TSDJ CLO SF - 760013110012202000126-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012202000126-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: GUILLERMO ROLANDO SERRANO KELCY DEMANDADO: DIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ CHIQUITO RADICACIÓN: 76-001-31-10-012-2020-00126-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 217 del 3 de noviembre de 202 1 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Guillermo Rolando Serrano Kelcy en contra de Diana Alexandra Rodríguez Chiquito.
I. ANTECEDENTES
1. GUILLERMO ROLANDO SERRANO KELCY interpuso demanda contra DIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ CHIQUITO con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho desde el 25 de abril de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2018 y la disolución de la sociedad patrimonial que de esta se deriva.
Como sustento de sus pretensiones indicó los diferentes lugares en los que se desarrolló la pretendida unión, todos de la ciudad de Cali. Dicha relación se “deterioró” y fue finalizada
y la disolución de la sociedad patrimonial que de esta se deriva.
Como sustento de sus pretensiones indicó los diferentes lugares en los que se desarrolló la pretendida unión, todos de la ciudad de Cali. Dicha relación se “deterioró” y fue finalizada “de manera cordial” , llegando a “acuerdos económicos” que la demandada incumplió, incluso, aquella se ha rehusado a entregarle “sus elementos personales”.
En ese lapso de convivencia, adquirieron un inmueble ubicado en Los Cedros del Castillo, vía Cali – Jamundí, cuya cuota inicial fue sufragada por el demandante y el valor restante “fue conseguido por créditos bancarios y otros”. Finalizada la relación, acordaron vender la casa, pero a la fecha no se ha logrado por artimañas de la señora Diana Alexandra, quien vive en esta y “engañó” al demandante afirmándole que no era fáci l venderla, pero con la única finalidad “dilatar la venta” para que el señor Guillermo Rolando “pierda los derechos” sobre el único bien adquirido.
2. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No. 804 del 16 de octubre de 2020 se admitió y se ordenó notificar a la parte demandada.Expediente No. 76001311001220200012601
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3. A través de apoderado Diana Alexandra Rodríguez Chiquito contestó la demanda aceptando la convivencia con el demandante desde el año 2014 hasta el 22 de noviembre de 2018, cuando el demandante, quien para ese momento vivía en Santa Marta, decidió dar por terminada la relación. Respecto de los “compromisos económicos” refirió que los
de 2018, cuando el demandante, quien para ese momento vivía en Santa Marta, decidió dar por terminada la relación. Respecto de los “compromisos económicos” refirió que los créditos fueron “tomados” por la demandada para “uso personal” del demandante y a raíz del incumplimiento de los pagos que él debía realizar, aquella se vio obligada a asumirlos , incluyendo el crédito hipotecario con el que se compró el inmueble, mismo que está “a nombre de Diana Alexandra”.
Finalmente aceptó que consideraron vender la casa, pero, por las condiciones del mercado no fue posible y negó que el actor tuviera derecho sobre la casa del municipio de Jamundí, comoquiera que él aportó una parte del valor de la cuota inicial, pero el restante y el crédito fue asumido por la demandada, por lo que le pidió señalar un valor de su aporte lo que no hizo, aunado a que no existe unión marital de hecho ni sociedad patrimonial “al no materializarse dentro del término exigido por la ley” , toda vez que la relación terminó en el año 2018 y la demanda fue presentada el 3 de julio de 2020. Con fundamento en ello, formuló, entre otras, la excepción de prescripción.
4. En la audiencia inicial, celebrada el 21 de julio de 2021 la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, aceptando que existió unión marital de hecho desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2018, fechas también aceptadas por la parte activa1.
5. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 03 de noviembre de 202 1 se profirió la decisión apelada.
II. FALLO IMPUGNADO
activa1.
5. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 03 de noviembre de 202 1 se profirió la decisión apelada.
II. FALLO IMPUGNADO
Después de resumir las actuaciones procesales y de hacer un recuento normativo aplicable al asunto, consideró que está probado que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2018, pues de ello da cuenta la prueba documental, los testimonios y así lo aceptó la demandada en el allanamiento parcial, lo que a su vez dio paso a la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso pues se acreditaron los requisitos contenidos en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, esto es, la unión marital de hecho por un periodo no inferior a dos años y la ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
No obstante, se configura la prescripción de que trata el artículo 8 ibidem, pues el demandante contaba hasta el 22 de noviembre de 2019 para iniciar las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la aludida sociedad patrimonial, empero, la demanda fue presentada el 3 de julio de 2020, es decir, por fuera del término, como también ocurrió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 17 de abril de ese mismo año.
En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho del 20 de mayo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2018 y, en el ordinal segundo, declaró probada la excepción de prescripción.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN
2014 hasta el 22 de noviembre de 2018 y, en el ordinal segundo, declaró probada la excepción de prescripción.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN
1 A partir de 01:30:00, del segundo enlace de la audiencia inicial.Expediente No. 76001311001220200012601 3 Inconforme con la prosperidad de la excepción de pre scripción, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó como reparos concretos que : (i) el demandante sufragó la totalidad de la cuota inicial del inmueble ubicado en la vía Cali – Jamundí, Casa 19, misma que fue adquirida durante el tiempo de la convivencia; (ii) dado que el señor Serrano Kelcy es piloto, “salió de la casa” por cuestiones laborales mas no se trató de un abandono; (iii) la demandada indujo a que el demandante no iniciara a tiempo el proceso judicial pues aquel confió en que ella cumpliría lo acordado y vendería el inmueble que adquirieron para repartir lo que a cada uno le correspondía, sin embargo, dilató el proceso de venta con el fin que el demandante perdiera el derecho sobre este; (iv) los testigos y la demandada faltan a la verdad cuando aducen que aquella “respondía por todo lo económico”, que la casa era suya y que el demandante nunca vivió en ella; (v) el demandante actuó de buena fe y la demandada de mala fe. Con dicho basamento pidió revocar el ordinal segundo y en su lugar dar paso a la disolución y liquidación de sociedad conyugal.
V. RÉPLICA
Mediante apoderado judicial, la demandada afirmó que pese a que existió una “relación de
disolución y liquidación de sociedad conyugal.
V. RÉPLICA
Mediante apoderado judicial, la demandada afirmó que pese a que existió una “relación de pareja” esta terminó el 22 de noviembre de 2018, tal como se determinó con los hechos probados y en la fijación del litigio. Por lo tanto, la demanda se presentó “por fuera del término que la ley le da al demandante” , es decir, cuando ya se había configurado la prescripción, al igual que las dos conciliaciones del 31 de enero y 24 de abril de 2020. Además, la demandada es quien “soporta” toda la carga económica del pago de los créditos que “beneficiaron en mayor cuantía al demandante”.
De otro lado, refirió que l a apoderada judicial del demandante “insiste en victimizar a su poderdante”, tachando de mala fe el actuar de la demandada, cuando no es la primera vez que el señor Guillermo Rolando se enfrenta a un proceso de esta connotación, siendo que en otrora oportunidad promovió uno “buscando un objetivo similar al del presente proceso”, pero contra otra persona, por lo que era conocedor del “proceder judicial”, por ende, si no acudieron a tiempo a la jurisdicción “no obedeció a injerencia alguna” de la demandada sino “simplemente no lo hicieron”. afirmó que desconoce las razones por las cuales los testigos solicitados y decretados no asistieron a la audiencia a la que fueron debidamente citados.
Por lo anterior, solicitó confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si se encuentran dados los supuestos fácticos y jurídicos para que se hubiera
Por lo anterior, solicitó confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si se encuentran dados los supuestos fácticos y jurídicos para que se hubiera declarado probada la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial y confirmar la decisión o, en caso contrario, revocarla.
VII. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de l demandante en esta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañer o permanente y segundo en las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden emanarse. La demandante, por su parte, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso pues es con quien, se dice,Expediente No. 76001311001220200012601 4 el demandante conformó dicha unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr e l objetivo
le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr e l objetivo del recurso de apelación, que en este caso es que revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por la a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, lo que implica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apelada y no solo referir su opinión de cómo se debieron apreciar las pruebas o sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá un fallo contrario al adoptado en un principio, toda vez que no es dable al ad quem suplir esa carga porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente e sa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
4. En el presente asunto se solicit ó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre Guillermo Rolando Serrano Kelcy y Diana Alexandra Rodríguez Chiquito desde el 25 de abril de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2018, en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que en su artículo 1º debe entenderse en línea con las sentencias de constitucionalidad como: “(…) se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas2 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular
de 2005, normatividad que en su artículo 1º debe entenderse en línea con las sentencias de constitucionalidad como: “(…) se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas2 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…)”.
Ahora bien, no hay discusión sobre la existencia de la unión marital de hecho ni el lapso en el que esta se dio, puesto que, como se reseñó líneas atrás, en la fijación del litigio llevado a cabo e n audiencia del 21 de julio de 2021, la parte demandada aceptó que existió la referida unión desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2018 y así fue asentido por el demandante no solo en ese momento procesal sino en e l interrogatorio de parte, quedando acordado y fuera de debate que fue en ese interregno que tuvo lugar la relación de las características que prevé la citada normativa.
Así pues, no es punto de discordia la fecha final de la unión marital de hecho, por l o que cualquier discusión entorno al mismo o a la existencia de la unión se escapa de la finalidad del recurso vertical que no es otro que establecer si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción frente a la sociedad patrimonial, cuyo surgimiento y posibilidad de disolución y liquidación depreca la parte actora , fincada en las supuestas maniobras dilatorias ejercidas por la señora Diana Alexandra Rodríguez Chiquito, con lo cual aspira para enervar la excepción alegada por aquella.
Para el efecto, téngase en cuenta que la prescripción extintiva es el fenómeno por el cual fenece la posibilidad de acceder a una acción para el reconocimiento de un determinado
la excepción alegada por aquella.
Para el efecto, téngase en cuenta que la prescripción extintiva es el fenómeno por el cual fenece la posibilidad de acceder a una acción para el reconocimiento de un determinado
2 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 76001311001220200012601 5 derecho, en este caso, la acción de disolución y liquidación de la sociedad pa trimonial consecuencial de la unión marital de hecho. Respecto de esta última no hay duda de su existencia y, en todo caso, su declaratoria no está sometida a término alguno por tratarse de un auténtico estado civil, según la doctrina probable de la Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, de tal suerte que es imprescriptible.
Empero, no ocurre lo mismo con la sociedad patrimonial, cuya acción para su disolución, a tono con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, debe ser ejercida dentro del año siguiente a la separación física y definitiva , la muerte de uno o ambos compañeros o el matrimonio con terceros. En este caso, no mereció reparo alguno e incluso, se itera, fue un aspecto acordado en la audiencia inicial4 que la separación física y definitiva, como causal en el sub examine para solicitar la disolución de la sociedad de bienes, ocurrió el 22 de noviembre de 2018, por ende, el término para pedir su declaratoria y disolución expiró el 22 de noviembre de 2019, por lo tanto, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó cuando
noviembre de 2018, por ende, el término para pedir su declaratoria y disolución expiró el 22 de noviembre de 2019, por lo tanto, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó cuando ya el término de prescripción estaba consolidado, esto es, el 16 de abril de 20205 y, aunque se supo que existió otra, aparentemente de enero de ese mismo año, no se tiene conocimiento ni prueba de la fecha de presentación de la solicitud porque solo consta el oficio citatorio a la demandada que data del 20 de enero de 20206, como tampoco se alegó situación que variase el cómputo del término. Igualmente, la demanda se presentó por fuera del término que la ley prevé para acceder a la disolución de la sociedad patrimonial, porque se radicó el 3 de julio de 2020, de modo que, ante la excepción de fondo formulada por la parte pasiva lo que de suyo implicó que no renunció a esta , no había lugar a adoptar decisión distinta a la que tomó la a quo.
Nótese que la mayoría de los argumentos expuestos por el recurrente, así como los testimonios oídos tanto a solicitud del demandante como de la demandada, apuntan a la vida en pareja y principalmente al manejo de la economía familiar, la forma de pago de las obligaciones crediticias y del momento en que se compró el inmueble. Pero, resáltese que estos aspectos no son suficientes para derrumbar los fundamentos de la jueza cognoscente respecto de la prescripción frente a la sociedad patrimonial, comoquiera qu e ello hace referencia, de una parte a un aspecto que insistentemente se ha indicado que no es objeto de discusión, como lo es la existencia de la unión marital de hecho y el tiempo que esta
respecto de la prescripción frente a la sociedad patrimonial, comoquiera qu e ello hace referencia, de una parte a un aspecto que insistentemente se ha indicado que no es objeto de discusión, como lo es la existencia de la unión marital de hecho y el tiempo que esta perduró, y de otra parte, a la dinámica de la economía que aquellos tenían cuando vivieron en pareja y posterior a su ruptura, siendo este un aspecto, que, de haberse declarado la sociedad patrimonial pudiera ser motivo de discusión en el trámite liquidatorio.
Entonces, para determinar si se configuró el fenómeno prescriptivo, el apelante no ofreció mayor argumento que aquellos que, como se dijo, no refieren a ese preciso aspecto, y a situaciones que subjetivamente pretende que sean tenidas en cuenta, pero, al respecto, es preciso memorar que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “la prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción ”7, comoquiera que “el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede
3 Conforme el artículo 4° de la Ley 169 de 1889 que subrogó el artículo 10 de la Ley 153 de 1887: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces pod rán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decision es
anteriores.”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones , entre ellas, pueden verse las siguientes sentencias de casación: 18 de mayo de 2008, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Exp. 2004-00205-01; 11 de marzo de 2009, M.P. William Namén Vargas, Exp. 2002 -00197-01; 19 de diciembre de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 2004 -00003-01; SC15173 del 24 de octubre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Exp. 2011-00069-01; SC1656 del 18 de mayo de 2018, Exp. 2012-00274-01 y recientemente en SC3462 del 18 de agosto de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Exp. 2017-00070-01 4 A partir de 01:25:00 del segundo enlace de la audiencia del 21 de julio de 2021 5 Página 15 a 17 del archivo 002 de la actuación del juzgado. 6 Página 115 ibidem 7 STC3565 del 1° de junio de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueExpediente No. 76001311001220200012601 6 imputar cuando pudie ndo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción (…)” 8. Entonces, el término prescriptivo solo inicia una vez la obligación se hace exigible 9, pues lo que se busca con esta figura es brindar
ejercitar el respectivo derecho o acción (…)” 8. Entonces, el término prescriptivo solo inicia una vez la obligación se hace exigible 9, pues lo que se busca con esta figura es brindar seguridad jurídica y certeza “a prerrogativas subjetivas, de modo que no quede al antojo de su titular ejercerlas en cualquier tiempo, en desmedro de intereses de terceros.”10, ello con fundamento en el artículo 2535 del Código Civil.
En ese orden de ideas, el demandante sí tenía la acción a su disposición para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida por el hecho de la unión marital de hecho que se extendió por más de dos años, y ésta se hizo exigible desde el momento en que cesó la convivencia y se dio la ruptura y separación física y definitiva, la que se tiene por sentado que ocurrió el 22 de noviembre de 2018, siendo ese hecho el que lo habilita para solicitarla y la omisión en hacerlo oportunamente, dentro del término de ley, acarrea consecuencias gravosas para el interesado por su tardío accionar.
Tampoco se puede hablar de imposibilidad para actuar ( contra nom val entem agere prescriptio non currit) porque no fue alegado por la parte demandante ni en la demanda, ni en el recurso de alzada y, de contera, tampoco se probaron hechos que lo situaren en un escenario que le impidiera actuar. Las situaciones relatadas por la parte actora y que a lo largo del escrito de apelación hace especial hincapié, esto es, el supuesto actua r malintencionado de la demandada, no tienen la entidad suficiente para considerar que el actor no pudo iniciar las acciones pertinentes en término, sino más bien, al margen de que
largo del escrito de apelación hace especial hincapié, esto es, el supuesto actua r malintencionado de la demandada, no tienen la entidad suficiente para considerar que el actor no pudo iniciar las acciones pertinentes en término, sino más bien, al margen de que esos hechos ocurrieran o no, fue su desidia lo que no le permitió actuar en tiempo y la que tiene como consecuencia la prescripción extintiva.
Tales hechos, deben tener la capacidad cierta de impedir que se ejecute la acción, tal como la desaparición de una persona que posteriormente es declarada judicialmente muerta, pues, en ese contexto, la persona interesada en la declaratoria no podría iniciar ningún proceso hasta que no se declarase el fallecimiento de su pretenso compañero permanente, en la medida que es esa la causal de disolución de la sociedad patrimonial y no otra11.
Asimismo, el artículo 2530 del Código Civil establece la suspensión de la prescripción “en contra de quien se encuentre en imposibilidad absolut a de hacer valer su derecho”, ello para significar que no cualquier hecho suspende el término de prescripción sino aquel que le imposibilite absolutamente ejercer la acción. Incluso, nótese que el efecto jurídico es la suspensión, que no de interrupción, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2412 del 17 de junio de 2021. Entonces, no puede pretenderse que ante cualquier situación que incluso en ocasiones pueden ser propias de la ruptura de una relación sentimental, se suspenda el término prescriptivo debido a que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la confianza que legítimamente tiene l a contraparte de los efectos del paso del tiempo posterior a la separación física y definitiva.
relación sentimental, se suspenda el término prescriptivo debido a que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la confianza que legítimamente tiene l a contraparte de los efectos del paso del tiempo posterior a la separación física y definitiva.
5. En conclusión, no se brindaron argumentos sólidos para revocar la decisión atacada y, del análisis del caso concreto, se colige que la acción para pedir la disolución de la sociedad patrimonial ya había prescrito al momento de intentarse la conciliación extrajudicial y de presentar la demanda , lo que resulta suficiente confirmar el fallo apelado y a nte la
8 CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682, reiterada en STC3565-2020. 9 STC3565 del 1° de junio de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 Ibidem 11 IbidemExpediente No. 76001311001220200012601 7 improsperidad del recurso vertical, se condenará en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2SMLMV), conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
IX. RESUELVE
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
IX. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 217 del 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali , por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en esta instancia se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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