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TSDJ CLO SF - 760013110011202000167-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202000167-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Unión marital de hecho No. 76 001 31 10 011 2020 00167 01

AUTO SF MPCCG 012

Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de reposición por el señor Guillermo León Arango frente al interlocutorio proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, que denegó el recurso de apelación contra la providencia 888 del 26 de octubre de 2020 , dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por Adriana Torres López en contra del quejoso.

ANTECEDENTES

Dentro del referido proceso, con el proveído del 9 de septiembre de 2020 se ordenó la admisión de la demanda formulada en contra de Guillermo León Arango disponiendo su notificación, para lo cual el 10 del mismo mes y año , la secretaría de la juez a quo, remitió a la dirección de correo electrónico indicada e n la demanda , notificación al demandado -aragoni0212@hotmail.comel auto admisorio.

El 21 de septiembre de 2020 desde su dirección de correo electrónico el demandado remitió poder a profesional del derecho para que lo represente en este asunto. Mediante escrito del 30 de septiembre del 2020 la demandante presentó reforma a la demanda.

Previa constancia secretarial de que el término para contestar la demanda transcurrió

remitió poder a profesional del derecho para que lo represente en este asunto. Mediante escrito del 30 de septiembre del 2020 la demandante presentó reforma a la demanda.

Previa constancia secretarial de que el término para contestar la demanda transcurrió en silencio, mediante auto interloc utorio 888 del 26 de octubre de 2020, notificado en estados del día siguiente, se decidió “TENER por NO contestada la demanda inicialmente presentada por la parte demandante”. Se indicó que el 22 de septiembre dePágina 2 de 7

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2020 se recibió poder del demandado a profe sional que lo represente, por lo que atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -420 de 2020, los términos para la contestación de la demanda según lo norma el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, empezaron a contar a partir de l 25 de septiembre de 2020, ya que tres días atrás se constató por su escrito, que fue recepcionado el correo electrónico remitido por el Despacho; por lo que los términos para contestar fenecieron el 23 de octubre de 2020, transcurriendo dicho pe ríodo en silencio. En ese mismo proveído no se admitió la reforma a la demanda propuesta. .

El 29 de octubre de 2020 se interpuso por la parte demandada recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho pronunciamiento en lo referente a no tener por contestada la demanda. Cimentó su inconformidad en que el término para contestar la

El 29 de octubre de 2020 se interpuso por la parte demandada recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho pronunciamiento en lo referente a no tener por contestada la demanda. Cimentó su inconformidad en que el término para contestar la demanda aun no ha fenecido, pues se vio interrumpido por el escrito de reforma a la demanda que ingresó al despacho el día 1° de octubre de 2020, y se reanudó nuevamente el 27 de ese mismo mes y año con el auto que no la admitió, como enseña el artículo 118 del C.G,P. En esa misma fecha y de manera paralela – 29 de octubre de 2020el demandado presentó contestación a la demanda.

Con el auto interlocutorio n.° 1109 de l 7 de diciembre de 2020, la iudex a quo , no repuso para revocar el numeral 1° de la parte resolutiva del auto 888 del 26 de octubre del mismo año y orde nó: “RECHAZAR de plano el recurso de apelación que de manera subsidiaria interpuso la recurrente, por s er improcedente”. Indicó frente al recurso vertical rechazado que “no se encuentra enlistado en el Art. 321 del C.G.P, pues en este caso no hubo rechazo a la contestación de la demanda, sino que ésta no fue presentada”.

Contra lo anterior decisión el de mandado, interpuso el recurso de repos ición y en subsidio el de queja. Expresó que sí es procedente el recurso de apelación al tenor del artículo 321 del C . G. del P , puesto que el auto que tiene por no contestada la demanda, se asimila en los términos del numeral 2° de esa norma, al que rechaza la

artículo 321 del C . G. del P , puesto que el auto que tiene por no contestada la demanda, se asimila en los términos del numeral 2° de esa norma, al que rechaza la misma. Agregó: “es que el legislador, a diferencia de lo que acontece con la demanda, para la contestación, no consagró causales de inadmisión, posibilidad de corrección o el rechazo de la contestación, pero atendiendo al derecho a la igualdad con las posibilidades del demandante, le dio apelabilidad al auto que rechaza la contestación, que es igual al que da por no contestada la demanda. Luego el auto es apelable” . Adujo que de acuerdo al tratadista Ramiro Bejarano, tener por no contestada la demanda equivale a su rechazo , a lo cual añadióPágina 3 de 7

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que s í se presentó contestación a la de manda de manera paralela , al recurso inicial propuesto.

Previo traslado, el recurso de reposición fue negado en siguiente proveído 351 del 9 de marzo de 2021, en el que se dispuso conceder la queja interpuesta ante esta Sala de Decisión, donde se remitió la actuación digital respectiva.

CONSIDERACIONES

El recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General de l Proceso sólo tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o el de casación en su caso, cuando se esti me que el Juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal, por lo que todo otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la queja no puede ser considerado.

casación en su caso, cuando se esti me que el Juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal, por lo que todo otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la queja no puede ser considerado.

Dicho lo anterior, se tiene que en este caso se encuentra comprometida la denegación del recurso de apelación en contra del auto 888 del 26 de octubre de 2020 , toda vez que resuelta la reposición en contravía de los in tereses del recurrente, la discusión se centra en determinar si en efecto fue o no bien negado en el proveído n.° 1109 del 7 de diciembre de la anterior anualidad.

Se inicia precisando que, aquí se analizará la postura asumida por el demandado hasta el pronunciamiento debatido (interlocutorio 888 del 26 de octubre de 2020 ), en el que hasta ese momento se constató por la juez el aludido silencio del extremo pasivo de la litis; compártase o no por esta Magistratura lo decidido en la primera instancia, en lo que en todo caso no se ahondará por desbordar la competencia del recurso de queja presentado, puesto que ningún estudio, ni análisis se efect uarán, en cuanto al escrito que de manera posterior al auto opugnado -del 26 de octubre de 2020 -, presentó el demando y con el q ue pretende dar contestación a la demanda. – 29 de octubre de 2020-, cuya definición sobre su presentación oportuna o tardía, o a la que haya lugar, es del resorte del despacho de primera instancia, al igual que lo será la procedencia o no, de los recursos frente a lo que se decida en cuanto a ese aspecto en el evento de inconformidad por los interesados.

es del resorte del despacho de primera instancia, al igual que lo será la procedencia o no, de los recursos frente a lo que se decida en cuanto a ese aspecto en el evento de inconformidad por los interesados.

Ahora bien, de entrada se advierte que , el auto confutado del 26 de octubre de 2020 con en el que se dispuso tener por no contestada la demanda, porque dicho acto a esaPágina 4 de 7

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fecha no se presentó , no es susceptible del remedio vertical interpuesto, como en efecto pasa a explicarse.

Efectuada la anterior precisión, y en aras de resolver el problema plantead o, delanteramente debe decirse que ant eriormente el Código de Procedimiento Ci vil no consagraba como apelable el auto que rechazaba la contestación de la demanda, tan solo fue con motivo de las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 1, que se incluyó a la alzada el auto de rechazo a l a contestación de la demanda, de lo que valga acotar ninguna explicación se generó en los debates de creació n de la norma para su inclusión; agregado normativo del que se hizo eco en el Código General del Proceso en el artículo 321.

Sin embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó de precisar este aspecto, cuando in clusive y sin tomar partido, a diferencia de algunos au tores2, otros 3, plantean que no le es obligatorio al juez pronunciarse sobre la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda,

vigente, no se ocupó de precisar este aspecto, cuando in clusive y sin tomar partido, a diferencia de algunos au tores2, otros 3, plantean que no le es obligatorio al juez pronunciarse sobre la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda, pues la única consecuencia y efecto que aquello genera es la señalada en el artículo 97 del Código General del Pr oceso, esto es, que hará “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, lo que es apenas lógico en la etapa procesal corresp ondiente, que no es precisamente al estudiar ese acto inicial del convocado a juicio.

E inclusive, se asegura que el juez no puede inadmitir la contestación de la demanda, aspecto que fue relegado únicamente para el proceso verbal sumario al tenor del artículo 391 ibídem: “El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes” ; lo que tiene su explicación, en que en algunos eventos para este tipo de juicios no se requiere la representación a través de un profesional del derecho, además que el artículo no consagra tampoco que el efecto de no subsanar debidamente sea el rechazo del acto.

Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda , no se puede partir como plantea el quejoso , de una comparación de dicha figura aplicable a l rechazo de

1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda , no se puede partir como plantea el quejoso , de una comparación de dicha figura aplicable a l rechazo de

1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial 2 Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso abandera la tesis que sí resulta innegable que es menester pronunciarse si admite o no la contestación de la demanda. 3 Ramiro Bejarano GuzmánPágina 5 de 7

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la demanda , toda vez que de manera general salvo algunas excepciones 4, ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanada s en debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se hizo en tiempo oportuno –artículo 90 ibídem-; amén que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, posibilidad no otorgada al extremo pasivo.

Ahora, sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C -335 del 9 de mayo de 2012 5, si bien se declaró inhibida para un proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión “o su contestación” contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: “…Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su ref orma o adición, o su contestación”., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el

primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su ref orma o adición, o su contestación”., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la contestación de la demanda en el sentido de que: “Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso. Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C”.

En línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por la in tegridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término otorgado para que ello ocurriera, o en otras palabras, fue extemporáneo.

Sin embargo, no se contempla dentro de las hipótesis de rechazo cuando esa intervención inicial del demandado ni siquiera se ha producido, lo que se refuerza al seguir la técnica diseñada por el Códig o Civil en sus artículos 27 y 28, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua 6 el concepto de rechazo acece al “contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece” , por lo que en resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado.

Ciertamente el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada la contesta ción de la demanda, más no así

Ciertamente el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada la contesta ción de la demanda, más no así la habilita para el caso de tenerla por no cont estada, porque se itera, no se puede

4 También el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. Artículo 90 Código General del Proceso. 5 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas SilvaPágina 6 de 7

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rechazar lo que no se ha presentado, así como tampoco a lo largo del cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que habilite l a procedencia del recurso sobre el asunto particular y que, siendo éste me dio de impugnación de naturaleza taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada , como en efecto procedió la iudex a quo y que conlleva a denegar el recurso de queja propuesto.

Conclusión. Ante la no procedencia del recurso de apel ación, se denegará la queja y se le condenará en costas. Por agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación se hará en la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribun al Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto 888, dictado el 26 de octubre de 2020 por el J uzgado

de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto 888, dictado el 26 de octubre de 2020 por el J uzgado Once de Familia de Oralidad de Cali , con fundamento en las c onsideraciones apuntaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, las que se liquida rán en la primera instancia. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que serán liquidadas por el Juzgado de primer grado.

TERCERO: Remitir la actuación digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYESPágina 7 de 7

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MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

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