TSDJ CLO SF - 760013110011202000482-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011202000482-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL
Demandante LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA
Demandado JHONATAN COLLAZOS LUCIO Radicado 76-001-31-10-011-2020-00482-01
Decisión REVOCA PARCIALMENTE
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra el auto No. 978 del 29 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios de inventarios y avalúos.
I. ANTECEDENTES:
En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 4 de mayo de 2021, los apoderados de las partes presentaron la relación de bienes y deudas.
Mediante el auto apelado y para lo que importa a este recurso, la juez a quo ordenó: (i) la exclusión de los salarios que la señora Leidy Diana dejó de percibir, desde el 26 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2019, y que fueron reconocidos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, estimados por el demandado en $236’176.848; y (ii) la inclusión de dos pasivos, uno por valor de $3’617.689, por la compra de póliza para la
mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, estimados por el demandado en $236’176.848; y (ii) la inclusión de dos pasivos, uno por valor de $3’617.689, por la compra de póliza para la camioneta de placa HPR429 y el otro de $21’500.000 soportado en la letra de cambio a favor de la señora María Lucy Lucio Achinte.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Luego de un breve recuento de las disposiciones legales sobre la materia, la juez a quo determinó que no era factible incluir el activo por concepto de salarios dejados de percibir por la señora Calderón Mosquera, en razón a que no ha n sido liquidados por parte de la Policía Nacional, entidad destinataria de la orden dada en sentencia del 11 de marzo de 2021, la cual no contestó los requerimientos efectuados por el despacho y, con todo, cuenta con un plazo de 10 meses para acatar esa decisión, los cuales aún no han fenecido.
Respecto de los pasivos, consideró que para la prosperidad de la objeción era me nester demostrar los hechos en que se fundan, lo que no ocurrió, puesto que no se acreditó que la póliza de la camioneta de placas HPR429 se sufragó con el producido del mismo vehículo, ni tampoco que el dinero adeudado a la señora María Lucy Lucio Achinte , se destinó a gastos personales, por el contrario, fueron destinados a la compra y reparación del vehículo de placaRad. 76-001-31-10-011-2020-00482-01 2 HPJ102, el cual es social. Además, la procedencia de dicho dinero, se soportó con senda documentación.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
2 HPJ102, el cual es social. Además, la procedencia de dicho dinero, se soportó con senda documentación.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte DEMANDANTE apeló parcialmente la decisión de primer grado, manifestó su inconformidad respecto de la inclusión de los aludidos pasivos porque: (i) la póliza del vehículo de placa HPR429 fue cancelada con los frutos de este y (ii) la parte demandada no demostró la “tenencia” del dinero que supuestamente le prestó su progenitora, respecto de quien, en acción de tutela presentada por el señor Jhonatan Collazos, se afirmó que “no tenía medios económicos para su congruo sostenimiento” y, por lo tanto, aquel tenía que “[sostener] a sus padres”. Además, no es congruente que se incluya un pasivo que se utilizó para sufragar gastos del vehículo de placa HJP102, el cual de común acuerdo fue excluido del inventario. También refirió que tal acreencia es simulada.
Mientras que el DEMANDADO disintió de la exclusión del activo conformado por los salarios dejados de percibir por la demandante comoquiera que no se trata de una mera expectativa como lo aduce la actora, pues el fallo está en firme, a la espera de su ejecución y en este se reconocen derechos pecuniarios a la señora Leidy Diana de los cuales forman parte de la sociedad patrimonial, aquellos salarios que dejó de percibir hasta el 28 de julio de 2019, fecha en la que terminó la unión marital de hecho. Asimismo, el silencio de la Policía Nacional a los requerimientos del despacho, no es argumento para excluir ese activo, si en cuenta se tiene
en la que terminó la unión marital de hecho. Asimismo, el silencio de la Policía Nacional a los requerimientos del despacho, no es argumento para excluir ese activo, si en cuenta se tiene que ello no implica no se vaya a cumplir el fallo y, en tofo caso, “se pudo tener en cuenta en abstracto u oficiosamente nombrar peritos que pudieran realizar la liquidación respectiva.”
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es acertada: (i) la exclusión del activo social de la partida correspondiente a los salarios dejados de percibir por la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, desde el 26 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2019, a cuyo pago se condenó a la Policía Nacional, en sentencia del 11 de marzo pasado proferida por el Consejo de Estad o; (ii) la inclusión de los pasivos por valor de $3’617.689, por la compra de póliza para la camioneta de placa HPR429 y $21’500.000 conforme a la letra de cambio allegada, en favor de la señora María
Lucy Lucio Achinte.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo
del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.
4. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta imperioso señalar que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido, l a fase de inventarios y avalúos está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.
Al respecto, la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista paraRad. 76-001-31-10-011-2020-00482-01 3 el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibidem, que en lo pertinente dispone:
Artículo 501: “ Realizadas las citaciones y comunicaciones previ stas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por esto s y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en
de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por esto s y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…)”
Respecto a la mentada fase, la jurisprudencia 1 ha dejado sentado el criterio respecto a que “es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario (…)”.
Significa lo explicado en armonía con el artículo 1795 del C.C., que los bienes que deben inventariarse son los que existan en cabeza o bajo la titularidad de uno o de ambos socios, al momento de la disolución de la sociedad.
Siendo claro entonces que a partir de la disolución de la sociedad por las causas legales previstas, surge una comunidad de gananciales hasta tanto se liquide y se adjudique a cada uno de lo s ex cónyuges o excompañeros y bajo el entendido que, durante la vigencia de aquella sociedad, cada uno de estos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios como los que adquiera durante la vigencia de la unión y sean susceptibles de
uno de lo s ex cónyuges o excompañeros y bajo el entendido que, durante la vigencia de aquella sociedad, cada uno de estos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios como los que adquiera durante la vigencia de la unión y sean susceptibles de gananciales, facultades de administración y disposición que se pierden cuando la sociedad patrimonial se disuelve por alguno de los motivos previstos por el legislador.
Son solo esos bienes los que pueden ser materia de inventarios y, por ende, demostrada la titularidad de aquellos en cabeza de alguno de los ex consortes y la calidad de bienes sociales, deben incorporarse en los inventarios para que sean objeto de partición y posterior adjudicación. Obvio, sin perjuicio que, por las vías de ley, que dígase de una vez no es el liquidatorio, bien puede establecerse que ciertamente no debían ser parte de la masa social.
4.1. En el sub examine, se tiene que la sociedad patrimonial Collazos Calderón estuvo vigente del 17 de agosto de 2009 hasta el 28 de julio de 2019.
Hasta el 26 de noviembre de 2011 la señora Leidy Diana Calderón Mosquera prestó sus servicios a la Policía Nacional, dado que f ue destituida mediante actos administrativos, que, posteriormente, en el año 2012, demandó para lograr su reintegro. La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, resolvió anular los actos administrativos demandados y
1 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00756 00; STC6082020, Rad. 2019-04235-00.Rad. 76-001-31-10-011-2020-00482-01 4 condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar a la señora Calderón Mosquera y “reconocer y pagarle a la parte actora todos los salarios, prestaciones, aportes a segu ridad social y demás emolumentos dejados de percibir por esta, como consecuencia de su retiro del servicio derivado de la sanción de destitución e inhabilidad general, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.”, para el efecto, en la parte motiva se indicó la fórmula a tener en cuenta para liquidar esos valores2.
Bajo esa línea de pensamiento, se advierte que sí es procedente la inclusión de ese activo, lo que de contera implica que la objeción formulada es infundada, pues la jueza a quo, bajo argumentos vagos, como la falta de cumplimiento de esa decisión judicial, resolvió excluir el activo pasando por alto que tal haber es social, al margen de la dificultad que puede acarrear su avalúo, tópico al que se hará referencia más adelante. Ello, porque el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 prevé: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.”, y el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 7º ibidem, que prevé que el
pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.”, y el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 7º ibidem, que prevé que el haber de la sociedad conyugal, entiéndase patrimonial, se compone “De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”.
Asimismo, no se trata de una “mera expectativa”, argumento con el cual la señora Calderón Mosquera buscaba su exclusión, dado que existe una sentencia dictada en única instancia, y no se demostró que existiere pendiente la resolución de alguna actuación de las partes en ese proceso contencioso que pusiese en duda la firmeza de la decisión.
Aunado a lo anterior, el artículo 1793 del Código Civil, dispone: “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. (…). Ello “porque, así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.”3.
Entonces, esos salarios y prestaciones se causaron en vigencia de la sociedad, es decir, hasta el 28 de julio de 2019, pero no se obtuvieron por causas que fueron definidas en un litigio, resuelto posterior a su disolución, en el que se reconoció el derecho a ellos, hacen parte de
el 28 de julio de 2019, pero no se obtuvieron por causas que fueron definidas en un litigio, resuelto posterior a su disolución, en el que se reconoció el derecho a ellos, hacen parte de la sociedad, pues la causa de aquellos tuvo lugar cuando todavía existía la sociedad de gananciales, pese a que se obtuvieron después. Además, la finalidad de ese mandato justamente busca “evitar la exclusión de activos que, teniendo una incidencia directa en el incremento patrimonial, figuran en cabeza de terceros ajenos a la relación, por el mero hecho de que no se haya perfeccionado la tradición. ”4 Y, aunque en este caso no se trata propiamente de un tercero o la falta de tradición, pues en el asunto citado se habla de un inmueble, lo cierto es que sí inciden en el incremento patrimonial, cuya exclusión implicaría el injustificado enriquecimiento de uno de los excompañeros en detrimento del otro, que no se puede prohijar bajo el supuesto que, al momento de configurarse la disolución de la sociedad, no estaba definido el derecho, pues, se insiste, posterior a ella, se reconoció el derecho, que se entiende lo tenía desde el momento en que hubiera sido exigible de no ser porque se le destituyó mediante actos administrativos declarados nulos, ni menos aun ac ogiéndose a los argumentos esbozados en la objeción, toda vez que no le asiste razón a la actora cuando aduce que se trata de una mera expectativa, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra en firme y por ende, es ejecutable.
2 Pág. 5 a 38 del archivo “28EscritoInventariosParteDda”.
aduce que se trata de una mera expectativa, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra en firme y por ende, es ejecutable.
2 Pág. 5 a 38 del archivo “28EscritoInventariosParteDda”. 3 Corte Suprema de Justicia, G.J. t. LXXIX, pág. 124, sentencia del 17 de enero de 2006, Exp. 2850; sentencia del 10 de agosto de 2010, Exp. 1994-04260-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC del 25 de agosto de 2011, Exp. 2003-05008-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.Rad. 76-001-31-10-011-2020-00482-01 5 Ahora bien, siendo claro que ese activo correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Leidy Diana desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2019, hacen parte de la sociedad patrimonial, lo cierto es que el avalúo de ese activo es discutible, pues si bien hay certeza del derecho que le asiste a la señora Leidy Diana, y en la proporción indicada, a la sociedad patrimonial, el valor del mismo aún no está determinado y puede discutirse no sol o entre los excompañeros permanentes sino entre aquella y la institución condenada.
En ese orden de ideas, al no tener seguridad de la cuantificación de dicho activo y, ante la escasa labor probatoria que en ese sentido se desplegó en primera instancia, es necesario que, partiendo del hecho que sí debe incluirse como activo de la sociedad patrimonial, se decreten las pruebas que se estimen pertinentes, conducentes y útiles en procura de
escasa labor probatoria que en ese sentido se desplegó en primera instancia, es necesario que, partiendo del hecho que sí debe incluirse como activo de la sociedad patrimonial, se decreten las pruebas que se estimen pertinentes, conducentes y útiles en procura de determinar su valor, tales como, los requerimientos a la Policía Nacional, con el objetivo que remitan la liquidación de dicha condena mes a mes, como lo indica la parte motiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, o, por lo menos, los valores de salarios, prestaciones y demás emolumentos que mensualmente hubi ese percibido la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, como patrullera, para así, aplicando la fórmula que la mentada providencia indica, obtener el valor de ese activo, sin perjuicio de las demás pruebas que se estimen necesarias, para cuya consecución es preciso memorar que el artículo 44 del Código General del Proceso, establece los poderes correccionales del juez, de los cuales puede hacer la uso la a quo para exigir el cumplimiento de las órdenes que en ese sentido imparta.
En todo caso, no se desconoce la dificultad que conlleva la estimación razonada del avalúo del mencionado activo, por lo que, para evitar cuantificaciones inequitativas, bien pueden las partes solicitar la cuantificación de este activo, entendiendo como parte integral del mismo el avalúo, a través de los inventarios y avalúos adicionales que prevé el artículo 502 del estatuto procesal, en el que estaría en discusión únicamente el avalúo, que no la inclusión o exclusión del bien, en el entendido que, como se indicó, sí se debe incluir , oportunidad en la que se
procesal, en el que estaría en discusión únicamente el avalúo, que no la inclusión o exclusión del bien, en el entendido que, como se indicó, sí se debe incluir , oportunidad en la que se podrá determinar el valor de dicho activo con bases fundadas de parte y parte, conforme a los soportes que eventualmente pudieren conseguir para lograr su liquidación o, de haberse superado la etapa partitiva, puede acudirse a la partición adicional conforme al artículo 518 ibidem.
Sin perjuicio de lo indicado, si se estima que ese valor pudiera ser de tal trascendencia que, para una partición ecuánime, resulta mejor esperar a que se tenga certidumbre de su valor, entonces, las partes pueden solicitar la suspensión de la partición, tal como lo dispone el artículo 1388 del C.C., ya que la discusión recaería “sobre una parte considerable de la masa partible”, partiendo del hecho, se insiste, que no está en discusión su inclusión o no, sino su avalúo.
Por lo antes discurrido, y teniendo en cuenta que para incluir un activo es preciso determinar el avalúo, pues es a partir de este que se liquida junto con los demás bienes y deudas, a pesar que los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2019, hacen parte de la sociedad patrimonial, no es plausible ordenar su inclusión hasta tanto se tenga certeza de su avalúo, por lo tanto, se diferirá hasta que se cuantifique.
4.2. Respecto del pasivo por concepto de la póliza del seguro de placa H PR429, de entrada
avalúo, por lo tanto, se diferirá hasta que se cuantifique.
4.2. Respecto del pasivo por concepto de la póliza del seguro de placa H PR429, de entrada se advierte la improcedencia de su inclusión en razón a que no existe prueba de la existencia del mismo al momento de disolverse la sociedad patrimonial, esto es, al 28 de julio de 2019, comoquiera que el documento base para solicitar su inclusión y que fue inapropiadamente admitido por la jueza a quo, es la carátula de la póliza del seguro5, con vigencia desde el 17 de mayo de 2019, empero, el mismo no es constitutivo de título que preste mérito ejecutivo,
5 Pág. 63 del archivo “28EscritoInventariosParteDda”.Rad. 76-001-31-10-011-2020-00482-01 6 ni se demostró de otra forma la existencia de esa deuda, lo que era necesario, toda vez que no fue aceptada por la contraparte, de manera que, de conformidad con el artículo 501, numeral 1º, inciso 3º del C.G.P., le correspondía demostrar a la parte intere sada en su inclusión, en este caso, al demandado, que en efecto se adquirió esa deuda en vigencia de la sociedad patrimonial y que al momento de disolverse aun persistía, por lo tanto, prospera la objeción y, en consecuencia, se ordenará su exclusión.
4.3. En lo tocante con e l valor de l crédito soportado en letra de cambio por valor de $21.500.0006, se advierte que fueron invertidos en la adquisición y reparación del vehículo de placa HJP102, lo que no discute la señora Leidy Diana.
$21.500.0006, se advierte que fueron invertidos en la adquisición y reparación del vehículo de placa HJP102, lo que no discute la señora Leidy Diana.
Dicho bien , de común acuerdo, decidieron no incluirlo en los activos en razón a que fue vendido y el producto de esa venta fue divida entre los excompañeros, como lo afirmaron sus apoderadas judiciales en la audiencia del 4 de mayo pasado7. Por consiguiente, pese a que el bien no se incluyó, la deuda adquirida por uno de los compañeros para su compra sí debe incluirse, pues mal podría considerarse que la deuda es personal, cuando fue invertida en un bien que en su momento fue social, al punto que de la venta sacó provecho la señora Calderón Mosquera, pese a que no suscribió la letra de cambio base del crédito.
Por lo demás, n o es cierto que en la tutela aquel haya afirmado que la madre del señor Jhonatan, acreedora de la deuda en cuestión, no tenía sustento y que dependía de él, pues, de acuerdo con el escrito de tutela aportado por la demandante, a lo sumo indica que “no he podido contribuir con el sostenimiento del hogar conformado por mis padres y por mi… ha desmejorado el nivel de vida mío y de mi grupo familiar pues dicho d inero se requiere para cubrir gastos derivados del hogar” 8. Lo anterior, lejos está de acreditar la insolvencia de la progenitora del demandado y, en todo caso, si pretende alegar una simulación en ese negocio jurídico deberá emprender las acciones necesarias con ese objetivo, no siendo la liquidación de la sociedad patrimonial el escenario propicio para hacerlo.
progenitora del demandado y, en todo caso, si pretende alegar una simulación en ese negocio jurídico deberá emprender las acciones necesarias con ese objetivo, no siendo la liquidación de la sociedad patrimonial el escenario propicio para hacerlo.
5. Así las cosas, surge la estimación del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del señor Jhonatan Collazos Lucio, en el entendido que los salarios dejados de percibir por la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2019, a cuyo pago se condenó a la Policía Nacional, en sentencia del 11 de marzo pasado proferida por la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , sí debe incluirse como activo de la sociedad patrimonial, lo que significa que la objeción formulada por la demandante se declar ará infundada, pero, para su inclusión, se tendrá en cuenta lo indicado en el numeral 4.1. de la parte motiva de esta providencia.
El recurso formulado por la señora Leidy Diana Calderón Mosquera prospera parcialmente, atendiendo que se revocará lo concerniente a la inclusión del pasivo por valor de $3’617.689, por la compra de póliza para la camioneta de placa HPR429, declarando fundada la objeción y se confirmará la inclusión del pasivo por valor de $21’500.000 conforme a la letra de cambio que obra en el expediente.
En consecuencia, no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
En consecuencia, no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
VI. RESUELVE
6 Pág. 62 del archivo “28EscritoInventariosParteDda”. 7 A partir del minuto 23:00. 8 Pág. 5 a 10 del archivo “46AmpliacionRecursoParteDte”Rad. 76-001-31-10-011-2020-00482-01 7
PRIMERO.- REVOCAR el ordinal PRIMERO y SEGUNDO del auto No. 978 proferido en audiencia del 29 de junio de 2021, para en su lugar disponer, respectivamente:
1.1. DECLARAR INFUNDADA la objeción formulada por la parte actora respecto del activo correspondiente a los salarios dejados de percibir por la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 28 de julio de 2019, a cuyo pago se condenó a la Policía Nacional, en sentencia del 11 de marzo pasado proferida por l a Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero, para su inclusión, se tendrá en cuenta lo indicado en el numeral 4.1. de la parte motiva de esta providencia.
1.2. DECLARAR FUNDADA la objeción formulada por la parte actora, concerniente al pasivo por valor de $3’617.689, por la compra de póliza para la camioneta de placa HPR429, por lo tanto, se ordena su EXCLUSIÓN.
al pasivo por valor de $3’617.689, por la compra de póliza para la camioneta de placa HPR429, por lo tanto, se ordena su EXCLUSIÓN.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el auto No. 978 proferido en audiencia del 29 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.
TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO.- En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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