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TSDJ CLO SF - 760013110011202000182-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202000182-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL

DEMANDANTE: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN

DEMANDADO: LIGIA NARVÁEZ MONTAÑO RADICACIÓN: 76-001-31-10-011-2020-00182-01

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 009 del 12 de febrero de 2021 proferida Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dentro del proces o de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL promovido por Eleuterio Caicedo Obregón en contra de Ligia Narváez Montaño.

I. ANTECEDENTES

ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN promovió demanda en contra de LIGIA NARVÁEZ MONTAÑO, pretendiendo el divorcio por la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil toda vez que desde el 5 de octubre de 2017 “se separaron de hecho”.

Subsanada la demanda, mediante Auto Interlocutorio No. 748 del 23 de septiembre de 2020 fue admitida. Notificada la demandada, esta no se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sin embargo, solicitó que se fije en favor de aquella y a cargo del actor una cuota alimentaria, comoquiera que él dio l ugar a la se paración cuando abandonó el hogar, sin cumplir con sus

Sin embargo, solicitó que se fije en favor de aquella y a cargo del actor una cuota alimentaria, comoquiera que él dio l ugar a la se paración cuando abandonó el hogar, sin cumplir con sus responsabilidades ni acompañarla en los momentos de enfermedad . Además, fue “humillada, ultrajada moral y en su humanidad” por las relaciones sexuales extramatrimoniales que mantenía su cónyuge y los celos enfermizos hacia ella.

En la audiencia inicial se agotaron las correspondientes etapas consagradas en la ley adjetiva y se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual fue impugnada por el extremo pasivo.

II. FALLO IMPUGNADO

Después de hacer un recuento sobre las normas y jurisprudencia sobre la materia, refirió que la demandada no se opuso al decreto del divorcio por la causal invocada, además que se haya probada por cuanto aquella aceptó en el interrogatorio, que la separación de hecho tuvo lugar el 5 de julio de 2017, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, por lo que así lo declaró. Al adentrarse al estudio de la procedencia de los alimentos deprecados por la parte pasiva, tuvo en cuenta que t odos los testigos supieron, por dicho de la demandada, que se separaron, desconociendo los motivos de ello, pero, afirmaron que fue sorpresiva la separación de la pareja ya que no percibieron mayores problemas entre ellos. Lo anterior, fue suficiente para que la aExpediente No. 76001311001120200018201 2 quo tuviera como probado que el demandante faltó a las obligaciones que le impone el matrimonio sin justificación, considerándolo, entonces, el culpable de la ruptura, pues fue él

2 quo tuviera como probado que el demandante faltó a las obligaciones que le impone el matrimonio sin justificación, considerándolo, entonces, el culpable de la ruptura, pues fue él quien abandonó el hogar, lo que también hizo la demandada, luego de esperar a su cónyuge e intentarse comunicar con él sin resultado alguno , todo lo cual fue aducido por las partes al absolver el interrogatorio. En consecuencia, encontró procedente fijar una cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente y a cargo del cónyuge culpable. Para el efecto, tuvo en cuenta los ingresos y egresos del señor Eleuterio, concluyendo que tiene capacidad para proveerse sus necesidades y suministrar una cuota alimentaria a la señora Ligia. Respecto de la necesidad de aquella, no halló demostrado que tuviera ingresos o rentas con las que pudiese suplir sus necesidades, lo que, aunado a su edad y padecimientos de salud que la pueden limitar laboralmente, surge la necesidad de los alimentos.

Para fijar el valor de la cuota, tuvo en cuenta una estimac ión de gastos mensuales allegados por la parte pasiva, de los que dedujo los valores por concepto de arriendo y servicios, comoquiera que los testigos refirieron que la demandada vive en una residencia familiar donde no paga tales emolumentos. Así pues, fijó la cuota alimentaria en valor de $196.000 que fue el estimado para la alimentación mensual de aquella , con cuotas extras por igual valor en los meses de junio y noviembre, y ordenó la afiliación en salud de la señora Ligia Narváez Montaño en calidad de beneficiaria de Eleuterio Caicedo Obregón.

III. EL RECURSO

meses de junio y noviembre, y ordenó la afiliación en salud de la señora Ligia Narváez Montaño en calidad de beneficiaria de Eleuterio Caicedo Obregón.

III. EL RECURSO

Inconforme con el valor de la cuota alimentaria fijado en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se fije la misma en el 50% de valor de la mesada pensional, refiriendo como reparos concretos que: (i) se demostró la culpabilidad del demandante y que sus ingresos ascienden a $3’600.000; (ii) están probados los padecimientos de salud de la demandada; (iii) no se tuvo en cuenta la edad de la señora Ligia, las patologías que padece y que no tiene ingresos; (iv) es errónea la apreciación respecto de la relación de gastos toda vez que todas las personas tienen derecho a un mínimo vital que está e stablecido en un salario mínimo legal mensual vigente; y (v) las deudas contraídas por el señor Eleuterio Caicedo Obregón no obedecen a “gastos ordinarios con la convivencia”.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recalcó que la suma fijada en primera instancia es irrisoria y no alcanza para la subsistencia de una persona, ni siquiera el valor indicado en la relación de gastos aportados es suficiente para solventar las necesidades de una persona que tiene múltiples padecimient os de salud y que no tiene ingresos por ningún concepto, por lo que se encuentra “arrimada y conviviendo” en casa de su madre, de quien, en conjunto con sus hermanos, ha recibido apoyo para sufragar los gastos médicos y de manutención, comoquiera que su cónyuge, desde que la abandonó el

en casa de su madre, de quien, en conjunto con sus hermanos, ha recibido apoyo para sufragar los gastos médicos y de manutención, comoquiera que su cónyuge, desde que la abandonó el 5 de julio de 2017, le retiró toda ayuda económica, lo que fue atestiguado por los señores Irene Angulo, Cristiano Mosquera y Clara Luz Narváez.

Asimismo, reprochó la decisión recurrida en razón a que no tuvo en cuenta que ninguna persona vive con menos de un salario mínimo legal mensual vigente, el que constituye el mínimo vital, estando la suma fijada muy por debajo de ese valor. Además, tuvo en cuenta una deuda que adquirió el demandante, cuando ya no convivía con su cóny uge, para solventar necesidades personales.

En consecuencia, resaltando que el demandante tiene suficiente capacidad económica para suministrarle una cuota alimentaria superior a la demandante, solicitó que se fije la misma en el 50% del valor de la mesada pensional.Expediente No. 76001311001120200018201 3

V. RÉPLICA

Mediante apoderado judicial, el demandante refirió que la demandada faltó a sus obligaciones como esposa, lo que llevó al actor a alejarse de ella. Afirmó, el fallo de primera instancia es producto de una valoración objetiva de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, la relación de gastos presentada por la demandada y los testigos, quienes afirmaron que aquella vive en casa de su hermano donde no pag a arriendo ni servicios, por lo que fue un acierto descontar los valores por tales conceptos. Aunado a lo anterior, la señora Ligia no tiene una

vive en casa de su hermano donde no pag a arriendo ni servicios, por lo que fue un acierto descontar los valores por tales conceptos. Aunado a lo anterior, la señora Ligia no tiene una enfermedad catastrófica ni se halla en un estado de debilidad manifiesta, contrariamente, aportó historias clínicas que no corresponden a atenciones de aquella sino de su madre. Igualmente, la situación económica del demandante, de la que es perfecto conocedor el apoderado judicial de la recurrente, no es la mejor.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la cuantía de la cuota alimentaria fijada es acorde con la capacidad económica del alimentante y la necesidad de la alimentaria.

VII. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.

La legitimación tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada con el folio de registro civil de matrimonio entre las partes1.

2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.

3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

4. En consonancia con lo anterior, en el sub examine es punto pacífico la configuración de la causal octava alegada por la parte demandante a quien también se le atribuyó la culpabilidad de la misma, com oquiera que fue quien el 5 de octubre de 2017 abandonó el hogar sin justa causa demostrada, no estando de más advertir que, pese a que se trata de una causal de aquellas denominadas objetivas , es deber del juez indagar sobre la culpabilidad en la ocurrencia de la misma a efectos de establecer, eventualmente y si se dan los presupuestos para ello, las consecuencias patrimoniales a las que haya lugar, como los alimentos en favor del cónyuge inocente y a cargo del culpable con fundamento en el numeral 4º del artículo 411

del Código Civil2.

Lo anterior, permite afirmar que se da el primer presupuesto para establecer la obligación alimentaria, esto es, la existencia del vínculo jurídico que lo origine, que en el este caso emana de la ley.

1 Página 4. Archivo “03Anexos” del cuaderno digital del juzgado. 2 Corte Suprema de Justicia, STC11181 del 9 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76001311001120200018201 4

5. En cuanto a los restantes requisitos, que por demás también se analizan a efectos de establecer el valor de la cuota alimentaria, se tiene: i) la necesidad del alimentario y ii) la

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5. En cuanto a los restantes requisitos, que por demás también se analizan a efectos de establecer el valor de la cuota alimentaria, se tiene: i) la necesidad del alimentario y ii) la capacidad económica del alimentante3.

5.1. Del primero se advierte que:

En el interrogatorio de parte absuelto por el actor, al ser indagado por los trabajos desempeñados por la demandada, antes y después de la relación conyugal, señaló: “Ella viajaba para Maicao, pero cuando yo me junté con ella no estaba haciendo ninguna clase de trabajo.”4, razón por la cual era él quien se hacía cargo de los gastos del hogar. A gregó que cuando se separaron tampoco estaba trabajando y que desconoce si actualmente labora pues “Yo después de que me separé de ella no he tenido nunca contacto con ella, ni siquiera la he visto de ninguna forma, no hemos tenido contacto de ninguna clase.”

Asimismo, la señora Ligia Narváez Montaño afirmó que “Si, yo viajaba para Maicao y el Ecuador, él era de mis mejores clientes, antes de yo salir a vivir con él, por medio de eso fue que nos conocimos, porque él me dejaba mucha mercancía a mí.”. S in embargo, actualmente no tiene ingresos fijos sino que eventualmente “me salga una lavadita, una arreglada de apartamento, pero directamente trabajando no, ya por la edad, que tengo 63 años…”5, también en ocasiones vende pollos, pero tales ingresos son variables, por lo que, sobre su subsistencia señaló: “De lo que me vine de Salomia, como el arriendo es muy caro, estoy en la casa con mi mamá, ahí tengo mis cosas, y lo que mi hermano y mi hermana le mandan la remesa, con eso

señaló: “De lo que me vine de Salomia, como el arriendo es muy caro, estoy en la casa con mi mamá, ahí tengo mis cosas, y lo que mi hermano y mi hermana le mandan la remesa, con eso las dos subsistimos, cuando yo tengo mi lavadita, mi aseo de apartamento ahí poco a poco, con esta pandemia peor. Mi mamá y mi hermana es que nos colaboran ahí para la comid a y para todo.”.

Entretanto, el testigo Cristino Mosquera Angulo, “ padrino de matrimonio”, refirió que la demandada no tiene trabajo, que dejó el lugar que habitaba con el señor Eleuterio se fue “porque no le alcanzaba para pagar el arriendo” , de tal manera que vive en la casa de un hermano con la mamá y otros familiares, donde tiene “recogidas” sus cosas, “porque no tienen dinero como para pagar un arriendo, en este momento no tiene trabajo porque a esa edad que ella tiene no le dan trabajo en ningún lado… Si tuviera un salario fijo estaría pagando arriendo, pero en este momento no tiene ninguna comodidad”6.

Por su parte, Irene Mosquera Angulo, cuñada de la demandada, en relación con la manutención de la señora Ligia, indicó que “ cómo hace para pagar un arriendo si ella en este momento no está laborando, prácticamente como le digo, ella tiene un hermano que le colabora” y sobre el lugar donde vive afirmó que “es una casa muy pequeña y es una estrechez impresionante, entonces para mi es como mu y inhumano lo que está viviendo ella… Allí tiene que pasar uno de lado, ella tuvo que pasar todo y acumularlo allá donde la mamá”. Respecto de quién se hacía

entonces para mi es como mu y inhumano lo que está viviendo ella… Allí tiene que pasar uno de lado, ella tuvo que pasar todo y acumularlo allá donde la mamá”. Respecto de quién se hacía cargo de los gastos del hogar aseveró que “En ese momento los pagaba él, porque en ese tiempo ya la señora Ligia no trabajaba, entonces él pagaba los servicios y todo eso”7.

Finalmente, Clara Luz Narváez Montaño, hermana de la señora Ligia, aseguró que: “cuando ellos se conocieron, ella viajaba con mi mamá, yo también viajaba, vendíamos mercancía del Ecuador, y ella vendía su mercancía, de un tiempo dado ya cuando ella empezó con él, fue dejando un poco, porque tenía que dedicarse a él, pero no, si ella aportaba porque ella trabajaba también, él la conoció a ella vendiendo mercancía… Ella no siguió tra bajando, porque ella

3 Ver en este sentido, C. C. sentencias C -237/97, C-388/00, C-994/04, C-727/15, T-266/17 y T -559/17, entre otras; CSJ, sentencias STC4967-2019, STC6975-2019, STC15232-2019, entre otras. 4 A partir del minuto 15:00 del archivo “43AudienciaParte2”. 5 A partir del minuto 41:50 del archivo “43AudienciaParte2”. 6 Desde el minuto 01:42:28 del archivo “43AudienciaParte2”. 7 Desde el minuto 01:59:00 del archivo “43AudienciaParte2”.Expediente No. 76001311001120200018201 5 estaba con él y todo eso, entonces ya tenía que mantener pendiente de él, de su ropa, de sus

7 Desde el minuto 01:59:00 del archivo “43AudienciaParte2”.Expediente No. 76001311001120200018201 5 estaba con él y todo eso, entonces ya tenía que mantener pendiente de él, de su ropa, de sus cosas, su comida y todo…” 8 y una vez el señor Eleuterio abandonó el hogar dijo que “De ahí ella se fue a la casa, allá donde tiene los trastes todos recogidos, doctora, allá donde mi mamá” donde no paga arriendo ni servicios pues ella y su hermano le “ayudan”.

De las pruebas así recaudadas, se advierte que la señora Ligia Narváez Montaño no trabajó durante su vida conyugal con el señor Eleuterio ni posterior a la separación de hecho, pues los testimonios al unísono comentaron la precaria situación económica en la que se encuentra aquella por la falta de ingresos , los cuales si bien tienen una relación cercana con la demandada, ésta no es suficiente para desestimarlos puesto que no existe prueba alguna que permita inferir que su credibilidad pueda estar afectada por su parentesco o cercanía con las partes, “además para efectos de la convivencia familiar qui[é]n más puede tener conocimiento de lo sucedido en la intimidad de las relaciones familiares que los parientes cercanos de las partes”9.

Igualmente, el demandante aceptó que cuando empezó su vida conyugal con el señor Eleuterio aquella vendía mercancía, pero cuando empezó su relación c on él, dejó de trabajar para dedicarse al hogar, según el dicho de los testigos se dedicó al hogar y en la actualidad, se debe rebuscar diferentes formas de adquirir ingresos, lo que no resulta fácil si en cuenta se tiene la

dedicarse al hogar, según el dicho de los testigos se dedicó al hogar y en la actualidad, se debe rebuscar diferentes formas de adquirir ingresos, lo que no resulta fácil si en cuenta se tiene la edad de la demandada (63 años), aunado a que en la historia clínica se logra dilucidar que ha tenido distintos padecimientos que han mermado su bienestar, como dolores de rodilla izquierda, enfermedades intestinales y ginecológicas, lo que aunada a su edad, factor relevante, pues es ape nas normal que presente quebrantos de salud que le impiden desempeñar cabalmente labores, y por las cuales requiera de atención médica, además, en esas condiciones difícilmente se podría ubicar en el mercado laboral, del que ha estado ausente por muchos años, gracias a que, durante su matrimonio, se dedicó a su hogar. Por ello, se tiene demostrada la necesidad de recibir alimentos porque no cuenta con ingresos de los cuales pueda solventar las necesidades básicas , al punto, que tuvo que dejar el lugar que h abitaba con el demandante, porque no tenía capacidad de pagar el canon de arrendamiento y que, gracias a la solidaridad de sus familiares, ha logrado subsistir desde que el señor Caicedo Obregón decidió dejar el hogar.

Esa ayuda que le brindan sus familiares no es óbice para fijar la cuota alimentaria a cargo de su cónyuge quien, como culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, tiene legalmente la obligación de brindarle alimentos a la demandada, para que aquella viva en condiciones dignas “acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión”10.

El demandante entonces, es quien debe proveer la cuota que requiera la demandada para su

“acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión”10.

El demandante entonces, es quien debe proveer la cuota que requiera la demandada para su subsistencia, al margen de las ayudas que eventualmente le puedan brindar otros familiares a la señora Narváez Montaño. Así pues, se advierte que, aunque los testigos adujeron que la demandante no aporta para el sostenimiento del lugar donde vive, ello tiene razón de ser, justamente en que aquella no tiene ingresos con los que pueda aportar para ese fin, por lo que, a causa de la iliquidez, se vio obligada a acudir a sus familiares, viviendo en condiciones precarias y de la ayuda que le puedan brindan. Empero, ello no es motivo para deducir de la cuota alimentaria tales egresos cuando la sana crítica enseña que el pago del arriendo, de los servicios públicos y la alimentación, son los gastos mínimos que tiene una persona para subsistir, máxime si en cuenta se tiene que aquella no tiene bienes, rentas, ni in gresos. Por consiguiente, se tendrán en cuenta tales emolumentos para fijar la cuota alimentaria garantizando a la demandada una vida en condiciones dignas.

8 Desde el minuto 02:11:00 del archivo “43AudienciaParte2”. 9 SC286-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 STC6975-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76001311001120200018201 6 5.2. Respecto del segundo presupuesto , está acreditado que el señor Elueterio Caicedo Obregón es p ensionado de FONCOLPUERTOS y percibe una mesada por la suma de

6 5.2. Respecto del segundo presupuesto , está acreditado que el señor Elueterio Caicedo Obregón es p ensionado de FONCOLPUERTOS y percibe una mesada por la suma de $3.504.860, de los cuales, se le deducen cuotas de dos créditos, recibiendo en total un neto de $1.844.87911. Aunado a lo anterior, no se alegó ni mucho menos demostró que tuviese a su cargo alguna otra obligación alimentaria . Con todo, estuvo de acuerdo el alimentante con la fijación de la cuota alimentaria y no demostró disentimiento alguno sobre el tópico, pero, en todo caso, es menester analizar si cuenta con las condiciones económicas de suministrar un valor mayor a la actora, pues como se indicó en el punto anterior, aquella sí lo necesita.

Ciertamente, a la mesada pensional del demandante se restan dos valores por concept o de créditos con Giros y Finanzas C.F. S.A. y BBVA, los que al margen de la naturaleza que tengan (sociales o personales), pues ello no está en discusión en este proceso, lo cierto es que reducen considerablemente la capacidad económica del actor para suministrar una cuota alimentaria en la cuantía pedida en el recurso de alzada, esto es, de un salario mínimo mensual legal vigente, aunado a que tampoco se demostró que tal valor fuera el requerido por la demandada para solventar sus necesidades, pues siendo ella la mejor conocedora de sus gastos mensuales, fueron tasados, según certificación de una contadora pública, en $506.90912.

En ese orden, se tiene que el valor de la cuota alimentaria debe estar acorde no solo a las necesidades de la alimentaria, sino que no puede poner en riesgo la subsistencia del

fueron tasados, según certificación de una contadora pública, en $506.90912.

En ese orden, se tiene que el valor de la cuota alimentaria debe estar acorde no solo a las necesidades de la alimentaria, sino que no puede poner en riesgo la subsistencia del alimentante13. Así pues, el actor no acreditó qué gastos mensuales tenía, pero, se tiene que, siendo una persona sola, que no tiene cargas alimentarias y que según lo dicho en el interrogatorio de parte, debe pagar arriendo, por ende, el valor de la mesada pensional, previas deducciones y suministrándole a la señora Narváez Montaño una cuota alimentaria por el valor de $507.000, no pondría en riesgo su propio sustento, pues se estima suficiente para sus gastos mensuales el valor de $1.337.879 que resulta de restar del ingreso neto mensual, el valor de los alimentos mismo que no llega al 28% de los ingresos netos, cuando el tope es del 50% , valor que también se establecerá para las cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre.

6. Colofón de lo anterior, es la modificación del ordinal cuarto de la sentencia confutada , para fijar la cuota alimentaria en QUINIENTOS SIETE MIL PESOS ($507.000 M/CTE) mensuales, más dos cuotas extras en junio y diciembre por el mismo valor cada una, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante giro, consignación a la cuenta bancaria personal de la beneficiaria o a la cuenta de depósitos judiciales del Juzg ado Once de Familia de Oralidad de Cali, para que sean entregados a aquella. El valor de la cuota se incrementará el 1º de enero de cada año, en porcentaje igual al IPC.

de Oralidad de Cali, para que sean entregados a aquella. El valor de la cuota se incrementará el 1º de enero de cada año, en porcentaje igual al IPC.

7. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

IX. RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia No. 009 del 12 de febrero de 2021 proferida Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, el cual quedará así: “Fijar el valor de la

11 Archivo “32RespuestaFopep” del cuaderno digital del juzgado. 12 Archivo “23RelacionGastosMensualesDda” del cuaderno digital del juzgado. 13 Ver en este sentido, C. C. sentencias C -237/97, C-388/00, C-994/04, C-727/15, T-266/17 y T -559/17, entre otras; CSJ, sentencias STC4967-2019, STC6975-2019, STC15232-2019, entre otras.Expediente No. 76001311001120200018201 7 cuota alimentaria, a cargo del señor Eleuterio Caicedo Obregón y en beneficio de la señora Ligia Narv áez Obregón, la suma de QUINIENTOS SIETE MIL PESOS ($507.000 M/CTE) mensuales, más dos cuotas extras en junio y diciembre por el mismo valor cada una, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante giro, consignación a la cuenta

mensuales, más dos cuotas extras en junio y diciembre por el mismo valor cada una, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante giro, consignación a la cuenta bancaria personal de la beneficiaria o a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, para que sean entregados a aquella. El valor de la cuota se incrementará el 1º de enero de cada año, en porcentaje igual al IPC.”

SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Valle Del Cauca

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