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TSDJ CLO SF - 760013110012201600107-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 760013110012201600107-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110012-2016-00107-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110012-2016-00107-01

AUTO SF MPCG 0100

Santiago de Cali, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores Rodrigo Santacoloma Peláez y Sandra Paola Rengifo Borrero , contra la providencia dictada por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia realizada el 22 de octubre de 2020, a través de la cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por Sandra Paola Rengifo Borrero contra Rodrigo Santacoloma Peláez.

II-ANTECEDENTES

1. En el proceso referenciado, el 5 de abril y 2 de mayo de 2020, se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos , en la que ambas partes presentaron el catálogo de bienes que conforman el activo y pasivo . Así mismo se hizo presente como acreedor de la sociedad conyugal, el señor Bernardo Santacoloma Villegas, reclamando a su favor el pago de una acreencia.

Si bien en algunas partidas hubo consenso, para lo que a este recurso interesa, no

como acreedor de la sociedad conyugal, el señor Bernardo Santacoloma Villegas, reclamando a su favor el pago de una acreencia.

Si bien en algunas partidas hubo consenso, para lo que a este recurso interesa, no se logró acuerdo sobre otras del activo y del pasivo , lo que conllevó a que s e formularan objeciones así:

Por el demandado.

2.1. Para que se excluyan las partidas incluidas por la demandante como activos y relacionadas como las compensaciones por concepto de las transferencias efectuadas por el demandado Rodrigo Santacoloma Peláez a terceros en vigencia de la sociedad conyugal de acciones (bienes sociales) en diferentes sociedades comerciales, enumeradas de las partidas cuarta a la quince por las sociedades en su orden: Etanol de las Américas S.A. en liquidación ; Mieles S. A., Cementos Andino, ho y Sociedad Motora Andina S.A.S.; los dividendos de ésta última sociedad; Global Trade Synergy Colombia Ltda; Davivienda S.A.; Inverandino S.A. hoy Inverandino S.A.S .; Construimos Propiedad S.A.S, sigla Conpropiedad2

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S.A.S.; Jupiter Asociados S.A.S (que “generaron cuentas por cobrar” a favor del demandado, como así se relacionó ante la DIAN); Concrecem S.A. ( “mayor valor” incrementado de las acciones en vigencia de la sociedad conyugal pero adquiridas anteriormente); y La Macarena S.A..

demandado, como así se relacionó ante la DIAN); Concrecem S.A. ( “mayor valor” incrementado de las acciones en vigencia de la sociedad conyugal pero adquiridas anteriormente); y La Macarena S.A..

Las objeciones por algunas de esas partidas (cuarta, quinta, sexta, trece, catorce y quince) coincidieron en que el demandado nunca fue accionista de las mentadas sociedades, tal y como se verifica en los certificados de cámara de comercio, y constancia al respecto de revisor fiscal ; amén que las sociedades ya no existen, están en liquidación, o en todo caso esas acciones a nombre de terceras personas. En cuanto a la partida trece indicó que esas cuentas por cobrar ante la DIAN no están probadas, y aún en el caso que hubieren existido, se trató de algún servicio prestado u “honorarios” percibidos por el demandado. De las partidas restantes ( séptima, y de la novena a la doce) aceptó que sí fue accionista o propietario de las acciones de esas sociedades en un a “mínima proporción”, pero que en su momento fuer on vendidas a terceras personas; sociedades que están en su mayoría en proceso de liquidación o con serios problemas tributarios en la actualidad.

Agregó que conforme a la Ley 28 de 1932 tenía libre administración de sus bienes, por lo que podía disponer de ellos, como en efecto sucedi ó; a m ás que, esos dineros se invirtieron en la misma sociedad conyugal para satisfacer las necesidades domésticas, sin que en este momento exista algún dinero , como tampoco existen los dividendos de la partida octava inventariada . Indicó igualmente que por esas mismas acciones la demandante inició proceso de

necesidades domésticas, sin que en este momento exista algún dinero , como tampoco existen los dividendos de la partida octava inventariada . Indicó igualmente que por esas mismas acciones la demandante inició proceso de simulación en su contra que le fue despacho desfavorablemente a aquella.

2.2. Se objetó por el demandado la inclusión efectuada por la parte demandante y titulada como partida dieciséis de “compensación” por concepto de la adquisición del señor Santacoloma Peláez durante la vigencia del matrimonio , de ingresos por concepto de renta producidos por todas las actividades per sonales, empresariales y de comercio, al igual que por cada una de las acciones de las sociedades de las partidas de los bienes muebles, reportados por la DIAN en declaraciones de renta y complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a ll evar contabilidad en el año 2007 , avaluando esa partida en la suma de $10.990.851.000.

Se cimentó la objeción en que la suma inventariada es absurda, desconociéndose su causa y determinación, cuando el demandado no tiene trabajo , ni ninguna propiedad, depende de los recursos que le da su padre , quien inclusive es el que responde por los alimentos de sus nietos; a más que el dinero no existe y no existe en la sociedad conyugal. Añadió que s i bien es cierto el demandado en algún momento administró recursos de su p adre, en este momento no tiene recursos disponibles.

Por la demandante.3

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2.3. La demandante por su parte objetó la inclusión de dos pasivos inventariados

recursos disponibles.

Por la demandante.3

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2.3. La demandante por su parte objetó la inclusión de dos pasivos inventariados por el demandado en las siguientes partidas:

 Primera del pasivo: Deuda soportada en pagaré por valor de $1.576.412.064 a favor de Bernardo Santacoloma Villegas y a cargo del demandado, cuyo capital corresponde a $900.000.000 e intereses moratorios por $676.412.06, suma prestada con la finalidad que las partes adquirieran los bienes sociales inventariados. Se indicó que para el pago de esa suma se adelanta proceso ejecutivo bajo el radicado 2018-00281 en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

En la diligencia se hizo parte igualmente, el acreedor Santacoloma Villegas, pretendiendo el cobro de lo adeudado.

La objeción se fundamentó en que el pagaré creado el 1° de abril de 2015, tiene espacios en blanco, diligenciados a mano alzada, sin la carta de instrucciones que habilite al deudor para ello; a demás que , cuando el documento fue creado las partes ya se e ncontraban separadas de hecho, tanto así que la demanda de divorcio fue presentada en el año 2014, y la cesación del vinculo fue decretado con la sentencia del 24 de septiembre de 2015 . Agregó que el inmueble social por el cual supuestamente se prestó ese dinero fue adquirido por la su ma de $622.211.106, suma inferior al capital relacionado en el pagaré suscrito de manera posterior, a la adquisición del inmueble.

el cual supuestamente se prestó ese dinero fue adquirido por la su ma de $622.211.106, suma inferior al capital relacionado en el pagaré suscrito de manera posterior, a la adquisición del inmueble.

 Dos del pasivo : Relacionado por la parte demandada por la suma de $200.000.000 por concepto de obligaciones bancarias “cuyos certificados se aportan”, compra de enseres domésticos, compra de vehículo y demás satisfacciones ordinarias del hogar como mercado, salud, educación , los “cuales ha venido pagando en cuotas el señor Rodrigo Santacoloma Peláez”.

La objeción de la demandante se estructuró en que dicha partida es ambigua en su concepto y además no está acreditada.

3. Para el trámite a las objeciones, l a iudex a quo ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas, decretó ot ras documentales solicitadas y dispuso unas de oficio.

III-LA PROVIDENCIA APELADA

La señora Juez Doce de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2020 , para lo que interesa a este recurso , declaró: “QUE PROSPERAN las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 02 de mayo de 2019, presentadas por el demandado RODRIGO SANTACOLOMA PELAEZ frente a las partidas cuarta a dieciseisava de activos y frente a las partidas primera y segunda de pasivos relacionados por la demandante SANDRA PAOLA RENGIFO BORRERO respectivamente, y en consecuencia se excluyen ”.4

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PAOLA RENGIFO BORRERO respectivamente, y en consecuencia se excluyen ”.4

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Así mismo dispuso c ómo quedaría integrado el activo y pasivo de la sociedad conyugal, y decretó la partición.

La a quo para el objeto de este recurso cimentó su decisión en lo siguiente:

En cuanto a las partidas cuarta a quinceava de los activos explicó que al momento de presentación de los inventarios ya el demandado no era el propietario de esas acciones, buscándose así las compensaciones; sin embargo las transf erencias realizadas obedecieron a la libre administración de los bienes que contiene la Ley 28 de 1932 sin que haya lugar a las compensaciones pretendidas, dado que no se encuadra en ninguno de los postulados consagrados en los artículos 1801 a 1804 del Código Civil para que se generen las mismas.

Adujo que tampoco hay lugar a la compensación por la partida 16, que además no obedece a los presupuestos de las aludidas normas, corresponde a una partida indiscriminada, sin especificar qué a ctividades gen eraron renta, lo que no se desprende de las pruebas, como tampoco de lo indicado por la DIAN.

En cuanto a los pasivos objetados refirió que la norma sustantiva establece como regla general que las deudas de los cónyuges son personales y la excepción es que son sociales, lo que deberá demostrarse ; sin que en este caso se haya siquiera discriminado en la partida de pasivos sociales los conceptos de los gastos adeudados a la disolución que se pretenden inventariar, ni se acreditó que dicha

que son sociales, lo que deberá demostrarse ; sin que en este caso se haya siquiera discriminado en la partida de pasivos sociales los conceptos de los gastos adeudados a la disolución que se pretenden inventariar, ni se acreditó que dicha suma se debiera, ni en qué fecha se generaron los mentados gastos.

Finalmente, con respecto a la partida del pasivo referente al pagaré, adujo que no se logró desvirtuar que se tratara de una deuda personal del demandado, invertida en la sociedad conyugal, p or la que se adelant a ya en su contra el cobro coactivo ante el Juzgado tercero de Ejecución de sentencias.

IV-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. De la apelación de la parte demandante.

La señora Sandra Paola Rengifo Borrero a través de su apoderado interpuso recurso de apelac ión contra esa providencia, en lo re ferente a excluir de los inventarios las partidas 4 a 16 de los activos. Señaló que el numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil, establece que son parte de ese haber social y objeto por tanto de liquidación, todos l os frutos y bienes de cualquier natu raleza que provengan de bienes sociales o bienes propios cuyo rendimiento se obtuvo en beneficio de la sociedad conyugal ; estando aquí demostrado que en vigencia del matrimonio existían unas acciones certificadas adquiridas a titulo oneroso y sobre los cuales se liquidó y canceló un dinero al demandado , como así fue declarado fiscalmente y sobre los cuales se proyectó el ingreso societario.

Por lo anterior, sí proceden las pretendidas compensacio nes como mecanismo de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges, sin que para la liquidación los bienes5

fiscalmente y sobre los cuales se proyectó el ingreso societario.

Por lo anterior, sí proceden las pretendidas compensacio nes como mecanismo de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges, sin que para la liquidación los bienes5

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deban estar físicamente, pues la norma “no indica como condición que deben permanecer en poder del cónyuge” . Agregó que en esos términos se refirió la Corte Suprema de Justicia en el expediente 02810 de 2019

En escrito posterior en el que amplió los reparos, expresamente señaló que ante la venta efectuada de los bienes , surge el “Deber obligacional en el Cónyuge que fue propietario o titular del bien, de Compensar sus valores nominales a favor de la Sociedad Conyugal”.

2. De la apelación del demandado

La parte demandada por su parte interpuso recurso de apelación únicamente por la exclusión de las partidas primera y segunda del pasivo. Exp licó que la deuda soportada en el pagaré fue adquirid a en vigencia de la sociedad conyugal, dado que es la misma demandante quien aseveró que todos los recursos de la sociedad los puso el demandante a través de su padre, aceptando que no “colocó un solo peso”, siendo por tanto un préstamo del señor Berna rdo Santacoloma a su hijo , que debe ser saldada, agregando en escrito posterior que “Tampoco se trata de una donación pues esta, excedería los límites para los cuales se exige

que debe ser saldada, agregando en escrito posterior que “Tampoco se trata de una donación pues esta, excedería los límites para los cuales se exige insinuación an te Notario, y esta n o se ha cumplido. Artículo 1458, 184 2 y ss CC)”.

En cuanto a la otra partida relativa a los pasivos domésticos, refirió que aquellos no se trataron de gastos personales, sino que se utilizaron para remodelar la vivienda, y compra r el vehículo, como se a creditó con la prenda que pesa sobre éste en el certificado de tradición del bien.

En el traslado de los recursos interpuestos, los no recurrentes solicitaron la confirmación de lo decidido.

V-ASPECTO PRELIMINAR

Antes de aborda r la alzada, se hace oportu no precisar que si bien es cierto este asunto fue repartido en segunda instancia el 9 de noviembre de anterior calenda, que en principio conllevaría a afirmar que debía resolverse la segunda instancia dentro de los 6 meses siguie ntes a esa fecha al tenor d el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo ciertamente la aludida normatividad se dirige a salvaguardar los cómputos allí previstos al definir la instancia “para dictar sentencia”, tratándose ese asunto de un pro nunciamiento distinto, a lo que se aúna, que así se aplicara el t érmino allí definido para los autos interlocutorios pendientes de la definición de apelación, se debe considera en el sub examine el cambio de Magistratura, cuando quien aquí suscribe asumió tan digno cargo el 5

aúna, que así se aplicara el t érmino allí definido para los autos interlocutorios pendientes de la definición de apelación, se debe considera en el sub examine el cambio de Magistratura, cuando quien aquí suscribe asumió tan digno cargo el 5 de abr il de 2021, y si ello es así “el térmi no mencionado no corre de forma puramente objetiva ”, por lo que “dado el cariz personal del referido lapso legal, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía gene ral habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal ”. (Negrilla6

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extra texto. Corte Suprema de Justicia providencia STC12660-2019 del 18 de septiembre de 2019).

VI-CONSIDERACIONES

De entrada i neludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios, entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. Con ese entendimiento los problemas jurídicos a dilucidar obedece n a determinar: i). Si se debe recompensar a la sociedad conyugal por la venta efectuada por el demandado de las acciones en diferentes sociedades comerciales en vigencia de la sociedad conyugal contraída con la demandante; ii). Si se debe incluir como pasivo social la deuda soportada en el pagaré cobrado coactivamente ante la jurisdicción civil ; y iii). Si debe incluir como pasivo las deudas contraí das por el

la sociedad conyugal contraída con la demandante; ii). Si se debe incluir como pasivo social la deuda soportada en el pagaré cobrado coactivamente ante la jurisdicción civil ; y iii). Si debe incluir como pasivo las deudas contraí das por el demandado para según éste solventar las ordinarias necesidades domésticas.

  1. ¿Se debe recompensar a la sociedad conyugal por la venta efectuada por el demandado de las acciones en diferentes sociedades comerciales en vigencia de la sociedad conyugal contraída con la demandante?

De l a apelación de la de mandante. Venta de bienes en vigencia de la sociedad y su recompensa.

A fin de resolver el primer interrogante , se debe tener en cuenta que durante el matrimonio se forma la sociedad de bienes entre los casados, pero durante su vigencia cada uno de los cónyuges detenta la libre administración y disposición de los bienes, bien que se hubier en aportado a él, así como de los demás “que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera” según las voces del artículo 1° de la Ley 28 de 1932 y que vienen a hacer parte de la sociedad conyugal.

Bajo ese hilo conductor, al hacer uso el cónyuge de esa facultad dispositiva, reitérese, en vigencia de la sociedad cony ugal, se parte de presumir igualmente que el producto de esa venta (cuando ya no existen al momento de su disolución), fueron invertidos en su momento en la misma sociedad, pues si bien es cierto tiempo atrás integraron su haber (artículo 1781 del Código C ivil), se presume se utilizó en su bienestar, más aún cuando la sola existencia del hogar, de los hijos, de la pareja, demanda un cúmulo de gastos e impone asumir obligaciones

tiempo atrás integraron su haber (artículo 1781 del Código C ivil), se presume se utilizó en su bienestar, más aún cuando la sola existencia del hogar, de los hijos, de la pareja, demanda un cúmulo de gastos e impone asumir obligaciones económicas para solventarlos.

Refuerza lo anterior la regla contenida en el artículo 1795 del Código Civil, que claramente refiere que : “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad , se presumi rán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contra rio”. (negrilla y subrayas extra texto).7

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Diamantino surge entonces que los bienes que integran el haber social son los existentes al momento de su disolución, como límite que demarca su ext inción; de ahí que el cónyuge interesado en incluir el producto de las ventas de bienes efectuadas en vigencia de la sociedad, debe además de derruir esa presunción de que ya fue gastado por la sociedad , demostrar así mismo que esos dineros existían a la fecha de esa disolución, lo que en caso de marras no ocurrió.

Agréguese igualmente que la figura jurídic a u tilizada por la apelante para su inclusión no tiene vocación de prosperidad , dado que como se sabe el objeto de las recompensas es restablecer el equilibrio económico y el balance social, cuyos presupuestos generadores hacen referencia en primer lugar, a l as debidas en

inclusión no tiene vocación de prosperidad , dado que como se sabe el objeto de las recompensas es restablecer el equilibrio económico y el balance social, cuyos presupuestos generadores hacen referencia en primer lugar, a l as debidas en favor del activo social y en segundo lugar, a las adeudadas a lo s cónyuges por la disminución de sus bienes no gananciales.

Sin embargo, nuestra ley sustancial establece con claridad en qué eventos hay lugar a ellas, es así como l as recompensas que engrosan de manera positiva el patrimonio se encuentran reguladas así: i). en el numeral 3° del artículo 1796 (La sociedad es obligada al pago “3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compe nsar a la socied ad lo que ésta invierta en ello” ; ii). En el artículo 1798 (“El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber s ocial o que s e haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin cau sar un grave menoscabo a dicho haber”) ; iii). En el artículo 1801 a 1804 (Expensas pagadas por la sociedad; recompensas por gastos en los bienes de los cónyuges ; recompensas por erogaciones a favor de terceros y recompensas por perjuicios a la sociedad con yugal); y iv). En el artículo 1825 ( “Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de reco mpensa o indemni zación”). Mientras

1825 ( “Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de reco mpensa o indemni zación”). Mientras que las segundas reciben un tratamiento simila r a los pasivos y se enlistan en los numerales 3°, 4° y 6° de los artículos 1781 y 1797 del Código Civil.

Lo anterior para significar entonces que la enajenación de los bienes (acciones) de las que ni siquiera se indicó cuándo ocurrió, ni en qué mont o, ni a favor de quién, si se parte de la base que fueron en vigencia de la sociedad conyugal, no enmarcan en alguna de las situaciones que denote la procedencia de recompensas al tenor de los derroteros antes descritos; y como quiera que no hay prueba que llev e a discernir que pesara restricción alguna sobre el paquete accionario que impidiera la libre disposición y administración del mismo, y que por lo tanto conlleva a que el din ero producto de la venta fue invertido en la misma sociedad conyugal, no hay lugar a su inclusión.

A lo anterior se aúna que no en todas las partidas, el demanda do aceptó que en algún momento fue accionista de las sociedades comerciales, al turno que las pruebas que aco mpañó la demandante con el fin de demostrar ese propósito , se limitaron a unas pocas sociedades de todas las que fueron inventariadas como se verifica en la documentación obrante ; lo que de tajo cerraría el camino de la apelante, quien intentó, en su mayoría sin éxito, inventariar unos recompensas por las ventas de unos b ienes sin acreditar mínimamente la titularidad en su momento sobre los mismos.8

apelante, quien intentó, en su mayoría sin éxito, inventariar unos recompensas por las ventas de unos b ienes sin acreditar mínimamente la titularidad en su momento sobre los mismos.8

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Igual suerte corre la partida dieciséis inventariada, de la que debe resaltarse su imprecisión, indeterminación y falta de claridad de qué realmente era lo pretendido en ella, en una suma de gran valor que se relacionó como renta por todas las actividades ejercidas por el demandado en vigencia de la sociedad, sin especificar la destinación del as tronómico valor in ventariado, y que por los razonamientos expuestos con anteriorida d, se presume que al ser percibidos en vigencia de la sociedad, y no existir a su disolución, fueron gastados en ella.

Igualmente agréguese que la providencia de la Corte S uprema de Justicia que la parte apelante demanda su aplicación y que ci tó en forma incompleta, pero que seguramente obedece al proveído de la Sala de Casación Civil STC12701-2019 del 19 de septiembre de 2019 en la radicación n.° 11001 -02-03-000-2019-0281000 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez ; no se equipara al asunto que hoy nos ocupa, pues en aquél, en el que se hace en general , mención a la figura de las c ompensaciones y recompensas, equivale a un supuesto f áctico distinto, en el que se re clama de la sociedad la compensación y no del cónyuge como en este ca so, pues en aquél se indicó que : “La titular de ese capital afirmó

distinto, en el que se re clama de la sociedad la compensación y no del cónyuge como en este ca so, pues en aquél se indicó que : “La titular de ese capital afirmó que lo aportó al matrimonio y que lo gastó durante su vigencia, a tal punto que para la fecha en que se declaró el divor cio, ya no existía, razón por la que solicitó ser compensada por la sociedad conyugal”.

En conclusión, no hay lugar a recompensar a la sociedad conyugal por la venta efectuada por el demandado de las acciones en diferentes soci edades comerciales en vigenc ia de la sociedad conyugal contraída con la demandante ; por lo que al fracasar la alzada, se debe confirmar lo decidido por la iudex a quo.

  1. ¿Se debe incluir como pasivo social la deuda soportada en el pagaré cobrado coactivamente ante la jurisdicción civil?

De la apelación del demandado. Del pasivo social.

Para resolver el interrogante planteado en este tópico, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo mandado en el precepto 1796 del Código Civil Colombiano, en su ordinal 5º, la sociedad conyugal es obligada al pago de las obligaciones contraídas para el “mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.” Sin embargo, no es al cónyuge que ha incurrido en ese tipo de deudas a quien le corresponde probar que las adquirió para el sostenimiento del hogar y la familia; es el que niega tal hecho quien asume la carga p ara probar lo contrario. Al fin y al cabo, se trata de un hecho positivo concreto, como es el que a quellas deudas tienen causas específicas diferentes a las que la ley presume.

es el que niega tal hecho quien asume la carga p ara probar lo contrario. Al fin y al cabo, se trata de un hecho positivo concreto, como es el que a quellas deudas tienen causas específicas diferentes a las que la ley presume.

En efecto, por que así lo revela el orden natural y obvio, la regla general es como ya se advirtió que la existencia del hogar demanda unos gastos que deben asumirse por la socie dad conyugal que se conforma. Por esa razón, el cónyuge que desconozca esa situación y alegue que alguna deuda tiene causa diferente, como es lo excepcional, o por lo menos ajeno al giro normal de aquella9

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comunidad, asume la carga de probar tal hecho. Al respecto el tratadista Roberto Suárez Franco en su obra señala1:

En efecto, cualquier oblig ación que esté radicada en cabeza de uno de los cónyuges al disolverse la sociedad se presume que es social. En caso de que ello no se acomode a la realidad el cón yuge que se considere perjudicado en sus derechos podrá demostrar que esa obligación es propi a del otro cónyuge. De prosperar la pretensión, la obligación oca sionará recompensa a favor del impugnante. Ello se deduce del mismo encabezamiento del artículo 1796 que parte del supuesto de que la sociedad es la comúnmente obligada”.

Sin embargo, para la inclusión de los pasivos, se deben atender los derroteros de la ley adjetiva, esto es el artículo 501 del Código General del Proceso, que sobre el particular exige que:

Sin embargo, para la inclusión de los pasivos, se deben atender los derroteros de la ley adjetiva, esto es el artículo 501 del Código General del Proceso, que sobre el particular exige que:

“…En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objet en, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los her ederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad co nyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolve rán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objeta dos, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”.

Dicho lo anterior , la primera conclusió n que se advierte, es que contrario a lo aseverado p or la juez a quo , la obligación soportada en el pagaré suscrito por Rodrigo Santacoloma Pélaez, con Bernardo Santacoloma Villegas, su acreedor, el 1° de abril de 2015 (es decir en vigencia de la sociedad conyugal) y obrante a folio 37 del cuaderno 3, por l a suma de $900.000.000, pagaderos al 1° de enero de 2018, por ser adquirida en vigencia de la sociedad y a nte el calificativo de ser un

37 del cuaderno 3, por l a suma de $900.000.000, pagaderos al 1° de enero de 2018, por ser adquirida en vigencia de la sociedad y a nte el calificativo de ser un pasivo social por quien la denunció , implicaba que, el otro cónyuge, en este caso la demandante, desvirtuara esa presun ción y acreditara que era un a deuda personal de su ex cónyuge, o al menos acreditar ante la operadora judicia l p or qué en su caso debía invertirse esa carga probatoria, lo que debe decirse no ocurrió, porque se limitó a negarla sin prueba alguna de sus dichos.

Empero lo anterior, no por este hecho, significa que, aquel pasivo integre el inventario y avalúos de esta sociedad; por la simple y llana razón que p ara el pago de dicha obligación se adelantó por el acreedor en contra del aquí demandado (su hijo se gún lo explicado por las partes en litigio), proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Décimo Civil de Cali l ibró mandamiento de pago (folio 39 cuaderno 3) y ordenó posteriormente seguir adelante ejecución el 21 de agosto de 2019 (fl 479 a 482); y que según la información reporta

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