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TSDJ CLO SF - 760013110011202100048-02-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202100048-02-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

1

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110011-2021-00048-02

AUTO SF MPCG 004

Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la providencia dictada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali en audiencia pública realizada el 4 de mayo de 2022 ; a través de la cual , resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por Melba Victoria Peláez Gómez , en contra de Carlos Ignacio Duque Estrada.

II. ANTECEDENTES

1. En el proceso referenciado, el 5 de agosto de 2021 se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos, en la que cada parte presentó sus inventarios, coincidiendo en la inclusión de cinco inmuebles sociales con números de matrícula inmobiliaria: 296-56999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Santa Rosa de Cabal, Risaralda ; 370 -927159 (oficina 1805 Edificio World Trade Center Cali – Valle) Oficina de Registro de Cali, Valle ; 102 -13331 (Finca “La Quinta Dos”) Oficina de Registro de Aguadas, Caldas y 112-3922 (Finca “Los Alpes ) Oficina de

Valle) Oficina de Registro de Cali, Valle ; 102 -13331 (Finca “La Quinta Dos”) Oficina de Registro de Aguadas, Caldas y 112-3922 (Finca “Los Alpes ) Oficina de Registro de Pácora, Caldas. También se inventariaron los derechos equivalentes al 50% del contrato de leasing o arrendamiento financiero n.º 6876 con opción de compra, sobre la oficina 413C ubicada sobre la carrera 100 No. 5 -169 y que hace parte del Edificio Oasis de Unicentro, de Cali.

1.2. Como se presentó desacuerdo por los valores de cada fundo, se elaboraron, a instancias de cada parte , experticias con peritos avaluadores, lográndose concertar en audiencia posterior , únicamente los valores de los i nmuebles con matrícula inmobiliaria 112 -3922 (Finca “Los Alpes”), y 370-927159 (Oficina 1805) ; persistiendo la disputa frente a los demás bienes. En lo que respecta al pasivo, hubo acuerdo en la inclusión del crédito contraído por el demandado con el Banco de Bogotá, para la financiación de un bien social de Santa Rosa de Cabal, mas no así con su valor.

1.3. La parte demandante también incluyó otros activos y recompensas que generaron objeciones por su contraparte, relacionándose únicamente las que a este recurso interesan:2

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(i). Partidas octava, novena y décima correspondientes a caballos y yeguas de propiedad del demandado según “certificados expedidos por la Federación Nacional Colombiana de Asociaciones Equinas “Fedequinas” y la Asociación de

(i). Partidas octava, novena y décima correspondientes a caballos y yeguas de propiedad del demandado según “certificados expedidos por la Federación Nacional Colombiana de Asociaciones Equinas “Fedequinas” y la Asociación de Criadores de Caballos de Paso y Fomento Equino de Occidente “Asdeoccidente”, por valor de $30.000.000; 200 cabezas de ganado vacuno de levante y engorde, de propiedad del demandado que se encuentran en las fincas “La Quinta Dos” y “Los Alpes”, de las cuales sólo t iene registradas en el ICA 70 cabezas, por un avalúo total de $478.800.000; y, diez caballos de finca o de trabajo que se encuentra en la finca “La Quinta Dos” por valor total de $20.000.000.

Lo anterior fue objetado por el demandado porque los caballos, las vacas y semovientes en general fueron adquiridos por él a título gratuito atendiendo diferentes sucesiones de sus familiares, como es el caso de la sucesión de Jaime Jaramillo Estrada con escritura pública 482 del 4 de noviembre de 2005, a más que, es os bienes fueron enajenados en vigencia de la sociedad conyugal para sufragar los diferentes gastos de la misma;

(ii). Partida once: portafolio fondo de ahorro o de capitalización efectuad o por el demandado con la compañía Suramericana, en favor del hijo común de la pareja, por valor de $170.000.000; objetada por la parte pasiva por pertenecer al beneficiario del seguro de vida y de estudio, esto es, a Alejandro Duque Estrada.

(iii). Ante la supuesta enajenación por parte del demandado de las partidas 7, 8, 9

beneficiario del seguro de vida y de estudio, esto es, a Alejandro Duque Estrada.

(iii). Ante la supuesta enajenación por parte del demandado de las partidas 7, 8, 9 y 10, debe recompensar a la sociedad con el producto de esos bienes y aplicarse igualmente la sanción por distracción dolosa de los mismos, lo que también fue objetado.

1.4. La parte demandada por su parte , incluyó las siguientes partidas, en las que no hubo acuerdo con la parte actora, (se relacionan únicamente las que finalmente fueron objeto de alzada):

(a). en los activos (partida sexta) el vehículo de propiedad de la demandante de placas CUR 318, avaluado en $10.000.000, objetada por ya hab er sido enajenado; (b). Obligación de tarjeta Diners del Banco Davivienda por $37.255.075, objetado por corresponder a un crédito personal; (c). Recompensas que reclama el demando por pagos efectuados por éste con posterioridad a la disolución de la sociedad y que corresponden a: - las cuotas de administración del Conjunto residencial El Cañaduzal (bien propio del demandado en el que la familia vivió) por un valor de $9.006.234, mismas que fueron objetadas por corresponder a un bien propio y por ende , deben ser asumidas por su propietario; - pago de predial de la Oficina 1805 del Centro Comercial World Trade Center por valor de $343.276.00, objetado por cuanto en ese fundo trabaja el demandado, estando el contrato de arrendamiento a su nombre; - los dif erentes pagos realizados por el demandado para cubrir pasivo social

valor de $343.276.00, objetado por cuanto en ese fundo trabaja el demandado, estando el contrato de arrendamiento a su nombre; - los dif erentes pagos realizados por el demandado para cubrir pasivo social aceptado, que fueron objetados por estar ya incluido como pasivo, por lo que “sería incluir doblemente” , con dineros que salieron del haber de la sociedad, del mismo alquiler del bien;3

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  • diferentes pagos realizados por el demandado por concepto de honorarios a María Fernanda Silva, abogada del Banco de Colombia S.A, dentro del proceso ejecutivo seguido por dicha entidad en contra del demandado y que culminó judicialmente por pago de la obl igación, objetadas por la demandante por cuanto la obligación dejó de ser atendida “y dejó que lo embargaran” una vez inició el proceso de divorcio, empero de tener habilidad para los negocios; - pagos realizados a Bancolombia para la culminación del proc eso ejecutivo adelantado en contra del demandado, que fueran objetados por tratarse de un crédito personal del demandante para su exclusivo beneficio, atender sus gastos suntuosos, viajes, caballos , entre otros fines que no fueron sociales, lo que no beneficiaron a la sociedad; - pago de impuesto predial del bien propio del demandado (El Cañaduzal, bien en el que , se aseguró , vivió la demandante hasta enero de 2020), objetado por corresponder a una deuda del demandado; - diferentes pagos efectuados a la f erretería “El Vecino” ubicada en Aguadas Caldas, para arreglo del inmueble de Santa Rosa de Cabal, objetadas al ser

corresponder a una deuda del demandado; - diferentes pagos efectuados a la f erretería “El Vecino” ubicada en Aguadas Caldas, para arreglo del inmueble de Santa Rosa de Cabal, objetadas al ser facturas expedidas recientemente (año 2021) previo a la audiencia, con un proveedor que queda en un municipio distinto (a cinco horas) , constituyendo un indicio de defraudar la sociedad; y, - pago por contrato de obra celebrado con el señor Jorge Mario Hernández, (sito en Aguadas, Caldas), para llevar a cabo obra en bien social, objetado por desconocerse el objeto de este, cuando los bienes son nuevos; (d). recompensas que reclama el demandado por la venta de los diferentes bienes propios que adquirió antes de la vigencia de la sociedad conyugal y durante ella, a título gratuito por la herencia en las sucesiones de su madre Marina Estrada Duque (escritura 54 del abril 27 de 2001), por derecho de representación de su madre en la sucesión de su tío Jaime Jaramillo Estrada (escrituras 266 del 25 de mayo de 2005 y 482 del 4 de noviembre de 2005), y de su tía Dora Jaramillo (escritura 1753 del 31 d e agosto de 2011) referentes entre otros, a vehículos, porcentajes de derechos en inmuebles, dinero en efectivo, ganado vacuno (23 cabezas), y certificado a término fijo, cuyos productos fueron empleados para la adquisición de bienes sociales; las que fueron objetadas por la parte demandante, por considerar que el demandado vendió sus activos en vigencia de la sociedad y los gastó en sus gustos personales y excentricidades, sin que en las escrituras de

adquisición de bienes sociales; las que fueron objetadas por la parte demandante, por considerar que el demandado vendió sus activos en vigencia de la sociedad y los gastó en sus gustos personales y excentricidades, sin que en las escrituras de adquisición de los bienes sociales se dejara constanc ia de la sustitución de un bien propio por el social.

2. La juez procedió a dar curso a la s objeciones formuladas, decretando algunas de las pruebas solicitadas y negando otras, algunas negativas que, siendo objeto de alzada, se resolvieron por esta Magistrada en proveído anterior (confirmando la decisión). Luego de evacuarse varias audiencias en las que se escucharon los peritos, se recepcionaron declaraciones de testigos e interrogatorios a las partes, finalmente en vista pública del 4 de mayo de 2022, se profirió la providencia objeto del recurso vertical que aquí se decide.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2022 resolvió (min 1:52:56) las objeciones y determinó cómo quedaría n4

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integrados los inventarios y avalúos , que, para darle un orden a este proveído, atendiendo la diversidad y complejidad del asunto, se agrupan así:

Para lo que a este proveído interesa f ijó el valor de los bienes inmuebles en los que había disputa con matrícula inmobiliaria números: 1). 296-56999 (Santa Rosa del Cabal), en $2.208.087.000; y 2). 102-13331 (de Aguadas Caldas, llamado “La

que había disputa con matrícula inmobiliaria números: 1). 296-56999 (Santa Rosa del Cabal), en $2.208.087.000; y 2). 102-13331 (de Aguadas Caldas, llamado “La Quinta Dos”) en $504.612.000.

Como sustento de su decisión explicó que se efectuaron dictámenes periciales a fin de calcular el valor de los inmuebles, el realizado a petición de la demandante (perito Jorge Hernán Giraldo Rincón ), y el realizado a petición del demandado (perito Jesús Marín Soto Cardona ), siendo am bos expertos escuchados en la audiencia. Sin embargo, el perito del demandado no cumplió en su experticia con lo establecido en los artículos 226 y siguientes del C .G.P., Ley 1673 de 2013 y Decreto 556 de 2014, dado que: en lo referente al inmueble de Santa Rosa de Cabal no aportó registro de avaluadores, no relacionó experiencia anterior, no hizo declaración de inhabilidad, ni describió el método utilizado, solo dijo tener en cuenta ubicación del inmueble, oferta y demanda en la localidad, tradición jurídica y perspectiva de predialización, aportando solo fotos del inmueble; y en lo referente al inmueble de “La Quinta Dos” ubicado en Aguadas Caldas, aportó un registro de avaluadores que estaba vencido, a más que no relacionó experiencia, y aunque refirió el método que utilizó, no lo explicó ni sustentó, ni tampoco h izo la manifestación d e no encontrarse en inhabilidad; careciendo así su trabajo de fuerza para su valoración por lo que no fue tenido en cuenta. Aclaró que no se presentó avalúo de la oficina 413C Oasis Unicentro.

manifestación d e no encontrarse en inhabilidad; careciendo así su trabajo de fuerza para su valoración por lo que no fue tenido en cuenta. Aclaró que no se presentó avalúo de la oficina 413C Oasis Unicentro.

En cuanto al perito de la demandante sí cumplió los aspectos formales para valorar su experticia, que para el inmueble de Santa Rosa de Cabal utilizó el método de encuestas con otros avaluadores de la región de Risaralda “los cuales fueron debidamente referenciados en su informe” , método q ue se debió a que afirmó bajo juramento el experto que no existe registro de comercialización de inmuebles similares o comparables, siendo por tanto el método utilizado autorizado por el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008, a más que se evidencia que visitó el inmueble, “a efecto de lo cual se anexó registro fotográfico” , especificando cómo funciona el mismo , en el que hay dos locales, en uno funcionaba un restaurante y en otro funciona actualmente el Banco de Bogotá, siendo un edificio relativamente nuevo. Agregó que sí está justificado el incremento de $2.000.000.000 planteado como valor del inmueble en la demanda , a la suma $2.208.087.000, indicado en el dictamen, pues el primer valor fue estimativo, no se justificó, ni sustentó, a diferencia del determina do en el trabajo, por lo que este último fue acogido.

No obstante, no acogió el valor determinado por el perito para la finca La Quinta Dos con matrícula No 102-13331 en la suma de $748.880.000, pues si bien utilizó el método comparativo o de mercado, al realizar la comparación de la finca

Dos con matrícula No 102-13331 en la suma de $748.880.000, pues si bien utilizó el método comparativo o de mercado, al realizar la comparación de la finca dedicada a la siembra de pastos para levantamiento de ganado, se hizo con una finca ganadera ubicada en Antioquia (muestra 2) y una hacienda con vocación aguacatera (muestra 1) que tiene vocación económica distinta, a más que son dos predios de piso térmico diferente, uno de 2500 metros y otro de 1270 metros, por lo que es no es posible comparar el metro cuadrado , que, no son similares en sus5

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características, por lo que no se acogerá el citado avalúo. Señaló que acudía p or tanto a la fórmula del artículo 501 procesal, promediando el valor indicado por los interesados sin que exceda el doble del aval úo catastral, y al otorgarle la demandante la suma de $740.000.000 y la parte demandada la suma de $269.224.000, su promedio de $504.602.000 no supera el doble del avalúo catastral que para el año 2022 estaba en $285.620.000.

En cuanto a las objeciones formuladas por el demandado a través de su apoderada, declaró probadas las siguientes, dando lugar a la exclusión de las partidas que interesan a este recurso relacionar:

Ordenó l a exclusión de los ítems “c). Caballos y Yeguas propiedad del demandado, según certificados expedidos por Fedequinas y Asdeoccidente,

las partidas que interesan a este recurso relacionar:

Ordenó l a exclusión de los ítems “c). Caballos y Yeguas propiedad del demandado, según certificados expedidos por Fedequinas y Asdeoccidente, avaluados en la suma de $30.000.000; d). 200 cabezas de ganado vacuno de levante y engorde, propiedad del demandado, que se encuentran en las fincas, La Quinta Dos y Los Alpes, de las cuales 70 están registradas en el ICA, avaluadas en la suma de $478.800.000; e). Diez caballos de finca o trabajo, ubicados en la finca La Qu inta Dos, avaluados en la suma de $20.000.000 ”. Indicó la a quo que esos caballos, yeguas y ganado no existen en la actualidad, no estando llamada a prosperar su inclusión; precisando que si bien es cierto la parte actora aportó dos certificados del nacimi ento de dos ejemplares uno nacido en el 2004 y otro en el 2012, no se acreditó certificado diferente para acreditar la existencia actual de los semovientes y dónde se encuentran.

Agregó que , aunque con la escritura 482 del 4 de noviembre de 2005 el demandado adquirió por sucesión 23 cabezas de ganado vacuno , no se acreditó la titularidad actual de estas, como tampoco se demostró la existencia de las 200 cabezas de ganado , ni de los caballos de finca , los que tampoco observaron los dos peritos que a instan cias de las partes fueron a los inmuebles sociales a efectuar el avalúo; además que, lo expresado por la apoderada del demandado en cuanto a la venta de lo semovientes, que no existen, fue corroborado con los

dos peritos que a instan cias de las partes fueron a los inmuebles sociales a efectuar el avalúo; además que, lo expresado por la apoderada del demandado en cuanto a la venta de lo semovientes, que no existen, fue corroborado con los testimonios de Jorge Edgar Duque Echeverri y Ju an David Duque Estrada , que pese a la tacha , sí merecen credibilidad pues de manera directa conocen la situación del demandado, además fueron claros en sus respuestas, sin notarse el ánimo de faltar a la verdad.

En cuanto al literal “f). Portafolio o fon do de ahorro de capitalización, de seguro o cualquier otra denominación que tenga la inversión hecha por el demandado en la entidad Suramericana de Seguros o filiales, por valor de $170.000.000 ” de l que también se dispuso “su exclusión”. Se indicó que, de acuerdo con la respuesta de la entidad, el demando posee con la misma , seguro de salud y de educación del que es beneficiario el menor de edad hijo de las partes ; tratándose así de seguros que son constituidos por la mera liberalidad del tomador y por tanto no hacen parte de la sociedad conyugal; resaltando que el seguro de vida es una mera expectativa que solo se causa con la muerte del tomador.

5. Determinó “como valor del pasivo de la Sociedad conyugal, incluido por ambas partes, en relación con crédit o que adquirió el demandado con el Banco de Bogotá, para la construcción del edificio ubicado en Santa Rosa de Cabal, en la suma de $190.501.861” . Lo anterior por cuanto se acreditó con certificación6

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suma de $190.501.861” . Lo anterior por cuanto se acreditó con certificación6

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allegada por el demandado con corte al 31 de mayo de 202 1 (Página 218 archivo 29) que eso correspondía a lo adeudado, sin que se allegara certificación actualizada posterior, ni el Banco diera respuesta a lo requerido.

6. Ordenó la exclusión de la partida denominada compensaciones debidas por el cónyuge deman dado a la masa social , relacionadas con vehículo DLN -547, caballos, yegua, 200 cabezas de ganado vacuno de levante y engorde. Explicó que al tratarse de bienes muebles que uno de los esposos aportó al haber de la sociedad conyugal o que adquirió a título gratuito durante su vigencia, en principio hacen parte del haber relativo de la sociedad y por mandato del art ículo 1781 numeral 4 del C .C. la sociedad queda obligada a restituir dicha suma, situación ante la cual no es el demandado el que dé la compensació n a la sociedad, sino que es la sociedad la que le debe a él y no como lo pretende la parte demandante.

En cuanto a las objeciones formuladas por la parte demandante a través de su apoderado.

A. Ordenó la exclusión de las siguientes partidas , que inter esan a este

recurso relacionar:

7. El “vehículo marca Renault modelo 2009 placas CUR310, avaluado en la suma de $10.000.000 ”. Señaló que revisado el certificado de tradición el mismo fue adquirido y vendido en vigencia de la sociedad conyugal, haciendo u so la demandante de su derecho de libre administración de bienes de su propiedad , por

de $10.000.000 ”. Señaló que revisado el certificado de tradición el mismo fue adquirido y vendido en vigencia de la sociedad conyugal, haciendo u so la demandante de su derecho de libre administración de bienes de su propiedad , por lo tanto, no es posible incluirle en los activos.

8. Del pasivo denominado tarjeta de crédito Diners Banco Davivienda No 32006044 6675593, la cual presenta un saldo de $37.255.075. Refirió que la parte demandada no aportó prueba idónea para acreditar si el crédito fue adquirido en vigencia o no de la sociedad , para determinar si le corresponde a ella su pago, habiendo lugar a aplicar la pr esunción que se trata de un créd ito de carácter personal del demandado.

9. De la pretendida c ompensación a cargo de la sociedad conyugal del pago realizado a la administración del conjunto residencial El Cañaduzal, por concepto de cuotas de administración atrasadas de apartamento propi edad del demandado, por valor de $9.006.234. Aseguró que, por corresponder a un bien propio del demandado, es este como su propietario quien debe asumir las obligaciones que se generen.

10. De la pretendida compensación a cargo de la sociedad conyugal del impuesto predial oficina 1805 del Centro Comercial World Trade Center, (comprobante 00000306676) por valor de $343.276 . Indicó que l a parte demandada no aportó prueba que acredite el pago de dicho impuesto, incumpliendo así con la carga que le competía.

17. De la pretendida compensación por el pago de la obligación adeudada al Municipio de Cali, por valor de $4.025.102 por concepto de impuesto predial

le competía.

17. De la pretendida compensación por el pago de la obligación adeudada al Municipio de Cali, por valor de $4.025.102 por concepto de impuesto predial apartamento 303 -11 Conjunto Residencial Cañaduzal, correspondiente al año7

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2019. Fundamentó en que e l citado inmueble no es un activo social, sino propio, por lo que es el demandado quien debe sufragar esos gastos.

B. Declaró NO probadas las objeciones formuladas, determinando que sí había lugar a la inclusión de las siguientes partidas, incluidas como compensaciones a cargo de la sociedad conyugal y en favor del demandado

que interesan a este recurso relacionar:

13. Pagos realizados por el demandado a favor del Banco de Bogotá para cubrir la cuota mensual del crédito No 00455192790, en cuanto a los pagos p or la suma de $3.800.000, cancelado el 30 de enero de 2020 y $1.000,000 cancelado el 27 de febrero de 2020 . Manifestó que acreditó el demando el pago de esas sumas después de la disolución de la sociedad conyugal de una obligación reconocida como social por ambas partes, procediendo así su inclusión.

14. El pago de honorarios realizados a la doctora María Fernanda Silva, abogada del Banco de Colombia, dentro de procesos ejecutivos tramitados contra las partes, en el juzgado17 Civil de Circuito de Cali, r adicado 2019-109 y Juzgado 19

Civil Municipal radicado 2019 -704, por valor total de $30.901.637. Aseguró que a

partes, en el juzgado17 Civil de Circuito de Cali, r adicado 2019-109 y Juzgado 19 Civil Municipal radicado 2019 -704, por valor total de $30.901.637. Aseguró que a más que el demandado aportó recibos de dichos pagos, la abogada del banco en respuesta al Despacho acreditó que los mismos se hicieron por concepto de honorarios en procesos ejecutivos en contra de las partes , a lo que aúna que obran copias de los expedientes ejecutivos , constatándose así, que era una carga social que pagó el demandado, procediendo por tanto la compensación solicitada.

15. Las sumas de dinero canceladas por el demandado al Banco de Colombia y Banco Davivienda en el año 2020, por concepto de procesos ejecutivos adelantados contra la pareja, en los Juzgados 17 Civil del Circuito y 19 Civil Municipal, en razón a préstamos otorgados p or dichas entidades crediticias, por valor total de $216.398.025 . Adujo la juzgadora que se acreditó cada uno de los abonos realizados a una deuda social luego de la disolución de la sociedad, documentos que no fueron tachados de falsos , ni desconocidos ; de ahí que por ser una deuda social conforme al artículo 1796 ordinal 5 del C.C y al ser pagada por el demandado se le debe compensar a éste por dichos rubros.

18. Pago de varias facturas electrónicas de venta para compra de materiales para arreglo de inm ueble ubicado en Santa Rosa de Cabal, cancelados por el demandado, por valor total de $26.203.252 ; así como 19. pago de honorarios a favor del señor Jorge Mario Hernández , para arreglo de inmueble ubicado en

arreglo de inm ueble ubicado en Santa Rosa de Cabal, cancelados por el demandado, por valor total de $26.203.252 ; así como 19. pago de honorarios a favor del señor Jorge Mario Hernández , para arreglo de inmueble ubicado en Santa Rosa de Cabal, cancelados por el demandado , por valor total de $25.000.000. Soportó lo decidido en que se allegaron las facturas de las obras realizadas de mayo a junio de 2021, y el contrato de obra; acreditándose la realización de las reparaciones locativas en el bien social en el año 2011 ante la humedad que presentaba el inmueble como afirmó el demandado en su interrogatorio y confirmó el maestro de construcción encargado de la labor , en un testimonio que merece credibilidad al Despacho , pues no se denotó en ánimo de faltar a la verdad; a más q ue, el Banco confirmó que el demandado asumió el costo de las reparaciones locativas efectuadas, lo que conlleva a que esas reparaciones que correspondían a ambos cónyuges en un bien social , al ser asumidas por el demandado, se le deben compensar.8

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20. Recompensas causadas por el ingreso de bienes propios del cónyuge Carlos Ignacio Duque Estrada, al haber de la sociedad conyugal, adquiridos por herencia, antes de la vigencia y dentro de la vigencia de esta, por valor total de $196.789.695, incluida la corrección monetaria.

Lo que se sustentó en que se verific ó que el demandado un mes antes y en vigencia de la sociedad conyugal adquirió a título de herencia varios bienes en la

$196.789.695, incluida la corrección monetaria.

Lo que se sustentó en que se verific ó que el demandado un mes antes y en vigencia de la sociedad conyugal adquirió a título de herencia varios bienes en la sucesión de su madre Marina Estrada Duque (con escritura 54 del abril 27 de 2001) en la que se le asignaron dos vehículos y una 1/8 parte en varios inmuebles, lo cual fue enajenado para compra r un bien social, luego vendido y adquirido el bien social de Santa Rosa de Cabal con la escritura pública 58 de enero 14 de 2014 que integra l os inventarios; en la sucesión de su tío Jaime Jaramillo Estrada (escrituras 266 del 25 de mayo de 2005 y 482 del 4 de noviembre de 2005), en la que adquirió la mitad (1/2) de una sexta parte (1/6), de un inmueble que fue vendido en vigencia de la sociedad conyugal y enajenado para invertir en las cargas familiares y concretamente en el posgrado del demandado y 23 cabezas de ganado vacuno que fue ron vendidas también para la adquisición de bienes sociales; y en la sucesión de su tía Dora Jaramillo (escritura 1753 del 31 de agosto de 2011) en la que adquirió el 2,83 % de un inmueble y el 1,25% del 15% de un CDT, que fueron invertidos en la sociedad conyugal.

Afirmó que al haberse recibido esos bienes a título gratuito ingresan al haber relativo generándose e l derecho a recompensas de conformidad con los numerales 3º y siguientes del artículo 1781 del C.C, con la debida corrección

Afirmó que al haberse recibido esos bienes a título gratuito ingresan al haber relativo generándose e l derecho a recompensas de conformidad con los numerales 3º y siguientes del artículo 1781 del C.C, con la debida corrección monetaria como indicó la Corte Constitucional en sentencia C -278 de 2014, cuyo valor fue estimado por el demandado en escrito post erior (archivo 138); mientras que sí se acreditó que fueron invertidos en la sociedad pues los dichos del demandado fueron corroborados por sus testigos José Eduar Duque Echeverri y Juan David Duque Estrada, sin que observara el despacho, pese a la tacha p or familiaridad, su ánimo de faltar a la verdad, fueron contestes en sus respuestas, por lo que se le concede fuer za de convicción a sus dichos; aunado a que la demandante finalmente no supo señalar en qué se invirtieron los dineros.

Igualmente sostuvo q ue s e allegó contrato de promesa de compraventa con Noyber Antonio Montoya del 12 de enero de 2013 en la que el demandado prometió vender varios predios entre los que se encuentra n los indicados en los procesos de sucesión, documentos que si bien no consti tuyen prueba de dicha venta a efecto de lo cual se requiere copia de la escritura pública y registro, sí es un indicio de las ventas realizadas en vigencia de la sociedad conyugal. Así mismo y si bien en las declaraciones de renta del 2006 al 2020 sus ingr esos brutos se han ido incrementando al parecer producto de su actividad profesional, con ello no se puede demostrar que los bienes del demandado no ingresaron a la sociedad, dado que dichos bienes ingresaron antes del matrimonio y en el primer año de este.

han ido incrementando al parecer producto de su actividad profesional, con ello no se puede demostrar que los bienes del demandado no ingresaron a la sociedad, dado que dichos bienes ingresaron antes del matrimonio y en el primer año de este.

Concluyó que “se colige que el producido de ellos, fue invertido en las necesidades del grupo familiar, del proyecto de vida que había dispuesto la pareja, tanto como para ella como para su descendiente” , como en últimas lo reconoció el9

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110011-2021-00048-02

apoderado de la demandante al afirmar que el producto de las ventas fue invertido en el hijo de la pareja.

Lo demás decidido por no estar en disputa, se omite su relación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE

Tanto en la audiencia (minuto 2:24:0 2) como en escrito posterior, la parte demandante fincó su desacuerdo en los siguientes puntos:

1. Controvierte la decisión del avalúo otorgado por la a quo, previo promedio del designado por los interesados, al predio La Quinta Dos, ubicado en el municipio de Agua

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