TSDJ CLO SF - 760013110012202100006-01-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012202100006-01-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIAAccionante ANDRÉS ESTEBAN VELASCO MARTÍNEZAccionado DIANRadicado 76-001-31-10-012-2021-00006-01Aprobado Acta No. | 018 (Vv)Decision CONFIRMA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede la Sala a decidir la IMPUGNACION interpuesta por el accionante contra la sentenciade tutela de primera instancia No. 012 del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Docede Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela. dl ANTECEDENTES 4.1. SINTESIS DE LOS HECHOS El señor Andrés Esteban Velasco Martínez, labora en la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, donde se le concedió el disfrute de lasvacaciones del 27 de noviembre al 20 de diciembre de 2020, inclusive. El 11 de diciembre, laJefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de esaseccional, quien funge como su jefe inmediata, remitió a la Jefe de División de la OperaciónAduanera, el reporte de Establecimiento de un Producto No Conforme e Informe deMaterialización de Riesgos, con ocasión a una póliza de la Compañía de Seguros Suramericanaque aprobó el actor al importador Comercializadora Internacional Invermec S.A., donde secalifica como “indebida aprobación de la garantía (...) por parte del funcionario del GIT Registroy Control de Usuarios”y se establecen unas acciones correctivas.
El 21 de diciembre, cuando se reintegra a su puesto de trabajo, se entera de la situación, por loque, al día siguiente, le solicitó a su jefe inmediata “anular o dejar sin efectos” la actuación porcuanto no se le permitió ejercer su defensa, lo que fue negado. Considera entonces que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al adelantar unprocedimiento por una situación en la que está involucrado sin permitirle ejercer su derecho dedefensa y contradicción, lo que terminó en el levantamiento de un producto no conforme que lepuede traer consecuencias adversas al momento de evaluar su desempeño, y de contera,repercutir en su estabilidad laboral, siendo la acción de tutela procedente, comoquiera que laacción de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la misma eficacia que aquella. 1.2. TRÁMITE PROCESAL El 14 de enero de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, admitió la acción detutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali y ordenó la vinculación de la Jefe del GrupoInterno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros y de la Jefe de División de laOperación Aduanera.ACCIÓN DE TUTELA Il INSTANCIARAD. 78-001-31-10-012-2020-00006-01ACCIONANTE: ANDRÉS ESTEBAN VELASCO MARTINEZACCIONADO: DIAN
41.3. CONTESTACIONES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES.- manifestó que la finalidad de la identificación y reporte de productos noconformes es el mejoramiento de los procesos, conforme al Sistema de Gestión de Calidad queestá fundamentado en determinar los factores de riesgo en los procesos que puedan impedir elcumplimiento de los resultados esperados, implementando controles preventivos con el fin deminimizar los efectos negativos. Por lo tanto, no se prevé que los funcionarios controviertan ellevantamiento de un producto no conforme, comoquiera que el mismo hace alusión al hechosucedido (identificación del producto no conforme), mas no a las personas que tuvieronparticipación en el mismo cuya responsabilidad no es materia de investigación en el productono conforme, por ende, éste no repercute en la evaluación de desempeño del funcionarioinvolucrado. il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo negó el amparo deprecado, al considerar que no se vulneran los derechosfundamentales del actor, toda vez que la situación planteada no trae consecuencias adversasal accionante, pues con el producto no conforme se pretende evidenciar el procedimientoincorrecto y no la persona que lo ejecutó, en consecuencia, no se reflejará en su evaluación de desempeño. Ml. IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión arguyendo que el producto no conforme sí hace juicios devalor sobre el funcionario, pues así se desprende de la anotación de los formatos remitidos porsu jefe, donde se indica “indebida aprobación” por parte del funcionario, señalando y“condenando” de esta manera a la persona que dio origen al mismo, reiterando lasconsecuencias que ello podría acarrear.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para atacar lasactuaciones de la DIAN, con ocasión a la identificación de productos no conformes, de ser así,si con las mismas se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
- CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, deconformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así comopor ser el superior funcional del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió lasentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado en el artículo 86de la Constitución Política de Colombia, para a través de él obtener el amparo de los derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o exista amenaza devulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares endeterminadas condiciones. Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otromedio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede (i) cuando no exista otromedio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuestavulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo noresulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindarun remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar laconsumación de un perjuicio irremediable”.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-427 del 19 de octubre de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2ACCIÓN DE TUTELA Il INSTANCIARAD. 76-001-31-10-012-2020-00006-01ACCIONANTE: ANDRÉS ESTEBAN VELASCO MARTÍNEZACCIONADO: DIAN En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos el producto y/o serviciono conforme levantado por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control deUsuarios Aduaneros el 11 de diciembre de 2020 que tuvo su génesis en la indebida aprobaciónde una garantía de su parte, la cual fue revisada por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo deRegistro y Control de Usuarios Aduaneros, quien advirtió tal irregularidad, la que por demásafecta al importador Comercializadora Internacional Invermec S.A., mas no al accionante, en lamedida que aquella es la interesada en que la importación de sus productos se haga.
Con todo, de acuerdo con los documentos adosados al plenario, se observa que entre lasfunciones desempeñadas por el accionante se encuentra: “Autorizar el ingreso o salida demercancías hacia o desde el territorio aduanero nacional sometidas a los diferentes regímenesaduaneros, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas yprocedimientos vigentes. (...) Realizar la revision de documental e inspección física de lasmercancías objeto de importación y exportación, con el fin de garantizar la efectividad de losprocedimientos para autorizar su embarque, levante o autorización del régimen de tránsito.”,mismas que se relacionan con la aprobación o no de las garantías. Por lo tanto, le correspondíaestudiar el caso asignado para determinar el cumplimiento de los requisitos para autorizar ellevante de esa mercancía, entre otros, la procedencia o no de la garantía, situación queposteriormente fue verificada por su jefe, quien al advertir la inconsistencia en la aprobación dela garantía, adoptó las medidas para subsanarla, entre ellas, el proceso de control de productoylo servicio no conforme cuyo objetivo es “Identificar, controlar, corregir y registrar el Productoy/o Servicio No Conforme con el fin de prevenir la entrega no intencional al Cliente Externo. ”,el cual, de acuerdo con el documento contentivo de dicho proceso (PR-IC-0238), empieza conla identificación del producto no conforme así: “Todo Empleado Público de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales DIAN, debe estar en capacidad y disposición de identificarcualquier Producto y/o Servicio No Conforme, informando el hecho al responsable del Proceso,o Procedimiento, para
que éste asegure el control eficaz del mismo.”. En efecto, en el casoconcreto quien se percató de la indebida aprobación de la garantía fue la jefe del Grupo Internode Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros, jefe inmediata del accionante, quiena su vez informó, como lo indica el proceso, a la Jefe de División de la Operación Aduanera, porser la responsable del proceso o procedimiento, del cual el actor hace parte.
Así pues, una vez identificado el producto no conforme, se establecen diferentes tipos detratamiento para corregirlo: reproceso o reparación, para el caso, se previó “(...) 1. Reporte dela situación presentada al Despacho de la División de Gestión de Operación Aduanera; 2.Retroalimentación de los casos complejos con los funcionarios con roles de aceptador,controlador, cancelador de garantías y la Jefe del GIT, antes de aprobar o aceptar una garantía,con el fin de que no se cometan errores; 3. Instaurar un mecanismo de autocontrol de lasgarantías aceptadas por el sistema SIE GARANTIAS con el fin de que los asuntos estén deacuerdo a la normatividad y procedimientos vigentes.”, todas éstas con el fin de identificar elorigen y evitar su ocurrencia. El producto no conforme así levantado, no se constituye como un hecho vulnerador de losderechos fundamentales del accionante, puesto que, en principio, quien se pudiera ver afectadocon la indebida aprobación de la garantía es la Comercializadora Internacional Invermec S.A.por ser la importadora del producto. Además, el actor hace parte de un proceso y de un equipode trabajo, en el cual tiene un jefe o una jefe, que revisa sus actuaciones, las cuales, no han deser objetadas por aquel, en el entendido que, en esa tarea de control y verificación, propia deun proceso caracterizado por una secuencia lógica de revisión y mando, es natural que aladvertirse alguna situación que pudiera generar un “producto no conforme” su jefe debereportarlo siguiendo el procedimiento arriba esbozado, tal como ocurrió en este caso. Asimismo, se tiene que, como lo ha indicado la Corte Constitucional?, la acción de tutela noprocede ante situaciones hipotéticas o eventuales, sino ante una amenaza o vulneracióninminente de un derecho fundamental que debe ser amparado de manera inmediata, cuandono existe otro mecanismo para su protección. En consecuencia, la situación planteada por el
? Pág. 48, archivo 002 14-01-2021 DemandayAnexos.3 Sentencia, T666 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA Il INSTANCIARAD. 76-001-31-10-012-2020-00006-01ACCIONANTE: ANDRES ESTEBAN VELASCO MARTINEZACCIONADO: DIAN actor no es objeto de amparo por cuanto no hay una vulneracién actual a derechosfundamentales y los supuestos que expone no pasan de ser situaciones inciertas, como el hechoque por un concepto o visto bueno que no se estimó acertado y dio pie para que en la etapasiguiente se catalogara como “producto no conforme”, necesariamente repercuta en formagrave en su calificación de desempeño, la que, en todo caso, no depende sólo de esa actuación,sino de una valoración conjunta de todas las demás y que llegado el momento de la evaluaciónglobal de desempeño, es susceptible de ser controvertida con los recursos que contra la mismaproceden o en su defecto, ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se ratificará la decisión de primer grado por no advertir la vulneración aderechos fundamentales alegada por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por mandato de la Constitución”, vi. RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo No. 012 del 26 de enero de 2021 proferido por el JuzgadoDoce de Familia de Oralidad de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO..- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providenciaal juzgado de origen.