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TSDJ CLO SF - 760013110011202100024-01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202100024-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Proceso DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL

DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL

Demandante LUZ ANGELLY SAA POLANÍAS

Demandado PABLO ANDRÉS GUERRERO OBANDO Radicado 76-001-31-10-011-2021-00024-01

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 116 del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Luz Angelly Saa Polanías en contra de Pablo Andrés Guerrero Obando.

I. ANTECEDENTES

1. Luz Angelly Saa Polanías promovió demanda contra el señor Pablo Andrés Guerrero Obando, pretendiendo que se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, que existió entre ella y aquel desde “el mes de mayo del 2014” hasta “el mes de noviembre del año 2020”.

2. Como sustento de sus pretensiones indicó que ella y el señor Guerrero Obando, sostenían una relación de pareja asimilable a la del matrimonio, cuya convivencia se desarrolló en la

carrera 85D No. 38-2 del año 2015 al 2017, y en la carrera 85A No. 48-20 apartamento 101B.

una relación de pareja asimilable a la del matrimonio, cuya convivencia se desarrolló en la carrera 85D No. 38-2 del año 2015 al 2017, y en la carrera 85A No. 48-20 apartamento 101B. de marzo de 2018 a marzo de 2020, ambas direcciones de la ciudad de Cali. Se socorrían, ayudaban mutuamente, compartían gastos del hogar pues la demandada pagaba el canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Portales del Viento, y departían tanto pública como privadamente en el á mbito familiar y laboral . En el mes de octubre de 2019 “inició problemas intra familiares”, toda vez que el demandado “incurrió en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil” , lo que llevó a que la señora Luz Angelly abandonara e l apartamento en que convivía con el señor Pablo Andrés en febrero de 2020. No obstante, la relación continuó hasta noviembre de ese mismo año. El demandado le “ocultó su real estado civil” a la demandante hasta el año 2019, cuando le “ayudó con los trámites” del divorcio de aquel.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01

3. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio del 24 de febrero de 2021, se admitió y se ordenó correr traslado de la misma al demandado, por el término de ley.

4. A través de apoderad a judicial, el señor Pablo Andrés Guerrero Obando se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “nunca” existió una comunidad de vida permanente, singular, ni menos estable, toda vez que sostuvieron una relación de “noviazgo

pretensiones de la demanda, argumentando que “nunca” existió una comunidad de vida permanente, singular, ni menos estable, toda vez que sostuvieron una relación de “noviazgo inestable e interrumpida” que no se desarrolló en las fechas que aduce comoquiera que, del 2 de mayo al 6 de junio de 2015 el demandado viajó a Panamá, mientras la demandante vivía con sus padres y aunque se comunicaban, ello era en calidad de “amigos cercanos, que se cortejaban”, pero sin compromis o. Cuando el señor Pablo Andrés regresó a Colombia , la relación fue “interrumpida y esporádica”, sin ánimo de permanencia, lo que era conocido por familiares y amigos quienes percibían esa situación cuando compartían con ellos.

El demandado vivió con su madre, María del Socorro Obando, durante 20 años en la calle 70 No. 4CN-67, cuando regresó al país en junio de 2015 “llegó a vivir” a la casa de su progenitora ubicada en la carrera 85D No. 38-2 Edificio Altos de Caney, lugares en los que “era recibida esporádicamente” la demandada “quedándose a dormir en algunas oportunidades con él” , pero sin convivir como marido y mujer, entre otras razones, porque la demandante en varias oportunidades “fue vista con otras parejas” . En marzo de 2017 el señor Guerrero Oban do arrendó el apartamento 101B ubicado en la carrera 85A No. 48 -20 Paraíso del Caney, contrato en el que los padres de la señora Luz Angelly fueron coarrendatarios, donde vivió hasta marzo de 2020, lugar del que, el 12 de febrero de 2020 , la demandante “sacó lo que

contrato en el que los padres de la señora Luz Angelly fueron coarrendatarios, donde vivió hasta marzo de 2020, lugar del que, el 12 de febrero de 2020 , la demandante “sacó lo que consideró sus pertenencias”, momento este en el que ella ya sostenía una “relación amorosa” con el señor Jairo Andrés Victoria Palomino . Posteriormente, la demandante arrendó el apartamento ubicado en el conjunto residencial Portales del Viento el cual fue visitado por el demandado “en muy pocas oportunidades”.

Negó que la actora colaborara con gastos, pues aquella no tenía un trabajo estable que le permitiera asumir ese tipo de responsabilidades , como también negó lo relativo a los maltratos.

Formuló las excepciones que denominó: “carencia del animus o affectio societatis” , porque no existieron aportes ni tuvieron como propósito la mutua colaboración de una empresa en común; “improcedencia de la coexistencia de dos sociedades universales” en razón a que el demandado se divorció de la señora Mónica Visleny Ospina Cuartas mediante escritura pública No. 1347 del el 11 de abril de 2019; “prescripción de la sociedad patrimonial que pretende se liquide, como consecuencia de la declaratoria de la unión marital de hecho”, por demandar por fuera del plazo previsto en la ley 54 de 1990; y la “innominada”.

5. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 1 1 de noviembre de 2021 se profirió por la sentencia apelada.

II. EL FALLO IMPUGNADO

En lo medular de la decisión confutada, indicó el juez a quo que en el asunto se demostró

sentencia apelada.

II. EL FALLO IMPUGNADO

En lo medular de la decisión confutada, indicó el juez a quo que en el asunto se demostró mediante pruebas documentales y testimoniales la existencia de una unión marital de hecho entre l a señora Luz Angelly Saa Polanías y el señor Pablo Andrés Guerrero Obando , al acreditar una comunidad de vida permanente y singular.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01

Para llegar a esa conclusión, consideró que, a pesar que la parte pasiva, e incluso la testigo María del Socorro Obando, madre del demandado, afirmaron que la relación que sostuvieron se trató solo de un noviazgo, los testimonios traídos por su parte, Andrés Felipe Cardona Romero, Yuli Ximena Plaza y Sandra Viviana Meneses, poco aportaron para establecer la relación entre las partes, comoquiera que eran compañeros de trabajo que no visitaron al señor Pablo Andrés, aunado a que las dos últimas se encontraban en el mismo recinto al momento de deponer, por lo que los “desestimó”.

Mientras que los testimonios de María Fernanda Silva, Jorge Alberto Quiceno, Esmeralda Polanías y José Jair Saa Lenis, dan cuenta que aquellos convivieron como marido y mujer, toda vez que, la primera visitó uno de los apartamentos donde convivieron y pudo evidenciar que vivían juntos, el segundo compartía con ellos en eventos familiares donde se les percibía como compañeros permanentes, como también los últimos, cuyo testimonio fue espontáneo y “no se denotó en ellos el ánimo de querer faltar a la verdad”, por lo que les dio credibilidad a su declaración, en la que refirieron que aquellos vivieron juntos primero con la madre del

y “no se denotó en ellos el ánimo de querer faltar a la verdad”, por lo que les dio credibilidad a su declaración, en la que refirieron que aquellos vivieron juntos primero con la madre del demandado y posteriormente solos, los problemas que tenían y el momento en el que la demandante decidió dar por terminada la relación, todo lo cual lo conocen por ser la madre y padre de crianza de la señora Luz Angelly . Asimismo, el testigo Fernando Sánchez, pese a que no conoció la relación entre ellos, como arrendador de uno de los inmuebles que tomó en arrendamiento el demandado, indicó que, para ese momento, las partes refirieron que lo destinarían para su vivienda.

Sobre las fotografías aportadas por el demandado donde se le ve a la demandante con otro “caballero” señaló que una “infidelidad esporádica u ocasional no extingue la singularidad” , que fue lo que aquí ocurrió.

Para determinar la fecha de inicio tuvo en c uenta que tanto demandante como demandado refirieron que la relación inició entre agosto y septiembre de 2014, por tanto, tuvo como hito inicial el 1° de septiembre de ese año, mientras que, la finalización la determinó el 29 de febrero de 2020, porque fue el momento en que la demandante abandonó el hogar, pues no hay pruebas determinantes sobre la continuidad de la relación posterior a esa fecha.

Para declarar la sociedad patrimonial tuvo en cuenta que el demandado tuvo sociedad conyugal vigente hasta el 11 de abril de 2019, día en que mediante escritura pública se disolvió y liquidó, por lo que solo a partir del día siguiente podía surgir la sociedad patrimonial.

En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1° de septiembre

disolvió y liquidó, por lo que solo a partir del día siguiente podía surgir la sociedad patrimonial.

En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2020 y la sociedad patrimonial desde el 12 de abril de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020.

III. EL RECURSO Y LA SUSTENTACIÓN

La parte demandada controvirtió la decisión adoptada con fundamento en los siguientes argumentos, reiterados en la sustentación : (i) ninguno de los medios probatorios da cuenta de la comunidad de vida permanente entre la pareja, por lo que existe “errores de hecho en la valoración de las pruebas”; (ii) sólo se tuvieron en cuenta “algunas manifestaciones” de los interrogatorios absueltos por las partes y otras no; (iii) no se valoraron los correos electrónicosExpediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01 de la discusión entre la demandante y el señor Jairo Andrés Victoria Palomino; (iv) no hay prueba que acredite que el padre biológ ico de la demandante sufragaba los gastos de la pareja y de la madre del demandado; (v) se le restó valor probatorio al interrogatorio del demandando y de los testigos Andrés Felipe Cardona Romero y María del Socorro Obando; (vi) se omitieron valorar los t estimonios de Sandra Viviana Meneses Carvajal y Yuli Ximena Plaza; y (vii) “no se entiende por qué darle tal valor probatorio a los testigos llamados de oficio, señores Esmeralda Polanía y José Jair Saa”.

IV. RÉPLICA

Plaza; y (vii) “no se entiende por qué darle tal valor probatorio a los testigos llamados de oficio, señores Esmeralda Polanía y José Jair Saa”.

IV. RÉPLICA

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida porque en su sentir fue correcta la decisión de la a quo al desestimar los testimonios de Sandra Viviana Meneses y Yuli Ximena Plaza al encontrarse en el mismo recinto, de tal manera que no se pretermitió la prueba, sino que no se tuvo en cuenta por esa situación, de tal manera que la sustentación se basa en pruebas que no pueden ser tenidas en cuenta.

Concluyó entonces que la decisión atacada está sustentada en las pruebas testimoniales valoradas en el marco de la autonomía e independencia con la que cuentan los juzgadores y de estas se desprende la existencia de la unión marital de hecho.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la valoración probatoria realizada por el Juzgado Once de Familia de Cali se ajusta o no a derecho hecho y si, revisado el acervo probatorio que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para revocar la decisión.

VI. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. La legitimación en la causa por activa de la demandante en esta acción, deviene en su interés jurídic o extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y segundo en las consecuencias

decisión a tomar será de mérito. La legitimación en la causa por activa de la demandante en esta acción, deviene en su interés jurídic o extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y segundo en las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden emanar.

2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del Código General d el Proceso la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.

3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, que en este caso es que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, el apelante tiene la carga no sólo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, lo que implica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apelada y no solo referir su opinión de cómo se debie ron apreciar las pruebas oExpediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01 sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá un fallo contrario al adoptado en primera instancia, atendiendo además que justamente la sustentación del recurso enmarca el ámbito

sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá un fallo contrario al adoptado en primera instancia, atendiendo además que justamente la sustentación del recurso enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

4. En el caso concreto se solicita la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella se deriva, entre los señores Luz Angelly Saa Polanías y Pablo Andrés Guerrero Obando desde “el mes de mayo del 2014” hasta “el mes de noviembre del año 2020”, cuando se dio la separación física definitiva, en la forma y términos previstos en la Ley 54 de 1990, normatividad que la define en su artículo 1º, entendido en línea con las sentencias de constitucionalidad, como: “(…) la formada entre dos personas 1 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…)”.

Sobre los elementos estructurales de la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia2 ha indicado que, en consonancia con el querer del legislador de reconocer las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular, requisitos estos que deben cumplirse irrestrictamente en conjunto para la configuración de la aludida unión y q ue, ante la inobservancia de uno, la misma no podrá declararse.

La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda

inobservancia de uno, la misma no podrá declararse.

La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se encuent ra integrada por unos elementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”3; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida”4, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u oc asionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, quienes a su vez, han de conformar una sola familia toda vez que la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”5.

Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el d emandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.

1 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.

1 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Entre otras, SC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios; SC4263-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC4829-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco; SC5680-2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez; sentencia del 5 de agosto de 2013, Exp. 2008008402, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 3 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012, exp. 00313, SC 15173 -2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011 -00069-01; SC 128 -2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 SC3452 del 21 de agosto de 2018, Rad. 2014-00246-01, reiterada en SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 SC3466 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01

5. Los reparos indicados por el impugnante están dirigidos contra la valoración probatoria del juzgador respecto de las pruebas documentales y testimoniale s por él aportadas, por considerar que no fueron valoradas de manera correcta, desestimando aquellas que

5. Los reparos indicados por el impugnante están dirigidos contra la valoración probatoria del juzgador respecto de las pruebas documentales y testimoniale s por él aportadas, por considerar que no fueron valoradas de manera correcta, desestimando aquellas que considera deben ser tenidas en cuenta y sobrevalorando las que aportó la parte activa o que fueron decretadas de oficio. Considera que en el transcurso del proceso se desvirtuaron los hechos y quedaron sin fundamento las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la sustentación del recurso se limitó a un recuento procesal y hacer alusión a lo que refirió cada testigo, sin ofrecer argumentación suficient e acerca del error de facto o de iure cometido por el a quo, como pasa a explicarse:

5.1. No es cierto que el acervo probatorio no haya dado cuenta de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, puesto que de esta dieron cuenta los testimonios que la misma María Fernanda Silva Osorio, quien afirmó que Luz Angelly le presentó al señor Pablo Andrés como su “esposo”, lo que pudo corroborar cuando visitaba el apartamento que ocuparon en el barrio Paraíso del Caney, lugar en el que habían fotos juntos, ambos tenían ropa y elementos de aseo, además, en la habitación solo había una cama. Se les veía siempre juntos, en eventos sociales como cumpleaños y festividades , situación que a la vez fue confirmada por el señor Jorge Alberto Quiceno, quien com partió con la pareja en reuniones familiares en las que se proyectaban como compañeros permanentes, aunado a que el demandado se refería a la señora Luz Angelly como “mi mujer” y tenían planes de matrimonio pues así se lo hicieron saber a la familia.

familiares en las que se proyectaban como compañeros permanentes, aunado a que el demandado se refería a la señora Luz Angelly como “mi mujer” y tenían planes de matrimonio pues así se lo hicieron saber a la familia.

Eran vistos como pareja y así se presentaban ante la sociedad, como lo indicó el testigo Fernando Sánchez Cortés, quien , pese a no tener conocimiento de detalles de la relación, afirmó que cuando los conoció se presenta ron como la “pareja” el uno del otro. Ad emás, ambos estuvieron al pendiente e interesados en arrendar el apartamento en Paraíso del Caney, pues este testigo, como administrador del apartamento que arrendaron, refirió que quien se contactó en un principio fue la señora Luz Angelly, pero finalmente fue el señor Pablo Andrés Guerrero quien suscribió el contrato de arrendamiento siendo coarrendatarios los padres de la demandante, con la finalidad de “vivir ahí”, al margen que hubiese sido ella o él quien le pidiera que fueran coarrendatarios a los pr ogenitores de la demandante, porque lo realmente importante es que fue ese lugar uno de los sitios que destinaron para desarrollar su vida marital.

5.2. En cuanto a las manifestaciones que según la recurrente no se tuvieron en cuenta, dígase que en nada a fectan la decisión adoptada en primera instancia pues son situaciones superfluas que no tocan con el fondo del asunto porque son circunstancias que pueden o no darse en una relación o q ue no necesariamente deben recordar las personas, lo que no le resta credibilidad a la versión dada por determinada parte cuando es soportada en medios probatorios como los testimonios y documentos.

En efecto, tales manifestaciones a las que refiere el recurrente se tratan de que: (i) la

resta credibilidad a la versión dada por determinada parte cuando es soportada en medios probatorios como los testimonios y documentos.

En efecto, tales manifestaciones a las que refiere el recurrente se tratan de que: (i) la demandante no recordó la placa de ve hículo que dice que el demandado “compró a escondidas” ni la dirección de la primera vivienda que habitaron juntos; (ii) la aparente contradicción sobre la fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar porque a pesar que los padres de la demandante dijeron que su “padre biológico” ayudaba a su manutención, no sabían quién asumía los gastos de pareja; (iii) que la demandante refirió que almorzaba juntoExpediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01 con el demandado pero las testigos Sandra Meneses y Yuli Plaza lo desmintieron; y (iv) el testigo Andrés Felipe negó conocer planes de “tener bebés”.

Esas situaciones, no dan al traste con las pretensiones de la demanda, pues lo realmente importante es demostrar la comunidad de vida permanente y singular, el socorro, la ayuda mutua, todo lo cual fue compr obado, porque así lo hicieron saber los testimonios, e incluso llama la atención que el demandado aceptara que estaba “muy enamorado de ella” , pero definitivamente la relación no se dio como lo planearon, es decir, no llegaron a cumplir el proyecto de casarse, como se lo expresaron a los familiares.

Téngase en cuenta que por el paso del tiempo las personas pueden olvidar ciertas situaciones concretas en las que se dio determinada situación, pero recordar en términos generales sobre el asunto indagado, como en este caso ocurrió. Asimismo, obsérvese que no existe la

concretas en las que se dio determinada situación, pero recordar en términos generales sobre el asunto indagado, como en este caso ocurrió. Asimismo, obsérvese que no existe la aparente contradicción sobre el origen de los ingresos de la demandante, pues el hecho que los padres de aquella no supieran quién proveía las necesidades del hogar no quiere decir que esta no aportara para ello, pues los temas económicos en una relación marital no siempre son divulgados por la pareja, sino que pertenecen más bien a la intimidad de la misma.

Resta referir que, aunque el señor Pablo Andrés Cardona Romero, es reconocido amigo del demandado, el conocimiento de la relación de pareja de aquel testigo se limitó a lo que percibió en el ámbito laboral donde mayormente compartía con aquel y el hecho que no supiera que tenían planes de procrear no implica per se que ello no fuera planeado. Con todo, al margen que quisieran o no tener hijos en común, lo cierto es que la convivencia con el ánimo de conformar familia, que dígase de antemano, no necesariamente incluye la procreación, acompañado de permanencia y singularidad, dan paso a la conformación de la unión marital de hecho.

En torno al aporte que aparentemente el “padre biológico” de la demandante hacía para el sostenimiento del hogar, se tiene que, no tiene relevancia el origen de los ingresos de aquella, ni tampoc o si de ahí se beneficiaba la madre del demandado, pues más que un asunto económico se trata de determinar el estado civil de compañeros permanentes, con las consecuencias patrimoniales que ello puede acarrear, pero, va más allá del manejo que se le dio a la economía del hogar, que no siendo menos importante, es solo un aspecto de esa vida

consecuencias patrimoniales que ello puede acarrear, pero, va más allá del manejo que se le dio a la economía del hogar, que no siendo menos importante, es solo un aspecto de esa vida marital que, en este caso, procuraron solventar mutuamente.

5.3. Ahora bien, sobre la ausencia del r equisito de la singularidad en la relación que nos ocupa, que a juicio del apelante no se cumple por sostener la demandante una relación con el señor Jairo Andrés Victoria Palomino, se advierte que no hay prueba que acredite que entre aquellos existió una relación de las mismas características que aquella que tenía con el señor Pablo Andrés Guerrero Obando, es decir, de convivencia permanente, única manera en la que daría al traste con el requisito de singularidad y que de contera impediría el surgimiento de la unión marital de hecho, por la potísima razón que no pueden exis tir dos uniones maritales de hecho simultáneas, de manera que, la relación concomitante debe ser una de esas características.

Sobre el requisito de singularidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que:Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00024-01 “La “singularidad”, en sentir de la Sala “no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva”6 de los convivientes.

En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en

En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo ec onómico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar.”7

Se concluye entonces, que no cualquier infidelidad desquicia la unión marital de hecho previamente conformada, es menester que esa relación paralela sea de similares características, es decir, que sea una comunidad de vida permanente, porque, obviamente, si es simultánea no será singular. No obstante, “La infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco. Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró.”8

De las pruebas documentales y testimoniales, junto con los interrogatorios practicados a las partes se destaca que en efecto la señora Luz Angelly acepta que una foto aportada por el demandado fue cuando aquellos convivían, pero se trató de un solo episodio que ocurrió cuando estaba en estado de alicoramiento. Además de esa prueba y de ese único suceso, no hay más pruebas que den cuenta de una relación de los contornos antes referidos, pues

demandado fue cuando aquellos convivían, pero se trató de un solo episodio que ocurrió cuando estaba en estado de alicoramiento. Además de esa prueba y de ese único suceso, no hay más pruebas que den cuenta de una relación de los contornos antes referidos, pues los correos electrónicos que refiere el demandado no fueron valorados son conversaciones acerca de deudas que aparentemente tienen en las que, por demás, la demandante lo tra ta de manera despectiva y que, en todo caso, datan del 8 de abril de 2020, es decir, después de la ruptura con el señor Pablo Andrés Guerrero, por lo que, a partir de estos, no se llega a la conclusión que se pretende, esto es, que el requisito de singularidad no se cumple.

5.4. En cuanto al interrogatorio del demandado, dígase que la sustentación sobre este reparo se reduce a transcribir lo que el demandado refirió en el mismo, que no es otra cosa que la tesis planteada en la contestación de la demanda, pero que no logró demostrar pues los testimonios, que no se tuvieron en cuenta o que se les “restó valor”, como el de Sandra Milena Meneses Carvajal, Yuli Plaza y Andrés Felipe Cardona sí fueron tenidos en cuenta, e incluso, a pesar que las primeras cierta mente se encontraban en un mismo lugar rindiendo su testimonio, lo que contaminó la prueba pues no se puede garantizar la transparencia de estas declaraciones, fueron valoradas por la a qu

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