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TSDJ CLO SF - 760013110011202000487-01-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202000487-01-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado mediante acta No. 96 Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 096 del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por Hugo Ospina contra Omaira Martínez Hernández.

II. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderada judicial, Hugo Ospina instauró demanda solicitando se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído con Omaira

Martínez Hernández.

2. Fundamentó su demanda en que desde junio de 1972 las partes se separaron de cuerpos y desde ese entonces no se han reconciliado.

3. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2020, correspondiendo por reparto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.

4. La demanda fue admitida el 22 de enero de 2021 y ordenó el trámite de rigor, específicamente la notificación personal a la demandada, corriéndole el traslado por el término de veinte (20) días.

4. La demanda fue admitida el 22 de enero de 2021 y ordenó el trámite de rigor, específicamente la notificación personal a la demandada, corriéndole el traslado por el término de veinte (20) días.

5. Después de plurales requerimientos a la parte actora para que notificara el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, se dejó constancia que el 3 1 de enero de 2022 Omaira Martínez Hernández acudió a la secretaría del juzgado de primera instancia, a quien se enteró de la demanda; sin embargo, se negó a firmar la constancia de notificación y a recibir la copia de la demanda y anexos, hasta tanto se asesorara de un profesional del derecho.

6. Por auto del 7 de febrero de 2022 y en aplicación del numeral 5º del artículo 291 del Código General del Proceso se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda a la demandada y se ordenó remitir copia de la demanda y anexos al correo electrónico por ella suministrado.

7. El 17 de febrero de 2022 se dejó constancia de entrega personal a la demandada de la copia de la demanda, anexos y auto admisorio.Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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8. Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.

Decisión Confirma sentencia

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8. Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.

En dicha providencia y, haciendo uso del parágrafo de la citada disposición, se decretaron pruebas con el propósito de que en la misma oportunida d se realizaran las actividades de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

9. Por auto del 16 de mayo de 2022, atendiendo solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se señaló como nueva fecha para la realización de las audiencias indicadas en el numeral anterior, el 29 de julio de 2022.

10. En la mencionada fecha se desarrollaron las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se dictó la sentencia que, como fue apelada, permitió el arribo del expediente para el conocimiento de la alzada por parte de esta Sala.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. En la sentencia objeto del recurso, la jueza de primera instancia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso , declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, entre otras.

2. Como sustento de la decisión, inició señalando que el proceso se ajusta a las normas procesales, indicó que, con la manifestación de la dema ndada en el interrogatorio de parte y, en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso, por no haber contestado la demanda se tiene probado por confesión el tiempo de separación que llevan las partes, pues se indicó con claridad que llevan más diez años

interrogatorio de parte y, en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso, por no haber contestado la demanda se tiene probado por confesión el tiempo de separación que llevan las partes, pues se indicó con claridad que llevan más diez años separados, motivo suficiente para dar por acreditada la causal de divorcio invocada. Lo anterior se pudo corroborar con los testimonios rendidos por Nora Elena Rodríguez, Amparo Rodríguez y Viviana Medina Rodríguez, quienes coincidieron en afirmar que el demandante convive con Nancy Rodríguez desde hace más de 30 años.

IV. RECURSO La parte demandada presentó los siguientes reparos concretos, en la mencionada

audiencia:

“.. La inconformidad consiste en que se generó una valoración imparcial de las pruebas obtenidas dentro del proceso, en especial de los testimonios de la señora Nhora Rodríguez, Amparo Rodríguez, Viviana Martínez, ya que todas son familiares de la presunta pareja actual del señor Hugo Ospina, dado a su grado de familiaridad y por tener interés en generar este tipo de información, generaron unas declaraciones que muchas de ellas manifestaron que eran de oíd as y que no les constaba realmente de la convivencia rea lizada por el señor Hugo y la señora Omaira, no recuerdan fechas exactas ni temporales de la convivencia de ninguna de las dos partes. Dentro de la declaración de parte que dio el señor Hugo Ospina, cuando se le interroga por si conoce a la señora Omaira, él manifiesta dentro de su declaración que es su mujer, él manifiesta con esto que ella hace parte todavía de su vida, siendo esto que su interés a divorciarse se hace apenas visible a puertas de que se tiene con un detrimento de salud de un diagnóstico de salud de Alzheimer aquí

que es su mujer, él manifiesta con esto que ella hace parte todavía de su vida, siendo esto que su interés a divorciarse se hace apenas visible a puertas de que se tiene con un detrimento de salud de un diagnóstico de salud de Alzheimer aquí determinado con una pobre historia clínica que no establece sus temporales de estructuración, de donde se orig ina o desde cuándo. Haciendo mención a laProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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declaración de la señora Omaira donde dijo que ellos convivieron, que tuvieron un hijo y que tenían un proyecto de vida de una singularidad, pero que esta no se dio por la violencia generada por su condición de s alud, la señora Omaira también manifestaba que el señor Hugo le aportaba con gastos, la ayudaba y la visitaba, conformando su compañerismo, que aquí con los testimonios presuntos no eran generados sino a favor de la con vivencia realizada por el señor Hugo Ospina y la señora Nancy Rodríguez…”

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación; así mismo mediante auto del 6 de febrero de 2023 se prorrogó el término para resolver el recurso.

1. La apoderada de la demandada sustentó la apelación indicando: “… La señora Juez de primera instancia, afirma que resulta procedente proferir un fallo considerando el estado de salud del demandante el señor HUBO (sic) OSPINA,

1. La apoderada de la demandada sustentó la apelación indicando: “… La señora Juez de primera instancia, afirma que resulta procedente proferir un fallo considerando el estado de salud del demandante el señor HUBO (sic) OSPINA, que si bien, la LEY 1996 DE 2019 (Agosto 26) "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", y establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma, para el caso en concreto la condición de salud y el testimonio del señor HUBO (sic) OSPINA, no permitieron dar a luz las consideraciones necesa rias para establecer los temporales de convivencia ni mucho menos establecer el tiempo real de la separación aun las circunstancias de modo lugar que dieron las mismas, permitiendo escuchar que en su vago recordar o sentir seguía siendo la señora OMAIRA MARTINEZ HERNANDEZ, su compañera de vida. La demandada señora OMAIRA MARTINEZ HERNANDEZ, a través de su declaración en interrogatorio de parte no pudo expresar ampliamente los motivos y razones por las cuales se dio su presunta separación las cuales fueron dadas por el estado de salud del señor HUGO OSPINA y la mala relación con la familia del señor Ospina y la Sra. MARTINEZ su condición de salud no fue posible. La parte Demandante solicit ó la práctica de “pruebas”, con testimonios todos enfocados a mencionar la presunta relación con una nueva pareja , pero estos no conocen ampliamente la condición de salud del

condición de salud no fue posible. La parte Demandante solicit ó la práctica de “pruebas”, con testimonios todos enfocados a mencionar la presunta relación con una nueva pareja , pero estos no conocen ampliamente la condición de salud del señor OSPINA, no conoce los familiares del señor OSPINA, no conocen a la demandada, y no les consta los temporales de convivencia y motivos reales los que conllevaron o tienen realmente separados la pareja que estuvo conformada por la señora OMAIRA MARTINEZ el señor HUGO OSPINA. Es así como estas pruebas testimoniales resultan inviables para definir en el presente asunto, atendiendo que igualmente no exis te material probatorio documental suficiente para que este fallador pueda emitir un fallo en el sentido que se orientó pues ni la condición exacta de salud se pudo establecer, como par a poder demostrarse, máxime cuando se observa, que se han dado las plena s garantías que redundan en el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo insustancial agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refieren los numerales 3 a 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.2 PRIMERO: Con todo respeto, disiento profundamente a lo expuesto por el señor Juez, en primer lugar las partes no demostró con exactitud los extremos temporales de la convivencia ni la separación aunado a la condición y situación y circunstancias exactas por las que presuntamente se presentó una posible separación SEGUNDO: Ahora bien, no comparto la afirmación de la señora Juez cuando afirma que se han respetado elProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández

comparto la afirmación de la señora Juez cuando afirma que se han respetado elProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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debido proceso, y el derecho de defensa. Pienso que precisamente con la falta de testimonios de mi representada no se pudo esclarecer ampliamente toda la situación de tiempo modo y lugar en los que present ó realmente la relación entre la pareja MARTINEZOSPINA la falta no determinar (sic) con exactitud los temporales de convivencia y las raz ones de que motivaron (sic) a esta hace una vulneración al derecho solicitado y la negativa a las excepciones solicitadas por mi representada. Jurisprudencialmente debe mencionarse lo siguiente: “Ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional e n lo que refiere a la protección y promoción de la institución familiar no es la duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición s ine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vi gente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus

contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación… la obligación de solidaridad que debe tener la familia, cuando dentro del núcleo familiar existe un miembro que sufre discapacidad mental, especialmente cuando estos son adultos mayores, si se tiene en cuenta que estas personas son las que más crean dificultades para el desenvolvimiento de la vida en familia. Es por ello que la familia necesita buscar ayuda y as istencia sicológica externa, para poder seguir apoyando y acogiendo a estas personas discapacitadas en esta ardua labor que no solo corresponde al Estado, es mucho más importante la ayuda familiar para que puedan alcanzar una vida digna. Por todo lo anteriormente mencionado dentro del presente recurso, el despacho deberá hacer un nuevo análisis de lo efectivamente probado en el proceso, ya que la claridad de lo pretendido y probado dentro del proceso de divorcio no logro probarse la parte demandante ha hecho que no se haya tenido en cuenta la causa probable que fue determinada por las pruebas efectivamente acompañadas al proceso por la demandada y debe de primar criterios de equidad y de justicia en el presente proceso…”.

2. La apoderada judicial del demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación, señalando que la sentencia objeto de apelación tuvo como fundamento la confesión de la demandada respecto del tiempo de separación. Adujo que la demandada tuvo la oportunidad de expresarse en el interrogatorio de parte y que si

la apelación, señalando que la sentencia objeto de apelación tuvo como fundamento la confesión de la demandada respecto del tiempo de separación. Adujo que la demandada tuvo la oportunidad de expresarse en el interrogatorio de parte y que si en el presente asunto no se practicaron pruebas a solicitud de la parte pasiva, ello obedeció a que no contestó en forma oportuna la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia No. 096 del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por Hugo Ospina contra Omaira Martínez Hernández.

2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación con los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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Con base en los reparos expuestos por la recurrente, el estudio del presente caso se centrará en determinar si las conclusiones expuestas en la sentencia apelada obedecieron o no a un debido análisis del acervo probatorio recaudado, además de establecer, por existir un señalamiento en tal sentido, si existió en el trámite de la

se centrará en determinar si las conclusiones expuestas en la sentencia apelada obedecieron o no a un debido análisis del acervo probatorio recaudado, además de establecer, por existir un señalamiento en tal sentido, si existió en el trámite de la primera instancia trasgresión de las garantías procesales de la ahora apelante.

3. Sea lo primero señalar que, el artículo 113 del Código Civil señala respecto del matrimonio que “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” , del que se desprende que es para tener una vida matrimonial normal, estar dispuestos a cumplir con aquellos preceptos que establece el legislador en los artículos 176 y s.s. ibídem, como el vivir juntos, cohabitar sexualmente, guardarse fidelidad, socorrerse; deberes que resultan ser incumplidos con algunas conductas de los cónyuges que perturban la estabilidad matrimonial por su inobservancia. Precisamente para cuando esto ocurre, el legislador estableció las causales para darle fin a la unión matrimonial, de un lado, mediante el acuerdo de los cónyuges, y del otro, a través de la prueba de alguna de las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil. 3.1. El artículo 6 de la ley 25 de 1992 que modifica el artículo 154 del Código Civil, determinó dos tipos de causales para solicitar el divorcio. Las primeras se denominan subjetivas y se relacionan con el incumplimiento d e obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente y que dan lugar al divorcio sanción, dentro de las que se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del

deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente y que dan lugar al divorcio sanción, dentro de las que se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154. Las segundas, denominadas objetivas, relacionadas con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial1.

4. Procede la Sala, al estudio de los reparos realizados por la apoderada de la parte demandada. 4.1. En primer lugar, de la confusa formulación de reparos y sustentación transcritos en los apartes IV y V de esta providencia, se tiene que la recurrente califica de “imparcial” la valoración que la a quo realizó de los testimonios practicados a solicitud de la actora, narrando para ello varias situaciones: i) que son de oídas; ii) que las declarantes son familiares de la actual compañera del demandante y; iii) que no les constaba nada acerca de la convivencia de demandante y demandada. 4.2. Sea lo primero ind icar que precisamente lo deseable es que la valoración de las pruebas sea imparcial, con lo que entiende la Sala y ello en aplicación del principio pro-recurso, que lo que quiso decir la apelante es que la valoración de las pruebas fue errónea, ya que dichas testimoniales, en su sentir, no permitían arribar a la conclusión plasmada en la decisión objeto de alzada.

4.3. Al respecto, de relieve resulta recordar que l a valoración de la prueba es el ejercicio realizado por el juez al momento de dictar sentencia que, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, supone el examen crítico de las

4.3. Al respecto, de relieve resulta recordar que l a valoración de la prueba es el ejercicio realizado por el juez al momento de dictar sentencia que, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, supone el examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobr e ellas, lo que implica que el análisis habrá de hacerse de cada prueba y del acervo probatorio en general, tal como lo exige el artículo 176 ibídem: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica … El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”.

1 Corte Constitucional (5 de octubre de 2011) Sentencia C-746/11 [MP Mauricio Gonzales cuervo]Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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4.4. Dicha valoración, a partir de la sana crítica compuesta por la experiencia, la lógica y el sentido común, permitirá hallar de cada prueba su grado de veracidad (correspondencia con la realidad) y certeza (convencimiento) a efectos de que el resultado de tal labor conduzca a que el juez adquiera el conocimiento suficiente para resolver la litis.

4.5. De este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3249-2020 del 7 de septiembre de 2020, bajo ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque enseñó:

4.5. De este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3249-2020 del 7 de septiembre de 2020, bajo ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque enseñó:

“… en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo con el grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio…”.

4.6. Así las cosas, se anticipa que los reparos formulados y sustentados no tienen la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto que es propia de las decisiones judiciales, toda vez que la a quo valoró el acervo probatorio de conformidad con las aludidas reglas y, fue precisamente el cotejo de los diferentes testimonios, la conducta procesal de la demandada y la confesión realizada en el interrogatorio de parte de la pasiva, lo que le permitió concluir que, en efecto, al momento de presentar la demanda se había superado ampliamente el lapso dispuesto por el legislador para deprecar divorcio invocando la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

momento de presentar la demanda se había superado ampliamente el lapso dispuesto por el legislador para deprecar divorcio invocando la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

4.7. Lo anterior porque, contrario a lo indicado por la recurrente, si bien las testigos escuchadas por cuenta de la actora no manifestaron nada acerca de la relación entre demandante y demandada, s í afirmaron conoce r a Hugo Ospina, quien h a convivido como marido y mujer con persona diferente a la demandada por más de dos décadas. Ello, como es apenas obvio, es indicativo de que la separación de hecho, base de pretensiones, tuvo real ocurrencia.

4.8. Por otra parte, el hecho de que las decl arantes sean familiares de la actual compañera del demandante no le resta credibilidad a lo por ellas manifestado, toda vez que, en asuntos de esta naturaleza, en que, en vía de ejemplo, se ausculta con quién convive una persona, lo normal es que dicha información sea de dominio de allegados, amigos y familiares y no de terceros y, por si fuera poco, lo afirmado por las referidas testigos coincide con lo confesado por la demandada en su interrogatorio de parte, respecto de la separación de hecho que, se itera, es la base fáctica de las pretensiones plasmadas en la demanda y, en este aspecto, dichas declaraciones no fueron de oídas ya que informaron que les constaba personal y directamente que desde hace más de diez años Hu go Ospina convive con Nancy Rodríguez, por lo que no podría convivir en ese mismo lapso con Omaira Martínez Hernández, como ella lo confesó al rendir interrogatorio de parte.

5. En cuanto al estado de salud de Hugo Ospina, referido por la recurrente para

Rodríguez, por lo que no podría convivir en ese mismo lapso con Omaira Martínez Hernández, como ella lo confesó al rendir interrogatorio de parte.

5. En cuanto al estado de salud de Hugo Ospina, referido por la recurrente para aparentemente plantear un reparo que no desarrolló en debida forma, por cuantoProceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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no se entiende cuál es el ataque que dicha circunstancia genera contra la decisión objeto de alzada, basta decir, como lo indicó la a quo, que en la historia clínica del demandante se aprecia que tiene un diagnóstico de alzhéimer con tratamiento, pero en momento alguno tal condición ha llevado a que sea derruida su presunción de capacidad de ejercicio, ya que no se tiene conocimiento que hubiera sido declarado interdicto de confo rmidad con la normativa anterior a la ley 1996 de 2019 o sido objeto de adjudicación de apoyos según lo descrito en la mencionada ley. Adicionalmente, si bien se denotó que el demandante no recordaba episodios importantes de su vida, lo que condujo a que s u interrogatorio de parte no concluyera, tal circunstancia por sí sola mal podría afectar la validez del proceso y, si en gracia de discusión así fuere, la recurrente se mostró pasiva al no proponer recursos o nulidades para salvar dicha situación por lo que, de existir alguna anomalía, la misma fue saneada de conformidad con el artículo 136 del Código

si en gracia de discusión así fuere, la recurrente se mostró pasiva al no proponer recursos o nulidades para salvar dicha situación por lo que, de existir alguna anomalía, la misma fue saneada de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso y en aplicación del principio de eventualidad o preclusión procesal.

6. Por último, en la sustentación de la alzada, mas no en la formulación de reparos, la recurrente afirma que no se garantizó el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto no se practicaron testimonios por ella solicitados. Como quiera que la decisión de segunda instancia solo debe versar sobre los reparos debidament e sustentados la Sala no tendría la obligación de pronunciarse sobre lo aquí descrito; sin embargo, en aras de la trasparencia y ante el asombro que causa dicha afirmación, se recuerda a la recurrente que las oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas están descritas en la normativa adjetiva civil y, en el caso de la parte demandada , dicha oportunidad no es otra que la contestación de la demanda y, se le recuerda que en este evento se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 18 de marzo de 2022, el cual no fue objeto de recursos cobrando por ello firmeza, razón por la cual , lo afirmado en la sustentación de la apelación no tiene asidero ni fáctico ni jurídico, siendo con ello un ataque temerario ya que la a quo no tenía razón para pronunciarse respecto de unas pruebas que no fueron solicitadas.

7. Así las cosas, como quiera que los reparos del apelante no se abren paso, se confirmará la decisión recurrida y ante la no prosperidad del recurso de apelación,

fueron solicitadas.

7. Así las cosas, como quiera que los reparos del apelante no se abren paso, se confirmará la decisión recurrida y ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 096 del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por Hugo Ospina contra Omaira

Martínez Hernández.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por la Secretaría del juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno.

Notifíquese y cúmplase,Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante Hugo Ospina Demandada Omaira Martínez Hernández Radicado 76 001 31 10 011 2020 00487 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia

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Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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