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TSDJ CLO SF - 760013110011202300081-01-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110011202300081-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

C.H.S.C. 011-2023-00081-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 047

Rad. 011-2023-00081-01

Cali, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Decídese impugnación del accionante HERNÁN BANGUERO ANDRADE, contra la sentencia proferida el 10 de marzo por el Juzgado Once de Familia, desestimatoria de la tutela implorada frente

a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, U.N.P.

1. ANTECEDENTES

1.1 Narra la demanda del 24 de febrero y de sus anexos se sigue, que mediante resoluciones 9712 del 20 de octubre y 12277 del 30 de diciembre de 2022, el DIRECTOR GENERAL de la U.N.P. levantó las medidas de protección asignadas al actor cuand o se desempeñó como Representante a la Cámara, quien en la segunda de ellas resolvió reposición y denegó subsidiaria apelación por improcedente; decisión lesiva de los derechos de vida , seguridad personal y debido proceso porque dichos actos: i) no detallan cómo se evaluó el riesgo ; ii) no t ienen en cuenta amenazas lanzadas antes, durante y después de ser parlamentario, como líder social defensor de los derechos de las “comunidades Afro e Indígenas de las zonas [sic.] la

evaluó el riesgo ; ii) no t ienen en cuenta amenazas lanzadas antes, durante y después de ser parlamentario, como líder social defensor de los derechos de las “comunidades Afro e Indígenas de las zonas [sic.] la Guajira, Nariño, Magdalena [y] Cauca”; iii) ignoran que el 27 de febrero deC.H.S.C. 011-2023-00081-01 2 2022 por recomendación de policiales optó por abandonar por su seguridad evento de líderes políticos en Buenaventura, y al abordar su vehículo encontró “aflojadas” las llantas, lo que notició a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ampliación de pretérita denuncia radicada el 25 de noviembre de 2022 por hechos de intimidación similares; y iv) desconocen los amedrentamientos a sus familiares y compañeros de trabajo LUIS FELIPE RUBIO PÉREZ , quien tuvo que abandonar el país, y MARYOY YOMANINA FREILE PALMEZANO, a quien se le dejó una granada en la puerta de su casa, hechos también denunciados el 18 de mayo de 2021 y el 20 de marzo de 2022, respectivamente; garantías para cuya protección pidió ordenar el restablecimiento de su esquema de segur idad; anexó copia de las resoluciones, de las denuncias de sus compañeros , entre otra documental.

1.2 Fueron notificados, entre otros, el DIRECTOR GENERAL, el

COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE

MEDIDAS (CERREM) y el CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE

documental.

1.2 Fueron notificados, entre otros, el DIRECTOR GENERAL, el COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM) y el CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO (CTAR) de la accionada U.N.P., y en calidad de vinculados los ministerios del Interior, Defensa y Justicia, la Fiscalía y Procuraduría G eneral de la Nación, el Defensor del Pueblo, la GOBERNACIÓN DEL VALLE , la Alcaldía municipal y la Personería local.

1.2.1 La UNP rechazó la afirmada vulneración, porque el caso del Sr. BANGUERO fue evaluado “en virtud de su riesgo ” y “no al cargo que ostentaba ”, y fue resuelto mediante actos administrativos dotados de presunción de legali dad, y que es imposible restablecer le el esquema de seguridad , porque el CERREM hace sus recomendaciones basado en “un arduo trabajo de campo ”; anexó copia de la Resolución 12277 del 2022, entre otra documental.C.H.S.C. 011-2023-00081-01 3

1.2.2 El Fiscal 5º Seccional de la Guajira manifestó que en la investigación de los hechos denunciados por la Sra. MARYOY YOMANINA no se ha mencionado hasta el momento al tutelante ; el homólogo 514 de Bogotá, pidió su “desvinculación”, informó que investiga amenazas contra defensores de derechos h umanos y servidores públicos denunciadas por BANQUERO el 26 de noviembre de 2021; anexó copia de la orden librada a la Policía Judicial para

investiga amenazas contra defensores de derechos h umanos y servidores públicos denunciadas por BANQUERO el 26 de noviembre de 2021; anexó copia de la orden librada a la Policía Judicial para entrevistarlo sobre las circunstancias que rodearon los hechos denunciados.

1.2.3 E l Defensor del Pueblo adujo que el promotor le solicitó acompañamiento y seguimiento respecto de los recursos interpuestos contra la Resolución 9712 , y los demás vinculados alegaron falta de legitimación en la causa.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

La proferida el 10 de marzo negó el a mparo, porque el actor no demostró su calidad de líder social, que la amenaza denunciada por FREILE PALMEZANO tenga relación con su caso , ni que hubiese enterado a las autoridades competentes de lo ocurrido en Buenaventura, pues esto no lo prueba el escrito anexado al libelo, sin “fecha ni constancia de radicación o remisión a la fiscalía” , y que de l o respondido por “la fiscalía 514” se desprende que la denuncia promotora de la investigación a su cargo “no ha sido objeto de ampliación”; finalmente afirmó l a improcedencia del amparo por pretender privar de eficacia a actos administrativos , cuya legalidad debe enjuiciarse en la vía ordinaria.

3. LA IMPUGNACIÓNC.H.S.C. 011-2023-00081-01 4

La interpuesta por el accionante apunta a la revocatoria , fundamentado en que su condición de líder social es de público conocimiento, en tanto la labor la realiza con comunidades afro,

La interpuesta por el accionante apunta a la revocatoria , fundamentado en que su condición de líder social es de público conocimiento, en tanto la labor la realiza con comunidades afro, indígenas y cristianas ; que en las denuncias radicadas en la Fiscalía General de la Nación consta la labor que realiza, las oportunidades en que ha estado en riesgo la vida tanto de él como de su f amilia y colaboradores, quienes resultaron amenazados por hacer parte de su grupo de trabajo; y que la a quo nada dijo sobre el hecho de que el CERREM no especificó cómo realizó la valoración de su situación.

4. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por orden del sustanciador, el 20 anterior la U.N.P. remitió copia de la documental recopilada para adoptar las decisiones cuestionadas, incluido el escrito de formulación de recursos de reposición y subsidiaria apelación.

5. SE CONSIDERA

5.1 No es del resorte del juez de tutela, como equivocadamente lo estimó la juez, establecer si en verdad el actor es un líder social y si demostró amenaza alguna, por ser estos aspectos materia de evaluación por parte de la accionada, de quien , en rea lidad, debe verificarse en sede constitucional de tutela, si al evaluar la situación de riesgo del accionante y d isponer la cancelación de las medidas de protección, incurrió en acción u omisión lesiva de sus derechos fundamentales (art. 86 C.N.), derroter o conforme al cual se empieza por recordar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por extensión, a los actos administrativos aplican las mismas causales

fundamentales (art. 86 C.N.), derroter o conforme al cual se empieza por recordar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por extensión, a los actos administrativos aplican las mismas causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia s judicialesC.H.S.C. 011-2023-00081-01 5 (T-076/18), den tro de las cuales se encuentran las generales y las específicas, segundas en las que se enlistan el defecto sustantivo configurado cuando la decisión “presenta problemas por una sustentación insuficiente” (SU635/15), y el defecto fáctico cuando no se “tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión” (T-459/17).

5.2 Estima la Sala que en dichas dos falencias incurrió la U.N.P., porque sus resoluciones 9712 y 12277 de 2022 no detallan l os hallazgos de la actuación del CTAR, determinantes de la recomendación del CERREM de finalizar las medidas de protección ; obsérvese que la primera se limitó a señalar que la analista encargada entrevistó al accionante y tuvo en cuenta “los hechos históricos de presunto riesgo … las vulnerabilidades asociadas al contexto de seguridad de donde reside [y] los entornos de tipo social” , lo que luce insuficiente para entender qué apreciación por el evaluado tuvo del asunto, que debidamente ponderado por el CERREM se le hubiese tenido como suficiente para descartar el riesgo, de modo que tratado el asunto del modo indicado en la motivación de los actos cuestionados, la entidad

debidamente ponderado por el CERREM se le hubiese tenido como suficiente para descartar el riesgo, de modo que tratado el asunto del modo indicado en la motivación de los actos cuestionados, la entidad desconoció que el acto administrativo debe “estar soportado en argumentos técnicos y específicos sobre su si tuación; y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas” (T-439/20), de lo que se aleja la Resolución 9712 por ignorarse el soporte fundante de la apreciación de no hallarse “registros en revisión a medios abierto s de situaciones de riesgo de inminencia” ni algún “interés puntual y especifico de estructura criminal en atentar contra la integridad del evaluado” , además, que la Fiscalía General de la Nación “expuso que adelanta investigación en estado activo por el delito de amenazas donde el evaluado figura como víctima” y que las demás entidades consultadas “coincidieron en informar que no cuentan con información sobre hechos de amenaza o situaciones donde se pueda ver vulnerada la seguridad o integridad del evaluado”; lo que no basta paraC.H.S.C. 011-2023-00081-01 6 entender en qué consistió el análisis del contexto porque no se precisó cuáles son esos “medios abiertos”, dónde se obtuvo la información de las estructuras criminales, por qué se descartó la veracid ad y relevancia tanto de los hechos investigados por el ente fiscal , como la de los demás acontecimientos puestos en conocimiento de la demandada.

5.3 Deficiencias que alegó el Sr. BANGUERO al recurrir la decisión, puesto que en esa oportunidad criticó que al entrevistarlo la

de los demás acontecimientos puestos en conocimiento de la demandada.

5.3 Deficiencias que alegó el Sr. BANGUERO al recurrir la decisión, puesto que en esa oportunidad criticó que al entrevistarlo la analista “se limitó a recibir información, consignarla pero no a verificarla, contrastarla y mucho menos evaluarla objetivamente ”, mediante el adelantamiento de actividades concretas para “inspeccionar los lugares donde” interactúa o desarrolla “actividades social es y de liderazgo político”, por lo que solicitó, por ejemplo, “certificar cuales fueron las actividades realizadas” para evaluar los desplazamientos propios de sus presuntas labores de riesgo; lo que tampoco condujo a obtener precisiones claras, puesto qu e en la Resolución 12277 la U.N.P. se limitó a indicar que la evaluación se adelantó “de manera pertinente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo del recurrente”, y que se “verificó que el analista procedió a realizar las labores de campo bajo la idoneidad necesaria que se requiere para ello ”, pese a que la Corte Constitucional ha insistido en que no basta con que los actos se fundamenten solamente en “los estudios técnicos adelantados”, pues es necesario también que la U.N.P. se pronuncie “sobre las razones por las cuales el nivel de riesgo fue calificado de esa manera .” (T388/19)

5.4 Además, aunque en el escrito de reposición BANGUERA ANDRADE narró nuevamente las presuntas amenazas cometidas en su contra y de sus compañeros , as í como el asesinato de personas con las que trabaja ba por parte de la disidencias de las FARC, como

ANDRADE narró nuevamente las presuntas amenazas cometidas en su contra y de sus compañeros , as í como el asesinato de personas con las que trabaja ba por parte de la disidencias de las FARC, como es el caso de JESUS ANTONIO MONTAÑO , la U.N.P. se limitó aC.H.S.C. 011-2023-00081-01 7 indicar que los “hechos de amenazas presentados en” su contra “ya habían sido objeto de valoración en la sesión llevada a cabo por parte de los integrantes del CERREM” , y que la pesquisa de los acontecimientos le compete a la Fiscalía, a pesar de que no le ha dado a conocer en qué consistió la valoración del CERREM, y que, “en virtud del principio de la buena fe, en principio, se debe creer en las afirmaciones hechas por el peticionario en el sentido de que está amenazado” (T-339/10), lo que le impone a la U.N.P. adelantar indagaciones para corroborar la veracidad de esas aseveraciones, sin aguardar lo s resultados de las investigaciones de la Fiscalía, o por lo menos explicar, se insiste, por qué lo narrado no se encontró relevante para la evaluación del riesgo.

5.5 En ese orden de ideas, es claro que ninguna de las decisiones acataron “las garant ías propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivación” (T-439/20), no sólo por lo anteriormente expuesto, sino también porque el art. 2.4.1.2.40 – 6 del Decreto 1066 de 2015 , regula dor del trámite del asunto, establece que el DIRECTOR de la U.N.P. debe pronunciarse sobre “la

por lo anteriormente expuesto, sino también porque el art. 2.4.1.2.40 – 6 del Decreto 1066 de 2015 , regula dor del trámite del asunto, establece que el DIRECTOR de la U.N.P. debe pronunciarse sobre “la adopción de la recomendación del respectivo comité” por medio de “acto Administrativo motivado”, razones por las que debe revocarse la decisión de primer grado para, en su lugar tutelar esa prerrogativa, en la forma como a continuación se indica.

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEC.H.S.C. 011-2023-00081-01 8

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 10 de marzo pasado por el Juzgado Once de Familia en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso de HERNAN BANGUERO ANDRADE , conculcado por la

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, U.N.P.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 9712 y 12277, emitidas por el DIRECTOR GENERAL de la U.N.P. el 20 de octubre y el 30 de diciembre de 2022, respectivamente.

CUARTO. ORDENARLE a AUGUSTO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, DIRECTOR GEN ERAL de la U.N.P., o quien haga sus veces, que en un término no mayor de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación de esta sentencia, se

BALLESTEROS, DIRECTOR GEN ERAL de la U.N.P., o quien haga sus veces, que en un término no mayor de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente como legalmente corresponda, sobre las medidas de protección otorg adas a HERNÁN BANGUERO ANDRADE, en la forma prevista en el art. 2.4.1.2.40 – 6 del Decreto 1066 de 2015 , con estricta sujeción a las consideraciones y precedentes jurisprudenciales expuestos en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, entérese a las parte s por el medio más eficaz, y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERAC.H.S.C. 011-2023-00081-01 9

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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