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TSDJ CLO SF - 760013110012201700473-01-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110012201700473-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

República de Colombia Rama JudicialOSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOSala de Familia Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Proceso UNIÓN MARITAL DE HECHODemandante | CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado | JULIAN ALBERTO CAICEDO VILLALBARadicado 76-001-31-10-012-2017-00473-01Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO [ L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lasentencia Nro. 091 del 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce de Familiade Oralidad de Cali, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Maritalde Hecho y Existencia y Liquidación de Sociedad Patrimonial, presentada por CarmenEugenia Tello Tejada, contra Julián Alberto Caicedo Villalba.

I. ANTECEDENTES Carmen Eugenia Tello Tejada, a través de apoderada judicial, instauró demandadeclarativa de existencia de unión marital de hecho, la consecuencial sociedadpatrimonial y su correspondiente disolución, en contra de Julián Alberto CaicedoVillalba’.

Fundamenté su demanda, bajo los supuestos facticos de haber existido comunidadde vida permanente y singular entre ella y el demandado Julián Alberto CaicedoVillalba, desde el 27 de enero de 1995, hasta el 7 de abril de 2017. Así mismo, indicóque fruto de esa relación procrearon a Tatiana y Julián Andrés Caicedo Tello, ambosactualmente mayores de edad, y que en vigencia de su unión adquirieron el bieninmueble con matricula inmobiliaria Nro. 370-310608, ubicado en la calle 15A # 76 -45 de la Urbanización Prados del Limonar”. [ lll. TRAMITE PROCESAL - Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito deCali?, quien mediante providencia Nro. 2545 del 30 de octubre de 2017 la admitió,ordenó su notificación y traslado al demandado por el término de 20 dias‘. - El demandado Julián Alberto Caicedo Villalba se notificó personalmente del autoadmisorio el 12 de marzo de 20185. Posteriormente, contestó la demanda el 17 deabril del mismo año, señalando que no es cierto que convivió de manera ininterrumpiday singular con la demandante, desde el 27 de enero de 1995 y hasta el 7 de abril de

1 Folio 16 a 202 Ibídem3 Folio 214 Folio 285 Folio 452017. En su lugar, advierte que dicha convivencia se interrumpió por 4 años, desdejunio de 2003 hasta noviembre de 2007 y que fue en este lapso cuando él adquirió elbien inmueble. Manifiesta que retomaron la vida en común desde diciembre de 2007y hasta el 28 de junio de 2015, fecha en la que las partes se separaron definitivamentey continuaron compartiendo techo, mas no lecho. Por tanto, el demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, nopropuso excepciones previas y formuló las excepciones de mérito denominadas: i)improcedencia de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, ii) faltade legitimación e improcedencia del acta de declaración bajo juramento, iii)improcedencia de la declaración judicial de la sociedad patrimonial, cuando la uniónmarital está conformada por personas con impedimento legal para contraermatrimonio, iv) prescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonialy de su disolución y liquidación, v) temeridad y mala fe, y v) innominada o genérica.- De las excepciones descorrió traslado la parte actora el 7 de junio de 20187. - El 1 de marzo, el 30 de abril y el 3 de mayo del 2019, en la fecha y hora señaladas,se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.,concluyendo el proceso con la sentencia apelada por la parte demandada, a través desu apoderada judicial, el 8 de mayo de 20199,

E IV. SENTENCIA

E IV. SENTENCIA En la sentencia objeto del recurso, la juez a quo, primeramente realizó elcorrespondiente control de legalidad, recordó la definición y características de la uniónmarital de hecho y limitó el problema jurídico a resolver, circunscribiéndolo a corroborarsi había lugar a declarar la unión marital de hecho entre Carmen Eugenia Tello Tejaday Julián Alberto Caicedo Villalba, desde el 27 de enero de 1995 hasta el 7 de abril de2017, como lo afirma la demandante, o si por el contrario, resulta probado que laspartes estuvieron separadas desde junio de 2003 hasta noviembre de 2007 yfiniquitaron su unión el 28 de junio de 2015, como lo asegura el demandado. Posteriormente, en aras de resolver el mencionado interrogante, la juzgadora procedióa evaluar el acervo probatorio de manera individual y conjunta. Al respecto advirtióque, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas de la parte demandadatienen algo en común que afecta su credibilidad. Así, los padres del demandadomanifestaron no estar de acuerdo con la relación de su hijo Julián Alberto Caicedo conCarmen Eugenia Tello, ya que ella era casada y tenía hijos, incluso la señora Sofía,su madre, manifestó haberse alegrado al saber de su separación. Así mismo, los hijosde la pareja endilgan a su madre una gran culpa, exaltando las cualidades deldemandadoy las fallas de la demandante, lo que fue un común denominador de losdemás testimonios que apoyan lo dicho por el demandado.

Por otra parte, señaló que, si bien se adujo que la relación había terminado antes del2017, la pareja continuaba realizando viajes como familia. En esta misma línea,recalcó que los testimonios de Nora Elena Velasco, quien afirmó ser la novia deCaicedo Villalba desde el 2003 hasta el 2007, y Dennys Julieth Ospina Tascón,contradicen lo dicho por Caicedo Villalba y sus testigos. A modo de ejemplo, aseguró $ Folio 46 a 557 Folio 71 a 828 Folio 111, 112 y 140 a 1429 Folio 143 a 1472 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBAVelasco haberse quedado a dormir en varias ocasiones en la casa del demandado enprados del limonar, sin embargo, no supo qué muebles habían en la casa, ni que elhermano de este la tenía ocupada en ese lapso. Por su parte, Ospina Tascón afirmóque la familia de Caicedo Villalba conocía su relación con Nora, no obstante, lospadres de este expresaron lo contrario, o conocerla como una simple compañera detrabajo de su hijo.

Continua la a quo manifestando que, aunque el demandado afirmó que se reconciliócon la demandante y se fueron a vivir juntos en la casa de prados del limonar en el2007, su dicho contradice lo narrado por los testigos de ambas partes, quienesconcuerdan en que la pareja se independizó en el año 2006, pocos meses despuésdel fallecimiento del señor Jaciel Tello, padre de la demandante. En cuanto a los hijosmayores y hermanos de la demandante, la jueza enfatizó que los mismos fueroncercanos a la relación de la pareja mientras vivían en Samanes de Guadalupe y nomostraron animadversión hacia el demandado, como ocurrió con los testigos de estaparte, quienes sí la mostraron hacia la demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó la a quo que la parte demandante logróprobar su convivencia con Julián Alberto Caicedo Villalba, desde el 27 de enero de1995 hasta el 7 de abril de 2017. Hecho que se afianza con la declaración extrajuiciorendida por ambas partes en el 2008 ante la Notaria 23 de Cali, donde manifestarontener una unión marital de hecho desde hace 13 años, con la certificación de Emcalide que la demandante continúa siendo beneficiaria del demandado, y el informe deMigración Colombia donde se observa que la pareja viajó a los mismos lugares, en lasmismas fechas.

Por último, subrayó que, si en gracia de discusión se acepta que la pareja interrumpiósu relación, como lo señala el demandado, la prueba no pudo desvirtuar la uniónmarital, al igual como ocurre con la relación que adujo el demandado tener con NoraVelasco. Frente a la sociedad patrimonial indicó que la misma solo puede serdeclarada desde el 9 de octubre de 2001, fecha de divorcio de la demandante con elseñor Luis Hernando Herrera Osorio, hasta el 7 de abril de 2017. Aunado a lo anterior,declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. | Y. RECURSO ] La recurrente ante la a quo controvierte la sentencia, basando sus reparos en que nose encuentran probados los hechos alegados por la actora, para que se acojanfavorablemente las pretensiones de la demanda, ya que la fecha de inicio yterminación de convivencia de la pareja se dieron por los periodos de tiemposeñalados por el demandado y no por la demandante, incluyendo el periodo en queestuvieron distanciados, hechos que, de acuerdo con quien recurre, fuerondemostrados a cabalidad dentro del proceso. ES VI. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIAMediante auto del 17 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación?. 10 Folio 3 cuaderno del Tribunal3 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBAVil. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

1. El presente asunto en segunda instancia se adecuó al trámite procedimentalprevisto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Bajo dicho derrotero procesal y de conformidad con el inciso 2° del artículo 118del Código General del Proceso a efectos de la contabilización del término señalado,mediante auto de fecha 18 de junio de esta anualidad el cual fuere notificado enestados electrónicos del pasado 23 de junio, se concedió a las partes apelantes untérmino de cinco (5) días hábiles,1! a saber, 24, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2020,siguientes a la notificación de dicha providencia para sustentar por escrito el recursointerpuesto. Término que una vez vencido, se dispondría a correr traslado”? a laparte no apelante por el término de cinco (5) días,3 a saber 8, 9, 10, 13 y 14 de juliode 2020, señalando que, en caso contrario de no remitir y sustentar oportunamentesu recurso, este sería declarado desierto. Actuación esta que fuere comunicada alas partes por Secretaría a los correos electrónicos referidos en la actuación judicialpara el efecto.

3. Que, dentro de dicho término, la apoderada de la parte demandada realizó susustentación via electrónica en fecha 30 de junio de 2020, respecto de - Que en los interrogatorios que absolvieron las partes, se desprenden loselementos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, la cual fueinterrumpida para el mes de junio del año 2003 hasta el mes de noviembre del año2007 por parte de la señora CARMEN EUGENIA TELLO TEJADA por más de cuatroaños y retornando la vida en común a partir del mes de diciembre del año 2007hasta el mes de junio del año 2015 fecha en la cual el demandado y la partedemandante dejaron de hacer vida en común y de compartir lecho mas no techo,siendo esta la verdadera fecha de separación y no abril 7 del año 2017 como loseñaló la sentencia apelada. - Por lo que no existió sociedad marital entre el año 2001 hasta el día 7 de abril delaño 2017, ya que el demandado solo compartió techo mas no lecho hasta el mesde junio del año 2015, como quedó demostrado en los testimonios rendidos por loshijos en común de la pareja, declaraciones estas que para el despacho no tuvieronningún viso de credibilidad, argumentando un juicio subjetivo denotándolo como“animadversión” hacia la demandante. - Que la demandante al absolver el interrogatorio, no precisó la conformación de lasociedad patrimonial entre ellos ya que acomoda su dicho en la exposición respectoal tiempo de convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa. Además, el tratobrindado por esta al demandado no era propiamente amoroso tal como se afirma,con certeza en las declaraciones de los hijos en común, además de los viajesrealizados se dieron del año 2008 al año 2015, último año para el cual se dio fin ala precitada unión marital de hecho.

  • Así mismo, la demandante se encontraba impedida para conformar una comunidadmarital para el día 27 de enero del año 1995, ya que la misma se encontraba casada, 11 Fecha de vencimiento 30 de junio de 202012 Constancia de Fijación en lista de julio 7 de 202013 Fecha de vencimiento 14 de julio de 202014 Hora 1.42 p.m.4 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBAvínculo matrimonial que tan solo cesó el 9 de octubre del año 2001, a través desentencia de divorcio. - Es de reseñar que los testigos de la demandante todos de oídas, les contaronninguno presencio nada todo lo que saben y manifestaron en sus declaracionesdespacho fue porque la demandante, les enteró, empero para el Despacho, todosestos gozaron de plena credibilidad, contrario sensu los testigos del demandado,testigos directos para el a quo son incoherentes. Todo lo precedente da cabida aque sean declaradas a favor del demandado las excepciones presentadas con lacontestación de la demanda. - Agregando que la declaración extra juicio aportada al proceso que no prueba lacalidad de la existencia de la unión marital al tenor de la Ley 979 de 2005, solicitandoa esta instancia la revisión de las pruebas practicadas.

4. Así mismo, en término la apoderada de la demandante descorrió el traslado de lasustentación presentada por la parte apelante conforme a los siguientesfundamentos: - El sustento del recurso solo habla de la valoración probatoria sin indicar en quémomento especifico o en cual prueba o si la conclusión de dichas pruebas va encontravía de la decisión y no es coherente, ni identifica que norma de procedimiento,jurisprudencia o doctrina tiene asidero jurídico su dicho. Por lo tanto, está malsustentado el reparo en este punto. Que quedó demostrado que, si existía una uniónmarital de hecho, situación manifestada en cada uno de los testimonios einterrogatorios dados dentro del proceso, la Litis se suscribía prácticamente ainterrumpir el tiempo de convivencia en el tiempo que se adquirió el bien inmueble.Y que en todo el debate probatorio se evidencio el maltrato psicológico y la falta derespeto por parte del demandado hacia la demandante, por lo cual tuvieron muchasdiscusiones, pero no se pudo demostrar la ruptura de la convivencia hasta antes del2018 puesto que hasta dicho año vivieron en la misma casa, tal como lomanifestaron todos los testigos.

Vill. CONSIDERACIONES ‘|

1. Delanteramente la Sala considera necesario pronunciarse sobre la delimitación dela competencia atribuida en sede de apelación. El superior que la resuelve no podráenmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razónde la reforma fuera indispensable y sobre puntos íntimamente relacionados con laalzada, entendiendo igual que esa limitación no se da en el evento que ambas parteshayan presentado recurso de apelación o que el que no apeló se hubiere adherido alrecurso, que no es el caso en esta ocasión. Lo anterior, conforme con sentencia denuestra Corte de cierre en justicia ordinaria en casación de fecha septiembre 8 de2.009 cuando precisó que la competencia del superior queda delimitada a los puntosmateria de ataque esgrimidos por quien hace uso del recurso y no panorámicamenteen todo lo que le sea desfavorable.

2. Aclarado lo anterior, se advierte que, el aspecto medular que se plantea en laapelación y conforma el problema jurídico que debe decidir la Sala, se encuentraencaminado a determinar si: con los medios de prueba se logró acreditar el tiempo deconvivencia como compañeros permanentes entre la demandante Carmen EugeniaTello Tejada y el demandado Julián Alberto Caicedo Villalba, desde el 27 de enero de1995 hasta el 7 de abril de 2017, sin ninguna interrupción, como lo sostiene la parte

5 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBAactora, o si, como alega el recurrente, hubo la interrupción que alega desde 2003 hastadiciembre de 2007, y terminó en junio de 2015. En este último caso, se deberáexaminar lo concerniente a la existencia de la sociedad patrimonial y las excepcionesalegadas por el convocado, incluida la de prescripción — obsérvese el segundo reparoformulado.

2. Para empezar, en menester resaltar que, la Ley 54 de 1990 regula la unión maritalde hecho como “a formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados,hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Al respecto, la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo como requisito parasu estructuración, “la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quieraconformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada portratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho ymesa”, Descendiendo al caso en estudio, con base en tales premisas, colige la Sala que, noprocede la observación enunciada en el numeral 1 del escrito de reparos?”, dondeenrostra el apelante que: no se encuentran probados los hechos de la parte actorapara que se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

En primer lugar, es posible determinar, sin lugar a dudas, que la convivencia comopareja entre Carmen Eugenia Tello Tejada y Julián Alberto Caicedo Villalba inició enel año de 1995, como lo afirma la demandante. Así lo corroboraron íntegramente lostestigos de la parte actora, el demandado’®, su madre Sofía Lili Villalba de Caicedo”,su padre Luis Carlos Caicedo Rodríguez?? y su hermano Juan Carlos CaicedoVillalba?!. Ahora bien, frente al tercer reparo referente a la supuesta ruptura de la pareja,aceptada por la demandante desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2004, y alegadapor el demandado por el término de 4 años comprendidos desde noviembre de 2003hasta noviembre de 2007, se tiene que, no se logró demostrar plenamente suocurrencia, ni que la misma haya tenido la vocación de afectar la unión marital dehecho entre las partes. Toda vez que, los testimonios con los que se pretendiódemostrarla no merecen mayor credibilidad, pero no por el hecho de existiranimadversión hacia la demandante, como lo manifestó la a quo, aspecto inaceptablefrente al que se le da razón al recurrente, sino porque son incongruentes entre sí. Así pues, el recurrente señaló en el interrogatorio que durante la ruptura se quedabaa dormir en la casa de la señora Nhora Elena Velasco Pedroza, con quien sostuvo unarelación sentimental y que vivía con sus padres. Además, indicó que para la mismafecha, llevaba y recogía a medio día todos los días a su hija del colegio (cd 1, 01:22:00parte 1), que a su hijo lo llevaba al jardín pero que de lo demás se ocupaban los papásde Carmenza (cd 1, parte 1, 01:28:10), que quedó en buenos términos con la

15 Congreso de Colombia. (28 de diciembre de 1990) Articulo 1. Por la cual se definen las unionesmaritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. [Ley 54 de 1990]. DO:39615. 31.16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de julio de 2017) Sentencia SC10295-2017. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]17 Folio 143 a 14718 CD 1, parte 1, 01:17:1319 CD 2, parte 3, 8:34, 9:5020 CD 2, parte 3, 01:07:51, 01:08:3721 CD 2, parte 3, 02:40:3622 CD 1, parte 1, 01:22:006 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBAdemandante (cd 1, parte 1, 01:35:58) y que al pasarse al apartamento del segundopiso sus hijos Tatiana y Julián Andrés y él, le dijeron a la demandante que se mudaracon ellos (cd 1, parte 1, 02:00:16).

Por su parte, Nhora Elena Velasco Pedroza, afirmó haber sido pareja del señor JuliánAlberto del 2003 al 2007 y señaló que en ese lapso el demandado vivía solo en la casaque había comprado en prados del limonar (CD 1, parte 2, 02:47:30 y 02:56:13) y quealmorzaban todos los días juntos (CD 1, parte 2, 02:56:28). Aunado a lo anterior,afirmó: dormir con Caicedo Villalba en prados del limonar, sin recordar cuántos cuartoso qué muebles habían en la casa (CD 1, parte 2, 02:48:00 y 03:02:27), ni haber vistoal señor Juan Carlos Caicedo Villalba, hermano del demandado, viviendo en ella (CD1, parte 2, 03:03:29); que el demandado se quedaba a dormir en casa de ella (CD 1,parte 2, 02:49:33); que no conoció o llegó a ver a los hijos de la parte pasiva, pero sílo acompañó a recoger a Tatiana al colegio (CD 1, parte 2, 03:04:18) y; que su relaciónera conocida por los padres y hermanos del demandado (CD 1, parte 2, 02:48:19).

Por su parte, Sofía Lili Villalba de Caicedo, madre del demandado, enfatizó que: del2003 al 2007 su hijo Julián siempre durmió en la casa con ella, nunca amaneció porfuera (CD 2, parte 3, 15:03) y nunca vivió solo (CD 2, parte 3, 01:55:55),contradiciéndose a sí misma al señalar que de pronto su hijo sí amanecía en la casade Nhora Velasco (CD 2, parte 3, 19:22), contraposición que trató de subsanar alagregar que en ocasiones llegaba muy tarde, pero siempre llegaba (CD 2, parte 3,20:05); que desde 2003 hasta finales de 2006, su otro hijo Juan Carlos vivió en la casaque ella compró (CD 2, parte 3, 53:34); que las partes en litigio quedaron en malostérminos (CD 2, parte 3, 14:29) y; que no supo que su hijo tuviera una relación conNhora, a quien conoció como una simple compañera de trabajo (CD 2, parte 3, 17:31).Como si fuera poco, resulta impreciso su testimonio al afirmar que en el lapso debatido,el bus del colegio dejaba a Tatiana y Julián Andrés directamente en casa de losabuelos paternos y ahí los recogían Julián Alberto o Carmen (CD 2, parte 3, 46:55),pero más adelante señaló que la ruta los dejaba en la casa de Samanes de Guadalupey allá los recogía Julián quien los llevaba para la casa de los abuelos paternos (CD 2,parte 3, 48:08).

Lo mismo ocurre con los testimonios de Luis Carlos Caicedo Rodríguez, TatianaCaicedo Tello, Julián Andrés Caicedo Tello y Denys Julieth Ospina Tascón, quienesno concuerdan con lo afirmado por los demás o no tienen certeza frente a los hechos.A modo de ejemplo, el primero de ellos, siendo padre del demandado, manifestó saberque la pareja se fue a vivir junta en 1995, pero no sabe ni el lugar, ni con quien vivía,ya que nunca los visitó (CD 2, parte 3, 01:08:37). Agregó que: no sabe si su hijo tuvoalguna relación durante ese tiempo y que todas las noches durmió en su casa, nuncapor fuera, por lo que asegura que si alguien dijo lo contrario está mintiendo (CD 2,parte 3, 01:13:12); que no conoce ni sabe quién es Nhora Elena Velasco (CD 2, parte3, 01:13:56); que los dos hijos de la pareja llegaban a la casa de los abuelos paternosluego del colegio (CD 2, parte 3, 01:16:55); entre otros.

Paralelamente, Denys Julieth Ospina Tascón aseguró que los padres del demandado,especialmente la mamá, conocían la relación de aquel con Nhora Velasco, ya quefrecuentemente asistían todos a reuniones familiares en la casa de aquella (CD 2,parte 4, 02:23:48) y que entre semana veía 2 o 3 veces a los hijos de Julián allí (CD2, parte 4, 02:35:02). Por el contrario, Julián Andrés Caicedo Tello manifestó quecuando era pequeño era su abuelo materno quien lo recogía del jardín y era con élcon quien permanecían, hasta el 2006 cuando falleció (CD 2, parte 3, 02:11:43), porlo que casi nunca compartía con los abuelos paternos ni los recuerda (CD 2, parte 3,

7 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBA02:13:22), y que a la demandante, su padre, su hermana y él, le contaron que sepasarían al segundo piso (CD 2, parte 3, 02:25:59), mientras que Tatiana CaicedoTello manifestó ya no dirigirle la palabra a su mamá para la fecha, por lo que el únicoque le contó fue su hermano Julián Andrés (CD 1, parte 2, 01 :29:32).Con base en dichos testimonios, igual suerte han de tener los reparos 6°, 2” y 4°. Enel primero de ellos, se cuestiona el hecho de que los testigos de la parte demandanterecuerdan que la pareja Caicedo-Tello se fueron a vivir juntos en la casa de Pradosdel Limonar en el 2006, pocos meses después de la muerte del señor Jaciel Tello,padre de la parte actora, con base en que el demandado adquirió este inmueble el 29de junio de 2007. Así pues, como el mismo recurrente anota, los testimonioscuestionados son coherentes en afirmar este hecho, mientras que los testigos de laparte demandada difieren entre sí, sin posibilidad de desvirtuar fehacientemente dichamanifestación.

De esta manera, si bien el demandado, su madre Sofía Lili Villalba y su hermano JuanCarlos Caicedo Villalba manifestaron que la parte pasiva adquirió la casa en el año2007, tal como consta en la escritura pública Nro. 0864 de la Notaria Dieciséis de Cali,son testimonios como el de Tatiana Caicedo Tello y Luis Carlos Caicedo Rodríguez,padre del demandado, los que se contraponen a estas pruebas, respaldando loargúido por la parte activa. Así, Tatiana Caicedo ante la pregunta de la a quo referentealos bienes que consiguieron sus padres dentro de la unión marital, afirmó que la casafue adquirida cuando estaba en tercero o segundo, lo cual coincide para el año 2003,considerando que nació en 1996 (CD 1, parte 2, 01:09:00). Por su parte, Luis CarlosCaicedo manifestó que la casa fue adquirida por su esposa, Sofía Lili Villalba, en elaño 2003 y que afínales de este mismo año se la vendieron al demandado (CD 2,parte 3, 01:11:02).

En lo que respecta a los reparos 2° y 4° referentes al hecho de que “desde junio de2015 la pareja habría dejado de hacer vida en común y de compartir techo mas nolecho, por lo que, judicialmente no se puede presumir la sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes desde noviembre de 2001 hasta el 7 de abril de 2017, nidecretar su disolución y liquidación, y que cuestiona el hecho de que la pareja no hayaviajado de 2015 en adelante, encuentra esta Sala que los mismos no están llamadosa prosperar, pues de las pruebas practicadas se obtiene que la separación solo tuvoel efecto de ser conocida por los demásy finiquitar la relación, hasta 2017, momentoa partir del cual, a modo de ejemplo, Tatiana Caicedo asegura que la familia se ledestruyó (cd 1, parte 2, 37:41). Ahora bien, frente al 5° reparo donde se cuestiona la credibilidad que la falladora deinstancia le dio al grupo de testigos de la parte demandante, al margen de los de laparte pasiva, cuando todos son testigos de oídas, se le aclara al recurrente que dichostestigos cuestionados han formado parte de la vida de la pareja y han tenidoacercamiento a los hechos que suscitan este caso de distintas formas, no solo deoídas. Por ejemplo, Cesar Luis Herrera Tello vivió con la pareja en Samanes deGuadalupe desde 1995 hasta 2006, en 2010 vivió nuevamente con la pareja pero enPrados del Limonar, hasta 2013, y desde esta fecha hasta 2014 almorzaron en su casa.

Aunadoa ello, recuerda la Sala que, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema deJusticia: “[SJi en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirmanposiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede 8 Proceso: Unión marital de hechoExpediente No. 76 001 31 10 012 2017 00473 01Demandante: CARMEN EUGENIA TELLO TEJADADemandado: JULIÁN ALBERTO CAICEDO VILLALBAcometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos detestigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas quecorroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como elque abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomíaen la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fácticoen esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada enSC11151 de 2015, rad. N° 2005-00448-01). Dicho de otro modo, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantesy no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervode acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no sepuede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la funciónde administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula”.En suma, los errores en la apreciación de las pruebas, endilgados a la juzgadora deprimera instancia no ocurrieron, lo cual desemboca en la desestimación delmencionado cargo.

Por último, frente a que la a quo erró al tener como prueba la declaración extra juiciorendida por las partes el 11 de abril de 2008 ante la Notaria 23 de Cali, ya que lamisma se celebró a conveniencia de las partes para viajar a Estados Unidos y laexistencia de la unión marital de hecho debe declararse por escritura pública anteNotario, por acta de conciliación suscrita en centro legalmente constituido o porsentencia judicial, advierte la Sala que dicha observación no está llamada aprosperar. Lo anterior obedece a que la declaración extra juicio posee plena validezjurídica y refleja la voluntad de las partes al jurar que para la fecha llevabanconviviendo en unión marital de hecho trece años, es decir, desde 1995 y sin tenerpresente ninguna interrupción. Por tanto, resulta inaceptable que el demandadoasevere en su defensa que lo que declararon bajo la gravedad de juramento noobedecía a la realidad sino a la conveniencia de las partes, debiendo serdesestimada. Y es que si bien son ciertas las formas de declarar una unión maritalde hecho que recuerda el recurrente, también lo es que en el presente evento enmomento alguno se ha indicado que la declaración extra juicio ahora cuestionadatenga la entidad suficiente para hacer nacer al mundo jurídico la mencionadainstitución, ya que simplemente se ha tomado, de manera correcta, como unamanifestación que hicieran las partes ante Notario, con claras intenciones dedemostrar lo que de hecho venía ocurriendo, sin que obre prueba alguna indicativade que el real designio de esa declaración supuestamente ajena a la verdad fuerael ahora alegado.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala de Familia del TribunalSuperior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de

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