TSDJ CLO SF - 76001311001220160012600-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 76001311001220160012600-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Proceso verbal. Radicado 76001311001220160012600
Aprobado y discutido mediante acta N. 43 del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decidirá el recurso de apelación oportunamente interpuesto por laparte demandante en contra de la sentencia 181 del 15 de agosto delaño anterior, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad deesta ciudad, en el proceso verbal tendiente a la declaratoria de la uniónmarital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes Mery Luz Medina Mina y Arturo Lozano Mosquera,representado por sus herederos indeterminados y por Maher BosetLozano Arias, Ezray Marahevel Lozano Mosquera y la niña Mahli BirzavitLozano Botina, quien actúa a través de su representante legal Ezray Marahevel Lozano Mosquera. |. ANTECEDENTES DEL DEBATE No otra cosa que la declaratoria de la unión marital de hecho y lasociedad patrimonial entre Mery Luz Medina Mina y Arturo LozanoMosquera, desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 2 de febrero de 2011,fecha del fallecimiento del causante, se pretende con el texto queintrodujo la instancia, con fundamento en los fácticos que a continuación se sintetizan. 1En las fechas acotadas surgió sin ningún impedimento legal unacomunidad de vida permanente y singular entre las citadas personas,unión de la cual no se procreó descendencia, pero en la que secompartió un proyecto de vida que culminó con el deceso del causante yque derivó en el reconocimiento por la Administradora Colombiana dePensiones Colpensiones de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su ser querido.
de su ser querido. La demanda dirigida únicamente en contra de los herederosindeterminados del señor Lozano Mosquera fue presentada el 21 dejunio de 2016 y repartida al Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Cali,que con el proveído del 25 de julio de 2016 la admitió y dispuso elemplazamiento de los herederos indeterminados de Arturo LozanoMedina, al paso que requirió a la parte actora para que informara si sehabía iniciado el proceso de sucesión del mencionado causante,obteniendo como respuesta que la instancia también debía dirigirse encontra de los señores Maher Boset Lozano Arias, Ezray MarahevelLozano Mosquera y Mahli Birzavit Lozano Botina, hijos del fallecido,afirmando que ignoraba si se había iniciado el proceso de sucesión,petición que inexplicablemente fue denegada por el despacho de primerainstancia!. No obstante lo anterior comparecieron al proceso los antes nombrados,quienes por fuerza de las circunstancias fueron tenidos en cuenta comoextremo demandado, luego de aceptar su notificación por conductaconcluyente? y de establecerse por el primero de ellos, que el procesosucesorio se adelantaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali,acompañando copia informal de 3 folios en uno de los cuales fuereconocida como herederos del causante Esray Marahavel LozanoMosquera y Mahli Birzavit Lozano Botina y de la partida de defunción de
Pagina 29.2 Providencias del 29 de noviembre de 2016 y del 20 de enero de 2017 (folio 50-51).la señora Jineth Botina Bolaños, madre de su hermana Mahli Birzavit Lozano Botina. Maher Bozet Lozano Arias se opuso a las pretensiones de la demanda?,habida consideración de que no se trató de una comunidad de vidasingular la que sostuvo su progenitor con la demandante, quien para el14 de mayo de 2004 vivía bajo el mismo techo con la señora JinethBotina Bolaños; aunque si se aceptara la mentada unión marital dehecho, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda, laacción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonialentre los compañeros permanentes estaba prescrita en los términos delartículo 8° de la Ley 54 de 1990, en lo que basó la excepción deprescripción que invocó, al igual que la de naturaleza innominada y la deenriquecimiento sin causa, toda vez que el bien que se atribuyó al haberde la sociedad fue adquirido por el causante un año antes de la presunta ligazón marital.
ligazón marital. Ezray Marahevel Lozano Mosquera y Mahli Birzavit Lozano Botina, en surespuesta, aunque aceptaron como parcialmente cierta la convivenciade Arturo Lozano Mosquera con la demandante, fincaron su desacuerdoen la fecha de inicio indicada por la actora, pues para aquella época elcausante convivía en unión marital de hecho con Martha Mosquera,madre del demandado Maher Boset Lozano Arias. Que si bien lapretensionante está facultada para solicitar la declaratoria de laexistencia de la unión marital de hecho, no así de la sociedadpatrimonial, su disolución y liquidación, dado que la separación definitivade la pareja ocurrió el 2 de febrero de 2011 con el fallecimiento de ArturoLozano Mosquera y la acción pertinente fue presentada mucho después,operando el fenómeno de la prescripción en la que apoyó la excepciónque presentó, al igual que las invocadas por el codemandado Lozano Arias. Folios 40 al 49. Folios 71 a 76.Hecho el emplazamiento de los herederos indeterminados°, se lescurador ad litem. Este se pronunció manifestando que se acoge a lo queresultara probado; además, formuló la excepción de prescripción paraobtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,argumentando que la demanda fue incoada en el año 2016; es decir,luego de 5 años del fallecimiento del causante, cuando debió serpresentada dentro del año siguiente al referido deceso, según lodispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990°. El auxiliar de la justicia no formuló reparo alguno a la forma irregular enque se hizo el emplazamiento, en cuanto el nombre correcto del de cujusera Arturo Lozano Mosquera, mientras la convocatoria se hizo a losherederos indeterminados de Arturo Lozano Medina, y también así semencionó en el auto admisorio de la demanda”.
Al descorrer el traslado de los medios exceptivos la parte demandanteabogó por la improsperidad de la prescripción formulada, dado que yafueron reclamados y reconocidos los derechos a nivel pensional, comofue soportado con las declaraciones notariales®, aunado a que elinterregno en el que no formuló la demanda declarativa fue interrumpidopor las distintas acciones que ejercieron los demandados en contra delos derechos patrimoniales de quien fue la compañera permanente de su padre?. Fue acompañada la sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Calimediante la cual se aprobó el trabajo de partición en el sucesorio delcausante Arturo Lozano Mosquera, en el cual fueron reconocidos sus 5 Folio 31.$ Folio 103 a 104.7 Folios 31 y 24, en su orden Folio 55 a 56.9 Folio 79.hijos Maher Boset Lozano Arias, Ezray Marahevel Lozano Mosquera y lamenor Mahli Birzavit Lozano Botina’®. ll. LA SENTENCIA La decisión de primera instancia resolvió declarar la pretendidaexistencia de la unión marital de hecho entre el 11 de octubre de 2004 yel 1 de febrero de 2011; pues, no se discute que finalizó en esta últimafecha, cuando se produjo el fallecimiento de Arturo Lozano Mosquera;pero, además, los planteamientos de la promotora encontraron respaldoen las declaraciones de sus testigos y aún en lo aceptado por los
demandados en sus interrogatorios. Para establecer la fecha de la iniciación de la comunidad de vidapermanente y singular, se apoyó en la declaración extrajuicioincorporada en el libelo inicial, en la que Mery Luz Medina Mena y sucompañero Arturo Lozano Mosquera declararon ante notario público quesu génesis aconteció en octubre de 2014; además, este medio deconvicción concuerda con lo declarado por Claudia Patricia Cobo yMartha Lucía Cardona Cardona, quienes fueron vecinas de aquellos,razón por la cual pudieron dar cuenta de la estabilidad de la relaciónpermanente y singular que hubo entre la pareja Lozano — Medinadurante la época indicada en la demanda. En su examen probatorio también consideró que los demandados MaherBoset Lozano Arias y Ezray Marahevel Lozano Mosquera admitieronconocer a la actora como la pareja de su progenitor para el 2009. Agregóque el primero no niega que su padre y la demandante podían convivirantes de ese conocimiento que él obtuvo, a lo que se sumó elreconocimiento prestacional de sobrevivientes efectuado a lademandante como compañera permanente del causante, para lo que 1% Folios 122 a 125.debió acreditar una convivencia mayor de 5 años, como lo exige la legislación laboral. En lo concerniente a la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes, declaró que sí existió, pero no hay lugar a disponer sudisolución porque acogió la excepción de prescripción, que fue alegada
por todos los demandados. Finalmente, no declaró probadas las demás excepciones alegadas. III.LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN El recurso formulado ante la señora jueza de primera instancia versósobre la prosperidad de la excepción de prescripción y la negativa deordenar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que seconformó entre Mery Luz Medina Mena y Arturo Lozano Mosquera. Laimpugnante planteó que, si bien el causante adquirió el inmuebleidentificado con la matrícula inmobiliaria 370-717409 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Cali en el año 2003, esto es, unaño antes de iniciar la unión marital de hecho con la promotora, se tratóapenas de un lote de terreno, cuya construcción y mejoras fueronedificadas en vigencia de la sociedad patrimonial; que todo ello se hizocon la ayuda y el socorro mutuo de aquella; mejoramientos que inclusivecontinuó realizando ella luego del fallecimiento del causante. Tambiénalegó que ha ejercido la posesión del bien raíz, en forma ininterrumpida,por más de 8 años y conservando sus derechos con el ánimo de señoray dueña; que así fue hasta hace un año, aproximadamente, cuando fuecompelida a entregar del inmueble por cuenta del proceso sucesoral desu extinto compañero. Agregó que, atendiendo lo dispuesto en el artículo2° de la Ley 54 de 1990, se presume la existencia de la sociedadpatrimonial que debe ser liquidada para que se le adjudique a ella el 50% del referido bien raíz.En la oportunidad concedida en esta instancia para la sustentación delrecurso, presentó memorial en el cual solicitó la revocatoria parcial delfallo de primer grado, para que se declare la existencia de la sociedadpatrimonial de hecho entre los compañeros permanentes Luz MeryMedina Mina y Arturo Lozano Mosquera, y se decrete la consiguiente
disolución y liquidación. Los argumentos de sustentación, en esencia, son auténtica reiteraciónde lo expuesto como reparos concretos en primera instancia, sin otrodesarrollo argumentativo. Sólo agregó lo siguiente: a) Que los excompañeros permanentes Arturo Lozano Mosquera y MeryLuz Medina Mina conformaron una unión marital de hecho a partir del 11de octubre de 2004, cuya duración superó los 6 años, hasta el deceso deArturo, el 1 de febrero de 2011; pero ella siguió “en la ocupación de losbienes en razón del ejercicio de sus derechos patrimoniales”. b) Que el de cujus había adquirido el inmueble en el año 2003, “es decirun año antes del inicio de su convivencia a la cual no se pactaroncapitulaciones, que el inmueble a el (sic) cual se hace referencia, se tratade un lote de terreno sobre el cual se construyó una vivienda con laayuda y mutuo socorro de su compañera LUZ MERY MEDINA MINA”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
1. Advertencia preliminar. Es pertinente hacer ver que la parterecurrente no cumplió cabalmente con la exigencia de hacer desarrolloadecuado de la sustentación del recurso de apelación, al menos en estainstancia; sin embargo, atendiendo al principio pro recurso, a laprevalencia del derecho sustancial y a que ciertamente se formularonunos reparos concretos que tienen alguna fundamentación en la7primigenia presentación, esta Sala considera satisfecho el requisitoformal para conocer de mérito y despachar este asunto con sentencia defondo. Eso sí, concentrando su estudio en la materia que fue objeto deimpugnación, delimitada por los reparos concretos planteados en la
formulación del recurso.
2. Nulidades.El artículo 132 del Código General del Proceso establece como una undeber del juez, hacer el examen y control de legalidad en cada etapa delproceso, para “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades uotras irregularidades del proceso”, es un imperativo jurídico procesal quedebe cumplirse tanto en primera como en segunda instancia.
En este caso, es necesario ponerlo de presente, al hacer el estudio yexamen de todo el trámite dado a este juicio, se ha detectado lasiguiente irregularidad, que no puede ser ignorada: En el auto admisorio del libelo se dijo que había sido formulada por lapromotora contra “herederos ciertos e indeterminados del causanteARTURO LOZANO MEDINA”; y en el ordinal segundo del mismoproveído se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminadosdel mismo LOZANO MEDINA. Así se dispuso, a pesar de que el nombrecorrecto del de cujus era ARTURO LOZANO MOSQUERA. Esta irregularidad, a pesar de ser manifiesta, no fue advertida por lajuzgadora de primer grado, ni por el curador ad litem que le fuedesignado a los convocados como herederos indeterminados de ArturoLozano Medina, y así se desarrolló todo el proceso hasta llegar a esta instancia. Este desafuero no es de poca entidad; pues, ni más ni menos, constituyealteración del nombre determinante de la integración de la parte 11 FI. 24 del cuaderno principaldemandada. En efecto, ese cambio del segundo apellido del causanteconlleva deficiencia en la convocatoria que se hizo a los herederosindeterminados, porque certeramente implica desviar la atención dequienes deben ser los destinatarios. No es igual convocar a losherederos de Arturo Lozano Medina que de Arturo Lozano Mosquera.
Pues bien, el artículo 133 del actual Estatuto Instrumental Civil, en sunumeral 8, consagra como causal de nulidad: “Cuando no se practica enlegal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a laspersonas determinadas, o el emplazamiento de las demás personasaunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (...)” (Subrayas extra texto). En este caso, como se ha visto, la falencia destacada tipifica plenamentela hipótesis de invalidación procesal que se viene de señalar. Además,como se trata de un evento en el cual no es posible su alegación por loseventuales afectados, ni hay forma de ponerla en conocimiento deaquellos en la forma dispuesta en los artículos 291 y 292 del CódigoGeneral del Proceso, el vicio se tornaría en insaneable. Ahora, es preciso advertir también que no basta la simple y objetivaconfiguración de la causal, para retrotraer la actuación cumplida.Además de que la irregularidad hallada encaje dentro del prototipo legal,es necesario analizar si se cumplen las demás exigencias necesariaspara decretar la nulidad procesal. En efecto, uno de los principios que rige y orienta el sistema denulidades procesales adoptado en el C. G. P. — también fue así en el Cc.P. C. — es el de trascendencia, cuya génesis puede ser hallada en elpostulado pas de nullité sans grief del derecho francés de la revolución: “no hay nulidad sin agravio”.Para que tenga cabida la nulidad procesal es necesario que con el actoviciado se afecten seriamente las garantías fundamentales de las parteso de una de ellas, con la emisión de una sentencia en la que se afectanlos derechos sustanciales de alguien a quien también se le conculcaronsus derechos y garantías procesales fundamentales.
En el asunto bajo examen, al final de cuentas no se cumple con esta exigencia por dos razones: En primer lugar, porque la decisión de fondo que legalmente se debetomar es conlleva implícito el fracaso de la pretensión relacionada con laexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes;por consiguiente, no se afecta en modo alguno el derecho de loseventuales afectados con la irregularidad procesal. En segundo lugar, aún en el evento en que hubiesen concurrido alproceso alguno de los herederos indeterminados del señor LozadaMosquera, fuera de haber participado personalmente, no habrían logradoun efecto mejor ni distinto del que finalmente se produjo. En efecto, elcurador ad litem tuvo el cuidado de alegar la excepción de prescripción,que fue acogida en primera instancia, lo que condujo al fracaso de lapretensión de decretar la disolución u liquidación de la sociedadpatrimonial surgida entre los compañeros permanentes. A todo lo anterior se debe agregar una razón de más: el decreto denulidad, como todas las demás actuaciones procesales, debe cumplir unfin legítimo y útil; es decir, debe servir para corregir un yerro que generaperjuicio en la impulsión del proceso. En este caso, aparte de que noresultaría útil esa invalidación de lo actuado, como ha quedadoexplicado, sí produciría evidente perjuicio. Por un lado, implicadeterminar a la demandante a que asuma los costos de otroemplazamiento y todos los que siguen a éste; y por otro lado, implicarehacer la actuación de todo eses tramo de proceso, para llegar al
10mismo resultado negativo que se obtuvo en primera instancia y que,valga decirlo de una vez, habrá de ser confirmado en ésta. Corolario de lo expuesto es que no se decretará la nulidad de lo actuadoen este caso, por intrascendencia del vicio en este caso en particular,atendiendo a que la parte demandada no recibirá perjuicio alguno con lasentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.
3. El problema jurídico planteado en esta instancia.
Con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Generaldel Proceso, el problema jurídico que a esta Sala le plantea la apelaciónconsiste en determinar si se configuró o no la prescripción, por no haberpromovido la correspondiente acción pretendiendo la disolución yliquidación de la sociedad patrimonial entre los” compañerospermanentes dentro del año siguiente al fallecimiento del señor ArturoLozano Mosquera, excompañero de la promotora. Y si, a pesar deltiempo transcurrido, hay lugar al reconocimiento de la sociedad encuestión y a que se disponga su disolución y liquidación. Para resolver lo que debe corresponder en derecho es apropiado hacer las consideraciones que siguen: (i) Lo primero que surge como indiscutible y pacífico es la fecha determinación de la unión marital de hecho señalada por la a quo, por lasencilla, pero potísima razón, que más allá de la muerte del causante(acaecida el 1 de febrero de 2011) la convivencia no pudo perdurar. Esun fenómeno fáctico absolutamente relevante para los efectospatrimoniales que se pretenden alcanzar.(ii) En segundo lugar, es también evidente que la presentación de lademanda generadora del presente juicio, tuvo lugar el 21 de junio_de 2016'2.
2016'2. (iii) Al confrontar las dos fechas anteriores, a primer golpe de vistaresulta evidente que transcurrió un término de cinco años, cuatro mesesy 21 días, desde la ocurrencia de la muerte del señor Arturo LozanoMosquera hasta la fecha en que su compañera supérstite presentó lademanda con la cual inició esta causa. De manera que no hace faltaverificar cuándo se cumplió la notificación de del auto admisorio a losdemandados, para determinar que habían trascurrido más de 5 años ycuatro meses entre la separación definitiva de la pareja, por la muerte dedon Arturo, y la fecha en que la demandante acudió a la administración de justicia. (iv) Está fuera de toda discusión que la declaratoria de la unión maritalde hecho es imprescriptible; pero, por el contrario, la disolución de lasociedad patrimonial sí es pasible de prescripción, obviamente extendidaa la declaratoria misma de su existencia, cuando ésta no se ha producidopreviamente por los medios contemplados en el artículo 2° de la ley 54de 1990, modificado por el artículo 1” de la ley 979 de 2005; pues ningúnefecto jurídico tiene declarar existente una sociedad si no hay lugar adeclarar su disolución y liquidación, porque ha operado la prescripción deéstas dos últimas. Es que aquella constituye uno de los atributos de lapersonalidad, cuan lo es el relativo al estado civil de las personas; encambio ésta es apenas un derecho de contenido puramente patrimonial,derivado de la ocurrencia del hecho generador de aquel otro estado,pero sometido a unas condiciones limitantes de orden legal, que tiene
suficiente justificación. De acuerdo con lo expresamente consagrado en el artículo 8° de la Ley54 de 1990, “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la 12 Ver folios 4 y 19 cuaderno 1. 12sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en unaño, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, delmatrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.(Negrita y subrayada fuera de texto). Es necesario insistir, entonces, en que la acción jurisdiccional para ladeclaratoria de la unión marital de hecho es imprescriptible, por surelación inescindible con el estado civil; en cambio, las dirigidas alreconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes prescriben al término de un (1) año, que se computa desdela ocurrencia de uno de los fenómenos expresamente señalados en lanorma que se viene de transcribir. Así también lo ha entendido yexplicado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia, en sentencias como la de marzo de 2009, en la cual hizo lassiguientes precisiones:?
“De la regulación mencionada, es relevante precisar ladiferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entrecompañeros permanentes, la sociedad patrimonial, sudisolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, lainherente a las acciones respectivas, por sus finalidades,exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, laacción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre desu existencia por demostración plena de sus presupuestosobjetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vidaestable y permanente plasmada en las relaciones sexuales,ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para loscompañeros permanentes proyectados en derechos yobligaciones análogos a los del matrimonio, en su situaciónindividual, familiar y estado civil (artículo 1°, Ley 54 de 1990) y,su declaración podrá orientarse a fines diferentes de losestrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos alstatus familiar y el estado civil. Análogamente, al procesojudicial se acude en presencia de una controversia y, la uniónmarital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedadpatrimonial que, en veces no se presenta.
De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedadpatrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto económico, "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC-2009, mar. 11 de 2009, M. P. Dr. William NaménVargas. Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01. 13está orientada al reconocimiento de su certeza, “se presume”,“y hay lugar a declararla judicialmente” cuando exista uniónmarital de hecho “ por un lapso no inferior a dos años eimpedimento para contraer matrimonio por parte de uno oambos compañeros permanentes, siempre y cuando lasociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltasy liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que seinició la unión marital de hecho”, siendo esa la causal deimpedimento. A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está ala ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar elpatrimonio social y naturalmente supone su existencia. Porende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de lasociedad patrimonial gestada —anterius, prius-, es presupuestode su disolución y liquidación - posterius, consequentia-, esdecir, sin unión marital entre compañeros permanentes no seforma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, esfactible su disolución y liquidación. Expresado en otrostérminos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedadpatrimonial, actúa como una condicio ¡uris para su disolución yliquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podráformarse una sociedad patrimonial entre compañerospermanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o,lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puededisolverse y liquidarse, ex post. (...)
(...) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a ladeclaración de la unión marital de hecho, podrá ejercersedurante su existencia, aún unidos los compañeros permanentesy, por ende, antes de su terminación o después de ésta y esimprescriptible en lo relativo al estado civil. Contrario sensu, “el derecho a pedir la disolución y liquidación,ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, noasí cuando se declara que ella existió” (cas. civ. 1? de junio de2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación físicay definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros Ode la muerte de uno o ambos compañeros”, situacionesobjetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción ycomputa el plazo prescriptivo (artículo 8°, Ley 54 de 1990). Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad_de laacción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañederoAI A Aane al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la“disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial, cuyo 14término de prescripción es de un año contado a partir laterminación de la unión marital por separación física y definitivade los compañeros -de mutuo consenso elevado a escriturapública ante notario o expresado en acta de conciliación-sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, omuerte, ya real, ora presunta (artículos 5° [3%, Ley 979 de 2005]y 8% Ley 54 de 1990), sin que dentro de las situacionesobjetivas preordenadas en la ley esté la desaparición forzada niel secuestro como causas de terminación y, por tanto, deiniciación del plazo”.
Esa postura fue reiterada en el fallo de 10 de agosto de 2012 enel proceso 11001-02-03-000-2012-01568-00 y en la sentenciadel 6 de febrero de 2014". (v) En el asunto sub iudice fue oportunamente invocada y alegada laprescripción, que plantearon como excepción en la contestación de lademanda, al unísono, los integrantes de la parte convocada, incluido elcurador ad litem de los herederos indeterminados en este asunto. Demanera que, habiendo sido propuesto ese medio exceptivo, yacreditados los supuestos necesarios para su estructuración, eraimperativo declarar su prosperidad, como en efecto concluyó y decidió laprimera instancia. A ese consolidado estado de cosas, ahora se agregaque ningún reparo concreto se trajo aquí para demostrar la interrupcióndel término prescriptivo — es que ni siquiera se sugirió — es necesarioconfirmar la decisión de primer grado. Eso sí, en cuanto a la prescripción aquí discutida es necesario hacer las siguientes reflexiones y precisiones: En el numeral 4 de la parte resolutiva de su sentencia, la señora iudex aquo literalmente declaró: “Entre las partes existió sociedad patrimonial,sin que sea viable disponer su disolución ante la prescripción”, figura que reconoció en el numeral 1. 14 De la que fue ponente el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.Ese pronunciamiento parece que se ajustara realmente a lo establecidoen el artículo 8° de la ley 54 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ART. 8°- Las acciones para obtener la disolución y liquidaciónde la sociedad patrimonial entre compañeros permanentesprescriben en un año a partir de la separación física y definitivade los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. PAR. — La prescripción de que habla este artículo seinterrumpirá con la presentación de la demanda.” Sin embargo, al examinar con mayor detenimiento esa preceptiva secomprende que tiene un alcance mayor al expresado literalmente, locual tiene también una explicación que no se puede pasar por alto. En efecto, resulta ilógico e inútil que la prescripción allí consagradahubiera sido establecida únicamente para la acción de disolución yliquidación, pero no para la declarativa de existencia de la sociedadpatrimonial de hecho entre los compañeros permanentes; pues, carecede sentido conceder acción para reclamar esta declaratoria, cuando yase ha configurado el fenómeno prescriptivo de la disolutiva y liquidatoria.Y resultaría extraño que, por no haberse mencionado en la norma demodo expreso, a ésta se le reconociera como imprescriptible, cuando ala otra se le apareja ese instituto extintivo. Sería la incomprensibleconsagración de una acción cuyo éxito sería totalmente vacuo. En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena memorar ahora lo dicho por la Corte Constitucional: “Hay que distinguir, además, entre el derecho de herencia, queprescribe en veinte (20) años, y el que se tiene a obtener_ladeclaración judicial de la existencia y disolución de la sociedad16patrimonial entre compañeros permanentes. Este último, según lanorma acusada, prescribe en un año contado a partir de la muerte de
uno o ambos compañeros. [..] [...] es razonable que la acción encaminada a demostrar la existenciav disolución de la sociedad patrimonial entre compañerospermanentes, prescriba en un término relativamente breve, contado apartir de la separación fisica y definitiva de los compañeros” (Subrayas a propósito). De manera que la prescripción también rige para la declaración de laexistencia de la sociedad patrimonial, aunque la norma no lo manifiestede modo expreso; por consiguiente, se debe aclarar lo decidido en elnumeral 4 de la parte resolutiva del fallo que ahora se revisa por vía de apelación, en ese puntual aspecto. (vi) En cuanto a la alegación formulada por la recurrente apenas ahoraen la sustentación de la impugnación vertical, concerniente con losderechos derivados de la posible posesión ejercida por ella sobre el bienraíz con matrícula inmobiliaria 370717409, resulta necesario ysuficiente advertir que este escenario no es el habilitado legalmente paraplantear, discutir y decidir ese tipo de controversias; para ese objetolitigioso en particular existe un pro