus “dice él los visitaba, pero no miraba como era el lugar donde vivía su sobrino, ni sabía qué era un apartamento dúplex, en qué lugar quedaba la habitación de la supuesta pareja, en el primer piso o en el segundo”, pero extrañamente si vio las prendas y enseres de la demandante en el closet y en el baño , destacando que ésta ayudó a la madre de Gustavo quien se encontraba desde hace varios años en una casa geriátrica.
Los deponentes restantes “el discurso lo sabían bien, co n algunas contradicciones sí, hechos que llamaron la atención” intentaban subsanar las deficiencias o contradicciones del testigo anterior, cuando declaraban algo que no les preguntaban, lo que “ ocurrió porque los testigos se encontraban en un lugar al lad o de la oficina de la abogada demandante, en su casa y por sus manifestaciones se comentaban lo ocurrido”.
B. DE LA DEMANDANTE.
Su desacuerdo se fincó en la negativa de la sociedad patrimonial y prosperidad de las excepciones planteadas, anunciando desde la audiencia que los bienes cuya titularidad ostenta el causante “fueron adquiridos dentro de la unión marital de hecho”, existiendo “reiterada jurisprudencia” en el reconocimiento que debe existir de la sociedad patrimonial, cuando el compañero permanente se encuentre separado de hecho de su cónyuge anterior.
En el escrito de reparos ante la primera instancia , que reprodujo igual en la sustanciación ante esta Sala, citó la providencia de la Corte Suprema de Justicia SC
cónyuge anterior.
En el escrito de reparos ante la primera instancia , que reprodujo igual en la sustanciación ante esta Sala, citó la providencia de la Corte Suprema de Justicia SC 4027 del de 2021, trayendo a colación las palabras de la Alta Corporación, para resaltar que en casos como el que nos ocupa , debe prevalecer la justicia real y a pesar que “el matrimonio no se haya terminado judicialmente, sí se acredita que los esposos se6
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encuentran separados de hecho de ma nera definitiva, se debe entender terminada la sociedad conyugal”; a consecuencia de lo cual y si bien el acuerdo de divorcio por el matrimonio realizado con Patricia Omera con el causante “ no se le pueda dar el correspondiente valor probatorio por no habe rse apostillado en la misma notaría donde se suscribió” y el divorcio del posterior matrimonio con la señora Jeanne Boisbert, por la premura de los términos no se le pudo realizar el trámite de exequatur, el causante se encontraba separado de hecho y por tanto, sí se puede declarar la sociedad patrimonial con la demandante.
Enfatizó finalmente sobre el aporte monetario realizado por la parte actora a la unión marital de hecho, afirmando que no puede existir unión marital “sin sociedad patrimonial”, clamand o entonces por la revocatoria parcial para que en su lugar se proceda al reconocimiento de los efectos económicos pretendidos desde la demanda.
5. CONSIDERACIONES
5.1 De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala , atendiendo la naturaleza del
proceda al reconocimiento de los efectos económicos pretendidos desde la demanda.
5. CONSIDERACIONES
5.1 De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala , atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia ; así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.
5.2 Los problemas jurídicos propuestos.
Respecto al disenso , atendiendo lo apelado por la demandada , le corresponde a esta sala de Decisión determinar si ¿Existió una deficiencia valorativa de la prueba, que llevó a la a quo a declarar erradamente una unión marital de hecho?
Superado este cuestionamiento, y en lo que a la demandante respecta, se centrará la Sala en verificar si ¿procedía declarar la pretendida sociedad patrimonial pues no obstante el impedimento del causante, se encontraba separado de hecho de su anterior cónyuge?
5.3 DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
¿Existió una deficiencia valorativa de la prueba que llevó a la a quo a declarar erradamente una unión marital de hecho? Para resolver este interrogante debe necesariamente desarrollarse cada reparo planteado, así.
5.3.1 En el primer reparo se dolió la parte apelante de los errores en la valoración al no tomar en consideración la falta de percepción directa de los testigos, aptitud probatoria de los mismos y contradicciones en que incurrieron.
La pre visión del artículo 322 del estatuto procesal le impone a la parte recurrente la
tomar en consideración la falta de percepción directa de los testigos, aptitud probatoria de los mismos y contradicciones en que incurrieron.
La pre visión del artículo 322 del estatuto procesal le impone a la parte recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, que implica un correcto ejercicio dialéctico, con argumentos aptos para derruir el7
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fundamento de la decisión de primera instancia ; que en tratándose de testimonios le compelía mínimamente detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino de la juez a quo en la valoración.
Esta carga no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria, ni es posible al ad quem entrar a suplirla, pues ese exceso de actividad desbordaría no solo la naturale za propia de la protesta que por entero le corresponde a la parte legitimada, sino y bajo ese sendero , la competencia de la Sala que se encuentra limitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.
El denunciado defecto valorativo por la recurrente, no quedó sino en una mera opinión suya acerca de lo que le arrojaba lo declarado por los testigos, pero en lo medular ningún poder suficiente tiene para socavar los fundamentos de la decisión de instancia, en la que, sobre el particular, la juez se apoyó principalmente, partiendo de una premisa general, que no fue desvirtuada , de que quie nes fueron convocados a la audiencia
ningún poder suficiente tiene para socavar los fundamentos de la decisión de instancia, en la que, sobre el particular, la juez se apoyó principalmente, partiendo de una premisa general, que no fue desvirtuada , de que quie nes fueron convocados a la audiencia como testigos, sí narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; dieron detalles de la convivencia, de los lugares donde se presentó, de cómo departieron con la pareja y del por qué les constaba lo informado.
Le compelía por tanto a quien reprocha esa conclusión , debatirla, trayendo a cuento, cómo determinado testigo en realidad no supo de lo que narraba, o en otras p alabras, precisar en específico qué de lo dicho por un sujeto implicaba su falta de evidencia de los acontecimientos, qué exactamente echaba de menos la recurrente, cuáles en concreto fueron las disparidades en que incurrieron unos respecto de otros; por tanto ninguna referencia argumentativa meritoria se avizora en general que implique ir más allá por parte de esta Sala.
Como excepción, realmente l o único rescatable del reparo y su fundamentación se dirigió en concreto frente al testigo Antonio María Rebellón Lozano4, que se identificó como tío del causante y a quien la apelante lo catalogó de impreciso, de desconocer el sitio de residencia de su consanguíneo, y de conocer de éste únicamente en su etapa de niñez o adolescencia y no en el tiempo que a esta causa interesa, que es en el único que ahondará la Sala, atendiendo la preponderancia que la a quo le otorgó y la estructura en sí mismo de lo debatido.
Con ese fin debe decirse que una vez auscultada su narrativa encuentra la Sala que
que ahondará la Sala, atendiendo la preponderancia que la a quo le otorgó y la estructura en sí mismo de lo debatido.
Con ese fin debe decirse que una vez auscultada su narrativa encuentra la Sala que este testigo sí expuso especiales circunstancias previstas de puntualidad y precisión, aclaró que aunque sabía de primera mano que la pareja Zúñiga – Villafañe se conoc ía desde niños, por ser vecinos en el barrio, y que mantenían en las casas familiares en las que estaba el testigo, puntualizó también que una vez su sobrino se asentó en Cali, y especialmente a partir del 2014, lo frecuentaba semanalmente, hacían reuniones familiares con él, en las que podía compartir con la pareja Zúñiga – Villafañe, a quienes describió como marido y mujer, agregando: “cada ocho días íbamos a casa de ellos cuando ya estaban adultos, ya íbamos a casa de los padres, estoy hablando. Luego ya a casa de Gustavo Adolfo cuando tenía vida marital con Claudia Villafañe …”, lo que reiteró a lo largo de su exposición: “la familia ha sido muy unida...siempre había
4 Cuarto audio de la audiencia del 12 de mayo de 2022 (entre los minutos 2:59 al 41:29.)8
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reuniones semanales”; lo que deja entonces sin piso la falta de percepción directa que se le endilga.
Así mismo, este testigo describió en consonancia con la demandante, los lugares donde vivieron los compañeros permanentes, todos los cuales visitó , “empezaron a vivir
se le endilga.
Así mismo, este testigo describió en consonancia con la demandante, los lugares donde vivieron los compañeros permanentes, todos los cuales visitó , “empezaron a vivir juntos… por Chipichape, luego se pasaron a una casa atrás del éxito, “allí celebramos los cumpleaños de un hermano mío ” y finalmente en el apartamento en el edificio Micay, último que centró la inconformidad para descartar el valor suasorio del testigo por no sabe r que el mismo era dúplex, cuando en realidad lo que ocurrió en la audiencia es que aquel no estaba al corriente a qué equivalía esa terminología, que valga aclarar no le f ue explicada “¿dúplex, qué es eso? No” (minuto 39:57) ; lo que en todo caso no tiene la entidad de restarle el mérito e importancia que le fue otorgado en la primera instancia.
Con relación a los otros declarantes Victoria Eugenia Sandoval Viñeros 5; Alberto Cabal Gutiérrez6 Gloria Patricia Girón Tabares7 y Graciela Perea Gallón8, se reitera, nada en concreto se especificó de la deficiencia valorativa que plasmó la apelante, lo que sin más releva a la Sala de entrar a su análisis.
5.3.2 Echa de menos el r eparo, y constituye prácticamente gran parte del embate , la deficiencia valorativa que sustenta en no analizarse en la primera instancia que en este caso faltó la publicidad y notoriedad que caracteriza las uniones maritales de hecho y que centró en la falta de un documento de los compañeros permanentes donde se reconocieran como tal, ausencia según sus dichos de muestras públicas como pareja de marido y mujer, y finalmente la aseveración de los conformantes de ser solteros y sin
que centró en la falta de un documento de los compañeros permanentes donde se reconocieran como tal, ausencia según sus dichos de muestras públicas como pareja de marido y mujer, y finalmente la aseveración de los conformantes de ser solteros y sin unión marital de hecho en escrituras adquisitivas de inmuebles.
Bastaría para dar respuesta a lo anterior señala rse que con suficiencia se ha dejado sentado que estas condiciones pierden relevancia ante la coexistencia de los verdaderos requisitos legales para su conformación. En profusa jurisprudencia ha resaltado la Corte Suprema de Justicia, que la publicidad y notoriedad, echadas de menos en un embate , “no son requisitos para la configuración de una unión marital de hecho, de allí que los yerros que pudieran existir sobre este tópico carecen de relevancia respecto a la decisión que debe adoptarse en segunda instancia” , que solo exige tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanenci a, que “Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto comparti do entre los consortes”.
Ha indicado la Alta Corporación que “La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la
5 entre los minutos 44:26 al 1:17:15 6 Entre las horas 1:17:47 a la 1:37:55 identificado como esposo de la hermana de la demandante
los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la
5 entre los minutos 44:26 al 1:17:15 6 Entre las horas 1:17:47 a la 1:37:55 identificado como esposo de la hermana de la demandante 7 A partir de la hora 1:40:25 a la 1:59:06 8 Entre las horas a la 2:00:46 a la 2:18:519
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«permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656-2018, reiterada en SC3929-2020).
Así mismo, se acota que el legislador erigió diferentes vías para el reconocimiento de la unión marital de hecho, que , en este caso, por falta de acuerdo previo de los compañeros ante notario o centro de conciliación habilitado, la acción judicial que modifica el estado civil , no se ve entorpecida por no acudir a los mecanismos anteriores, más aún cuando era la única disponible para la accionante al haber acaecido el fallecimiento de su compañero de vida.
Ahora, la conclusión del lenguaje común en todos los declarantes en la afectuosidad que predominó en la unión pretendida , no fue controvertida por la apel ante, aunado al hecho por supuesto , que las cosas están determinadas por su esencia, por los elementos que le dan estructura y hacen que sea tal; lo que conlleva a afirmar que con independencia del título que se otorgue o falta de aquél , (como lo resaltado por la impugnante en la falta de reconocimiento en negocios de una unión marital de hecho ),
independencia del título que se otorgue o falta de aquél , (como lo resaltado por la impugnante en la falta de reconocimiento en negocios de una unión marital de hecho ), si hay una convivencia entre dos personas que comparten lecho, techo y mesa, que afrontan co