TSDJ CLO SF - 760013110011202100244-02-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011202100244-02-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
PROCESO DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y
SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE BEATRIZ MARÍN CATAÑO
DEMANDADO MILTON SUÁREZ ARAGONÉS RADICADO 76-001-31-10-011-2021-00244-02
DECISIÓN CONFIRMA
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 090 del 1° de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por la señora Beatriz Marín Cataño en contra del señor Milton Suárez Aragonés.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Beatriz Marín Cataño interpuso demanda en contra del señor Milton Suárez Aragonés, pretendiendo se declare la unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos desde el día 31 de diciembre de 1992 hasta el 18 de mayo de 20211.
Como sustento de sus pretensiones indicó que mediante la Escritura Pública No. 4448 fechada 19 de octubre de 1 998, corrida en la Notaria 11 del Circulo Notarial de Cali, la sociedad
Como sustento de sus pretensiones indicó que mediante la Escritura Pública No. 4448 fechada 19 de octubre de 1 998, corrida en la Notaria 11 del Circulo Notarial de Cali, la sociedad patrimonial adquirió el lote No. 4 de la manzana 52 con la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Valle del Lili de la carrera 92 No. 34-27 de la ciudad de Cali, instrumento público en el cual el demandado manifestó bajo juramento tener una unión marital de hecho por más de dos años con la demandante. Agregó que no pactaron capitulaciones, no concibieron hijos y que las partes no tienen impedimento legal para contraer matrimonio.
2. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No. 1352 del 1° de septiembre de 20212, se admitió y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley.
3. Luego, a través de auto No. 168 de fecha 2 de febrero de 20223 se tuvo por notificado personalmente al demandado y por no contestada la demanda, toda vez que éste, dentro del término de ley, guardó silencio.
1 Actuación del juzgado. Archivo 2 y 11. 2 Actuación del juzgado. Archivo 11. 3 Actuación del juzgado. Archivo 19.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
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4. Seguidamente, mediante auto No. 313 del 23 de febrero de 2022, se fijó fecha y hora para celebración de audiencia concentrada y se decretaron pruebas.
5. Luego de abrir incidente por indebida notificación del demandado, en
4. Seguidamente, mediante auto No. 313 del 23 de febrero de 2022, se fijó fecha y hora para celebración de audiencia concentrada y se decretaron pruebas.
5. Luego de abrir incidente por indebida notificación del demandado, en proveído No. 1238 del 19 de julio de 2022, se decidió negar la declaratoria de nulidad propuesta, decisión que fue confirmada por esta Sala Especializada mediante auto del 12 de enero de 20234, proferido para desatar el recurso de apelación propuesto por el señor Milton Suárez Aragonés, a través de su apoderado.
6. A continuación, el día 28 de marzo de 2023 5 se evacuaron las etapas contempladas en el artículo 372 del C.G.P., se decretaron pruebas de oficio y se suspendió la audiencia para el día 1° de junio del año en curso, fecha en la cual, luego de surtido el trámite de rigor, se profirió la decisión apelada6.
II. FALLO IMPUGNADO
Inicialmente, el a quo estableció que, ante la conducta silenciosa del demandado dentro del término de traslado de la demanda, era procedente aplicar la sanción del artículo 97 del C.G.P.
En cuanto el interrogatorio de las partes, precisó que estas coincidieron en la existencia de la unión ma rital de hecho, más no en el periodo de duración de la misma, pues el demandado alegó que la relación duró del año 1994 al 2008, fecha en la cual la demandante decidió trasladarse de habitación con la intención de no volver a saber de él. Por ende, el Juzgado circunscribió el problema jurídico a la fecha inicio y terminación de la unión marital.
decidió trasladarse de habitación con la intención de no volver a saber de él. Por ende, el Juzgado circunscribió el problema jurídico a la fecha inicio y terminación de la unión marital.
Al efectuar el análisis probatorio, la a quo, valoró la prueba documental de la que se resalta, la escritura pública No. 4448 de fecha 19 de octubre de 1998, otorgada en la Notaria 11 del Circulo Notarial de Cali, en la que demandado manifestó de manera clara y expresa que tenía una unión marital de hecho por más de dos años con la demandante, instrumento que tuvo como objeto la compra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370470885.
Frente a la testimonial, incluyendo a la llamada de oficio, consideró que acreditaba la existencia de la unión marital desde el año 1992, hecho que, además, fue presumido cierto en aplicación del artículo 97 del C.G.P., pero que ninguna de ellas daba cuenta de la fecha de su terminación, pues las declarantes a cargo de la parte actora, señoras Claudia Patricia Martínez, Margarita Huertas Cometa y María Patricia Paz Burbano, resultaron desconocer claramente esa fecha, y a la llamada de oficio señora Martha Alejandra Suarez, hija del demandado, no se le otorgó credibilidad en este punto pues fue considerada parcializada en favor de su padre ya que a lo largo de su relato informó tener problemas y una mala relación con la demandante, quien, por demás, también se contradijo informando en el interrogatorio de parte una data distinta a la consagrada en la demanda.
Sin embargo, el juzgado infirió que la comunidad de vida para conformar una familia entre las
con la demandante, quien, por demás, también se contradijo informando en el interrogatorio de parte una data distinta a la consagrada en la demanda.
Sin embargo, el juzgado infirió que la comunidad de vida para conformar una familia entre las partes terminó el día 1 7 septiembre de 2019, fecha en que la demandante solicitó ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa se convocara al demandado a conciliar la declaración, disolución y liquidación de su sociedad patrimonial.
Conforme lo anterior, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali decidió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Beatriz Marín Cataño y Milton
4 Actuación del juzgado. Archivo 36. 5 Actuación del juzgado. Archivo 43. 6 Actuación del juzgado. Archivo 49.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
3 Suárez Aragonés desde el día 31 de diciembre de 1992 hasta el 17 de septiembre del año 2019, así como la existencia de la sociedad patrimonial en el mismo periodo.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN
En sustento de su apelación, el recurrente indicó que (i) la notificación personal se hizo únicamente mediante correo electrónico, sin acreditar procesalmente que dicho mensaje haya sido “abierto o que exista un acuse de recibido” por parte del demandado, (ii) ninguno de los testigos a cargo de la parte demandante acreditó que ella tuviera una relación vigente con el demandado, es más, no se valoró objetivamente la declaración de una testigo que, incurriendo en un falso testimonio, afirmó que “los había visto por el boulevard del rio en el
con el demandado, es más, no se valoró objetivamente la declaración de una testigo que, incurriendo en un falso testimonio, afirmó que “los había visto por el boulevard del rio en el año 2019, cogidos de la mano”. Indica que la prueba testimonial de la parte demandante debe ser desechada pues los deponentes incurrieron en ambigüedades y disparidades pues fueron encuadradas para favorecer a la demandante, quien ha pretendido inducir en error judicial a la a quo, y finalmente, que (iii) la unión marital de hecho terminó entre el año 2009, año a partir del cual el demandado “goza de una libertad notoria y sin compromiso afectivo alguno”, situación corroborada por la testigo llamada de oficio y por el demandado, quienes bajo la gravedad de juramento dejaron claro que la convivencia en el mismo techo desde el año 2009 en adelante obedece a una mera razón de humanidad y solidaridad con la actora, “que insiste en permanecer allí de forma irregular habitando en un cuarto de la casa sin que exista entendimiento alguno” con el demandado, quien además dijo que desde el año 2009 no comparte reuniones con la familia de su excompañera. Agregó que la testigo llamada de oficio respondió espontáneamente, “despejando dudas y corroborando incluso las razones por la cual (sic) se dio ese rompimiento sentimental” y que sorpresivamente fue valorada como testigo parcializada, posición que no tomó respecto de los demás declarantes.
IV. RÉPLICA
La parte actora, descorriendo traslado d el escrito de sustentación, adujo que los errores endilgados a la notificación personal ya fueron materia de decisión dentro del incidente de
declarantes.
IV. RÉPLICA
La parte actora, descorriendo traslado d el escrito de sustentación, adujo que los errores endilgados a la notificación personal ya fueron materia de decisión dentro del incidente de nulidad propuesto por el accionado frente a estas diligencias, dentro del cual este Despacho confirmó en sede de segunda instancia el auto del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que estableció que la notificación se surtió en debida forma, gozando así dicha parte de todas las garantías procesales y constitucionales.
Además, dijo que fue correcta la valoración de la juez a la testigo de oficio, pues se aplicaron las reglas contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU129 de 2021, entre ellas establecer si se trata de un testigo sospechoso en razón de dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes, así como indagar sobre la imparcialidad o no del deponente. Por último, indicó que debe tenerse en cuenta que la parte demanda omitió contestar la demanda y que, por ende, a la luz del artículo 97 del C.G.P., se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda7.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si conforme al material probatorio se encuentra acreditada la existencia de la unión marital de hecho hasta el día 17 de septiembre del año 2019, o antes, como lo alega la parte demandada y, en ese sentido, confirmar o modificar la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
7 Actuación del Tribunal segregada. Archivo 10.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
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VI. CONSIDERACIONES
7 Actuación del Tribunal segregada. Archivo 10.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
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1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en la presente acción deviene de su interés jurídico extra patrimonial encaminado a obtener el reconocimiento de su estado civil de compañer a permanente. El demandado, por su parte, se encuentra legitimado por pasiva pues fue con quien conformó dicha unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala advierte que, si bien el demandado no contestó la demanda, lo que de suyo implica aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del estatuto procesal, esto es, “ presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, también es deber del juez, como efectivamente lo hizo, el valorar las pruebas aportadas al proceso para determinar si esos hechos que presumiblemente fueron confesados, tienen respaldo en el acervo probatorio.
Lo anterior porque dicha consecuencia, si bien busca castigar el actuar omisivo de la parte pasiva dentro de un proceso, no impide que se analice el asunto a la luz de las pruebas allegadas al mismo porque se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con los medios suasorios, máxime teniendo en cuenta que la carga de la prueba la tiene la parte
pasiva dentro de un proceso, no impide que se analice el asunto a la luz de las pruebas allegadas al mismo porque se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con los medios suasorios, máxime teniendo en cuenta que la carga de la prueba la tiene la parte demandante a tono con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., con miras a que salga avante las pretensiones de la demanda.
Se concluye entonces que, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, conducta procesal que debe ser analizada por el juez al momento de fallar, se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Empero, dicho efecto no puede aplicarse irrestric tamente, sin realizar un análisis concienzudo de la realidad que refleja las pruebas allegadas al plenario de conformidad con el artículo 166 del C.G.P. que establece que: “(…) El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”, en concordancia con el artículo 197 ibidem que prevé que “Toda confesión admite prueba en contrario.”
3. Vistos los argumentos expuestos por la apoderada judicial del a pelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para log rar el objetivo del recurso de apelación, que en este caso es modificar el extremo final temporal de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, el apelante tiene la carga no sólo de formular reparos a la decisión adoptada por
se advierte que, para log rar el objetivo del recurso de apelación, que en este caso es modificar el extremo final temporal de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, el apelante tiene la carga no sólo de formular reparos a la decisión adoptada por la a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas. Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por lo anterior, procederá el Despacho a pronunciarse respecto de la sustentación de la apelación advirtiendo que las consecuencias de la precariedad de la misma las asume el recurrente.
4. Así pues, en el presente asunto la parte demandante solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre los señores Beatriz Marín Cataño y Milton Suárez Aragonés desde el día 31 de diciembre de 1992 hasta el 18 de mayo de 2021. Es preciso señalar que, si bien el demandado aceptó la existencia de la misma, en su alzada mostró inconformidad con el extremo temporal en que esta finalizó, en tanto afirma que la unión perduró solo hasta el año 2008.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
5 En ese sentido, la Sala procederá a estudiar si la unión marital de hecho entre las partes estuvo vigente después del año 2008 y hasta el 17 de septiembre de 2019, como se declaró
5 En ese sentido, la Sala procederá a estudiar si la unión marital de hecho entre las partes estuvo vigente después del año 2008 y hasta el 17 de septiembre de 2019, como se declaró en primera instancia, en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que en su artículo 1º, entendido en línea con las sentencias de constitucionalidad , indica que “se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” 8
5. Sobre los elementos estructurales de la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia9 ha indicado que, en consonancia con el querer del legislador de reconocer las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular. Requisitos estos que deben cumplirse irrestrictamente en conjunto para la configuración de la aludida unión y que, ante la inobservancia de uno, la misma no podrá declararse.
Al respecto, la Corte precisó también que la comunidad de vida se encuentra compuesta por unos “elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”10.
La permanencia refiere a la conjunción de acciones y decisiones que una pareja comporta de las cuales se deriva un proyecto de familia guiado por un criterio de “ estabilidad,
pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”10.
La permanencia refiere a la conjunción de acciones y decisiones que una pareja comporta de las cuales se deriva un proyecto de familia guiado por un criterio de “ estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida”11, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales. A su vez, la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, quienes han de conformar una sola familia dado que la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”12.
6. Atendiendo que no se discute la existencia de la unión marital de hecho, como sí el hito final de esta, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia, sobre la terminación de esta, ha sostenido que “en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.
Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue”13, posteriormente consideró que: “no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención defini tiva de dejar al compañero . De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia.”14
médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia.”14
Y más recientemente recordó: “las afrentas a la lealtad marital, como ya se dijo, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala, pues tal efecto sólo se alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación”15,
8 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Entre otras, SC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios; SC4263 -2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC48292018. M.P. Margarita Cabello Blanco; SC5680 -2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez; sentencia del 5 de agosto de 2013, Exp. 20080084-02, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 10 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012, exp. 00313, SC 15173 -2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011 -00069-01; SC 128 -2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
11 SC3452 del 21 ago. 2018, Rad. 2014-00246-01, reiterada en SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 SC3466 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 sep. 2011, Rad. No. 2007-00416-01 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC128 de 2018, Rad. No. 2008-00331-01 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4263 de 2020, Rad. No. 2011-00280-01Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
6 (Subrayas y negritas fuera de texto original). Tópico frente al cual se constituye doctrina probable conforme el artículo 4° de la Ley 169 de 1889 que subrogó el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, co nstituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”.
7. Bajo esas perspectivas, se tiene que la duda existente en el proceso derivada incluso de las contradicciones de la misma actora frente a la fecha de la ruptura del vínculo marital entre las partes se intentó superar por la a quo al inferir que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió el día 17 de septiembre de 2019,
del vínculo marital entre las partes se intentó superar por la a quo al inferir que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió el día 17 de septiembre de 2019, pues consideró que si la demandante solicitó ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa se convocara al demandado a conciliar la declaración, disolución y liquidación de su sociedad patrimonial, era porque la comunidad de vida con él, tendiente a conformar familia, ya había fenecido, lo que concita la inconformidad del recurrente en la medida que este afirma que dicha ruptura tuvo lugar en el año 2008, cuando la demandan te dentro de la misma casa se trasladó de habitación con la intención de no volver a compartir vida marital con él, agregando que su intento reconciliatorio no tuvo éxito, siendo entonces ese año en el cual terminó definitivamente la vida marital.
8. Preciso establecer en este punto que el reproche del recurrente frente a la notificación personal del demandado no será objeto de análisis en esta instancia, pues el debate que a ello corresponde ya quedó zanjado en el trámite incidental por indebida notificación tramitado en el curso del proceso, el cual culminó con el auto proferido por esta Sala Especializada el 12 de enero de 2023, que confirmó la decisión de la a quo de negar la nulidad deprecada por el demandado, quedando así en firme esa decisión.
9. En atención a lo señalado anteriormente, se advierte que la parte demandada no cumplió con la carga argumentativa que implica la sustentación del recurso de alzada, pues, en lo que respecta al reproche del análisis de las declaraciones de los testigos a cargo de la parte actora, señalados por el recurrente como deponentes incursos
demandada no cumplió con la carga argumentativa que implica la sustentación del recurso de alzada, pues, en lo que respecta al reproche del análisis de las declaraciones de los testigos a cargo de la parte actora, señalados por el recurrente como deponentes incursos en ambigüedades y disparidades, encuadrados para favorecer a la demandante, que en nada acreditan que las partes tuvieran una relación vigente, no se precisó qué acciones, afirmaciones, negaciones o contradicciones afloran en sus decla raciones para calificarlos así, ni tampoco se explicó por qué dicha prueba resulta inútil para el convencimiento del juez, carga argumentativa que no se satisface con la mera manifestación efectuada por el apoderado de que los deponentes faltaron a la verdad e incurrieron con posibles conductas punibles, o que fueron acomodados para favorecer a la parte actora. Llama la atención que el recurrente sostenga la falta de objetividad a la hora de valorar el testimonio de una de las declarantes que afirmó que “los había visto por el boulevard del rio en el año 2019, cogidos de la mano”, sin precisar a cuál de ellas se refiere ni argumentar en que consistió la tachada conducta de la jueza.
Ahora, en lo que atañe a la prueba testimonial practicada de oficio, si bien se reprocha su valoración con falta de objetividad y la calificación como testigo parcializada en favor del demandado, no se precisan los errores puntuales de la evaluación efectuada por la juez, ni se trae al debate de la declaración ningún aparte, o argumento, tendiente a abatir la manera en que fue apreciada , teniendo en cuenta que no es suficiente decir que la deponente conoce la realidad de los hechos, que testificó bajo la gravedad de juramento o que
en que fue apreciada , teniendo en cuenta que no es suficiente decir que la deponente conoce la realidad de los hechos, que testificó bajo la gravedad de juramento o que respondió espontáneamente, despejando dudas y corroborando las razones del rompimiento sentimental, pues la carga argumentativa a cargo del recurrente debía encaminarse era a precisar los errores concretos del a quo para así lograr que dicha deponente sea valorada y calificada de manera distinta , mas aun cuando dicha testigo sí respondió sobre la data final de la unión marital.Expediente No. 76-001-31-10-011-2021-00244-02
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Los cuestionamientos efectuados por el recurrente, de cara a la carga que debía asumir, hacen que estemos frente a un reparo genérico que en nada derruye la decisión de primera instancia.
10. Es más, se tiene que la decisión apelada en cuanto a la data final de la unión marital, se afinc ó fue en la prueba documental referente a la solicitud de conciliación realizada por la compañera ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa el día 17 de septiembre de 201916, fecha en la que el a quo infirió había terminado la comunidad de vida entre las partes, tendiente a conformar familia, pues el objeto de dicha petición era precisamente el de acordar con el demandado la declaración, disolución y liquidación de su sociedad patrimonial, análisis que así efectuado por la a quo, no fue objeto de reproche por parte del recurrente, pues ningún reparo enfila frente a dicha prueba documental.
11. La prueba documental referida a lo largo de esta decisión, contenida en la
sociedad patrimonial, análisis que así efectuado por la a quo, no fue objeto de reproche por parte del recurrente, pues ningún reparo enfila frente a dicha prueba documental.
11. La prueba documental referida a lo largo de esta decisión, contenida en la solicitud de conciliación de fecha 17 de septiembre de 2019, a la cual ni siquiera hizo mención el apelante en la sustentación de su recurso, fue la que valoró el juzgado para determinar la fecha de la terminación de la unión marital de hecho entre las partes, documento que, apreciado conjuntamente con el testimonio de la señora Claudia Patricia Martínez Astudillo, aporta en gran medida a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho, posterior al año 2008 y hasta el 2019, fecha en la cual se deduce que la relación de las partes se encontraba rota, pues si la demandante pretendía un acuerdo frente a la liquidación de la sociedad patrimonial conformada con su compañero, por sus inadecuados manejos económicos, era porque para dicha data ya no tenía la intención de unir esfuerzos con él para la consecución d e un patrimonio juntos, evidenciando la inexistencia de un proyecto en común y la falta de compromiso de la pareja en línea con el “afecttio maritalis”, situación que se corrobora con la constancia de no acuerdo suscrita el día 18 de octubre de 2019 por las partes, sus apoderados y la conciliadora17, en la cual se demuestra que la audiencia de conciliación fue declarada fracasada porque los compañeros no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin a sus diferencias pues manifestaron expresamente que no les asistía ánimo conciliatorio, corroborándose con ello el quebrantamiento de la comunicación, y por consiguiente, de la relación.
que pusiera fin a sus diferencias pues manifestaron expresamente que no les asistía ánimo conciliatorio, corroborándose con ello el quebrantamiento de la comunicación, y por consiguiente, de la relación.
La comunidad de vida, la permanencia y la singularidad posterior al año 2008 y hasta el 2019, se respalda con el testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Martínez, quien indicó que a partir del año 2020 ya no los volvió a ver juntos y en los lugares que solían presenciar en pareja, sin que existan motivos para restarle valor a su testimonio, pues fue consistente, responsiva, espontánea y dio cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, de suerte que lo manifestado por ella constituye una prueba testimonial que no se puede echar de menos solo po rque el abogado la considere encuadrada para favorecer a la demandante, cuando no hay motivos para restarle credibilidad.
12. Sin desconocer que quien puede dar un conocimiento cercano a la realidad de lo que fue la convivencia entre dos personas, es la misma familia, máxime cuando es una persona que convive con las partes, es claro que existen evidentes elementos que hicieron dudar a la a quo de la imparcialidad, de la testigo Martha Alejandra Suárez, llamada de oficio, quien puso de presente los problemas que se presentaron con la demandante, concretamente uno en el año 2008, a raíz del cual se rompió la relación, denotándose en su forma de expresarse y en el relato, sentimientos que bien pueden influir en la parcialidad de su testimonio, situaciones de las que también dio cuenta la demandante, quien indicó que la testigo se había convertido en un enemigo dentro de la misma casa.
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