🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110011202100252-02-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202100252-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

sTRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIAMAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYESVerbal: 760013110011-2021-00252-02Aprobado y discutido mediante acta N. 70 del cinco (05) de junio de dos mil veintitrés(2023).1. ASUNTO A TRATARSe procede a resolver la apelación formulada por Diana encontra de la sentencia 137 del 19 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Oncede Familia de esta ciudad, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos interpuestoen favor del señor Miguel por la apelante.2. ANTECEDENTES2.1. Hechos relevantesIndican los narrados en la solicitud que el señor Miguel , sufrió unaccidente en su bicicleta el día 7 de noviembre de 2020, que le ocasionó “TraumaCráneo Encefálico Severo”, deteriorándose su salud a nivel cognitivo y encontrándoseabsolutamente imposibilitando para ejercer “su capacidad legal, manifestar su voluntady preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible”,requiriendo de la asignación de personal de apoyo para realizar las más elementalesactividades, entre ellas, para la representación “en las sociedades en las cuales esaccionista”.Aseguró la gestora que por ella convivir desde el año 2004 en unión marital de hecho“sin declarar” cor. , con quien procrearon una hija, la aún menor de edadM es la persona más idónea para ser designada en apoyo deltitular del acto, pues a más de la relación de estrecha confianza con el mismo, cumplelos requisitos legales para su designación, y fue sugerida para tal labor en la

valoraciónrealizada por el Equipo Interdisciplinario adosada con la demanda. Informó también dela existencia de dos hijos más del señor Miguel , que ya sonmayores de edad, esto es Alejandro y Ana2.1. Pretensiones.Con fundamento en lo anterior la promotora solicitó su designación en apoyo de sucompañero permanente para tomar decisiones respecto de su salud y cuidado personal,para el manejo del dinero y del patrimonio, para su representación ante entidades yautoridades del Estado, designación de apoderados para trámites, diligencias, procesosjudiciales y administrativos, y para administrar los negocios, pagar, exigir, y/o aprobarcuentas, enajenar, adquirir, transigir, conciliar y donar. Así mismo deprecó sudesignación en apoyo para la representación en las sociedades:- MEDICA S.A.S. en la que es socio único (100% de las acciones);- M S.A.S. en la que ostenta el 90% de participación en las acciones yrepresenta a sus hijas Ana. y María con el 2.5% cada una;- AGROINDUSTRIAL S.A.S en la que ostenta el 88% de participación en lasacciones y representa a sus hijas Ana Sofía y María con el 3% cada una;- A S.A.S. en la que ostenta el 52.50% de participación en las acciones;- COLOMBIA LTDA en la que ostenta el 40% de las acciones, al ser el socioúnico de la empresa MEDICA S.A.S, y es socio con el 14,29% de laComercializadora DA S.A.S. en la que ostenta el 33% de participación en las acciones.- D LTDA en la que ocupa

el cargo de Gerente, primer renglón principal en lajunta directiva y es socio con el 30% de participación en cuotas.- MEDICA S.A.S en la que ostenta el 30% de las acciones, al ser socioúnico de la empresa Medica S.A.S, “sin perjuicio del 52,50% participación quecomo socio de S S.A.S ostenta”.- C LTDA. en la que ocupa el cargo de gerente y es socio con el 22% departicipación en cuotas.- PACÍFICO LTDA en la que ocupa el cargo de gerente yes accionista de las empresas que la conforman (C (22%), D (30%),D (14,29%) y S es socio”).- .D S.A.S. es representante legal suplente y essocio con el 14,29 de participación.- D CORP y D INVESTMENTS CORP ‘sinobservaciones”.- UNIÓN TEMPORAL T en la que funge como director general, hace parte de lajunta general de asociados, “además del interés legítimo que ostenta, al ser socio únicode MEDICA y socio de C ., quienes son las que integran la UniónTemporal”.2.3. Trámite de la instancia.Admitida la demandada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali!, y a fin dela notificación del titular del acto, se le designó curador ad litem quien fue notificado ycontestó la demanda sin oponerse a ninguna de las pretensiones?; mientras queenterado el Ministerio Público no efectuó pronunciamiento alguno®. Con el admisorio seordenó también la notificación de - Alejandro y Anala que, una vez producida, contestaron cada uno por su cuenta, oponiéndose aque únicamente

fuera designada en apoyo la solicitante a quien reconocieron comocompañera permanente de su progenitor, sino que también se haga extensiva a losconvocados? respecto a ciertos actos personales, bancarios y comerciales. DeprecóMiguel Alejandro en exclusivo su designación como apoyo en algunas sociedades, y en

1 Auto del 7 de octubre de 2021, archivo 10.2 Archivo 173 Archivo 144 Archivos 22 y 24también pidió hacerla extensiva a los hermanos del titular del acto.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02otras postuló a Jesús (hermano del titular del acto) por ser,según indica, las personas más adecuadas y quienes han estado vinculados a lasempresas en que tiene participación la persona en favor de quien se emprendió estaacción.2. La a quo con el admisorio accedió a la medida cautelar de designar a la solicitantecomo apoyo del titular del acto “7. Para tomar decisiones respecto de su salud ycuidado personal. 2. Para que lo represente ante entidades y autoridades del Estado,en defensa de sus derechos. 3. Para que designe apoderados que lo representen ydefiendan sus derechos en trámites, diligencias y/o procesos judiciales yadministrativos” medida que luego hizo extensiva con proveído del 3 de marzo de 2022a los hijos mayores de edad de , conminando a los involucrados quedebían tomar las decisiones de manera conjunta y por mayoría, evitando conflictosinterpersonales y siempre orientadas a proteger los derechos (archivo 58).3. La solicitud cautelar para representación en las diferentes sociedades en la que essocio o accionista el titular del acto, fue despachada desfavorablemente con auto del 8de marzo de anterior calenda; confirmado en segunda instancia por la aquí ponente conpronunciamiento SF MPCG 362 del 19 de diciembre de 2022.4. Se incorporó al dossier, valoración de

apoyos realizada al señor Miguelpor la entidad PESSOA (acompañada con la demanda)®, así como el realizadopor la entidad DESCLAB’, a petición de los restantes interesados; los que fueron objetode contradicción y citación de quienes los elaboraron para ser escuchados enaudiencia; al igual que se efectuaron diferentes informes sociofamiliares con losvinculadosa las diligencias.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el 19 de septiembre de 2022, emitiófallo de primer grado en el que dispuso: Ordenó la “adjudicación de apoyo en favor delseñor MIGUEL ..Quien se halla en situación dediscapacidad, para los siguientes actos jurídicos”:1.1. “Para tomar decisiones respecto a su cuidado personal, salud y tratamientosmédicos, que se requieran, con el fin de garantizar su derecho a la salud y vida encondiciones dignas” para lo cual designó en apoyo a DianaAlejandro y Ana ' “quienes deberán tomardecisiones en consenso”.1.2. Para “el manejo y administración del dinero” que tenía en las cuentas bancariasque detalló en su proveído; 1.4. “representarlo ante entidades y autoridades del Estado,en caso de ser requerido, en defensa y garantía de sus derechos”; y 1.5. “designarapoderados judiciales que lo representen en trámites, diligencias y/o procesos judicialesy administrativos, cuando así se requiera en defensa y garantía de sus derechos” paralo cual designó en apoyo a Diana “como PRINCIPAL”, y a

6 Archivo 09 y 567 Archivo 86 C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02Alejandro y Ana “como apoyo de control ymonitoreo”.1.3. Para “representarlo en su calidad de persona natural, frente a las acciones quetenía en varias empresas, en defensa y garantía de sus derechos” en las empresas:- MEDICA S.A.S.; M S.A.S.; AGROINDUSTRIAL S.A.S;A S.A.S.; D LTDA; y, € LTDA. Designado “como persona de apoyoprincipal” a Alejandro y como personas “de control y monitoreo” aDiana y Ana : y, en-S S.A.S. y COMERCIALIZADORA S.A.S. designó “como personade apoyo principal” a Jesus y como personas “de control ymonitoreo” a Diana _ Ana y Miguel

Adoptó otras decisiones como, advertencias a los designados frente a su posesión,ejercicio del cargo y duración de la designación; Vii). Denegó “las pretensionesrelacionadas con la designación de apoyos, para administrar negocios, pagar, exigir y/oaprobar cuentas disponer, adquirir, transigir, conciliar y donar bienes muebles einmuebles, propiedad del señor Miguel ”: ix), Estableció “ como salvaguarda enaras de la garantía de los derechos de la persona con discapacidad, que las personasdesignadas como apoyos, para que lo representen en su calidad de accionista de lasempresas, antes relacionadas, deben respetar la voluntad del señor Miguel , encuanto había designado personas de su entera confianza para el manejo de susasuntos contables y para la administración de éstas”, y, x), se abstuvo de condenar encostas.Para fundamentar su decisión primeramente advirtió que está acreditado con lasvaloraciones médicas por diferentes especialidades, las valoraciones de apoyo yademás lo verificado por el Despacho en los informes psicosociales, que debido aldiagnóstico médico que presenta el titular del acto de “Secuelas de TraumatismoCraneoencefálico Severo, con estado de mínima conciencia”, la imposibilidad del mismode ejercer su capacidad, y esgrimir su voluntad, preferencia e interés por cualquiermedio y forma; surgiendo la necesidad de designarle un apoyo formal para facilitarle elejercicio de su capacidad legal en los ámbitos de salud, personal, patrimonial yeconómico.Para tal fin, explicó que, se demostró el vínculo que une a Miguelcon sus descendientes, quienes

también aceptaron la convivencia que une a aquél conla gestora, para lo cual se agregó declaración extrajuicio anterior suscrita por el titulardel acto donde daba cuenta de la unión marital de hecho, de la que a su vez informaronlos hermanos del titular del acto y restantes testigos, no obstante que esta situación “nose ha consolidado jurídicamente”. Aseguró que, no obstante, el afecto y preocupaciónde los involucrados por el bienestar del titular del acto, no han llegado a consensossobre las decisiones que se deben tomar, debiendo entonces escogerse aquellaspersonas que mejor interpreten su voluntad y preferencias, según su proyecto de vida,en tanto que Miguel , era una persona muy cercana a su compañera, hijosy hermanos, “pero las decisiones sobre sus empresas las tomaba de manera personal,C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02sin involucrar a su grupo familiar, así lo aceptaron todos ellos, observándose que habíavinculado a su hijo mayor a algunas labores de apoyo en las mencionadas empresas”.Para lo que aquí interesa y con respecto a las empresas indicó que se debe diferenciarla participación del titular como accionista en una persona jurídica, para concluir que enese ámbito el apoyo a designar solo es necesario para velar por la correctaadministración de las acciones que el señor Miguel tenga en las empresas y tomade decisiones que se requieran en su calidad de accionista como es MEDICAS.A.S.; M S.A.S.; AGROINDUSTRIAL S.A.S; A S.A.S.; DLTDA; C LTDA; $ S.A.S.; y, COMERCIALIZADORA

ES.A.S.Que no hay lugar a designación en las compañías COLOMBIA LIMITADA;MEDICA S.A.S; PACÍFICO y UNIÓNTEMPORAL D , por ser personas jurídicas independientes, que cuentan con suspropios órganos de dirección, administración y control, que deben velar por la correctaadministración de éstas; al turno que, las compañías CORP yINVESTMENTS CORP, la información aportada fue en idioma inglés, sin quepuedan ser valoradas como pruebas, empresas que en todo caso se encuentran en elextranjero y que de acuerdo a lo obrante, están al tanto la Vicepresidente de lasmismas, y que bajo el principio de territorialidad de la Ley carece de jurisdicción, paratomar una decisión al respecto.Aclarado lo anterior precisó que si bien en los informes de valoración de apoyosobrantes se sugiere designar en forma general para todos los ámbitos como persona deapoyo a la compañera permanente por ser la más a cercana a , se debecontrastar eso con lo restante, trayendo a cuento lo expresado por los hermanos delseñor Miguel , señores Jesús Javier, José Jahil, Marith Mildreth, Aurys Janeth yDenis , Quienes fueron claros y contestes en resaltar la granunidad e integración familiar que ha existido y existe con su hermano, reconociendo laconvivencia con la promotora con quien si bien tenían una muy buena relación, lamisma se deterioró después del accidente ante los “obstáculos para que visiten a suhermano”, y adopción de decisiones como el reemplazo de personas de la confianzade aquél, dando cuenta que su colateral era un exitoso empresario con gran visión, enla que “ellos

y su hermano tenían como política empresarial, no involucrar a sus parejasen sus empresas, lo que todos han cumplido, que en el caso del señor Miguelnunca involucraba a su compañera en los asuntos empresariales, por lo cual, a ella leayudó a organizar sus propias empresas, las que ella maneja de maneraindependiente”; a contrario del hijo Alejandro que era la persona que estabaformando, capacitando y le colaboraba con algunas actividades empresariales y portanto su persona de confianza que conoce los proyectos que tenía el señor Miguel

Así mismo se escuchó a Carolina _ Representante Legal de lasempresas MEDICA , AGROINDUSTRIAL y M , quientrabajaba desde el 13 de enero de 1997 con el titular del acto, siendo de su enteraconfianza; expresando saber que el mismo durante su vida empresarial ha formado ycapacitado a varias personas de su confianza para que lo apoyen en los diversos

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02proyectos que tiene, dentro de las cuales no se encuentra la promotora, pero siAlejandro , quien le colaborada con varios asuntos que su padre le delegaba, lollevaba a ferias empresariales nacionales como internacionales y lo encargaba de lacompra de equipos y medicamentos. Testigo que adujo ser conocedora de las fracturasentre compañera y descendiente de , y que la solicita a “través de susempresas particulares presta el servicio de lavandería y alimentación a varias clínicas,que integran la empresa MEDICA pretendiendo que se le incrementaran lastarifas en una proporción que las directivas de la misma no encontraron justificada”.Las otras declarantes como Flor De María (contadora personal),Ana Carolina (Coordinadora Nacional de ), Álvaro(Jefe de Control interno de MEDICA SAS), Arnulfo(jefe se seguridad de Miguel y director del proyectoAGROINDUSTRIAL), coincidieron también que a quien el señor Miguelinvolucraba en sus empresas era a su hijo Alejandro, no a su compañerapermanente, habiéndose fracturado la relación entre el hijo y la compañera, pordesacuerdos en algunos asuntos empresariales y por el cambio de algunoscolaboradores de confianza del señor Miguel , por parte de su compañera.La a quo calificó estos testimonios de claros, contestes en sus respuestas, y lesconcedió fuerza de convicción a sus dichos, desechando lo declarado por Carlos_ (sin mayores aportes), Pedro Antonio yHelena | (por su escaso conocimiento de manejo y proyectos) y Milton’, (designado contador por la compañera permanente pero despuésdel accidente y

por ello sin conocimiento de la voluntad y preferencias); concluyéndoseentonces que frente a los proyectos y decisiones empresariales, el señor noincluía en ellos a su compañera, “así lo confesó ella en su Interrogatorio de parte ysurge de caudal probatorio recaudado; emerge claramente de la prueba testimonialrecaudada, que la persona de confianza, que estaba preparando y formado para dichalabor era su hijo mayor ALEJANDRO, quien incluso ya venía ejerciendo variaslabores de apoyo y acompañamiento, por tanto se considera debe ser designado comoapoyo principal en varias de dichas empresas, en cuanto la persona con discapacidadera accionista; igualmente se evidencia que su hermano JESUSera una persona muy cercana a su hermano, que lo apoyaba en su laborempresarial, incluso durante junto con sus otros hermanos tenían dos empresas encomún, en las cuales se evidencia, nunca se ha presentado conflicto entre ellos, porende se lo designará como apoyo principal en dichas empresas, en cuanto ostentaba lacalidad de accionista, advirtiendo que las personas de apoyo deberán honrar y hacervaler la voluntad de la persona en estado de discapacidad”.Adicionó igualmente que “evidencia el despacho un posible conflicto de intereses, (art45 ley 1996 de 2019) entre la señora DIANA en sucalidad de propietaria de dos empresas, que prestan sus servicios, a la empresaMEDICA S.A.S, circunstancia que además impide su designación comoapoyo principal, sin embargo, será designada como apoyo de supervisión y control, enlas diferentes empresas de que era accionista el señor Miguel ” Eso sídesignándole como principal en el manejo de cuentas, para que lo represente ante

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02autoridades y entidades públicas, así como para contratar apoderados que lorepresenten en caso de ser requerido.Finalmente esgrimió que no comparte las apreciaciones formuladas por el apoderadode la solicitante que la política empresarial de los hermanos ' , al noincluir a sus parejas, en el ámbito empresarial constituye una actitud excluyente ydiscriminatoria contra las mujeres, lo cual no es cierto si se analiza en su conjunto laprueba recaudada, pues si bien es cierto se mencionó el término pareja, no seespecificó que se refiriera a la pareja de sexo femenino, por el contrario se puedeobservar que en varias de las empresas relacionadas, sus hermanas, participan comodirectivas, como asesoras o colaboradoras, “lo que descarta de tajo la apreciación deltogado”, además algunas de las citadas empresas son dirigidas hace varios años, porpersonas del sexo femenino, en quienes ha depositado su confianza el señor_ lo que se evidencia “es el deseo de no incluir en el campo empresarial, a lapareja indistintamente del sexo”.4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓNInconforme con la decisión, la parte demandante a través de su apoderado interpusorecurso de apelación contra el ordinal 1.3 resolutivo, centrando su queja en sudesignación como apoyo de control y monitoreo y no como principal del titular del actopara representarlo en su calidad de persona natural frente a las acciones y facultadesque como socio tiene en varias de sus empresas, siendo esta una forma de apoyo queno implica representación, impidiéndole

expresar la voluntad de su compañero demanera efectiva en aspectos de tan alta y significativa relevancia ante los órganossociales.En sus reparos planteó que la determinación de la juez se soportó en la supuestaconfesión de la demandante en el interrogatorio de parte de no ser incluida en lasdecisiones por su compañero; y del presunto conflicto de intereses por ser la promotorapropietaria de dos empresas que prestan sus servicios a la empresaMEDICA S.A.S; lo que carece de “sentido, sustento y/o motivación, al quedar sin pisofáctico y jurídico”; incurriendo en varios defectos valorativos, los que para dar un ordena este proveído se agrupan de la siguiente manera:- Que la prueba testimonial no fue valorada en conjunto. Expuso que se dio créditolo señalado por los hermanos del titular del acto que perfilaron como personal de apoyode su consanguíneo a Alejandro “lo cual es apenas lógico, ya que sonsus tíos”, a más de los inconvenientes suscitados con la promotora “falta deimparcialidad debido al parentesco, ya que todos son los tíos, quienes como es normal,involucran sentimientos directos y respecto de la esposa del titular del acto jurídico,existe un claro distanciamiento debido a las diferencias ya mencionadas, lo cual sepuede validar de la simple verificación de los testimonios”.-Que no fue considerado lo consignado en los informes de valoración de apoyosobrantes, realizados por distintas entidades, los que sugirieron, con serios soportes,como apoyo principal a la apelante, como con igual derrotero se verifica lo indicado porel perito Ivan Osorio Sabogal trayendo a cuento lo declarado por éste sobre ese

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02particular en las audiencias, pese a lo cual sorpresivamente el despacho concluye quefrente a los proyectos y decisiones empresariales, el señor no incluía en ellos asu compañera, señalando que así lo confesó en interrogatorio de parte y surge delcaudal probatorio recaudado, afirmación esta que no se compadece con la realidad delo actuado, puesto que dicha confesión nunca se dio y fue sacada del contexto como sevisualiza en la preguntas realizadas en la audiencia : “¿Antes del accidente el señor lainvolucraba en los negocios, en las empresas, en la toma de decisiones?” al contrariode lo concluido en la primera instancia la respuesta dada por la solicitante fue asertiva“Si claro, si me tenía en cuenta para la toma de decisiones e involucrarme en lasempresas, en lo cual lo hablamos muchas veces por si quería que me involucrara...”,Así mismo esa conclusión de la juzgadora se desvió de la fijación del litigio,traspasando aspectos que no versaban sobre el objeto del proceso, que según fuefijado por el Despacho mediante Auto No. 1571 del 6 de septiembre de 2022 se dirigía averificar la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, las necesidades de apoyoy las personas de confianza que pueden prestar estos apoyos.- Que se incurrió en un defecto fáctico con dimensión negativa al carecer desoporte probatorio la conclusión de no designar a la compañera permanente comoapoyo principal por un supuesto conflicto de intereses no acreditado real nipotencialmente,

pues las dos empresas de la promotora que prestan servicios a unasola de las sociedades del titular del acto ( Medicz) es un hecho previo,conocido y realizado bajo la voluntad de éste antes del accidente que menguó sucapacidad, una situación normal que incluso beneficia la operación de las clínicas antela posibilidad de garantizar el servicio de lavandería y cocina hospitalaria, haciendoeficiente la prestación y a un bajo costo, tal y como lo señaló el mismo funcionarioÁlvaro Triana cuando fue interrogado.Así mismo erró la a quo al hacer extensivo el posible conflicto de interés comomotivación para fallar de manera genérica, excluyendo a la protestante como apoyoprincipal de su esposo de todas las sociedades con la cuales no existe ningunaprestación recíproca entre ellos.-Que se incurrió en un defecto fáctico por ausencia de motivación, el que explicóen que al ser la premisa fáctica errónea la conclusión indefectiblemente será carente demotivación por inadecuada o falsa motivación, tal y como ocurrió en el presente asunto,en el que no obstante la confrontante es la “persona de confianza de su compañerodada su cercanía, afecto y conocimiento de su proyecto de vida, proyecto que por ciertocomparten, es naturalmente la llamada a ejercer los apoyos solicitados” pero sefundamentó erróneamente en un inexistente conflicto derivando en una inferenciaprobatoria inadecuada extendida a otras empresas.Así mismo esa premisa de dar por cierto un conflicto de interés de la compañera pararepresentarlo en sociedades, no ocurrió con otros familiares, específicamente en lassociedades que tiene con los hermanos, donde no fue motivo de dicha apreciación devalorar un posible conflicto de interés, por el contrario, se designó como persona deapoyo principal a Javier , quien de quedar en firme dicha designaciónpara la sociedad S S.A. s, con el voto y representación del titular del acto “obtiene

C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 02una mayoría del 77,5%, poniendo en cabeza de un solo socio una mayoríadeterminante, por ello, si la voluntad del titular del acto jurídico, previo a su accidentehubiese sido tener menor participación o que lo representaran, se hubiera hechoevidente en los actos sociales”En la sustentación ante la segunda instancia la demandante presentó los reparos enlos mismos términos ya indicados en lo referente a los defectos valorativos en que seincurrió. Agregó que con el pronunciamiento confutado se incurrió también en undefecto por “inobservancia de las sentencias con perspectivas de género”, al excluir a laapelante como persona de apoyo principal en razón a las políticas familiares de noinvolucrar mujeres en los asuntos laborales y empresariales a sabiendas que surelación con el titular del acto jurídico era ajena a esta política, debido a sus proyectospersonales y empresariales; desconociéndose de paso el numeral 2° del artículo 4° dela Ley 1996 de designar a la persona que mejor interprete la voluntad y preferencias dela persona titular del acto, cuando en este asunto “siempre quedó claro que el titular delacto jurídico, antes de su accidente, pese a que contaba con un equipo de trabajo quele apoyaba, que el claramente formó e instruía, él, era el único que tomaba lasdecisiones y aunque involucraba a su familia en los asuntos laborales, ya que con sushermanos tiene sociedades y en las empresas están contratados inclusive tanto suesposa como el hijo, algo es claro, y es que él, nunca manifestó

previamente a suaccidente que su voluntad fuese que su hijo o sus hermanos lo sucediesen, haciéndosecargo de sus empresas y su familia, esto dista absolutamente de la realidad”. Poneigualmente de presente la situación actual a la cual se ve sometida respecto de susempresas, a quien en la actualidad se le adeudan más de mil setecientos millones depesos, aspecto que, si bien no es objeto de este debate, esto no había ocurrido antesdel accidente, siendo un indicio para valorar.Agregó que de las valoraciones e informe de visita socio familiar realizado por eldespacho a través de la asistente social se concluyó que la señora Dianaes quien da cuenta de la mejor interpretación de la voluntad ypreferencias de la persona titular del acto jurídico, que conllevan a su designación comopersona principal de apoyo.

5. CONSIDERACIONES5.1 De la competenciaAtendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primerainstancia; así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscabenla actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.5.2 El problema jurídico propuesto.Respecto al disenso esgrimido por la parte actora a través de su apoderado, lecorresponde a esta sala de Decisión determinar si ¿se incurrió en los defectosvalorativos que pregona la apelante con la decisión de primera instancia que designó C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 0210

como apoyo principal del titular del acto jurídico a su hijo y hermano en sociedadescomerciales y no a Diana como compañera permanente?5.3 Para resolver este interrogante debe necesariamente desarrollarse cadareparo planteado.5.3.1 En el primer reparo se dolió la parte apelante de la no valoración en conjunto dela prueba testimonial, al igual que se quejó que lo declarado por los hermanos del titulardel acto fue parcial en lo referente a sus apreciaciones en la sugerencia de quién debíaser designado como apoyo.La previsión del artículo 322 del estatuto procesal le impone a la parte recurrente lacarga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse laprovidencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación,que implica un correcto ejercicio dialéctico, con argumentos aptos para derruir elfundamento de la decisión de primera instancia; que en tratándose de testimonios lecompelía mínimamente detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor,a fin de demostrar el desatino de la juez a quo en la valoración.Esta carga no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria,ni es posible al ad quem entrar a suplirla, pues ese exceso de actividad desbordaría nosolo la naturaleza propia de la protesta que por entero le corresponde a la partelegitimada, sino y bajo ese sendero, la competencia de la Sala que se encuentralimitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.El denunciado defecto valorativo por la parte recurrente sólo quedó en una aseveraciónsin sustento que partió

de una premisa errónea dirigida a que las pruebas no sevaloraron en conjunto, sin explicar exactamente qué probanza la juzgadora descartó ensu análisis, o qué era exactamente lo que echaba de menos. Dicho de otra manera,resulta muy distinto el defecto por omisión que aquí se endilga sin traer a cuento cuáldocumental, testimonial o alguna otra en particular no fue estudiada, al que sí fueraobjeto de valoración, pero se disienta de esa apreciación.Así mismo el resto de su reparo, no constituye más que una mera opinión de lacombatiente acerca de lo declarado por un grupo de testigos, les bastó con tildarles deparciales en sus relatos, pero en lo medular ningún poder suficiente tiene para socavarlos fundamentos de la decisión de instancia, en la que, sobre el particular, la juez seapoyó en las pruebas testimoniales, otorgándole al grupo de declarantes, entre esos,los que aquí se reprochan -hermanos del titular del actoel poder suasorio suficiente, alser claros y contestes en sus respuestas dirigidas a que la mejor persona llamada a serdesignada en apoyo de su colateral era su descendiente.Le compelía por tanto a quien reprocha esa situación, debatirla, demostrando qué de lonarrado estaba en entredicho y afectaba su juicio al proponer al personal de apoyo. Esdecir la apelante solo por el hecho de algunos deponentes ser hermanos de Migueldio por sentado que iban a beneficiar a su sobrino, lo que leimplicaba en últimas someterse al trámite de la tacha (artículo 211 del estatutoprocesal), pero que en el particular para estos asuntos que entrañan las relacionesC.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 011 2021 00252 0211

familiares, ese vínculo per se no implica el deductivo del que hace uso la combatiente,sin el rigorismo de explicar la equivocación en la que pre

Consultar sobre este documento ...