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TSDJ CLO SF - 760013110011202000208-01-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202000208-01-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIAMAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYESVerbal: 760013110011-2020-00208-01Aprobado y discutido mediante acta N.° 18 del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés(2023).1. ASUNTO A TRATARSe procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante encontra de la sentencia 16 del 24 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Once deFamilia de Oralidad de esta ciudad, dentro del proceso verbal de divorcio de matrimoniocivil propuesto por Augusto , en contra de Deisy2. ANTECEDENTES2.1. Hechos relevantesEl demandante y Deisy contrajeron matrimonio civil el 25 de juliode 2003 en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, unión en la que fue procreadaIsabela nacida el 14 de septiembre de 2004. La pareja de espososcuyo último domicilio conyugal fue la ciudad de Cali, está separada de hecho desde el15 de mayo de 2018, configurandose asi la causal 8° del artículo 154 del Código Civil,para la disolución del vínculo que los une.2.1. Pretensiones.Con fundamento en lo anterior solicitó que se decrete el divorcio, se declare disuelta yen estado de liquidación la sociedad de gananciales y se ordene la inscripción de lasentencia en los registros pertinentes. Así mismo deprecó que se declare que laentonces menor quedará bajo la custodia de su padre y que cada uno de losprogenitores aportará para su manutención, mientras que cada cónyuge responderá porsus propias necesidades.2.3.

Trámite de la instancia.Admitida la demandada”, la notificación se surtió por entera gestión del despachojudicial, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (archivos 18-19). En surespuesta, la demandada, aunque no se opuso al decreto de divorcio pretendido, sí a lacausal alegada, señalando que la separación de hecho de la pareja se derivó de losconstantes maltratos ejercidos por el demandante hacía su cónyuge desde antes de

1 Auto del 29 de septiembre de 2020, archivo 14.mayo de 2019, data en que la demandada viajó a Estados Unidos y culminó lacohabitación entre los cónyuges. Explicó que retardado por la pandemia su regreso,cuando vuelve a finales del año 2019, su cónyuge se negó a la terminación amigable dela relación y acudió a amenazas, maltrato y acoso de todo tipo, impidiéndole el contactocon la menor hija de la pareja que estaba bajo el amparo de su padre, viéndoseobligada a dejar su casa para febrero de 2020, todo lo cual fue puesto en conocimientode la Comisaría Quinta de Familia de Siloé, que, para el 24 de agosto de 2020, expidemedida de protección en favor de la demandada y además formuló denuncia penal antela fiscalía.Se opuso igualmente a la pretensión de que la custodia de la menor esté a cargo delpadre, debiendo escucharse a aquella para adoptar la decisión correspondiente. Solicitóque se ordene al demandante, aportar para la manutención de su ex pareja y que seacondenado en costas por haber dado lugar al divorcio, conforme a la causal 3° delartículo 154 del Código Civil. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Buenafe” de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones maritales, “mala fe” deldemandante por la información errada en su demanda y “falta de causa” por la indebidacausal invocada.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, el 24 de febrero

de 2022, emitió fallode primer grado en el cual: (i). Declaró probadas las excepciones de fondo propuestaspor el extremo pasivo; (ii) decretó el divorcio de matrimonio civil entre las partes; (iii).Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hechodel matrimonio: (iv) ordenó las inscripciones en los libros del estado civilcorrespondientes; (v). ordenó que el demandante debía aportar en favor de lademandada “la suma de dinero equivalente a medio salario mínimo legal mensualvigente, suma de dinero que deberá cancelar a la misma, bajo recibo, giro oconsignación bancaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir demarzo del presente año”; (vi). Reguló lo referente a las obligaciones de las partesrespecto a la hija en común, radicando su custodia en cabeza de la madre ydeterminando lo concerniente a la cuota alimentaria; (vii, vii y viii). ordenó que laprovidencia preste mérito ejecutivo, que se expidan copias de la misma, así como elarchivo de las diligencias.Fundamentó su decisión en que la causal de divorcio de separación de hecho invocadapor el demandante sí se encuentra acreditada, pues aunado a la falta de oposición en lacontestación de la demandada al decreto de divorcio pretendido, se admitió por lademandada en su interrogatorio que los cónyuges no hacen vida marital desde mayodel 2019, lo que a su vez fue corroborado por los testigos que a instancia de elladeclararon. Sin embargo, también se comprobó que el demandante fue el culpable delresquebrajamiento de la vida en común, como se aseveró

con la respuesta a lademanda y que en virtud de ello, hay lugar a las sanciones patrimoniales derivadas dela conducta asumida.Para tal premisa explicó inicialmente que la infidelidad endilgada a la demandada noencuentra sustento probatorio, pues los testigos del demandante resultaron de oídas,C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01no tuvieron conocimiento directo, ni del tiempo que llevaban separados los esposos, nidel acto de infidelidad alegado, “por tanto, no se les concede fuerza de convicción a susdichos”; que aunque el demandante en su interrogatorio negó los actos de violencia, síadmitió la complejidad de su relación, aceptando que trató con malas palabras a supareja al verse afectado emocionalmente con la infidelidad de aquella.Por el contrario, el maltrato que recibió la demandada, del que dio cuenta en suinterrogatorio, que le fue causado por su cónyuge a nivel psicológico, verbal y hastasexual, sí se encuentra plenamente probado con:a). La Resolución número 009 del 24 de agosto del 2020 emitida por la ComisaríaQuinta De Familia de Cali, mediante la cual, luego de agotar el trámite correspondiente,ordenó medida de protección en favor de la demandada y en contra del demandante,“al encontrarlo responsable de la conducta de violencia intrafamiliar continuada enhechos que fueron denunciados por ella en junio del 2020, prohibiéndole al demandantecontinuar con todo acto o conducta que implique maltrato verbal, físico, psicológico”,acto en el cual se dispuso acompañamiento

psicológico para la demandante y su hija,con el fin de ayudarlas a superar los traumas sufridos, providencia que según seobserva en la copia del expediente que remitió dicha Comisaría, se encuentra en firmeb). Los testimonios de las señoras Nazly Vanessa r y María Victoriarecibidos a instancias de la demandada, y a quienes les consta que la pareja llevaseparada hace más de dos años (desde el año 2019), que aseveraron que la relaciónse caracterizó por ser complicada, en el que el demandante maltrataba a su cónyugeverbal y psicológicamente, él era una persona muy agresiva, tomaba de manera regulary que además la humillaba en la parte económica; testimonios que fueron claros yconcordantes en sus respuestas, con conocimiento directo y personal de la situaciónfamiliar de la pareja, y de los que no se notó en su relato, el ánimo de faltar a la verdad,por lo tanto, “les concede fuerza de convicción a sus dichos”.c). Con las resultas de la valoración psicológica efectuada por órdenes del Despacho aIsabella _ hija de las partes, a través de Psicólogo asignado delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se confirman los actos deviolencia ejercidos por el demandante contra la demandada, en especial desde supoder económico, resultando la adolecente afectada psicológicamente por laproblemática surgida por sus padres.Expuso la a quo que, ante la violencia ejercida, el demandante se hace acreedor a lasanción consagrada en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, imponiendo unacuota alimentaria a su cargo,

a cuyo efecto de su tasación su capacidad económica sesatisface con las pensiones que recibe por parte de Colpensiones y Emcali, con uningreso neto mensual por valor de $2'322.924; mientras que, si bien la demandada esodontóloga, joven y sin ningún impedimento físico ni mental para laborar, se debeconsiderar que debido a la pandemia perdió su trabajo y que labora por turnos en unhotel en el que devenga $60.000 por cada jornada, lo que no se compadece con laprofesión que tiene y no le alcanza para suplir sus necesidades básicas, por lo que seimpuso a su favor y cargo del actor, medio salario mínimo legal mensual vigente,estando por tanto llamadas a prosperar las excepciones propuestas.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01Finalmente indicó que, aunque se acreditó que es el demandante quien asume en un100% la manutención de la hija de las partes, por ser una carga familiar, son los dospadres los que deben responder por ella, a consecuencia de lo cual, el demandanteseguiría cubriendo la educación y transporte en un 100% debido al apoyo que tiene deEmcali, y asumiría el 70% de los restantes gastos, mientras que la madre aportaría el30% faltante.4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓNI. Inconforme con la decisión el procurador judicial del demandante interpuso recurso deapelación, respecto del cual planteó en la audiencia los reparos, que para una mayorcomprensión se agrupan así (min 42:59):1. Aseguró que existió una “mala

valoración” de la prueba realizada por el Despacho,pues se incurrió “en una prejudicialidad de la conducta del demandante”, en tanto laResolución 009 del 24 de agosto de 2020 jamás declaró una responsabilidad en actosde violencia intrafamiliar, sino que impuso una medida de protección definitiva en favorde la demandada, hacía el futuro, “pero no declaró la responsabilidad que eso lecorrespondería es a una autoridad judicial y no administrativa”.2. Que existió una indebida valoración probatoria, pues la demandada ha asumido unaposición de víctima todo el tiempo, “sin haberse probado legalmente, simplementeindiciariamente” y con unos testimonios que el despacho le da todo el valor,desechando la conducta alegada por el demandante en cuanto a la causa de origen dela ruptura matrimonial, que fue un acto de infidelidad, acto que evidentemente no sepuede probar por la dificultad que ello implica.3. Que partiendo de esa errada valoración, se impuso una carga económica excesiva aldemandante, obviándose analizar que sus ingresos como pensionado equivalenaproximadamente a $2.300.000, de los cuales quedó acreditado, cubre los gastos de suhija en suma que supera el $1.000.000, pues inclusive, le dispensó un vehículo paraque se trasportara a la universidad; quedándole al actor $1.250.000 para subsistir, porlo que no alcanzaría a cubrir la suma de medio salario impuesta en favor de lademandada, lo que equivaldría a condenarle a la mendicidad y pagos imposibles.4. Que se obvió también que la demandada es una profesional de la odontología

y quefue el demandante quien le dio todos los medios para estudiar, pero ella atribuye a lamala fortuna y a la pandemia su situación, “cosa que si nos atenemos nosotros lapoblación mundial estaría afectada por los hechos”.Il. En su oportunidad el recurrente sustentó el recurso en esta segunda instanciamediante memorial en el que reiteró que existió una indebida valoración probatoria,resaltando que a la Resolución de la Comisaría, se le otorgó “un valor a una prueba queno lo tiene”; así mismo resaltó su inconformidad con la condena alimentaria impuesta,ante la falta de capacidad del deudor y a la falta de necesidad de la alimentaria, de laque ahora se conoce que ejerce su profesión como odontóloga forense del Instituto deMedicina Legal.

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01Ill. Traslado no recurrente. La demandada solicitó en primera instancia confirmar laprovidencia apelada, resaltando que constituye un importante precedente para lasmujeres que han sido víctimas de maltrato, como es el caso de la demandada, quienfue agredida verbal, económica, psicológica y hasta sexualmente por su cónyuge;avizorándose sin embargo, que a éste únicamente le importa la parte pecuniaria; por loque, si es el caso, “está bien, que renunciamos entonces si quiere a la cuota, no hayningún problema, pero si quería que en el acto y en la sentencia y le agradecemos,hubiese como ese precedente, que la ley no tiene otra manera de recomponer a estasvíctimas de maltrato, sino en lo económico, por lo menos, si porque el daño psicológicopues cómo se quita, entonces era básicamente eso su señoría”. Ya en segundainstancia, insistió en que por las razones del maltrato padecido, había lugar a la fijaciónalimentaria, partiendo de su estado de necesidad menguado con la pandemia padecida,más sin embargo informó que la demandada se encuentra vinculada al InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como profesional universitaria, desdeel 7 de febrero de 2022, aportando certificación laboral.5. CONSIDERACIONESDe la competenciaNo queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza delasunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia; así como no seavizora la

existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida,por lo que se procederá a desatar el recurso.Los problemas jurídicos propuestos.Los puntos focales del disenso de la parte recurrente gravitan en torno a determinar siexistió una inadecuada valoración probatoria por parte de la juzgadora de primerainstancia, que conllevaron a una indebida determinación del demandante como elculpable de la ruptura matrimonial; así como establecer si no había lugar a fijaralimentos en este asunto, por no contar el demandante con la capacidad parasuministrarlos ni necesitar los mismos la demandada.1. ¿existió una indebida valoración probatoria?A. En el primer reparo arguyó el inconforme que la juez valoró erróneamente laResolución de la Comisaria de Familia en la que se impuso una medida definitiva, aldarle el alcance que no tenía, anticipando una responsabilidad en unos actos, que noha sido declarada, errada valoración con la que se asignó una sanción al demandante.En respuesta a lo anterior debe decirse que la valoración de la prueba refutada, noconstituye el único pilar en el que descansa la conclusión a la que llegó la juez deprimera instancia, referente a que demandante fue quien dio lugar a los hechosgeneradores de la ruptura de la unidad matrimonial; como se detalló en el acápite de laprovidencia apelada, luego de una valoración individual de cada prueba, la a quo enconjunto estructuró su premisa de ser el demandante quien por sus actos de violencia

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01contra cónyuge, ocasionó el rompimiento y para ello analizó las restantes probanzas,por lo que aunque se basó en la controvertida prueba, también lo hizo en lo que a sujuicio le arrojó el estudio testimonial, lo aseverado por el propio actor y la valoraciónpsicológica efectuada; valga decir que ningún argumento inteligible, dirigido a derruiresas conclusiones, contiene el embate.Dicho de otra manera, el demandante perfiló su alzada para contrarrestar sólo una delas probanzas, por lo que aun de tener razón en su queja frente a la valoración de esainsular prueba, esto no deja sin piso los fundamentos de la decisión.Ahora, en desarrollo del embate, debe igualmente señalarse que la actuación llevada acabo en la Comisaría Quinta de Familia de Cali, y que para lo que a este proveídointeresa, desencadenó en la Resolución 009 del 24 de agosto de 2020, que síconstituye un insumo fundamental para concluir que la conducta violenta deldemandante propició no solo el desarrollo del trámite en la Comisaría de Familia, y ladenuncia por violencia interpuesta en su contra, sino el resquebrajamiento de la vida encomún de los cónyuges.Cabe relievar que la mentada actuación remitida por la Comisaría (archivo 33), partió dela puesta en conocimiento por la señora Deisy _ de unos hechosviolentos en su contra por parte de su cónyuge, en donde hubo necesidad de tomarmedidas provisionales de conformidad con la Ley 294 de 1996,

modificada por la Ley1257 de 2008. Que luego de escuchar en descargos al denunciado, en los que admitióun trato verbal inadecuado en contra de su cónyuge “pero si le dije cosas desobligantes en momentos de ira y dolo”, justificándose en la presunta infidelidaddescubierta?, y llevar a cabo otras probanzas, como el análisis de las documentales,entre ellas la denuncia presentada en la Fiscalía y en especial, al escuchar a laentonces menor de edad, hija de la pareja; que se expidió la Resolución 009 del 24 deagosto de 2020 con la que se impuso medida de protección definitiva en favor de Deisyy en contra AugustoSe ordenó a este último abstenerse de proferir amenazas u ofensas, “así comoagresiones verbales y/o psicológicas, físicas y/o de todo acto o conducta que impliquemaltrato verbal, físico, psicológico” a la cónyuge y su núcleo familiar; se le prohibiócualquier intimidación y amenaza de manera verbal y de cualquier otro, que atentecontra la dignidad e integridad de la denunciante; así como de dirigirse a aquella “conpalabras despectivas, displicentes y/o cualquier otra que afecte su integridad emocionaly psicológica, en cualquier espacio y/o en público y/o en privado en que se encuentre”,disponiéndose igualmente de unas remisiones a la denunciada y a su menor hija para elacompañamiento psicológico. (fl 24 y siguientes). En tal acto se concluyó que “se vienepresentando una violencia intrafamiliar continuada por el denunciado”,

conforme a laspruebas ya referidas, amén que no “hubo negación de los hechos denunciados”, queconllevó a la adopción de las citadas medidas. Contra la Resolución procedía el recursode apelación ante el juez de familia, el que no fue ejercido, o al menos no hayconstancia de ello.

? que se supo en este divorcio ese enteramiento se produjo por los medios electrónicos que sin conocimiento de lacónyuge implantó.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01Resalta la Sala de Decisión que las medidas definitivas aunque no constituyen en símismas una determinación de responsabilidad de cara a la imposición de una condena,como ocurriría dentro de un proceso penal en el que se hubiere demostrado laculpabilidad por el delito de violencia intrafamiliar; lo cierto es que este tipo de medidasque se adoptan en el marco de la citada Ley 294 y sus modificaciones, se habilitancuando se evidencia por el Comisario de Familia que en un contexto familiar hayvíctimas de cualquier tipo de violencia; por lo que sí son una medida de proteccióninmediata que buscan poner fin a esas conductas violentas para evitar su continuacióny que por tanto, previo las etapas como las surtidas, se profiere la providencia motivadaque ordena la medida definitiva de protección más idónea para contrarrestar la violenciaO la amenaza denunciada.Constituye entonces la actuación surtida, no indicio, como lo titula el censor, sino unaprueba que debía ser valorada en conjunto con las demás, en ella se admitió unaviolencia verbal que intentó justificar el apelante, como también lo hizo en interrogatorioevacuado en este proceso (a partir del minuto 00:01:50 del 9 de noviembre de 2021);para con ello resaltar que la existencia de la conducta violenta que dio al traste con launidad familiar, no está en entredicho, llamando al fracaso el reparo.B. Segundo reparo.

Se duele el apelante que con la sentencia de primer grado sesoportó el maltrato endilgado con simples indicios y dando valor a unos testimonios.Ha venido sostenido esta Sala de Decisión que el estatuto procesal (art. 322) le imponeal recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cualesdebe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimientoy de confutación, de lo que versará la sustentación que debe realizarse en segundainstancia, como límite de la competencia del juez colegiado (art. 328 id).Así entonces, debe el apelante con un correcto ejercicio dialéctico, derruir conargumentos eficaces el fundamento de la decisión de primera instancia, que entratándose de pruebas, se debe determinar con precisión su inadecuada valoración, yen especial, en le que respecta a testimonios, le compelía mínimamente, detallar conlos extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino en lavaloración. Sin embargo, aquí no explicó el recurrente cuáles fueron las pruebas novaloradas, ni los indicios incorrectamente deducidos; mientras que su aseveración deque se dio valor a unos testimonios, no pasó de ser una mera afirmación sin conclusión,que no especificó en qué se equivocó la a quo al valorar las declaraciones de lasseñoras Nazly Vanessa y María Victori: . Es decir, ninguna aserción enconcreto expuso respecta a la apreciación de esas pruebas, ni indicó, ni explicó, el porqué las testigos faltaron a la verdad en sus declaraciones en estrados, o si es que lodicho por ellas, se

debía analizar distinto.De ahí que, además que cimentó el embate en una simple opinión de la valoración, loque a simple vista no sirve para derribar el estudio efectuado por la juez de instancia,también desconoció el censor que la juez fundamentó su decisión en la valoración yanálisis de las pruebas, sin recurrir a algún indicio (que en todo caso son medios de3 última modificación fue con la Ley 2197 de 2022 que en similares términos reprodujo anteriores modificaciones. audiencia del 9 de noviembre de 2021 (segundo y tercer link) a partir del min 1:43:03C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01prueba art. 165 CGP), y que además en este tipo de asuntos en el que se puso depresente que una mujer fue víctima de violencia, es perfectamente factible acudir aellos.Sobre el particular recuérdese que cuando ello ocurre, como en este caso lo aseveródesde su contestación la demandada, la juez estaba obligada, no sólo a aplicar elordenamiento interno y la Carta Política, sino también efectuar el control difuso deconvencionalidad, que le imponía el deber de integrar la normatividad internacionalcontenida en la Convención Interamericana de Derechos HumanosPacto de San Joséde Costa Rica®, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar laviolencia contra la mujer “Convención De Belém Do Para”,®; al igual que la Convenciónsobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptadapor la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18

de diciembre de 1979”, todasellas dirigidas a eliminar todo tipo de discriminación, en especial contra este grupopoblacional y a impulsar las acciones afirmativas para su aplicación y protección.En ese contexto, la normatividad interna a través de las leyes 294 del 16 de julio de19968, 575 del 9 de febrero de 2000° y 1257 del 4 de diciembre de 2008"° desarrollanlas medidas de protección para las víctimas de la violencia intrafamiliar, que la CorteConstitucional en la revisión de asuntos de este linaje introdujo notables cambios enprocura de la eficacia de los instrumentos jurídicos vigentes a la luz de los estándaresdel derecho internacional sobre la materia, creando especiales reglas'', entre ellasrefiriendo que en casos en donde se advierta violencia de género, se impone comodeber a los operadores judiciales, entre otros’? “Analizar los hechos, las pruebas y lasnormas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en eseejercicio Hhermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupotradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”, y “flexibilizarla carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando losindicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.Por las anteriores razones, el reparo no prospera.2. ¿Había lugar a condenar en alimentos al demandante?C. En el tercer y cuarto reparo. Se debatió que la cuota de alimentos fijada en mediosalario mínimo en favor de la demandada, no va acorde con la capacidad deldemandante, y la demandada no necesita de ellos.Superado el tema

de la culpabilidad, se concluye la existencia de ese nexo causal —vínculo - que deviene necesariamente de la condena como cónyuge culpable de la5 aprobada en la legislación interna mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972$ suscrita en esa ciudad el 9 de junio de 1994, aprobada en la legislación interna con la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995 yratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996, Ley declarada exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C 408del 4 de septiembre de 1996 de la que fue ponente el magistrado Alejandro Martínez Caballero.7 aprobada en nuestro ordenamiento interno por la Ley 51 del 2 de junio de 1981$ “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar laviolencia intrafamiliar”9 “por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”19 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”,11 véase entre otras, las sentencias C-410 de 1994, T-624 de 1995, T-220 de 2004, T-04 de 2004, T-646 de 2012, T-967 de 2014, T-145 de 2017, T-735 de 2017, T-126 del 2018 y T-311 del 201812 Sentencia T-012 de 2016,

reiterada en la T 145 de 2017.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 01ruptura, al demandante y que por esa misma circunstancia facultaba a la demandada areclamar las consecuencias patrimoniales de ese comportamiento, entre ellas, el quesubsista la obligación alimentaria. Sin embargo, para su concreción ciertamente esnecesario además acreditar “(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente,requiera los alimentos que demanda, (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga losrecursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o unsupuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia alimentariase establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidaddel deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique elsacrificio de su propia existencia (T-506 de 2011 la Corte Constitucional).No admite discusión entonces, la necesidad inexcusable de analizar la capacidad y lanecesidad que deben tener alimentante y alimentario, en su orden, atendiendo alpreciso contexto episódico y a las condiciones de vida ordinaria de ambos; de maneraque, ni el obligado se sustraiga por entero al cumplimiento de esta obligación legal, nisea puesto en condiciones de difícil subsistencia.Antes de abordar el reparo sí se precisa que la endeble “renuncia” a la condenaalimentaria que indicó la apoderada de la demandada

luego de proferida la decisiónconfutada, no tiene el alcance de declinar a la misma, por estas particulares razones: i).A la par de renunciar a la fijación de alimentos, en su misma intervención realmentereafirmó por qué había lugar a ellos, “la Ley no tiene otra manera de recomponer aestas víctimas de maltrato, sino en lo económico” aunque como más adelante seexplicará son conceptos distintos, mientras que al descorrer el traslado en segundainstancia, reforzó las razones por las cuales, para el momento de la actuación surtida enel despacho de primera instancia, debido a la falta de recursos de su cliente, se debíaimponer la condena, ii). si en gracia de discusión se entendiera la endeble afirmacióncomo un desistimiento de la pretensión plasmada en su respuesta, amén que fuedespués de la sentencia de primera instancia, era necesario la facultad expresa dequien sí tenía disposición de ese derecho.No obstante, siguiendo con los motivos de reclamación, debe decirse que sí le asisterazón al recurrente en que se dio por satisfecho el estado de necesidad de laalimentaria, atendiendo la insuficiencia de sus recursos para abastecer sus necesidadesbásicas, cuando esto no se encontraba demostrado. Tal y como se dejó sentado con lasentencia debatida, la demandada es una persona joven, sin ningún tipo de afectaciónfísica o psicológica que mengúe su capacidad de satisfacer sus propias necesidades, oal menos, de ello no se dio cuenta.Adicionalmente, sí tenía ingresos, que según su interrogatorio derivaban de prestar susservicios en un hotel por el que recibía una contraprestación

en aproximadamente unsalario mínimo; pero lo cierto es que desde el 7 de febrero de 2022, (es decir antes dela sentencia de primera instancia que data del 24 de ese mismo mes y año) seencontraba laborando como profesional universitaria forense de la Dirección SeccionalCauca del Instituto de Medicina Legal, devengando una asignación mensual de$4.677.116, como la misma parte demandada lo informó ante esta Sala de Decisión,allegando certificación que en segunda instancia se tuvo como prueba.

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2020 00208 0110

Este hecho del que no se enteró la juez, daba por sentado que realmente lademandada no necesitaba alimentos, pues sus ingresos eran muy superiores a losrecibidos netos por el demandado por su pensión (archivo 58), más aún cuando en elproceso fue aceptado por ambos extremos que éste en exclusivo, respondía por latotalidad de los gastos que demandaba la hija en común.

Siendo las cosas de esta manera, se revocará el ordinal 5 y en su lugar no habrá lugara la condena alimentaria, por las razones anotadas.3. De otras cuestiones.De otro lado, encuentra la Sala la necesidad de dar aplicación al numeral 5 del artículo389 del CGP, que establece como uno de los contenidos de la sentencia “La condena alpago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a lanulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado”, norma declaradaexequible de manera condicionada por la Corte Constituc

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