TSDJ CLO SF - 760013110012201700194-03-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012201700194-03-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiunos (2021)
Proceso Sucesión Intestada Demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ Radicado 76-001-31-10-012-2017-00194-03 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la heredera reconocida MAGDALENA ZÚ ÑIGA RAYO en contra del auto interlocutorio Nro. 207 del 7 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, no concedió la nulidad solicitada por la parte apelante.
II. ANTECEDENTES
Mediante escrito la coheredera MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO, presentó incidente de nulidad procesal por pé rdida de competencia de acuerdo a lo estipulado en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso.1
Con auto interlocutorio N° 207 del 7 de julio de 2020, se decidió no decretar la nulidad alegada por la parte recurrente , sustentando su decisión con la sentencia C-433 del 25 de septiembre de 2019, por la cual se de claró inexequible el apartado “ de pleno derecho ” del inciso 6 del artículo 121 del C.G.P , lo que
C-433 del 25 de septiembre de 2019, por la cual se de claró inexequible el apartado “ de pleno derecho ” del inciso 6 del artículo 121 del C.G.P , lo que conllevó al aquo a interpretar que la nul idad a la que dicho artículo refiere le es aplicable el régimen general contemplado en la normatividad colombiana , esto quiere decir que si posterior al vencimiento de l término para dictar sentencia , las partes siguen interviniendo en el trámite judicial s in alegar la nulidad de dich as actuaciones, se entenderá saneada.
A través de memorial el abogado de la señora Zúñiga Rayo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, el cual fue despachado desfavorablemente por auto N°323 del 12 de agosto del 2020 , por lo que se le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
1 Folio 2-5 Cuaderno Digital del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de CaliProceso Sucesión Intestada Demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ Radicado 76-001-31-10-012-2017-00194-02 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si dentro del
del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si dentro del proceso en curso se configura la nulidad de pleno derecho por falta de competencia, prevista en el inciso 6 del artículo 121 del C.P.G , alegada por la heredera reconocida MAGDALENA ZÚ ÑIGA RAYO, conforme a los términos expuestos en el recurso.
3. Para poder entrar a resolver el presente caso, se debe advertir que la Cor te Constitucional, mediante sentencia C -433 del 2019, declaró inexequible el apartado “de pleno derecho” del inciso 6 del artículo 121 del C.P .C, así mismo declaro la exequibilidad condicionada de los incisos 2° y 8° de dicho artículo.
3.1. Así las cosas, es pertinente tener presente lo considerado por la Corte Constitucional e n la s entencia C-619 del 2001, al respecto: “ Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmedi ata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso . Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”
se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”
3.2 En el mismo sentido, respecto de los efectos que producen las sentencias de control abstracto de constitucionalidad se trae a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en providencia T-860 de 2011, de la siguiente forma: “Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita. Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad) (…),”2.
3.3 De igual manera, en providencia SU 309 del 2019 la Corte Constitucional, reafirmó su postura de la siguiente manera,“(…) si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control
3.3 De igual manera, en providencia SU 309 del 2019 la Corte Constitucional, reafirmó su postura de la siguiente manera,“(…) si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control
2 Corte Constitucional (15 de noviembre de 2011), sentencia T-860-2011[MP Humberto Antonio Sierra Porto]Proceso Sucesión Intestada Demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ Radicado 76-001-31-10-012-2017-00194-02 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad (…)”3 .
3.4 Respecto a la aplicabilidad de lo decidido en sentencia C-443 del 2019, en esta controversia, es evidente que las normas procesales se aplican en la etapa procesal en que se encuentre y al momento que se interpuso el incidente de nulidad ya se encontraba en firme la sentencia, lo que supone que a partir del momento de su firmeza dicha providencia empezó a surtir los efectos de la inexequibilidad del apartado “de pleno derecho” en todo el ordenamiento jurídico sin excepción; por ende, mal haría esta instancia en reconocer la existencia de la nulidad de pleno derecho, cuando después de una revisión constitucional se encontró que ese apartado era contrario a la Carta Política
4. Definido lo anterior, se establecerá si las actuaciones procesales proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo para la expedición de sentencia por parte del juez de primera instancia, se deben declarar nulas.
4. Definido lo anterior, se establecerá si las actuaciones procesales proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo para la expedición de sentencia por parte del juez de primera instancia, se deben declarar nulas.
4.1 Mediante sentencia T -341 de 2018, la Corte Constitucional señaló : “Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional 4 e interamericana5, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimien to y (iv) los intereses que se debaten en el trámite6.”
4.2 Por otro lado, en sentencia C -443 del 2019, la Corte Constitucional indic ó: “Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en pri ncipio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.”
4.3 En atención a lo anterior, se puede colegir que la nulidad referida en el artículo
artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.”
4.3 En atención a lo anterior, se puede colegir que la nulidad referida en el artículo 121 del C.G.P quedó sujeta al régimen general de nulidades contemplado en la legislación colombiana, por lo tanto le son aplicables lo dispuesto en los artículos 132 del C.G.P, el cual refiere que el juez deberá corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, agotada cada etapa procesal, los cuales no podrán ser alegados en las siguientes etapas a menos que traten de hechos nuevos, de igual manera el artículo 135 señala que no podrá invocar la nulidad quien después de ocurrida la causal para interponerla haya actuado dentro del proceso sin proponerla, por otro lado el numeral primero del articulo 136 manifiesta que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
3 Corte Constitucional (11 de Julio de 2019), sentencia SU-309-2019[MP Alberto Rojas Ríos] 4 Entre otras, ver Sentencias T-612/03, T-1249/04, T-366/05, T-527/09, T-647/13, T-267/15, SU.394/16 y T-186/17. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso Forneron e Hija Vs. Argentina, caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, caso Vélez Loor Vs. Panamá, caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, caso López Mendoza Vs. Venezuela, caso Fleury y otros Vs. Haití, caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. 6 Sentencia T-186 de 2017.Proceso Sucesión Intestada Demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ Radicado 76-001-31-10-012-2017-00194-02 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
oportunamente o actuó sin proponerla.
4.4 Así mismo , se observa en el caso concreto que el proceso de sucesión intestada fue admitido el 2 de mayo de 2017 (fl.207), que se vinculó al proceso en calidad de heredera a la señora Zúñiga Rayo el 5 de julio de la misma anualidad (fl.253), la cual en su escrito de contestación presentó excepción de prescripción de la acción de petición de herencia el 3 de agosto del 2017 (fl.264), la cual fue resuelta en sentido desfavorable por estar frente a un proce so liquidatario y no un verbal de petición de herencia a través de auto del 18 de mayo de ese mismo año (fl.289), el cual fue recurrido con memorial del 1 de septiembre de 2017 (fl.295) y mediante auto del 9 de noviembre de 2017 se negó la procedencia tanto de la reposición y de la apelación sol icitada en subsidio (fl.302), decisión por la que la parte apelante solicitó copias para interponer recurso de queja (fl.303), cuestión
reposición y de la apelación sol icitada en subsidio (fl.302), decisión por la que la parte apelante solicitó copias para interponer recurso de queja (fl.303), cuestión que se resolvió reponiendo y concediendo recurso de apelación mediante auto del 31 de enero del 2018 (fls.303-309), el Tribunal Superior de CaliSala de Familia a través de auto del 19 de junio de 2018 confirmó y condenó en costas al recurrente.
El 5 de abril de 2018, el so licitante LUIS ERNESTO NIERA FLÓREZ interpusó tutela contra los señores ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y MAGADALENA ZÚÑIGA RAYO , al cual el juzgado de primera instancia fue vinculado (fl.313), pronunciándose mediante oficio de la misma fecha (fl.337); el 10 de abril se resolvió solicitud del nombramient o del representante de NIERA FLÓ REZ en la sociedad que tenía participación el causante (fls. 341 -358), decisión que fue recurrida y mediante auto del 12 de junio del 2018 se resolvió desfavorablemente (fl.370).
El 4 de abril se decretó el secuestro de inmuebles del causante, pero no se decretó ninguna medida respecto de los bienes muebles (fl.340), razón por la cual el señor NEIRA FLÓ REZ interpuso reposición contra dicha disposición (fl.360), y surtido el tramite respectivo el despacho de primera instancia ordenó el secuestro de los bienes muebles (fl.384, 386,391,394 y ss.).
Es importante resaltar que el 16 de agosto del 2018, se presentó cambio de titular
surtido el tramite respectivo el despacho de primera instancia ordenó el secuestro de los bienes muebles (fl.384, 386,391,394 y ss.).
Es importante resaltar que el 16 de agosto del 2018, se presentó cambio de titular del Juzgado y ese mismo día se presentó un cierre de los Juzgados ubicados en el Palacio de Justicia de Cali debido al incidente sufrido con el ascensor del edificio, hasta el 18 de octubre de 2018.
El 25 de febrero de 2019 se convocó para realizar la diligencia de inventario s y avalúos (fl.445), los cuales fueron aprobados y se decretó la partición, adicional a ello se enviaron oficios a la DIAN (fl.447 a 479), la heredera ZÚÑIGA RAYO no se presentó, por lo que el 22 de marz o del 2019, presentó incidente de nulidad de lo actuado a partir del 17 de enero de dicho año, aduciendo la interrupción del proceso por enfermedad grave del abogado de dicha heredera , mediante auto del 3 julio de 2019 el a quo concedió la nulidad alegada, consecuentemente se ordenó nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos (fl.485), inicialmente se indicó como fecha de realización el 12 de julio del 2019, pero fue modificada para el 27 de agosto del mismo año (fl.507). En dicha diligencia la parte apelante presentó objeción a las 7 partidas, por lo que se decretaron pruebas y se fijó como nueva fecha el 10 de diciembre de 2019, se p udo constatar que la heredera ZÚÑIGA RAYO, no había aportado ninguna de las pruebas decretadas, y en consecuencia
fecha el 10 de diciembre de 2019, se p udo constatar que la heredera ZÚÑIGA RAYO, no había aportado ninguna de las pruebas decretadas, y en consecuencia el despacho resolvió decidir de fondo , actuación que f ue objeto de recurso de reposición, resolviéndose el mismo de forma favorable, en donde se indicó que elProceso Sucesión Intestada Demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ Radicado 76-001-31-10-012-2017-00194-02 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
26 de febrero del 2020 se decidir ía de fondo (fl.568), llegada la citada fecha se realizó la audiencia que tenía como objeto resolver las objeciones y en dicha oportunidad el apoderado de la heredera interpuso recurso de apelación.
Adicionalmente a lo anteriormente relatado debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos y orden ó el cierre de los despachos desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 10 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
5. Por otro lado, este Despacho considera necesario relacionar la consideración manifestada por la Corte Constitucional, en su providencia del 25 de septiembre 2019 C-433 de 2019, al referirse a “el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso,
actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.”7
5.1 De lo anterior se puede inferir que la nulidad que se presente dentro de un proceso debe ser a legada al momento en que acaece el hecho generador del vicio, lo que quiere decir, es que para que en el caso objeto de estudio se pudiese decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la heredera reconocida debió haber invocado la nulidad el 6 de junio de 2018, día en que se configuraba la falta de competencia del a quo de acuerdo al artículo 121C.G.P, situación que aquí no se presentó. Por el contrario, tal y como se evidenció dentro del expediente la apelante siguió adelante con todas las etapas procesales inclusive hasta la finalización de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 26 de febrero del 2020, en donde posteriormente , mediante escrito presento el incidente de nulidad ante el a quo.
6. Conforme a lo anterior, se comprueba que las determinaciones toma das por el juez a quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenarse en costas a la parte recurrente, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un
numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenarse en costas a la parte recurrente, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
V. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto Nro. 207 del 7 de julio de 2020 a través del cual el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad , no decretó la nulidad invocada por la heredera MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO.
7Corte Constitucional (25 de septiembre de 2019), sentencia C-433-2019[MP Luis Guillermo Guerrero Pérez] C-433-2019Proceso Sucesión Intestada Demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLOREZ Radicado 76-001-31-10-012-2017-00194-02 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, fí jense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO. Cumplida la notifica ción de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.