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TSDJ CLO SF - 760013110011202000254-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202000254-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 011 2020 00254 01

Cali, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Decídese subsidiaria apelación de CARLOS ARTURO VELASQUEZ, contra el auto proferido el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Once de Familia, dentro de la sucesión de LILIA MARIA

SOTO SALDAÑA.

1. ANTECEDENTES

1.1 La mortuoria fue promovida mediante demanda formulada el 14 de octubre de 2020 por NELLY SOTO SALDAÑA , en su condición de heredera y cesionaria de LEOPOLDO, ISABEL, DELFINA, YOLANDA, y MERCEDES SOTO SALDAÑA, quien así fue reconocida en el auto de apertura del 13 de noviembre siguiente , en razón ser todos hermanos de la difunta , quien no dejó descendientes ni ascendientes, al momento de su deceso el 7 de marzo de 2006.C.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 2

1.2 Sin obrar en el expediente constancia visible de la fecha, CARLOS ARTURO VELASQUEZ ocurrió al proceso valido de apoderada, quien adujo que LIL IA MARIA SOTO SALDAÑA otorgó testamento abierto mediante escritura 852 otorgada el 19 de marzo de 1998 en la Notaria Tercera del Circulo de Pereira, en que instituyó

apoderada, quien adujo que LIL IA MARIA SOTO SALDAÑA otorgó testamento abierto mediante escritura 852 otorgada el 19 de marzo de 1998 en la Notaria Tercera del Circulo de Pereira, en que instituyó heredero universal a su hermano FREDDY DE JESUS FRANCO VELASQUEZ, muerto el 14 de mayo de 2020 [folio de registro de defunción del indicativo serial 09571065, asentado el 18 de mayo posterior en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales ] sin haber aceptado o repudiado la herencia, compareciente que por derecho de trasmisión pidió su reconocimiento de heredero de mejor derecho, quien en su memorial aceptó la herencia de su carnal.

1.3 Abierto el incidente de rigor, la reconocida heredera y cesionaria se opuso al d escorrer el traslado; al efecto adujo que el testamento fue otorgad o en una n otaría de Pereira, lo que tildó de extraño puesto que la testadora siempre vivió aquí; que el instituido heredero lo ocultó durante sus “últimos 22 años de vida” lo que entraña indignidad que “afecta” al solicitante; que adolece de defectos comprometedores de su eficacia, como son no tener domicilio la otorgante en esa ciudad, no indicarse los números de documentos de identidad y direcciones de los testigos intervinientes , ni constar ausencia “de impedimentos entre sí” , en contravía de lo normado en el art. 1068-15 del C.C. Alegó razones fácticas enderezadas a descartar que FRANCO hubiese aceptado la herencia deferida, y dijo que para

ausencia “de impedimentos entre sí” , en contravía de lo normado en el art. 1068-15 del C.C. Alegó razones fácticas enderezadas a descartar que FRANCO hubiese aceptado la herencia deferida, y dijo que para el 19 de marzo de 1998 la testadora tenía legiti mario, porque aunque no tuvo descendientes a la sazón vivía su padre ALFREDO SOTOC.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 3

BEJARANO, fallecido el 5 de octubre de 2000, por lo que ella “no podía disponer libremente de la masa herencial” , de modo que con fundamento en el art. 1041 del C.C., pidió mantener su reconocimiento exclusivo.

2. AUTO Y FUNDAMENTOS

2.1 El dictado el 19 de octubre de 2021 accedió al reconocimiento solicitado, sin perjuicio del ya efectuado a NELLY SOTO SALDAÑA, cuya concurrencia con el heredero testamentario apoyó la juez en la consideración de que al testar vivía ALFREDO SOTO BEJARANO, padre de la causante, y que por ser su legitimario ella no podía disponer libremente de sus bienes, por lo que al hacerlo incurrió en la preterición contemplada en el art. 1276 del C.C. , a virtud del cual no hay lugar a su reforma, y que por haber muerto este después de ella, por derecho de transmisión los ya reconocidos “están legitimados para intervenir en el presente proceso”.

2.2 A virtud de recursos de reposición y subsidiaria apelación del peticionario VELASQUEZ, la a quo constató que SOTO BEJARANO

legitimados para intervenir en el presente proceso”.

2.2 A virtud de recursos de reposición y subsidiaria apelación del peticionario VELASQUEZ, la a quo constató que SOTO BEJARANO falleció el 5 de octubre de 2000 , antes de la causante, y en esa medida en providencia del 12 de enero pasado mantuvo su reconocimiento concurrente mente con el de NELLY, esta vez por entender que sucede a SOTO BEJARANO por derecho de representación, y concedió la alzada.

3. EL RECURSOC.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 4

El extenso memorial de interposición tiende a la revocatoria de lo resuelto, para que en su lugar se disponga que el único heredero es el testamentario FREDDY DE JESUS FRANCO VELASQUEZ, pretensión impugnativa apoyada, en síntesis y en esenc ia, en la alegación de que su derecho se le debe reconocer por transmisión exclusivamente al reclamante VELASQUEZ, por carecer la opositora NELLY SOTO SALDAÑA del derecho de representación de ALFREDO SOTO BEJARANO, pues conforme a lo que tradicional doctri na y jurisprudencia enseñan, sólo opera en los casos del primer y tercer orden hereditario, como se sigue de lo establecido en los art s. 1041 y 1043 del C.C.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Para comenzar, es de rigor señalar que en un primer mayúsculo error incurrió la cognoscente al reputar al Señor ALFREDO SOTO BEJARANO como legitimario de la testadora LILIA MARIA

4. CONSIDERACIONES

4.1 Para comenzar, es de rigor señalar que en un primer mayúsculo error incurrió la cognoscente al reputar al Señor ALFREDO SOTO BEJARANO como legitimario de la testadora LILIA MARIA SOTO SALDAÑA, valida de la consideración de que él vivía a la fecha de la testament ifacción el 19 de marzo de 1998, pues esta data no sirve de referente para ese fin, ya que a tono con el art. 1012 del C.C., la apertura de la sucesión la produce el hecho de la muerte, precepto que debe complementarse con los de los arts. 1018 y 1019 ibidem , que en su orden disponen que es “capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna” , y que para ser “capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión”, salvo que “se suceda por derecho de transmisión, según elC.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 5

artículo 1014, pues entonces basta rá existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado”.

4.2 Por tanto; si el Sr. SOTO BEJARANO murió el 5 de octubre del 2000, como lo a credita la copia del folio del indicativo serial 3459314, asentado el mismo día e n la Registraduría Especial de La Dorada, Caldas (fol. 2, archivo 31), y la testadora el 7 de mar zo de 2006, según lo que demuestra la copia del folio del indicativo serial 5718710, asentado el 8 siguiente en la Notaría Novena de aquí (fol. 1,

2006, según lo que demuestra la copia del folio del indicativo serial 5718710, asentado el 8 siguiente en la Notaría Novena de aquí (fol. 1, archivo 4), serio dislate implica catalogarlo de heredero muy a pesar de estar muerto para la fecha de la apertura de la sucesión de su descendiente testadora, lo que de tajo excluye toda posibilidad jurídica de tenerlo y reconocerlo como tal, pues a esto se opone lo reglado en el memorado art. 1019 del C.C., que para ello establece que se necesita “existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión”.

4.3 A este descarrío se sumó otro de igual dimensión , materializado al hacer actuar respecto de ese ascendiente de la causante el derecho de representación , muy a pesar de contemplarlo el art. 1041 id. para el caso de quien no puede (por pre muerte o indignidad) o no quiere heredar (repudiación), y de reservarlo el art. 1043 id., para cuando el difunto ha dejado posteridad, o cuando los sucesores son sus hermanos, pues el precepto dice que hay “siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermano s”, sin contemplarla para la ascendencia del causante, elementales razones dotadas de poder suficiente para afianzar la revocatoria de la providencia apelada.C.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 6

4.4 Dicha determinación da paso a otra para la que se impone afirmar la demostración del fallecimiento de FREDDY DE JESUS FRANCO VELASQUEZ el 14 de mayo de 2020, pues así lo

4.4 Dicha determinación da paso a otra para la que se impone afirmar la demostración del fallecimiento de FREDDY DE JESUS FRANCO VELASQUEZ el 14 de mayo de 2020, pues así lo documenta la copia del folio de registro de defunción del indicativo serial 09571065, asentado el 18 posterior en la Notaría Quinta de Manizales, hermano por línea materna de CAR LOS ARTURO VELASQUEZ, como es predicable de la constatación de que en las copias de los respectivos folios de registro civil de nacimiento , de los indicativos seriales T63F198 y 40054457, asentados en la Registraduría Municipal de Anserma, Caldas , y en la Notaría de Cisneros, Antioquia, respectivamente, ambos aparecen como hijos de OLGA VELASQUEZ PARRA , de modo que por ser este su heredero ab intestato en el tercer orden hereditario, pues no dejó ascendientes ni descendientes, según lo afirmó el intervinien te CARLOS ARTURO VELASQUEZ, es claro que en los términos del art. 1014 del C.C., a este se le debe reconocer legitimación para ejercer el derecho de transmisión de la herencia de fuente testamentaria deferida a su carnal y no aceptada por este, quien no por esto se convierte en heredero de la causante LILIA MARIA SOTO SALDAÑA, cuya suc esión se liquida en este proceso, pues ella instituyó como tal a FREDDY DE JESUS FRANCO VELASQUEZ , cuya herencia vino a aceptar aquí VELASQUEZ para suplir su omisión de hacerlo.

4.5 Por tanto, el reconocimiento que se impone hacer es en favor

FRANCO VELASQUEZ , cuya herencia vino a aceptar aquí VELASQUEZ para suplir su omisión de hacerlo.

4.5 Por tanto, el reconocimiento que se impone hacer es en favor de la suces ión del nombrado transmitente FRANCO VELASQUEZ , para que a ésta se incorpore lo que sólo a él correspondía recibirC.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 7

como heredero de LILIA MARIA, que por ser testamentario y un iversal es excluyente de herederos ab intestato , en este caso de NELLY SOTO SALDA ÑA y sus cedentes, a virtud de lo normado en el art. 1037 id., según el cual las “leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones ”, mortuoria de FRANCO a la que podrán comparecer sus propios herederos -y no sólo VELASQUEZ, compareciente aquí- acreedores y demás interesados indicados en el art. 1312 del C.C. , pues en e ste proceso no se liquida su herencia, sino la de su causante testadora.

4.6 Hechas las precedentes precisiones, resta por decir frente a las alegaciones de la resistente, que en este proceso no tiene espacio el examen de la supuesta concurrencia de caus as anulatorias del testamento, como sí en uno de conocimiento de competencia del propio juez de la sucesión (art. 23 C.G.P.) , que podrá promover la excluida NELLY SOTO SALDAÑA en ejercicio de la acción contemplada en el art. 1083 del C.C., del que bien podría derivar como

propio juez de la sucesión (art. 23 C.G.P.) , que podrá promover la excluida NELLY SOTO SALDAÑA en ejercicio de la acción contemplada en el art. 1083 del C.C., del que bien podría derivar como consecuencia inicial la suspensión de la partición (arts. 1387 C .C. y 516 C.G.P.), motivo por el cual no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,C.H.S.C. 76001 31 10 011 2020 00254 01 8

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR íntegramente los autos dictados por el Juzgado Once de Familia el 19 de octubre de 2021 y 12 de enero pasado, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. RECONOCER a FREDDY DE JESU S FRANCO VELASQUEZ (q.e.p.d.) como heredero testamentario de mejor derecho de la causante LILIA MARIA SOTO SALDAÑA, con beneficio de inventario, cuya herencia aceptó por derecho de trasmisión CARLOS ARTURO VELASQUEZ, a fin de que en este proceso se le adjudique a la sucesión del transmitente FREDDY DE JESUS FRANCO VELASQUEZ (q.e.p.d.) , lo que sólo a este le correspondía recibir en la indicada condición.

TERCERO. ORDENAR la exclusión de NELLY SOTO SALDAÑA, a quien se había reconocido como heredera y cesionaria

recibir en la indicada condición.

TERCERO. ORDENAR la exclusión de NELLY SOTO SALDAÑA, a quien se había reconocido como heredera y cesionaria de LEOPOLDO, ISABEL, DELFINA, YOLANDA y MERCEDES SOTO SALDAÑA, sin perjuicio de las acciones enderezadas a privar de eficacia al testamento.

Sin costas

NOTIFIQUESE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

MagistradoFirmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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