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TSDJ CLO SF - 760013110012201800226-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110012201800226-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110012-2018-00226-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110012-2018-00226-01

AUTO SF MPCG 110

Santiago de Cali, veintidós (22) julio de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Emilio Hidrobo Castro, contra la providencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia pública realizada el 10 de noviembre de 2020, a través de la cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal presentado por el apelante contra Luzmila Enríquez Hurtado

II. ANTECEDENTES

1. En el proceso de liquidación de la sociedad co nyugal referido el 29 de julio de 2019 fue celebrada la audiencia de la que trata el artículo 501 del Código General del Proceso1, en la que las partes coincidieron en la integración del activo en dos

partidas, consistentes en la “casa de habitación ”, y “garaje No 4 ” del Conjunto Residencial las Fuentes de Camino Real II, inmueble s distinguidos en su orden con los folios de matrícula inmobiliaria 370-230251 y 370-230299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , avaluado s en la suma de $154.374.000 y

con los folios de matrícula inmobiliaria 370-230251 y 370-230299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , avaluado s en la suma de $154.374.000 y $18.480.000 respectivamente.

2. Sin embargo, e n esa audiencia inicial no se logró acuerdo sobre las partidas inventariadas como pasivos por la demandada, lo que conllevó a que se formularan por el demandante las objeciones para su exclusión. Para lo que a este

recurso interesa:

  • Partida cuarta de pasivos: Deuda social en cabeza de la demandada , adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y en favor del señor Mauricio Hidrobo Enríquez (hijo de las partes en contienda), por valor de $72.800.000, sopor tada en pagaré suscrito por la señora Luzmila Enriquez Hurtado a favor del acreedor el 23 de marzo del 2016 con vencimiento a 20 de diciembre de 2019 y una tasa del 2% por valor de $40.000.000 crédito adquirido para asumir reparaciones urgentes en su casa de habitación relacionada en la partida primera de activos , con pago de intereses hasta julio 2019, adeudándose el capital en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), como así lo aclaró el acreedor en la audiencia.

1 Folio 11 cuaderno número 3 (virtual). Folio 612 físico.2

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  • Partidas quinta y sexta de pasivos : D eudas sociales en cabeza de la demandada por valores de $110.600.000 y $58.400.000, adquiridas en vigencia de
  • Partidas quinta y sexta de pasivos : D eudas sociales en cabeza de la demandada por valores de $110.600.000 y $58.400.000, adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal y en favor de la empresa ALVAJIM INVERSIONES S.A.S, soportada en pagarés números 1° y 2° para respaldar los préstamos en su o rden de $70.000.000 y $40.000.000, suscrito el primero el 15 de febrero de 2017 con intereses pactados a la tasa del 2%. Se especificó que estos créditos fueron adquiridos por la señora Luzmila Enríquez Hurtado, para cubrir tanto los gastos de su hijo Emilio José Hid robo, bajo la responsabilidad total de su señora madre, quien es su c uradora legítima (en otrora declarado en interdicción), pero quien en proceso de superación adelantó estudios universitarios, un posgrado y una maestría, cuyos costos excedidos de las becas que se ganó, fueron cubiertos totalmente por la madre; así como para invertir en la reparación y remodelación del inmueble de su propiedad . Con pago de intereses hasta julio 2019, adeudándose en ambos únicamente el capital para el pagaré 1° e n setenta millones de pesos ($70.000.000) y el 2° en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), como así lo aclaró el acreedor en la audiencia.

El extremo actor fundamentó la objeción en que , los pagarés que soportan las obligaciones reseñadas en las anteriores partidas carecen de requisitos formales, en tanto el suscrito en marzo de 2016 con Mauricio Hidrobo, no fue allegado en

El extremo actor fundamentó la objeción en que , los pagarés que soportan las obligaciones reseñadas en las anteriores partidas carecen de requisitos formales, en tanto el suscrito en marzo de 2016 con Mauricio Hidrobo, no fue allegado en original, tiene dos fechas de suscripción y fue presentado sin reconocimiento de la firma. Así mismo, se trataron de créditos adqu iridos cuando ya tenía conocimiento la demandada de la existencia del proceso de divorcio; no se acreditó de qué manera fueron invertidos los dineros obtenidos a través de esas deudas; y, finalmente, reparó que el objeto social de la compañía Alvajim Inver siones S.A.S. no es el de prestar dinero y “captar” intereses.

4. También se objetaron las restantes partidas incluidas como deudas sociales y algunas compensaciones, pero que finalmente no fueron objeto de alzada.

5. Surtido el traslado de rigor, así c omo decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2020, la Juez de instancia profirió la providencia objeto de la alzada.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

La señora Juez Doce de Familia de Oralida d de Cali, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2020, para lo que interesa a este recurso declaró: “QUE PROSPERAN PARCIALMENTE las objeciones propuestas por el demandante EMILIO HIDROBO CASTRO, frente a las partidas tercera, cuarta, sexta, oct ava, novena y décima de pasivos relacionados por la demandada LUZMILA

EMILIO HIDROBO CASTRO, frente a las partidas tercera, cuarta, sexta, oct ava, novena y décima de pasivos relacionados por la demandada LUZMILA ENRIQUEZ HURTADO, toda vez que no se excluyen pero se modifica su avalúo en $8.130.769, $2.277.158, $5.815.000, $40.000.000, $70.000.000 y $40.000.000, respectivamente”. Por lo anterior dispuso que en lo relacionado a las partidas octava, novena y décima integrarían el inventario únicamente en el capital adeudado.3

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De otra parte, respecto a las partidas de la octava a la décima 2, objeto de la apelación, indicó la Juez de instancia que la existencia de dichas obligaciones quedó acreditada por los pagaré s que fueron allegados a la actuación, títulos que permitieron establecer que fueron suscritos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, debiendo entonces verifi carse la destinación de los mismos, dado que ante la presunción que son deudas personales de los cónyuges, le competía a la interesada en su inclusión probar que su destinación fue social, para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas.

Al respecto concluyó que en lo relativo a la destinación de los dineros obtenidos a través de esos créditos, de acuerdo al testimonio del hijo de las partes, del Representante Legal de la Alvajim Inversiones S.A.S. y la declaración rendida por la demandada en el in terrogatorio de parte que se le formuló, quedó claro que

través de esos créditos, de acuerdo al testimonio del hijo de las partes, del Representante Legal de la Alvajim Inversiones S.A.S. y la declaración rendida por la demandada en el in terrogatorio de parte que se le formuló, quedó claro que hubo una inversión encaminada a la reparación del bien reseñado en la partida primera de activos, igualmente, que se cubrieron gastos ordinarios de la familia y se evidenció la difícil situación económica que atravesaba la demandada.

Con fundamento en lo anterior, la Juez de primera instancia reconoció como pasivo social , las deudas respalda das en los ya mencionados pagaré s, pero únicamente en lo relativo al capital, según lo que quedó acreditado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El extremo apelante expuso su inconformidad en el curso de la audiencia de resolución de las objeciones, ampliándola mediante escrito subsiguiente, sintetizada así:

i). Indicó que contrario a lo aseverado por la a quo, no se desvirtuó la presunción del artículo 2 ° de la Ley 28 de 1992, referente a que las deudas de los cónyuges son personales, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos c omunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros; lo que implica que la parte demandada tenía que demostrar que no eran deudas personales y por ende la destinación de esos dineros invertidos, existiendo así una indebida valoración probatoria de la juez al concluir que eran deudas sociales.

ii). Aseguró que no se tuvo en cuenta que al momento de contraer esas obligaciones si bien la sociedad conyugal estaba vigente, las partes ya afrontaban

valoración probatoria de la juez al concluir que eran deudas sociales.

ii). Aseguró que no se tuvo en cuenta que al momento de contraer esas obligaciones si bien la sociedad conyugal estaba vigente, las partes ya afrontaban un proceso de divorcio, cuando estaba muy deteriorada la relación entre las partes, así como la de padre e hijo; tanto así que se puso en entredicho la responsabilidad del demandante en la administración de los bienes (dinero).

iii). Cuestionó los créditos que se encuentran respaldados por los pagarés que conformaron las partidas objetadas, aduciendo que surgen muchas inquietudes frente a la capacidad económica de los acreedores y su parentesco con la demandada. A manera de ejemplo, señaló que Mauricio Idrobo manifestó, al

2 Luego de la resolución de las objeciones estas partidas pasaron a renumerarse, quedando en las partidas cuarta, quinta y sexta.4

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momento de rendir testimonio, que contaba con la capacidad para tener $20.000.000 en efectivo, prestárselos a su mamá y, nuevamente, a los 15 días siguientes tener ese mismo monto disponible, empero cuando se le preguntó si él prestaba dinero o por qué le cobraba intereses a su progenitora indicó que esos dineros eran de su trabajo.

  1. Refutó el crédito otorgado por la empresa Alvajim, explicando que al momento de la primera negociación por $70.000.000, esto es al 15 de febrero de 2017, la empresa llevaba no menos de tres meses de constituida. Y que, además, el capital con el cual se conformó dicha sociedad comercial era tan sólo de

de la primera negociación por $70.000.000, esto es al 15 de febrero de 2017, la empresa llevaba no menos de tres meses de constituida. Y que, además, el capital con el cual se conformó dicha sociedad comercial era tan sólo de $10.000.000; y, su objeto social no era el de realizar préstamos o dedicarse a ese tipo de actividades, sino que era el de adelantar obras de construcción pública y privada, restauración y venta de urbanizaciones. Sobre este punto también, puso en tela de juicio que se trató de una transacción con entrega en efectivo en el domicilio del deudor,” ya que no es posible evidenciar algún rastro, a través de retiros o consignaciones bancarios, o mediante transferencias bancarias o cheques”.

  1. Advirtió que, con la exclusión de la partida primera de pasivos, relativa a los dineros pagados por la demandada en la crianza y educación del hijo en común Emilio José Idrobo Enríquez, solamente bastaba comprobar si los dineros recibidos en razón a los citados préstamos fueron invertidos en las reparaciones al bien social, no obstante, esto no ocurrió. En este sentido, destacó que los créditos se adquirieron en tres fechas distintas, 23 de marzo de 2016, 15 de febrero de 2017 y 2 agosto de 2017, empero no quedaron demostradas las reparaciones que se hicieron, cuál era la necesidad y qué costo tuvieron.

Ahondando en este último punto, señaló que los testigos se limitaron a manifestar que se realizaron arreglos en el bien social frente a aguas negras, sistema eléctrico, carpintería, pintura y la demandada mencionó que compró una plancha,

Ahondando en este último punto, señaló que los testigos se limitaron a manifestar que se realizaron arreglos en el bien social frente a aguas negras, sistema eléctrico, carpintería, pintura y la demandada mencionó que compró una plancha, licuadora y lavadora, no establecieron las fechas en que dichos hechos tuvieron lugar, así como tampoco que se ameritaran las reparaciones y, por ende, tampoco la necesidad de tomar cada uno de esos préstamos.

V. CONSIDERACIONES

De entrada , ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. Con ese entendimiento el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar : ¿Las deudas que se adquieren en vigencia del matrimonio, se pr esumen sociales, o, por el contrario, son personales? Elucidado este asunto debemos adentrarnos en determinar ¿a quién le corresponde probar la destinación del pasivo?

Presunción de deudas sociales.

Para resolver este interrogante i níciese por advertir q ue, así como el activo social se presenta bajo dos modalidades, lo mismo ocurre con el pasivo, que la doctrina5

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se ha encargado de denominar como absoluto real y relativo aparente 3, el primero integrado por las cargas que la sociedad soporta sin derecho a r ecompensa y que se causan durante su vigencia y el segundo referido al pago que es cubierto por la sociedad, pero que debe ser reintegrado y exigido una vez deviene su disolución.

integrado por las cargas que la sociedad soporta sin derecho a r ecompensa y que se causan durante su vigencia y el segundo referido al pago que es cubierto por la sociedad, pero que debe ser reintegrado y exigido una vez deviene su disolución.

Ahora bien, d e acuerdo con lo normado por el precepto 1796 del Código Civi l Colombiano, en su ordinal 5º, la sociedad conyugal es obligada al pago de las obligaciones contraídas para el “mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.” Este precepto así como el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, establecieron una presunción legal de responsabilidad a cargo del participe que contraiga una obligación con un tercero, quien responderá de manera personal y exclusiva con sus bienes propios o con los que administra, con excepción de la solidaridad prevista en las citadas normas, pero una vez esté disuelta, la sociedad está llamada al pago “ de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o por la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.

Sin embargo, contrario a lo concluido por la a quo y el apelante, no es al cónyuge que ha incurrido en ese tipo de deudas a qu ien le corresponde probar que las adquirió para el sostenimiento del hogar y la familia; es el que niega tal hecho quien asume la carga probatoria de lo contrario. Al fin y al cabo, se trata de un hecho positivo concreto, como es el que aquellas deudas tie nen causas específicas diferentes a las que la ley presume.

quien asume la carga probatoria de lo contrario. Al fin y al cabo, se trata de un hecho positivo concreto, como es el que aquellas deudas tie nen causas específicas diferentes a las que la ley presume.

En efecto, porque así lo revela el orden natural y obvio, la regla general es que la sola existencia del hogar, de los hijos, de la pareja, demanda un cúmulo de gastos e impone asumir obligacione s económicas para solventarlos; luego, deben ser asumidos por la sociedad conyugal que se conforma. Por esa razón, el cónyuge que desconozca esa situación y alegue que alguna deuda tiene causa diferente, como es lo excepcional, o por lo menos ajeno al giro normal de aquella comunidad, asume la carga de probar tal hecho. Al respecto el tratadista Roberto Suárez Franco en su obra señala4:

“Cuando a uno o ambos cónyuges, estando vigentes obligaciones con terceros, lo sorprende la disolución de la sociedad conyugal, estas obligaciones presumiblemente son sociales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 62 del decreto 2820 de 1974, y vendrán a gravar el activo social, salvo que sean de aquellas previstas en los artículos 1796 numeral 2, 1800 y 1801, las cuales son personales del cónyuge.

Pero dado el cambio de administración, y por consiguiente, de responsabilidad de los cónyuges, en el régimen actual han surgido algunas dudas en cuanto al tratamiento que debe darse al pasivo de la sociedad conyugal, particularmente en lo tocante al numeral 2 del artículo 1796, hoy artículo 62 del decreto 2820 de 1974, que dispone: La sociedad es obligada al pago "de las deudas y obligaciones contraídas

sociedad conyugal, particularmente en lo tocante al numeral 2 del artículo 1796, hoy artículo 62 del decreto 2820 de 1974, que dispone: La sociedad es obligada al pago "de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajeren para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior".

La diferencia de criterio ha surgido con motivo de la interpretación que deba darse al numeral 2 citado. Para nosotros, no cabe la men or duda que tal norma consagra una presunción de hecho, según la cual toda obligación existente en cabeza de los cónyuges el día de la disolución de la sociedad conyugal ha de

3 Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia. Tomo I. Novena Edición. Temis. Pág. 354. 4 Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia. Tomo I. Novena Edición. Temis. Página. 361.6

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considerársele como social y grava a la masa social, salvo ciertas obligaciones que redundan en su beneficio personal y exclusivo, como son las contempladas en los artículos 1800 y 1802, en que, por ministerio de la ley, la presunción se invierte, y de consiguiente la carga de la prueba. En efecto, cualquier obligación que esté radicada en cabeza de uno de los cónyuges al disolverse la sociedad se presume que es social. En caso de que ello no se acomode a la realidad el cónyuge que se considere perjudicado en sus derechos podrá demostrar que esa obligación es propia del otro

se presume que es social. En caso de que ello no se acomode a la realidad el cónyuge que se considere perjudicado en sus derechos podrá demostrar que esa obligación es propia del otro cónyuge. De prosperar la pretensión, la obligación ocasionará recompensa a favor del impugnante. Ello se deduce del mismo encabezamiento del artículo 1796 que parte del supuesto de que la sociedad es la comúnmente obligada”.

Plantea el mismo autor:

“…Toda obligaci ón contraída por cualquiera de los esposos es presumiblemente social, salvo que se demuestre el beneficio exclusivo del patrimonio de uno de los cónyuges, generalmente el que aparezca como deudor.

“…Así, si la esposa logra un préstamo bancario destinado a introducir mejoras voluptuarias a un bien inmueble propio, la situación será como sigue: frente a la institución bancaria, es la única responsable para exigírsele la obligación; pero frente a la sociedad, tendrá que recompensarla por el pago total de la d euda; por este motivo la obligación deberá incluirse en la liquidación como una recompensa en favor de la sociedad. “Otra será la situación si el esposo contrae una obligación para introducir mejoras a un bien social o a un bien inmueble de su propiedad; la obligación en ambos casos es social, aunque con causa jurídica distinta; en el primer caso, en virtud de que toda obligación causada por la conservación de un bien propio corre por cuenta de la sociedad; en la segunda aunque la obligación también es soc ial, ello tiene su justificación como una contraprestación del usufructo de los bienes propios; si la obligación se cancela estando vigente la sociedad, no hay derecho para que el esposo exija recompensa, por cuanto se presume

como una contraprestación del usufructo de los bienes propios; si la obligación se cancela estando vigente la sociedad, no hay derecho para que el esposo exija recompensa, por cuanto se presume que se hizo con dineros sociales; si la obligación está vigente al disolverse la sociedad, tendrá que hacer figurar en la liquidación, dentro del rubro del pasivo, para deducirlo del activo y adjudicarse al cónyuge obligado los bienes suficientes para que pague la obligación al acreed or, sin que por ello la situación jurídica de este se desmejore5. (Negrilla extra texto)

El Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria 6, desde otrora , ha hecho mención a esa solidaridad que emana de la norma aquí citada: “...La sociedad tiene desde 1933 do s administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada administr ador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º, en su caso... ”; teoría acogida por la Corte Co nstitucional en la sentencia T-1243 del 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

Dicho lo anterior, la primera conclusión que advierte esta Magistrada, es que contrario a lo aseverado por la juez a quo la obligación soport ada en los tres pagarés suscritos por la demanda en vigencia de la sociedad conyugal (aspecto

Dicho lo anterior, la primera conclusión que advierte esta Magistrada, es que contrario a lo aseverado por la juez a quo la obligación soport ada en los tres pagarés suscritos por la demanda en vigencia de la sociedad conyugal (aspecto este que no está en debate ) ante el calificativo de ser un pasivo social por quien la denunció, implicaba que, el otro cónyuge, en este caso el demandante, desvi rtuara esa presunción y acreditara que eran unas deudas personales de su ex cónyuge, o al menos acreditar ante la operadora judicial por qué en su caso debía invertirse esa carga probatoria, lo que debe decirse no ocurrió, porque se limitó a negarla sin prueba alguna de sus dichos.

5 Suárez Franco, Roberto, ídem. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XLV n°. 1928, pág. 630 – 6467

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Empero lo anterior, además que el demandante no desvirtuó la presunción de corresponder a deudas sociales; lo cierto es que la demandada, sí acompañó los medios probatorios tendientes a demostrar no solo que la deuda es social, esto es, los pagarés suscritos en vigencia de la sociedad con los acreedores quienes se hicieron presentes en la audiencia; sino también que esos dineros se invirtieron en las ordinarias necesidades domésticas, no precisamente con el interrogatorio absuelto, atendiendo el postulado básico en este Estado Social de Derecho, que a

hicieron presentes en la audiencia; sino también que esos dineros se invirtieron en las ordinarias necesidades domésticas, no precisamente con el interrogatorio absuelto, atendiendo el postulado básico en este Estado Social de Derecho, que a nadie le es permitido preconstituir unilateralmente la prob anza que así mismo le favorece: “ cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o benefi cio con perjuicio de la otra parte ”7; sino porque lo dicho por aquella de su necesidad de cubrir los gatos del hogar, sí encuentra respaldo en los restantes medios probatorios adosados, en especial la declaración de Mauricio Hidrobo Enríquez 8 quien en su c ondición de hijo de las partes en contienda, narró las dificultades económicas que afrontaba su progenitora para solventar las necesidades del hogar que radicaban en exclusivo en aquella, como la reparación de la vivienda y cubrir diferentes préstamos por ella contraídos.

En ese mismo sentido declaró el otro acreedor Ricardo Álvarez Jiménez, presente en la audiencia 9, en su calidad de representante legal de Alvajim Inversiones, quien narró que por políticas de la empresa se verifica la destinación indica da por la deudora, en este caso para la reparación del inmueble que habitaba y pago de otras obligaciones , reparaciones que según dijo pudo constatar cuando en las visitas para el cobro de los intereses observó que se realizaban arreglos en el fundo.

Corolario de lo expuesto, sí había lugar a incluir en el pasivo social las obligaciones denunciadas en las partidas objeto de alzada, lo que conlleva a la confirmación de la providencia apelada, con la correlativa condena en costas ante

Corolario de lo expuesto, sí había lugar a incluir en el pasivo social las obligaciones denunciadas en las partidas objeto de alzada, lo que conlleva a la confirmación de la providencia apelada, con la correlativa condena en costas ante el fracaso de la alzad a a favor de la parte no apelante. Para su liquidación en el juzgado de instancia, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Debido a que la actuación fue netamente digital, infórmese lo pertinente al juzgado de origen, previa desanotación en su registro

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: confirmar lo decidido en el auto interlocutorio dictado en audiencia del 10 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de los señores Emilio

Hidrobo Castro y Luzmila Enríquez Hurtado.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil providencia del 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502, reiterado en providencia del 27 de junio de 2007 en el radicado 2001-00152-01 8 A partir del minuto 1:10:30 al 1:28:30 de la audiencia del 10 de noviembre de 2020 –primera parte-. 9 A partir del minuto 2:02:59 al 1:35:28 de la audiencia del 10 de noviembre de 2020 –primera parte-8

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9 A partir del minuto 2:02:59 al 1:35:28 de la audiencia del 10 de noviembre de 2020 –primera parte-8

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SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de Luzmila Enríquez Hurtado. En consecuencia , se señala como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.

TERCERO: Infórmese de la anterior decisión al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE

DEL CAUCA

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