TSDJ CLO SF - 760013110012201900515-01-(24-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012201900515-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 012 2019 00515 01
Cali, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vino al Tribunal el asunto de la referencia , a objeto de resolver apelación del demandado JULIO CESAR RUALES TAFUR contra el auto dictado por el Juzgado Doce de Familia el 25 de febrero hogaño , en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por ALBA INES DUQUE ECHEVERRY , disuelta a causa de divorcio decretado mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 , confirmada por esta corporación el 17 de julio de 2019.
1. ANTECEDENTES
La actuación seguida en este proceso en expediente diferente del declarativo , complementada con la copia del que recoge la allí surtida y las de las documentales obrantes en ambos, permite reseñar los que como pertinentes para la composición de la controversia, se sintetizan así:C.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 2
1.1 La referida sociedad surgió del matrimonio canónico de las partes el 21 de diciembre de 1985, documentado mediante la copia del folio del indicativo serial 436731, asentado el 18 de febrero de 1986 en la Notaría Décima de este Círculo (fol. 14, expediente digitalizado 001, copia 76001311001220170016000 ), nupcias de cuya disolució n d an
la Notaría Décima de este Círculo (fol. 14, expediente digitalizado 001, copia 76001311001220170016000 ), nupcias de cuya disolució n d an cuenta la s copias de las actas de las audiencias en las que se expidieron las sentencias declarativas de la cesación de sus efectos civiles, proferidas por el mencionado juzgado el 23 de noviembre de 2018 y por esta Sala el 17 de julio de 2019 (fols. 342 y 513, expediente digitalizado 001, copia 76001311001220170016000 ), fecha ésta de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el art. 302 del C.G.P.
1.2 Promovida la liquidación de la sociedad, luego de surtidos los trámites previos de rigor, en la audiencia del 15 de febrero anterior se diligenciaron los inventarios presentados por escrito por las partes, discrepantes únicamente en la composición del activo social, pues la actora relacionó como tal el 76.04% del derecho de dominio radicado por el dem andado en el 100% del inmueble de la matrícula 370128179, folio del que se aportó copia, quien en el suyo lo incorporó como bien propio.
2. OBJECION
La dama clamó porque se excluya ese derecho inmobiliario como bi en propio, “pues de los documentos aport ados se evidencia que esos derechos fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal a través de compraventa a sus hermanos FABIAN JOSE, ALBA PATRICIA y JOAQUIN
como bi en propio, “pues de los documentos aport ados se evidencia que esos derechos fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal a través de compraventa a sus hermanos FABIAN JOSE, ALBA PATRICIA y JOAQUIN ALFONSO RUALES TAFUR, además que así lo aceptó el mismo demandadoC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 3
en el acuerdo que no fue posi ble finiquitar y que obra en la contestación del proceso de cesación de efectos civiles” . En ese sentido adujo que los “derechos herenciales ” los adquirió el demandado en vigencia de la “unión conyugal a título de co mpraventa”, y no “por legado o herencia”, lo que se puede corroborar con las escrituras públicas arrimadas , quien además así lo confesó en la réplica de la demanda de cesación de efectos civiles de la boda, al referirse a “una propuesta entre las partes que no se cumplió” respecto de ese 76.04% del señalado inmueble.
3. AUTO Y FUNDAMENTOS
3.1 Tras surtirse el trámite correspondiente, la cognoscente profirió el auto dictado en la audiencia del 25 de febrero, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR QUE PROSPERA la objeción propuesta por la demandante ALBA INES DUQUE ECHEVERRI, tendiente a la inclusión del 76.035% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 370128179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como un activo social. SEGUNDO: En consecuencia, SE INCLUYE como partida quinta
inclusión del 76.035% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 370128179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como un activo social. SEGUNDO: En consecuencia, SE INCLUYE como partida quinta de activos, la sig uiente: PARTIDA QUINTA DE ACTIVOS: El 76.035% de la casa de habitación de dos plantas y el lote donde está construida, ubicado en la Calle 49 Norte # 4N -35, cuyos linderos y demás especificaciones obran en las Escrituras 1762 del 5/06/1998 y 3446 del 28/10/1998 ambas de la Notaría 13 de este círculo. MATRÍCULA INMOBILIARIA: 370-128179 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali. TRADICIÓN: Adquirió el demandado mediante Compraventa de derechos h erenciales que le pudieran corresponder a FABIAN JOSE y ALBA PATRICIA y JOAQUIN ALFONSO RUALES TAFUR dentro de la sucesión del señor MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA, así como por compraventa de los derechos del 4.13533% a ALBA PATRICI A RUALES TAFUR, segúnC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 4
escrituras 1762 del 5/06/1998 de la Notaria 13 de Cali, 3446 del 28/10/1998 de la misma notaría y por adjudicación en la sucesión de
28/10/1998 de la misma notaría y por adjudicación en la sucesión de MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA derechos del 95.86 %, según sentencia Nro. 80 del Juzgado 1 d e Familia de Cali, respectivamente.
AVALÚO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($295.836.458). - TERCERO: APROBAR el inventario de bienes y deudas de la SOCIEDAD CONYUGAL de conformidad con los activos y pasivos relacionados en la diligencia celebrada el 15 de febrero de 2022 y finalizada en la fecha. CUARTO: De conformidad con el artículo 507 del Código General del Proceso, se DECRETA LA PARTICIÓN y para llevar a efecto tal quehacer, se REQUIERE a las partes para que manifiesten si procederán a ello a través de sus apoderadas, o será necesario designar una terna de partidores, para lo cual se les concede el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, so pena de proceder a la designación del auxiliar de la justicia. Lo aquí decidido queda notificado por ESTRADOS.”
3.2 Para decidir en el indicado sentido, la juez se apoyó primeramente en lo reflejado en el “certificado de libertad y tradición” del inmueble de la matrícula 370-128179, cuyos hallazgos relacionó así: i) la anotación 2 indica que el 100% lo adquirió “el padre del demandado”, MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA , mediante escritura 2311
la anotación 2 indica que el 100% lo adquirió “el padre del demandado”, MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA , mediante escritura 2311 del 28 de junio de 1 973; mismo que la anotación 3 indica que en el proceso de sucesión de su cónyuge LUCIA VICTORIA TAFUR DE RUALES se le adjudicó a este y a ALBA PATRICIA en proporciones del 95.86466% y 4.13533%, respectivamente, según fue aprobado en sentencia 188 del 21 de octubre de 1985 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali ; ii) la anotación 4 refiere la compra de los derechos sucesorales del demandado a ALBA PATRICIA y FABIAN JO SE,C.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 5
“dentro de la sucesión de MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA ”, comprador que pagó $24.000.000, como consta en la escritura 1762 del 5 de junio de 1998 de la Notaria 13 de esta ciudad.
3.3 De la escritura 3446 del 28 de octubre de 1998 de la Notar ía Trece de Cali, dijo que prueba la compraventa por $19.000.000 al aquí demandado, de los derechos herenciales que al vendedor JOAQUIN ALFONSO RUALES TAFUR le correspondieren en la sucesión de MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA , y retomó el referido certificado para afirmar que la anotación 6 da fe de la sentencia No. 80 proferida el 22 de febrero de 1999 por el Juzgado Primero de Familia
MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA , y retomó el referido certificado para afirmar que la anotación 6 da fe de la sentencia No. 80 proferida el 22 de febrero de 1999 por el Juzgado Primero de Familia [en el proceso de sucesión del causante MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA], de adjudicación al accionado de “los derechos equivalentes al 95.86 %” del inmueble de la citada matrícula, de quien sostuvo que como heredero le correspondió el 23.965% , y en calidad de ces ionario el 76.04% , porcentaje el primero del que sostuvo que “no hace parte del haber social ”, a “diferencia de la compra de derechos herenciales”, los que catalogó como “actos onerosos surtidos en vigencia de la sociedad conyugal ”, por lo que sin hacer otros razonamientos concluyó que la objeción debe prosperar.
4. RECURSO
4.1 Alegó el recurrente que e l porcentaje adquirido por él a título de herencia en la sucesión de MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA “fueron cesiones de derechos herenciales”, y no la “venta de titularidad alguna como de hecho s í sucedió con la compra de derechos deC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 6
propiedad” del 4.13533% “hecha a su hermana Alba Patricia Ruales Tafur”, perfeccionada mediante escritura 1762 del 5 de junio de 1998 de la Notaria 13, único porcentaje que debe ingresar a la masa social , con sujeción a lo normado en el art. 1781-5 del C.C., porque lo adquirió a
perfeccionada mediante escritura 1762 del 5 de junio de 1998 de la Notaria 13, único porcentaje que debe ingresar a la masa social , con sujeción a lo normado en el art. 1781-5 del C.C., porque lo adquirió a título oneroso , lo que no ocurrió “con la cesión de los otros tres hermanos”, de quienes “adquirió en calidad de herederos cesionarios, no propietario, por lo que no debe ser incluido ese porcentaje en el activo 5 como quedo integrado en el inventario”.
4.2 Respecto de la cesión de derechos herenciales dijo que “el cesionario debe hacerse reconocer en la sucesión y ocupar el lugar del cedente”; que puede darse a título oneroso o gratuito , caso este en el que el “cedente no responde de nada”, y que en el oneroso “de su calidad de heredero” ; que esto “no afecta la calidad de heredero ”, y por ello “el porcentaje es un bien propio” ; que lo que “conllevó a l a c esión” sin “importar el título ” fue “el parentesco con MIGUEL ALFONSO RUALES ”; que la escritura 1762 de 5 de junio de 1998 “es una falsa tradición ”, como ocurre con la 3446 del 28 de octubre de 1998, pese a que no fue registrada.
4.3 C on cita del art. 1782 del C .C., adujo que “el título que precede la adquisición del porcentaje de la propiedad en discusión fue a título de herencia, sin importar el modo como lo indica el artículo transcrito”; que l a cesión se hizo a título de venta , de modo que “en caso de
precede la adquisición del porcentaje de la propiedad en discusión fue a título de herencia, sin importar el modo como lo indica el artículo transcrito”; que l a cesión se hizo a título de venta , de modo que “en caso de conformar la masa sucesoral ” (sic.) sería “por el valor de los derechos adquiridos, mas no la propiedad del bien”, y que [en tal hipótesis] la suma de $43.000.000 “de la compra ” es la que debe conformar el haberC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 7
social, valor resultante de sumar los $24.000.000 pagados a ALBA PATRICIA y FABIAN JOSE RAULES TAFUR (c/u $12.000.000) , y los $19.000.000 cancelados a JOAQUIN ALFONS O RUALES TAFUR , según consta en las escrituras ya mencionadas.
4.4 Lo adjudicado al demandado en la sucesión de MIGUEL ALFONSO R UALES MOSQUERA “no fue el 95.86466% ” sino “el 90.95%”, porque también se le adjudicó un pasivo inventariado, lo que dio lugar a que del activo s e deduj era un 9.05% para su pago, y el monto a distribuir fue de $55.937.671, correspondiente al 90.95%, que “divido entre los cuatro herederos corresponde a cada uno el porcentaje de 22.7375%”; cuya sumatoria “da lugar a incluir el 73.3 4783% y no el 76.035%”, como lo decidió la a quo.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Por definición del art. 665 del C.C., el derecho de herencia es
76.035%”, como lo decidió la a quo.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Por definición del art. 665 del C.C., el derecho de herencia es real, esto es, recae sobre una cosa que en su caso es incorporal (art. 664 id.) en cuanto se trata de una universalidad jurídica , categoría ideada por la doctrina para designar un todo integrado por cosas no consideradas particularmente, en est e c aso la masa sucesoral en la que se convierte el patrimonio del causante , surgida a la vida jurídica por causa de la mue rte que da lugar a la apertura de la sucesión (art. 1012 C.C.), esto es, en estado de pasar a los asignatarios los bienes que la confo rman a través del acto partitivo , a quienes concomitantemente se les defiere y pueden optar por aceptar o repudiar (art. 1 013 id), eventualidad la primera a virtud de la cual elC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 8
aceptante jurídicamente se convierte en heredero, y por ello con derecho a que en la liquidación de esa masa se le adjudique lo suyo.
5.2 Conforme al art. 1298 id. la aceptación “puede ser expresa o tácita”, modalidad ésta configurada “cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero ”, lo que precisamente ocurre, entre otras situaciones, cu ando transfiere ese derecho , cuyo contenido es de carácter patrimonial p or recaer en dicha masa , conformada por el conjunto de activos y pasivos de significación
ocurre, entre otras situaciones, cu ando transfiere ese derecho , cuyo contenido es de carácter patrimonial p or recaer en dicha masa , conformada por el conjunto de activos y pasivos de significación económica de que era titular el difunto, por lo que d e ese derecho real pueden disponer sus titulares por la vía de la cesión , negocio jurídico por medio de la cual , i nteresa precisarlo, le transfieren a un tercero dicho conteni do patrimonial, sin que por esto el adquirente se convierta en heredero, porque este título deriva de la ley o el testamento, quien de esa manera pasa a ocupar el puesto del cedente para que en calidad de cesionario, y no de heredero , se le adjudique en la liquidación de la herencia lo que a aquel le correspondería.
5.3 La cesión está regulada en los arts. 1959 a 1972 del C.C., de la que dijo la Corte Suprema en sentencia del 1° de diciembre de 2011, en el asunto de la radicación 11001-3103-035-2004-00428-01, con cita de sí misma, que “es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere vol untariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario ”, negocio jurídico que bien puede ser a títuloC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 9
gratuito [donación] u oneroso, caso este en el que puede adoptar la forma de un contrato de compraventa, como se sigue de ar monizar lo
gratuito [donación] u oneroso, caso este en el que puede adoptar la forma de un contrato de compraventa, como se sigue de ar monizar lo dispuesto en los arts. 1857 , 1866, y 1967 del C.C. ; por tanto, carece de sustento jurídico la alegación del recurrente orientada a señalar que todo lo adjudicado en la liquidación de la herencia del S r. RUALES MOSQUERA fue a título gratuito, ya que lo correspondiente a los cesionarios no lo obtuvo en consideración a su carácter de asignatario, como sí a la de cesionario nacida de los contratos de compraventa celebrados con estos en 1998, por lo que al adquirir posteriormente el dominio del inmueble por el modo de la sucesión por causa de muerte (art. 673 C.C.) en la liquidación de la herencia del Sr. RUALES MOSQUERA, la proporción correspondiente a los derechos cedidos tuvo causa onerosa en esa s compraventas, y en esa medida debe reputarse como bien social, a tono con lo regulado en el art. 1781 -5 id., en atención a que esto se materi alizó mediante sentencia aprobatoria de la adjudicación efectuada el 22 de febrero de 199 9, para cuando estaba vigente la sociedad conyugal.
5.4 Sentado lo anterior, de cara a los planteamientos impugnativos es necesario establecer cuál es la proporción de esa cuota de dominio, para cuya elucidación se echa mano de la escritura 1762 de la Notar ía Trece de Cali , contentiva de compraventas efectuadas e l 5 de junio 1998 entre el comprador JULIO CESA R
cuota de dominio, para cuya elucidación se echa mano de la escritura 1762 de la Notar ía Trece de Cali , contentiva de compraventas efectuadas e l 5 de junio 1998 entre el comprador JULIO CESA R RUALES TAFUR, y los vendedores ALBA PATRICIA y FABIAN JOS E RUALES TAFUR ; allí consta que ambos vendieron por $24.000.000 los derechos hereditarios vinculados al inmueble de la matrícula 370128179, único bien relicto en la sucesión de MIGUEL ALFONSOC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 10
RUALES MOSQUERA, tramitada a la sazón en el Juzgado Primero de Familia, causante de quien en ese instrumento se expresa que era el propietario del 75% , lo que, como adelante se verá, no es cierto. Además, la escritura refiere que ALBA PATRIACIA vendió por un precio de $16.000.00 el “total” de su derecho de dominio r adicado en común y proindiviso en ese inmueble, sin decir el nombre del o los copropietarios, ni expresar el porcentaje de su cuota; bien del que allí se consignó que fue adquirido en la liquidación de la herencia de la Señora LUCIA TAFUR DE RUALES, aprobada en sentencia del 21 de octubre de 1985 del Juzgado Primero Civil del Circuito, cuyo trabajo de partición revela, superadas algunas inconsistencias, que ese inmueble es el que allá fue identificado con el número 127245, situado en la Calle 49N #4N-39 de esta ciudad, nomenclatura expresada en el folio
partición revela, superadas algunas inconsistencias, que ese inmueble es el que allá fue identificado con el número 127245, situado en la Calle 49N #4N-39 de esta ciudad, nomenclatura expresada en el folio arriba mencionado, que avaluado en esa mortuoria en $798.000, fue adjudicado al cónyuge MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA para pagarle hijuela de $765.000, esto es, equivalente a l 95.86 4%, siendo esa la proporción de su cuota y no del 75%, y $33.000 a ALBA PATRICIA RUALES TAFUR, esto es, el 4.135%, siendo claro que esta fue la por JULIO CESAR RUAL ES TAFUR, de la condómine ALBA
PATRICIA.
5.5 La escritura 3446, pasada en la misma escribanía el 28 de octubre d e 1 998, solemniza la cesión por parte de JOAQUIN ALFONSO RUALES TAFUR a JULIO CESAR RUALES TAFUR, a título de venta de los derechos hereditarios vinculados a ese inmueble en la sucesión de MIGUEL ALFONSO RUALES MOSQUERA, en el que este radicaba ese 95.86 4%, único activo inventariado en esaC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 11
causa mortuoria , en la que ese derecho [95.864%] se avaluó en $61.500.000, activo bruto del que se dedu jeron $5.562.329, esto es, un 9.044% por concepto de gastos del proceso sufragados por JULIO
$61.500.000, activo bruto del que se dedu jeron $5.562.329, esto es, un 9.044% por concepto de gastos del proceso sufragados por JULIO CESAR RUALES, lo que arrojó un acervo líquido (art. 1016 C.C.), de $55.937.671, cifra representativa de una masa partible de 86.82%, de la que, siendo cuatro los asignatarios, a cada uno le correspond ió por derecho de herencia el 21.705%, respecto del que el asignado a JULIO CESAR RUALES TAFUR no entra en la sociedad conyugal por ser adquisición a título gratuito , como sí el restante 65.115% [de ese 86.82%], representativo no de su derecho de herencia, sino de las tres porciones de los derechos cedidos onerosamente por los cohere deros
ALBA PATRICIA, FABIAN JOSE y JOAQUIN ALFONSO RUALES
TAFUR.
5.6 De este manera, la adjudicación de la herencia de MIGUEL ALFONSO RUA LES MOSQUERA en favor de JULIO CESAR RUALES TAFUR, por el modo de la sucesión por causa de muerte lo convirtió en titular del pleno dominio del mencionado inmueble, del que un 65.115% de este derecho no lo hubo a título de herencia, sino de cesionario de l os ya nombrados, y un 4.135% por compra de dicha cuota a ALBA PATRICIA , lo que dio lugar al ingreso a l a sociedad conyugal del 69.25% del derecho de propiedad en dicho inmu eble, en cuyo inventario debe incluirs e; con todo, las cuentas del recurrente expresan que el porcentaje es el mayor de 73.34783%, por lo que a
conyugal del 69.25% del derecho de propiedad en dicho inmu eble, en cuyo inventario debe incluirs e; con todo, las cuentas del recurrente expresan que el porcentaje es el mayor de 73.34783%, por lo que a esto se accederá en tratándose de asunto patrimonial que s ólo grava sus intereses particulares.C.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 12
5.7 Suficientes son las consideraciones anteriores para confirmar con modificaciones el punto pr imero resolutivo de la providencia confutada que declaró próspera la objeción para la inclusión en el activo social del i nventario del 73.34783%, y no del “76.05% del inmueble con matrícula 370128179”, sino de dicho porcentaje del derecho de dominio radica do por el demandado JULIO CES AR RUALES TAFUR en ese bien. Los demás resolutivos deben revocarse porque con el primero se agota cabalmente la finalidad de las objeciones al inventario, que a tono con lo contemplado en el art. 501 del C.G.P. es “que se exclu yan partidas que se consideren indebidamente incluidas ”, propósito exitosamente perseguido por la actora respecto d el presentado por el demandado , quien relacionó como bien propio el referido inmueble, por lo que la orden de incluirlo es suficiente para colmar su objeto , al que es extraña la confección de la respectiva partida efectuada en el numeral segundo, y como natural secuela de esto no ha lugar a la aprobación del inventario dispuesta en el punto tercero que a los interesados les incumbe presentar ajustado a lo aquí resuelto para su aprobación por el juez, que tampoco se puede
esto no ha lugar a la aprobación del inventario dispuesta en el punto tercero que a los interesados les incumbe presentar ajustado a lo aquí resuelto para su aprobación por el juez, que tampoco se puede anticipar a decretar la partición, como lo hizo en el punto cuarto.
5.8 Lo anterior en razón de que hacer el inventario, que es uno, como una es la masa, es laborío que sólo a los interesados -y no al juezles compete (art. 501-1 C.G.P.), cuya aprobación sí le incumbe conforme al mismo canon, que textualmente dispone que el “inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valo res que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez ”, tarea ésta que insertada en la órbita de susC.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 13
funciones como director del proceso se traduce en la emisión de un juicio de valor, como se sigue de considerar que “aprobar”, conforme al diccionario (art. 28 C.C.), entre otras acepciones significa “considerar que algo está bien, darlo por bueno, acepta rlo o expresar conformidad con ello”, [juicio] que será positivo, expresado en su aprobación, si se satisfacen las exigencias tanto las formales contempladas en el art. 34 de la Ley 63 de 1936, como las sustanciales.
5.9 En tal orden de ideas, la recta i nteligencia de ese mandato indica que la “aprobación” no es un acto irracional, como por lo demás no pueden ser las decisiones que al juez le asigna el legislador ; pues
5.9 En tal orden de ideas, la recta i nteligencia de ese mandato indica que la “aprobación” no es un acto irracional, como por lo demás no pueden ser las decisiones que al juez le asigna el legislador ; pues es imperioso entender que esa decisión sólo se impone a condición de que el inventario [pieza procesal indispensable para que el partidor pueda hacer su trabajo sin tropiezos], formal y sustancialmente esté conforme a derecho , perspectiva desde la cual no debe ofrecer dificultad asumir que no lo está, a pesar de mediar mutuo acuerdo, por ejemplo, si allí [como algunas veces ocurre] se relacionan bienes ajenos al patrimonio de la herencia, o si los inmuebles que le pertenecen no se describen en la forma indicada en el art. 34 de la Ley 63 de 1936 , en armonía con los arts. 9, 29 y concordantes de la Ley 1579 de 2012.
5.10 En esa ilación debe interpretarse el segundo segmento de esa disposición, que reza que “lo mismo”, es decir la aprobación, “se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas ”, por lo que es de toda obv iedad entender que se aprueba, si además de estar bien hecho , las objeciones propuestas no prosperan;C.H.S.C. 76001 31 10 012 2019 00515 01 14
escenario este en el que puede suceder que sin embargo haya fallas formales en el escrito contentivo del inventario impeditivas de su aprobación, que con mayor razón no podrá impartirse si prosperan, porque esto significa que sustancialmente no está bien hecho, línea de acción alejada de la agotada por la cognoscente , que no obstante
aprobación, que con mayor razón no podrá impartirse si prosperan, porque esto significa que sustancialmente no está bien hecho, línea de acción alejada de la agotada por la cognoscente , que no obstante admitir la prosperidad de la objeci ón aprobó el inventario con la inclusión en el punto segundo resolutivo de la providencia confutada de la partida confeccionada por ella, y no por las partes, lo que además de n o prever el legislador, no deja de ser un contrasentido, porque es tanto como “dar por bueno” lo hecho por ella misma, cuando lo propio era improbarlo.
5.11 Por último a provecha este despacho la ocasión que el conocimiento de este asunto le brinda, al pr opósito de llamar la atención de la a quo, en el sentido de cumplir con el deber de acatar el claro mandato del art. 523 del C.G.P., conforme al cual “[C]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyug al o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente”.
6. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,
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PRIMERO. MODIFICAR el punto primero resolutivo del auto apelado, en el sentido de DECLARAR FUNDA DA la objeción de la demandante ALBA INES DUQUE ECH EVERRY, para incluir en el activo social del inventario de bienes de la sociedad conyuga l
PRIMERO. MODIFICAR el punto primero resolutivo del auto apelado, en el sentido de DECLARAR FUNDA DA la objeción de la demandante ALBA INES DUQUE ECH EVERRY, para incluir en el activo social del inventario de bienes de la sociedad conyuga l conformada con JULIO CESAR RUALES TAFUR, el 73.34783% del derecho de dominio que este radica en el 100% del inmuebl e d e la matrícula 370-128179.
SEGUNDO. REVOCAR los puntos, segundo a cuarto resolutivos; en su lugar se IMPRUEBAN los inventarios presentados, y se ORDENA que por los interesados se confeccione n en un solo escrito ajustado a lo aquí resuelto para su aprobación por la juez.
TERCERO. CONDENAR en costas de la segunda instancia a l recurrente JULIO CESAR RUALES TAFUR (art. 365-1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho la cantidad de un salario mínimo legal mensual vig ente, vale decir UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MagistradoFirmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos
Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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