TSDJ CLO SF - 760013110011202200384-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110011202200384-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el señor Efraín Sánchez González a través de su agente oficiosa Laura Lorena Gil Campo, contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 162 del 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La señora Laura Lorena Gil Ocampo , manifestó actuar en calidad de agente oficiosa en favor de su padrino el señor Efraín Sánchez González de 81 años de edad , quien fue diagnosticado entre otras con enfermedad renal grave y se encuentra desprotegido. Refiere que el agenciado fue contratado por el señor Edgar Eduardo Bueno, como conductor de tractomula durante siete años. Que su empleador lo despidió en marzo del hogaño a raíz de su estado de salud y sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que instauró acción de tutela por despido injustificado, siendo concedida a su favor y ordenándose al empleador cancelar los salarios dejados de percibir desde marzo de 2022 . Indica que el señor Efraín solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones en abril de este año al tener una PCL de 68.69%. Sin embargo, esta última a través de Resolución SUB-270252
solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones en abril de este año al tener una PCL de 68.69%. Sin embargo, esta última a través de Resolución SUB-270252 del 29 de septiembre de 2022 1 negó la solicitud bajo el argumento de que el 15 de enero de 2018 al señor Efraín Sánchez González se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un monto de $16.806.479. No obstante, señala que el agenciado nunca aceptó la indemnización ni recibió el dinero. Además, nunca de jó de cotizar, siguió cotizando a pensión ante Colpensiones, contando con 973.86 semanas a diciembre de 2020. En esta medida, la parte accionante solicitó se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez a favor del agenciado, pagando las mesadas pensionales a que tiene derecho desde la fecha de estructuración establecida en el dictamen y se ordene al empleador
1 Actuación del Juzgado. Archivo 02. Folio 1-5.
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA Accionante EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO. Accionado COLPENSIONES Y OTROS Radicado 76-001-31-10-011-2022-00384-01
Aprobado Acta No. 130 (V) Decisión CONFIRMA PARCIALMENTE Y REVOCAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
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realizar los pagos correspondientes a cotización a pensión desde el 01 de enero de 2021, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto No. 1752 del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela radicada por la señora Laura Lorena Gil Campo, en calidad de agente oficiosa del señor Efraín Sánchez González contra la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones y el seño r Edgar Eduardo Bueno Saldarriaga (empleador del agenciado, y vinculó a las siguientes dependencias de Colpensiones: a la Vicepresidencia de Operaciones del Rég imen de Prima Media, la Gerencia de Administración de la Información, Directora de Afiliaciones, Gerencia de Determinación de Derechos a través de las Direcciones de Prestaciones Económicas, Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, Nómina de Pensionados, a la Vicepresidente de Beneficios Económicos Periódicos, Gerente de Administración de Cuentas Individuales, Dirección de Historia Laboral, a través de sus directores, gerentes o quienes hagan sus veces. Además, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Oralidad de Cali requirió a la parte accionante para que informe las actuaciones (judiciales y/o
quienes hagan sus veces. Además, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Oralidad de Cali requirió a la parte accionante para que informe las actuaciones (judiciales y/o administrativas) que se hayan adelantado contra el empleador en aras de lograr el pago de las cotizaciones en seguridad social conforme se referencio en precedencia.
1.3. CONTESTACIONES
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – Indicó que el 30 de noviembre de 2017, el accionante solicitó indemnización sustitutiva de vejez que fue resuelta a través de la Resolución SUB-7267 del 15 de enero de 2018, en la cual se decidió reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $16.806.479. Que en vista de que el 26 de abril de 2022 se emitió dictamen de PCL del 68.69%, el agenciado solicitó el 1 de junio de 2022 el reconocimiento de pensión de invalidez. No obstante, esta fue negada a través de la Resolución SUB -270252 del 29 de septiembre de 2022 por no cumplir los requisitos mínimos de semanas, sin que se haya interpuesto por el agenciado recurso alguno. Por lo anterior la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó negar la acción de tutela deprecada por el accionante al encontrar improcedentes las pretensiones conforme a lo establecido con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
LAURA LORENA GIL OCAMPO - Atendiendo el requerimiento del Juzgado señaló que debido a que solo un día antes a la i nterposición de la acción de tutela encontró que el
Decreto 2591 de 1991.
LAURA LORENA GIL OCAMPO - Atendiendo el requerimiento del Juzgado señaló que debido a que solo un día antes a la i nterposición de la acción de tutela encontró que el empleador adeudaba los pagos de seguridad social desde 1 de enero de 2021, ese mismo día remitió requerimiento al empleador y queja ante el Ministerio del Trabajo. Manifestó que la pretensión con la acció n constitucional es que Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez, puesto que , pese al incumplimiento de l empleador el agenciado sí cumple con los requisitos para optar por la pensión de invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza a quo declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante respecto a Colpensiones y su empleador Edgar Bueno Saldarriaga, al considerar que, dadas las circunstancias fácticas, el accionante encontrándose dentro del término para recurrir y apelar en la vía administrativa la Resolución No. SUB-270252 del 29 de septiembre de 2022, no interpuso estos recursos, sino que acudió directamente a laACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
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acción de tutela, lo cual es contrario al requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que, aunque el actor era un sujeto de especial protección constitucional por su edad, su
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acción de tutela, lo cual es contrario al requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que, aunque el actor era un sujeto de especial protección constitucional por su edad, su derecho al mínimo vital no se hallaba afectado pues en cumplimiento de otra acción de tutela su empleador le estaba cancelando desde el mes de marzo de 2022 los salarios dejados de percibir. De igual manera, indicó que no se configura la subsidiariedad frente al alegado incumplimiento en el pago de las cotizaciones a seguridad social por el empleador, debido a que la parte actora a la fecha de presentación de tutela ni siquiera había acudido al mismo empleador para requerir los pagos omitidos.
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad derivada del estado de salud y la avanzada edad del señor Efraín Sánchez González , que a pesar de que mediante tutela se ordenó al empleador del agenciado pagar los salarios dejados de percibir por despido injusto desde mayo de 2022, en el mes de septiembre y octubre inclusive con el incidente de desacato no se han realizado esos pagos. Además, que los recursos que se aducen como no presentados no pudieron ser radicados no por su voluntad sino porque Colpensiones se negó a recibirlos bajo el pretexto de que se debía llevar el formulario de autorización a terceros para la radicación autenticado, negándose a recibir los recursos por no estar autenticados. Que a pesar de que el agenciado cumple todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez debido a que Colpensiones se negó a recibirle el recurso de
autenticados. Que a pesar de que el agenciado cumple todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez debido a que Colpensiones se negó a recibirle el recurso de reposición y en subsidio de apelación por no encontrarse autenticada la autorización, fue necesario que la agente oficiosa se regresara desde Cali hasta Yumbo, pero por el tiempo ya no fue posible regresar y ser atendida nuevamente. Insistió que hay un evidente desconocimiento del precedente judicial respecto de la protección especial que reviste al señor Efraín Sánchez González por ser un adulto mayor diagnosticado con una enfermedad grave frente al reconocimiento pensional . En tal sentido solicitó tutelar los derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social en condición de adulto mayor e igualdad concordante con los principios de buena fe y confianza legítima.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Sánchez Gonzále z frente a la alegada vulneración de derechos de Colpensiones y su emp leador, de ser así se verificará si se vulneraron los derechos al debido proce dimiento, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana del accionante.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo
como por ser el superior funcional del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, a través del cual se puede obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
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No obstante, antes de estudiar de fondo la alegada vulner ación de derechos se requiere establecer el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en la causa por pasiva, iii) subsidiariedad e iv) inmediatez.
La Sala advierte que en la pre sente acción de tutela se encuentra configurada la legitimación en la causa por activa y por pasiva en tanto fue interpuesta por la señora Laura Lorena Gil Campo como agente oficiosa del señor Efraín Sánchez González de 81 años, quien por su estado de salu d actual (una PCL de mayor del 50% , hipertensión arterial2, infección urinaria complicada E. Coli Ampc 3 y enfermedad cerebrovascular 4 con home care5) no puede interponer directamente la acción de amparo contra Colpensiones que es la entidad que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y contra su empleador
care5) no puede interponer directamente la acción de amparo contra Colpensiones que es la entidad que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y contra su empleador Edgar Eduardo Bueno, a quien le reprocha la omisión en el pago de los aportes en seguridad social. Tambien se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso dentro del mes siguiente siguiente a la fecha en que se profirió la Resolución que negó el reconocimiento pensional y al día siguiente a la fecha en que conoció que su empleador no estaba realizando los aportes a seguridad social.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación de amenaza que lesiona sus derechos, impidiendo así, el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional”6.
En el presente caso, aunque el titular de los derechos presuntamente vulnerados tuvo la posibilidad de presentar recursos contra la resolución que atacó por esta vía, y pudo iniciar un proceso ordinario laboral en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones, lo cierto es que esos mecanismos, a la luz de las particularidades del caso, no son eficaces, ello si en cuenta se tiene que : i) el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad con 81 años que supera la esperanza de vi da establecida por el DANE, ii) incluso habiendo interpuesto incidente de desacato contra su empleador este no le ha pagado el salario de septiembre ni octubre, iii) tiene una PCL de
establecida por el DANE, ii) incluso habiendo interpuesto incidente de desacato contra su empleador este no le ha pagado el salario de septiembre ni octubre, iii) tiene una PCL de 68.69% desde abril de 2021 , por lo que se encuentra en condición de invalidez, y iv) por sus múltiples afecciones de salud así como su edad se encuentra impedido para generar ingresos de otra forma. Aunado a que según refiere la agente oficiosa , Colpensiones se negó a recibir el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución atacada aduciendo que la autorización para la radicación no se encontraba autenticada.
El conjunto de estas circunstancias, resultan suficientes para concluir que el actor a través de su agente oficiosa se vio imposibilitado mat erialmente para interponer recursos contra la Resolución SUB-270252 del 29 de septiembre de 2022 y que aparte de eso no se encuentra en condiciones para asumir el trámite de l proceso ordinario laboral en la forma indicada por la a quo, justamente por el tiempo que tardaría allí en dirimirse el conflicto. Por lo anterior, la acción de tutela sí resulta subsidiaria y procedente para analizar de fondo la alegada vulneración respecto a la Resolución SUB-270252 del 29 de septiembre de 2022 a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante.
En lo que corresponde al pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador desde enero de 2021, se tiene que tal como lo señaló la a quo y fue indicado por la agente oficiosa, en la fecha en que se interpuso la acción de tutela se estaba realizando el
2 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 4.
oficiosa, en la fecha en que se interpuso la acción de tutela se estaba realizando el
2 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 4. 3 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 4. 4 Actuación Juzgado. Archivo 16, folio 17. 5 Actuación Juzgado. Archivo 5, folio 1. 6 Sentencia T-401 de 2017. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
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requerimiento previo al empleador y elevando queja ante el Ministerio , l o que permite advertir que frente a esa pretensión la acción de tutela se torna improcedente po r subsidiariedad al intentar utilizarse la acción de tutela como un mecanismo paralelo a los mecanismos ordinarios que posee la parte accionante y en efecto ya se encuentra ejecutándolos. De la misma manera, la Sala coincide con el pronunciamiento de primera instancia frente al pago de los salarios dejados de percibir por despido injustificado que fueron ordenados a través de la sentencia de tutela No. 214 del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pues en ese caso el medio idóneo y efectivo para su cumplimiento es el incidente de desacato, mecanismo que de acuerdo a la actora también se encuentra actualmente siendo ejecutado.
Una vez verificados los requisitos de procedibilidad se continuará con el estudio de fondo
y efectivo para su cumplimiento es el incidente de desacato, mecanismo que de acuerdo a la actora también se encuentra actualmente siendo ejecutado.
Una vez verificados los requisitos de procedibilidad se continuará con el estudio de fondo respecto a la negativa del reconocimiento de pensión de invalidez, pretensión frente a la cual la acción de tutela se erige como procedente.
Del libelo probatorio se tiene que mediante dictamen No. DML-4584654 del 26 de abril de 2021, el señor Efraín Sánchez González tiene una PCL de 68.69% con fecha de estructuración del 23 de abril de 2021, por lo que cuenta con un porcentaje incluso mayor al establecido para ser considera do de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 como persona en condición de invalidez. Asimismo, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones en fecha 03 de octubre de 2022 7, se halla que, dentro de los tres años anteriores a la fecha d e estructuración, es decir, del 23 de abril de 2018 al 23 de abril de 2021, el agenciado tiene acreditadas como cotizadas 133.49 semanas, es decir, casi el triple de semanas exigidas como cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 corresponde a 50 semanas.
No obstante, a través de la Resolución SUB-270252 del 29 de septiembre de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del accionante argumentando que el agenciado: «no acredita los requisitos mínimos para ser beneficiario
Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del accionante argumentando que el agenciado: «no acredita los requisitos mínimos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por cuanto, a la fecha de estructuración de la PCL, es decir, al 23 de abril de 2021, no registra cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (03) años anteriores a esta, (…), toda vez que, en este periodo registra cero (0) semanas cotizadas. (…), teniendo en cuenta que, las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación se tomarán a corte del 30 de noviembre de 2017, fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y presentación de la declaración juramentada extrajuicio en la que el solicitante manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones»8.
Aunque la parte accionante señala que nunca recibió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y por ello mismo el agenciado continuó cotizando, lo cierto es que a la luz de la reiterada jurisprudencia constitucional9 ni siquiera habiendo recibido el agenciado la indemnización sustitutiva de vejez como lo afirma Colpensiones, ello es óbice para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez ni para invalidar la totalidad de cotizaciones realizadas desde la fecha en que se reconoció tal indemnización, pues no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente.
Además de que, aun cuando una persona «ha percibido una indemnización sustitutiva de
incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente.
Además de que, aun cuando una persona «ha percibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez - si su situación fáctica lo permite - puede continuar cotizando con posterioridad a ese momento, toda vez que en la actualidad no existe prescripción
7 Actuación Juzgado. Archivo 3. 8 Actuación Juzgado. Archivo 2, folios 4 y 5. 9 Corte Constitucional. Sentencias T861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-656 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-255 de 2020. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
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normativa que se lo impida» 10, de manera qu e el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no implica la exclusión del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tampoco es razón para dejar de reconocer una pensión de invalidez cuando la persona acredita los requisi tos establecidos por la Ley 100 de 1993 para ello , máxime cuando ninguno de los reconocimientos vulneran el principio de sostenibilidad del sistema pensional, ya que la indemnización sustitutiva de vejez se paga con los aportes
máxime cuando ninguno de los reconocimientos vulneran el principio de sostenibilidad del sistema pensional, ya que la indemnización sustitutiva de vejez se paga con los aportes que el afiliado hace con el ánimo de acceder a una pensión de vejez y en contraste, la pensión de invalidez, en el caso del RPM, se reconoce con las reservas del fondo común.
Visto lo anterior, se advierte que Colpensiones mediante la Resolución SUB 270252 del 29 de septiembre de 2022 que negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del agenciado, vulneró sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital y el debido procedimiento administrativo, pues desconoció el precedente de la Corte Constitucional frente a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor de manera posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, argumentando una inaplicable exclusión del SGSSP.
Corolario de lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la improcedencia del resguardo constitucional frente al empleador Edgar Eduardo Bueno Saldarriaga. No obstante, se revocará el ordinal primero que declaró improcedente la acción contra Colpensiones para en su lugar tutelar los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y el debido procedimiento administrativo del señor Efraín Sánchez González, ordenando a Colpensiones a través de la Gerencia de Determinación de Derechos y la Subdirección de Determinación VII o quien corresponda internamente, que en el término de UN MES SIGUIENTE a la notificación de la presente
señor Efraín Sánchez González, ordenando a Colpensiones a través de la Gerencia de Determinación de Derechos y la Subdirección de Determinación VII o quien corresponda internamente, que en el término de UN MES SIGUIENTE a la notificación de la presente deje sin efectos la Resolución SUB 270252 del 29 de septiembre de 2022 y emita en su lugar, notificando dentro del mismo término a la parte accionante, una nueva resolución que acate el precedente constitucional de las sentencias T -656 de 2016, T-861 de 2014 y las consideraciones aquí expuestas frente al cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la pensión de invalidez y la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución»
VI. RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de tutela No. 162 del 18 de octubre de 2022 el cual quedará así:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR implorado por EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de agente oficiosa, respecto de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido procedimiento administrativo vulnerados por COLPENSIONES.
En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a través de la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS y la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN VII o quien corresponda internamente, que en el término de UN MES siguiente a la
En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a través de la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS y la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN VII o quien corresponda internamente, que en el término de UN MES siguiente a la notificación de la presente , deje sin efectos la Resolución SUB-270252 del 29 de septiembre de 2022, y emita en su lugar una nueva resolución que acate el precedente constitucional de las sentencias T -656 de 2016, T -861 de 2014 y las consideraciones aquí expuestas frente al cumplimie nto de los requisitos por parte
10 Corte Constitucional. Sentencia T036 de 2021. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-011-2022-00384-01
ACCIONANTE: EFRAÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a través de la agente oficiosa LAURA LORENA GIL CAMPO.
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del actor para acceder a la pensión de invalidez y la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez. Dicha Resolución deberá ser notificada dentro del mismo término a la parte accionante.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela No. 162 del 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali , por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
expuestas en la parte considerativa.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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