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TSDJ CLO SF - 760013110012201900118-01-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 760013110012201900118-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado mediante acta No. 88

Proceso EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE

HECHO

Demandante ERICA MARIOTH HERRÁN MARTÍNEZ

Demandados HEREDEROS DETERMINADOS E

INDETERMINADOS DE LEONARDO FABIO AGUILAR ROJAS Radicado 76 001 31 10 012 2019 00118 01

Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Erica Marioth Herrán Martínez contra los herederos determinados e indeterminados de Leonardo Fabio Aguilar Rojas.

II. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado Erica Marioth Herrán Martínez, instauró demanda solicitando la declaración de existencia de unión marital de hecho y como consecuencia la existencia de la sociedad patrimonial, a su vez su disolución y liquidación, en contra de Danyela del Mar y Melissa Aguilar Díaz y los hered eros

indeterminados de Leonardo Fabio Aguilar Rojas.2

2. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de haber convivido en unión

liquidación, en contra de Danyela del Mar y Melissa Aguilar Díaz y los hered eros indeterminados de Leonardo Fabio Aguilar Rojas.2

2. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de haber convivido en unión marital de hecho con el señor Aguilar Rojas, desde el 1º de septiembre de 2016, hasta el 18 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el mencionado señor.

3. Por otro lado, la demandante manifestó que tanto ella como el señor Aguilar Rojas no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, dado que ella era soltera y él, había estado casado pero obtenido su divorcio en época anterior al inicio de la convivencia.

4. La demanda, inicialmente inadmitida y subsanada, fue admitida mediante auto del 2 de abril de 2019, se ordenó el trámite de rigor, específicamente la notificación personal a los demandados, corriéndoles el traslado por el término de veinte (20) días y ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor

Leonardo Fabio Aguilar Rojas.

5. Dentro del término legalmente oportuno, las demandadas Danyela del Mar y Melissa Aguilar Díaz contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, presentando las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia de la unión marital de hecho” e “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente; las cuales hizo consistir en que el causante, hasta la fecha de su fallecimiento, continúo haciendo vida de pareja con su ex - cónyuge y madre de sus hijas, y no con la demandante. De la misma manera, la Curadora ad lítem de los herederos indeterminados contestó la

causante, hasta la fecha de su fallecimiento, continúo haciendo vida de pareja con su ex - cónyuge y madre de sus hijas, y no con la demandante. De la misma manera, la Curadora ad lítem de los herederos indeterminados contestó la demanda, indicando que se atenía a lo probado en el proceso.

6. Mediante auto del 24 de julio de 2020, el juzgado ordenó correr traslado a la parte demandante, de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

7. Por auto del 26 de noviembre de 2020, el juzgado señaló el 30 de abril de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código

General del Proceso.

8. En dicha oportunidad se escuchó el interrogatorio de la demandante y las demandadas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, señalándose el día 3 de agosto de 2021, como fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso.

9. El 3 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audie ncia de instrucción y juzgamiento, en la cual se practicaron los testimonios de Juan Pablo Zuluaga Serrano, Olga Lucía Piamba Gómez y Rodrigo Alberto Aristizábal Peñaloza; se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia objeto de recurso.3

III. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

1. En la sentencia de primera instancia se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y se accedió a la declaratoria de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre

1. En la sentencia de primera instancia se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y se accedió a la declaratoria de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanente, en los límites temporales deprecados en el libelo introductor.

2. Como sustento de la decisión, inició señalando que el proceso se ajusta a las normas procesales y la demanda fue presentada en debida forma. Se pronunció sobre el concepto de la unión marital de hecho y mencionó los elementos para constituirla y quienes se consideran compañeros permanentes de acuerdo con la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia.

3. Seguidamente, mencionó el material probatorio recaudado y resumió lo informado por las partes y los testigos, indicando que lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte ratifica lo señalado en la demanda, con precisión de los inmuebles en que convivió con el señor Aguilar Rojas, adicional a relatar situaciones importantes y corroboradas por otros medios como el acompañamiento que siempre brindó al referido señor en su proceso de rehabilitación. Respecto de los testimonios señaló que si bien lo s señores Olga Lucía Piamba Gómez y Rodrigo Alberto Aristizábal Peñaloza no indicaron de manera precisa la fecha en se inició la convivencia entre la demandante y el señor Aguilar Rojas, si ubicaron temporalmente dicho suceso, la primera de ellas relacionando dicha data con la del fallecimiento de su tío y, el segundo, mencionando el 2017 como fecha en que el señor Leonardo Fabio Aguilar Rojas comenzó a trabajar en la sede el banco en que el testigo

dicho suceso, la primera de ellas relacionando dicha data con la del fallecimiento de su tío y, el segundo, mencionando el 2017 como fecha en que el señor Leonardo Fabio Aguilar Rojas comenzó a trabajar en la sede el banco en que el testigo laboraba y, le comentó de la relación que tenía con la demandante desde hacía más de un año. 3.1. En cuanto al testigo Juan Pablo Zuluaga Serrano, quien es el cónyuge de la codemandada Danyela del Mar Aguilar Díaz, se indicó en la sentencia que manifestó que la convivencia de la demandante y su suegro inició en agosto de 2017, cuando el señor Aguilar culminó su proceso de rehabilitación en la entidad Mente Sana; y que antes de ello, los padres de su cónyuge convivían, lo anterior, precisó la a quo, es contradictorio con lo expresado por Danyela del Mar en su interrogatorio de parte, ya que sostuvo que sus padres fueron pareja hasta el fallecimiento de su progenitor; que no invitó a la demandante a su matrimonio sino que su padre la llevó, cuando el testigo Juan Pablo señaló que Erica si fue invitada a la boda. Den ota la jueza de primera instancia que el discurso de Juan Pablo no es fluido ni espontáneo, sino tendiente a favorecer los intereses de una de las partes, máxime cuando expresó4

que había estudiado acerca de la figura de la unión marital de hecho (sin ser s u profesión abogado), en aras de rendir la declaración. Se determinó igualmente que entre Danyela del Mar y su padre no existía una relación estrecha, que le permitiera conocer diferentes aspectos de su vida en los últimos años. 3.2. Respecto de las prueba s documentales destacó el plan exequial del señor

entre Danyela del Mar y su padre no existía una relación estrecha, que le permitiera conocer diferentes aspectos de su vida en los últimos años. 3.2. Respecto de las prueba s documentales destacó el plan exequial del señor Leonardo Fabio, en que figura la demandante como su cónyuge, la señora madre de ella como la suegra de Leonardo y la señora Claudia, su ex – cónyuge, aparece como amiga. Igualmente el escrito dirigido a Coomeva por parte del señor Leonardo Fabio con fecha 17 de junio de 2017, en que solicita tener a la demandante como su beneficiaria, señalando que conviven desde hace dos años y medio. Así mismo, la copia del contrato de arrendamiento de uno de los inmuebles en que convivió la pareja; el auto proferido en el trámite de restablecimiento de derechos de Fabián, hermano menor de Leonardo Fabio, en que se indica que Leonardo y Erica conviven desde hace más de dos años; constancia de la entidad Mente Sana, lugar en que estuvo recluido para su rehabilitación el señor Leonardo Fabio entre abril y agosto de 2017, en que se indica que la acudiente es la ahora demandante en calidad de compañera sentimental. Apreció igualmente el certificado de semanas cotizadas expedido por Cooomeva en mayo de 2018, en que se lee expresamente que la fecha en que Erica es beneficiaria del señor Leonardo, en calidad de cónyuge es el 2 de septiembre de 2016. 3.3. Por último, resaltó que si bien, en la escritura pública mediante la cual el señor Leonardo Fabio adquirió un apartamento, en fecha en que según la demanda ya convivía con la señora Erica, declaró ser soltero sin unión marital de hecho, dicha

3.3. Por último, resaltó que si bien, en la escritura pública mediante la cual el señor Leonardo Fabio adquirió un apartamento, en fecha en que según la demanda ya convivía con la señora Erica, declaró ser soltero sin unión marital de hecho, dicha prueba queda sola frente a las demás que fueron recaudadas y analizadas.

4. Con fundamento en lo anterior señaló que, las pretensiones estaban llamadas a prosperar, toda vez que se lograron demostrar los elementos constitutivos de una unión marital de hecho y como consecuencia la sociedad p atrimonial debía igualmente declararse.

5. Contra dicha decisión, como se anticipó, la apoderada judicial de la parte demandada presentó el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.

IV. RECURSO La parte demandada presentó los siguientes reparos concretos, por escrito, dentro de los tres días siguie ntes a la finalización de la audiencia en que se dictó la sentencia, de la siguiente manera:5

  1. Fue indebida la valoración realizada al testimonio rendido por la señora Olga Lucía Piamba Gómez, toda vez que manifestó que le consta que la convivencia entre la demandante y el señor Leonardo Fabio inició en septiembre de 2016; sin embargo, al ser interrogada acerca del motivo para recordar dicha fecha manifestó que por ser cercana a la muerte del esposo de una señora Leonor y al cum pleaños de una de sus hermanas, sin aportar prueba documental para soportar sus dichos. Señaló que no visitó a las partes del proceso, pero describió el apartamento en que, indicó, ellos convivían. ii) Respecto del testimonio del señor Rodrigo Alberto Aristizábal Peñaloza, fue claro

no visitó a las partes del proceso, pero describió el apartamento en que, indicó, ellos convivían. ii) Respecto del testimonio del señor Rodrigo Alberto Aristizábal Peñaloza, fue claro al manifestar que conoció al señor Leonardo Fabio Rojas Aguilar a finales del año 2017, razón por la cual, únicamente le constarían los hechos acaecidos con posterioridad a dicha calenda; adicionalmente, aseguró el testigo que parqueaba el carro detrás del de Rojas Aguilar, pero nunca entró al apartamento; sin embargo, lo describió. Concluye la apelante que la conclusión de estos dos testimonios es que la convivencia entre la demandante y el señor Leonardo Fabio inició en septiembre de 2017, lo que es coincidente con el contrato de arrendamiento aportado. iii) Fue indebida la calificación que la a quo brindó al testimonio del señor Juan Pablo Zuluaga Serrano (cónyuge de Danyela, hija del causante), como sesgado en pro de los intereses de la parte demandada. Indica la apelante que todo testimonio tiende a favorecer los intereses de alguna de las partes. Este testimonio brindó certeza a la jueza respecto de la convivencia de la deman dante y el señor Leonardo Fabio; sin embargo, todo lo declarado fue de oídas, por lo que le contaba su cónyuge Danyela del Mar. iv) A pesar de haberse decretado, no se practicó el testimonio de la señora María Eufemia, madre del señor Leonardo Fabio, por no haber concurrido a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Vale anotar que para la fecha, la señora María Eufemia se encontraba atendiendo cita médica.

Eufemia, madre del señor Leonardo Fabio, por no haber concurrido a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Vale anotar que para la fecha, la señora María Eufemia se encontraba atendiendo cita médica. v) Los testimonios que respaldan la tesis de la demandante, respecto de la fecha inicial de convivencia son de oídas; adicionalmente, la prueba documental da cuenta que dicha unión tuvo su origen a finales de 2017. vi) Solo a partir del 22 de septiembre de 2017, pudo formarse la relación indicada por la demandante, pues en esa fecha se dio la inscripción en el registro civil de la sentencia mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal del señor Leonardo Fabio Aguilar Rojas y Claudia Díaz Reyes. A partir de dicha fecha termina el impedimento para iniciar una nueva sociedad conyugal o patrimonial.6

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto para que sustentara por escrito el recurso interpuesto, una vez vencido el término se correría traslado a la parte no apelante por el término de 5 día s para que se pronunciara.

1. La parte demandante, sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en idénticos términos a los referidos en el acápite anterior.

2. A su turno, la parte no apelante descorrió el traslado de la su stentación de la apelación, solicitando confirmar la sentencia dictada por la a quo, por encontrarse acorde con el acervo probatorio recaudado.

VI. CONSIDERACIONES

apelación, solicitando confirmar la sentencia dictada por la a quo, por encontrarse acorde con el acervo probatorio recaudado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Erica Marioth Herrán Martínez contra los herederos determinados e indeterminados de Leonardo Fabio Aguilar Rojas.

2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación a los restantes elemen tos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

2.1. Inicialmente, la Sala hará referencia al reparo, según el cual, el impedimento para la conformación de u na sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, cesa únicamente a partir de la sentencia mediante la cual se liquide la sociedad conyugal preexistente.

2.2. Al respecto, si bien originalmente la ley 54 de 1990 regulaba la materia de la forma descrita por la apelante, lo cierto es que a través de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente y, posteriormente, con sentencia de constitucional, con efectos erga omnes, de la Corte Constitucional, dicho requisito para el surgimiento de la sociedad patrimonial quedó revaluado.7

posteriormente, con sentencia de constitucional, con efectos erga omnes, de la Corte Constitucional, dicho requisito para el surgimiento de la sociedad patrimonial quedó revaluado.7

2.3. Es así como, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez y sentencia del 4 de septiembre de 2006, expediente No. 76001-3110-003-1998-00696-01. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla, respecto de la necesidad de que la sociedad conyugal esté liquidada, para que la sociedad patrimonial nazca a la vida jurídica, apuntó:

“… Si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. Es esta, no la liquidación, la que da muerte a la sociedad cony ugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere nada más para predicar que su vigencia expiró. Ni siquiera sucede como en otras –las sociedades ordinarias o comunes - en las que su existencia se prolonga para el solo objeto de liquidarse, casos en el cuales es forzoso admitir que la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica y que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurre a partir de la liquidación total. Esa es precisamente una de las diferencias entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria”.

“… El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al

liquidación total. Esa es precisamente una de las diferencias entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria”.

“… El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y pri ncipios constitucionales que, por razones palmarias, la ley no pudo tener en cuenta. Contradice la Carta Política que un requisito visiblemente innecesario tenga el poder de anular el derecho sustancial cuya primacía asegura la Constitución; difícilmente p odría explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden político, económico y social justo, se permita que los derechos de las personas que han cumplido con la esencia de lo que es la unión material de hecho, después de consagrados esfuerzos comunes para cubrir las necesidades familiares, incluida quizá descendencia, se escapen no más que por la exigencia legal de algo que sobra, como lo es la liquidación de una sociedad conyugal anterior; cuando menos es un requisito que no guarda proporcionalidad”.

“… la Constitución tiene la virtud reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, de tal suerte que toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechara co mo insubsistente (artículo 9 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como norma de normas (artículo 4)”.

2.4. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -700 de 2013 , apoyándose en los citados argumentos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, declaró la

2.4. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -700 de 2013 , apoyándose en los citados argumentos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, declaró la inexequibilidad de la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, con lo cual, desde el 16 de octubre de 201 3, fecha en que se profirió la aludida sentencia de constitucionalidad, ninguna duda cabe, ya no es8

predicable el requisito aludido por la apelante, razón por la cual su reparo está llamado al fracaso.

3. Ahora bien, en lo atinente a que no se escuchó, a pesar de hacer sido decretado su testimonio, a la señora María Eufemia Rojas, madre del señor Leonardo Fabio, no se advierte reparo respecto del contenido de la sentencia, sino descontento por haberse perdido la oportunidad de practicar dicha declaración; sin embargo, habrá de indicarse que ninguna irregularidad se advierte en la situación narrada, por obedecer a lo reglado para la materia, especialmente en el literal b) del numeral 3º del artículo 373 del Código General del Proceso, que describe la práctic a de la audiencia de instrucción y juzgamiento y que, sobre el particular señala: “Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás…”.

3.1. En desarrollo de la citada audiencia, ningún recurso de formuló co ntra la decisión de no escuchar a la referida testigo; no se mostró inconformidad; la directora del proceso manifestó que no advertía necesidad de esperar para la práctica de dicha declaración y ningún reparo, vía recurso, se formuló contra dicha

decisión de no escuchar a la referida testigo; no se mostró inconformidad; la directora del proceso manifestó que no advertía necesidad de esperar para la práctica de dicha declaración y ningún reparo, vía recurso, se formuló contra dicha decisión. Así las cosas, no sería éste el escenario para reabrir un debate que debió darse en la fase instructiva de la primera instancia.

3.2. Por si fuera poco, la parte apelante no hizo uso de la oportunidad prevista en el inciso 1º del artículo 327 del Código General del Proceso, para deprecar que en esta instancia se practicara el citado testimonio. Con lo anterior, resulta evidente que el reproche analizado en este numeral, no tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la providencia objeto de recurso.

4. En lo que tiene que ver con los demás reparos, que se pueden resumir en que la valoración probatoria realizada por la a quo resultó contraevidente, habida suerte que los documentos que obran en el expediente dan cuenta que la convivencia entre la demandante y el señor Leonardo Fabio tuvo origen a finales de 2017 y los testimonios que apoyan la tesis de la actora, según la cual la relación inició en 2016 son de oídas, a juicio de la Sala , tampoco tienen vocación de prosperidad, por l as

siguientes razones:

4.1. Contrario a lo indicado por la apelante, la señora Olga Lucía Piamba Gómez en su testimonio (apreciable en la 1:28:01 de la grabación), fue enfática en decir que percibió personal y directamente la relación de la demandante y L eonardo Fabio

su testimonio (apreciable en la 1:28:01 de la grabación), fue enfática en decir que percibió personal y directamente la relación de la demandante y L eonardo Fabio Aguilar Rojas. Sostuvo que conoció a Erica en 2006, en razón a que la declarante9

contrajo matrimonio con un tío de la demandante, mientas que a Leonardo Fabio lo conoció en 2014 en un paseo. Adujo que la convivencia entre los mencionados señores inició en 2016 e indicó recordar dicha recha en razón de la cercanía de la misma con la del fallecimiento del esposo de su tía Leonor.

4.2. En este aparte, curiosamente la apelante señala que no se debe dar credibilidad a este testimonio, en el ent endido que, a pesar de intentar ubicar el inicio de la relación con acontecimientos importantes en su vida familiar, no aportó la testigo pruebas documentales que dieran cuenta que, en efecto, dichos acontecimientos tuvieron ocurrencia. Dicha exigencia no tiene base normativa y, por el contrario, es deseable, como lo manifestó la a quo al valorar este testimonio, que los testigos den cuenta de la razón de sus dichos, como fechas determinadas, a partir de sucesos de relieve en su vida personal.

4.3. La menc ionada testigo, por si fuera poco, si bien reconoció no visitar con frecuencia el lugar donde convivían la demandante y el señor Aguilar Rojas, si manifestó que compartió en diversas ocasiones con la pareja en casa de la abuela para almorzar. Conoció los c uatro inmuebles donde vivieron juntos Erica y Leonardo y sabía que los mismos eran arrendados. Manifestó que los aludidos señores

manifestó que compartió en diversas ocasiones con la pareja en casa de la abuela para almorzar. Conoció los c uatro inmuebles donde vivieron juntos Erica y Leonardo y sabía que los mismos eran arrendados. Manifestó que los aludidos señores siempre se presentaban como esposos y eran muy cariñosos.

4.4. Así, contrario a lo manifestado por la apelante, el testimonio analizado no resulta de oídas, ya que como se acaba de indicar, la señora Piamba Gómez narró hechos respecto de los cuales tuvo percepción directa y que son importantes para determinar el tipo de relación que tuvieron los señores Erica y Leonardo y los lí mites temporales de la misma, sin que se advi erta mengua en su credibilidad por el hecho de no visitarlos de manera regular, toda vez que no solo con visitas al lugar de residencia de las partes permite tener conocimiento de la relación que los unió. En el presente evento, la multiplicidad de eventos familiares en los que coincidieron la declarante y los señores Erica y Leonardo, el comportamiento que como marido y mujer era perceptible, los proyectos en común de los que tuvo conocimiento la testigo y el cu idado y acompañamiento de Erica para con Leonardo en su proceso de rehabilitaci ón, el cual igualmente observó la declarante, son elementos suficientes para determinar que la valoración dada por la a quo a dicho testimonio obedece a las reglas de la sana cr ítica, determinando del mismo veracidad y certeza suficientes para extraer de allí que en efecto la convivencia entre los aludidos señores inició en 2016 y perduró hasta el fallecimiento del señor Leonardo Fabio, con lo cual, el referido reparo no está llamado a prosperar, toda vez que ningún error

señores inició en 2016 y perduró hasta el fallecimiento del señor Leonardo Fabio, con lo cual, el referido reparo no está llamado a prosperar, toda vez que ningún error en la apreciación de la prueba analizada es predicable de la sentencia confutada.10

4.5. Similar análisis debe hacerse del testimonio rendido por el señor Rodrigo Alberto Aristizábal Peñaloza, quien fuera compañe ro de trabajo del señor Leonardo Fabio Aguilar Rojas, ya que si bien le asiste razón a la apelante en cuanto a que es de oídas en lo que ti ene que ver con la fecha inicial de la relación de Erica y Leonardo, toda vez que indicó que fue en 2016, porque en 2 017, cuando conoció a Leonardo y se percató de la relación que sostenía con Erica, Leonardo le manifestó que llevaban un año conviviendo; es decir, no conocía a la pareja en la época en que Leonardo le dijo que iniciaron a convivir; también lo es que a par tir de 2017 tuvo cercanía con la pareja , a pesar de no ingresar al inmueble que ellos habitaban , presenció que Erica era la encargada de gestionar las incapacidades laborales y permisos de Leonardo, los acompañó a múltiples reuniones y compartieron como amigos en diversas ocasiones, incluso horas antes del fallecimiento de Leonardo.

4.6. Así las cosas, el testimonio analizado, junto con el examen de las demás pruebas recaudadas en el proceso, permitieron a la jueza de primera instancia concluir que en efecto, la citada pareja convivió, como marido y mujer, dentro de los límites temporales señalados en la demanda. En lo que respecta específicamente al testimonio del señor Aristiz ábal Peñaloza, no comparte la Sala la apreciación de la

límites temporales señalados en la demanda. En lo que respecta específicamente al testimonio del señor Aristiz ábal Peñaloza, no comparte la Sala la apreciación de la apelante, cuando asegura que es contrario a la prueba documental ya que, se itera, conoció directamente la relación de Erica y Leonardo a partir de 2017, lo cual coincide con la documental mencionada por la apelante, siendo esa la conclusión a la que arribó la a quo del análisis de dicha prueba.

4.7. En cuanto a la supuesta indebida calificación, realizada por la jueza de primera instancia, al testimonio de Juan Pablo Zuluaga Serrano (cónyuge de Danyela del Mar, aquí demandada), de favorecer los intereses de la demandada, además de que lo por él manifestado fue de oídas, considera la Sala que no le asiste razón a la apelante, en razón a que, en efecto, llama la atención que el declarante, cercano a la parte demandada, sin estudios de derecho, realizara afirmaciones tales como que no se daban los dos años requeridos en la ley para la sociedad patrimonial. Al margen de lo anterior y como quedó establecido en el acápite correspondiente a la sentencia objeto de recurso, este testimonio simplemente permitió determinar que entre Leonardo Fabio y su hija Danyela del Mar no existió una relación cercana, sino meses antes del matrimonio de aquella; es decir, antes de dicho suceso Danyela no tenía claro conocimiento de la vida de su progenitor.

4.8. Con lo expuesto, si bien se percibió este testimonio con sesgo en favor de la parte demandada, lo cierto es que permite establecer que los dichos de Danyela del11

Mar en su interrogatorio de parte no se ajustan a la verdad, cuando mencionó que su

parte demandada, lo cierto es que permite establecer que los dichos de Danyela del11

Mar en su interrogatorio de parte no se ajustan a la verdad, cuando mencionó que su padre Leonardo Fabio y su señora madre Claudia contin uaron con su relación de pareja y que la demandante Erica era la cuidadora de su padre, versión igualmente narrada por la mencionada Claudia, ex cónyuge de Leonardo; toda vez que el señor Zuluaga Serrano, se itera, cercano a la parte demandada, indicó que Leonardo y Claudia únicamente tenían relación en razón de sus hijas en común y que él si percibió que la demandante era la compañera permanente de Leonardo.

4.9. Lo afirmado por el testigo, sumado a las carentes de lógica declaraciones de Danyela y Claudia respecto de la relación de Erica y Leonardo, al manifestar que ella era empleada de aquél y, a pesar de ello, Erica tenía el manejo de todos los asuntos de Leonardo, lo celaba y él lo permitía, al punto que quiso establecer una nueva relación sentimental con una compañera del trabajo pero que ante el descontento de Erica desistió, afirmación que se advierte carente de lógica si en cuenta se tiene que, según las deponentes, los unía una simple relación laboral, d

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