TSDJ CLO SF - 760013110012202100117-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012202100117-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 066 del 7 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El señor Freddy Alexis Valencia Hurtado, de 36 años de edad fue calificado con un porcentaje de PCL en 51.29% y Colpensiones como requisito le exigió el certificado de ejecutoria de dicha calificación, certificación que solicitó ante la Junta Nacional de Calificación el 23 de septiembre de 2020 y ante Colpensiones reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez. A la fecha de presentación de la acción constitucional no recibió respuestas.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de marzo de 202 1, l a a quo admitió la acción de t utela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ordenando vincular al Gerente de Determinación de Derechos, al Gerente de Defensa Judicial, a la Directora de Acciones Constitucionales, a la Directora de Medicina Laboral todos de Colpensiones, y a la Eps Emssanar.
1.3. CONTESTACIONES
al Gerente de Determinación de Derechos, al Gerente de Defensa Judicial, a la Directora de Acciones Constitucionales, a la Directora de Medicina Laboral todos de Colpensiones, y a la Eps Emssanar.
1.3. CONTESTACIONES
LA JUNTA REGIONAL DE INVALID EZ DEL VALLE DEL CAUCA .- afirmó de la calificación realizada al accionante en un porcentaje de PCL DEL 51.29% con fecha
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante FREDDY ALEXIS VALENCIA HURTADO
Accionado COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado 76-001-31-10-012-2021-00117-01
Aprobado Acta No. 048 (V)
Decisión CONFIRMA Y DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
ACCIONANTE: FREDDY ALEXIS VALENCIA HURTADO
ACCIONADO: COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓNDE INVALIDEZ
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de estructuración 13/08/2018 por los diagnósticos de “disfasia y afasia; secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada con hemo trágica u oclusiva ”, enfermedad de origen común, d ictamen que fue apelado por el accionante y el 12 de junio de 2020 se remitió a la Junta Nacional de Calificación. Considerando que al no haber vulnerado derecho fundamental alguno se declare la improcedencia de la acción constitucional1.
EMSSANAR EPS.- Indicó que el accionante se encuentra en estado activo y afiliado
al no haber vulnerado derecho fundamental alguno se declare la improcedencia de la acción constitucional1.
EMSSANAR EPS.- Indicó que el accionante se encuentra en estado activo y afiliado a esa EPS en el régimen subsidiado desde el 01/09/2015, asegurando no ser la entidad competente para reconocer los derechos pretendidos por el accionante por lo que solicitó se les desvinculara de la presente acción de tutela2.
COLPENSIONES.- manifestó que mediante oficio BZ 2020_9473854 -1950717 de fecha 23 de septiembre de 2020 informó al accionante los motivos de rechazo de la solicitud de pensión de invalidez, en virtud de que faltaba la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que el accionante la hubiese allegado, motivos por los cuales consideró la no vulneración de los derechos fundamentales del actor3.
LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICAFACIÓN DE INVALIDEZ. – Informó que, ante la solicitud presentada por el accionante en septiembre de 2020, dicha entidad no emite constancias de ejecutoria de los dictámenes que se profieren, reseñando el parágrafo del artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015 que contempla que los dictámenes no son actos administrativos, por lo que advirtió que ninguna entidad de seguridad social debe solicitarla. Respuesta reiterada al accionante el 30 de marzo de 2021 y de la que allegó prueba4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza a quo, concedió el amparo constitucional del accionante al encontrar que el requisito exigido por Colpensiones no era procedente, razón por la cual la
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza a quo, concedió el amparo constitucional del accionante al encontrar que el requisito exigido por Colpensiones no era procedente, razón por la cual la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez no fue contestada de fondo y de manera clara y eficaz. En consecuencia, ordenó a Colpensiones a través de su Presidente, Gerente de Determinación de Derechos, Directora de Medicina Laboral y Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolver de fondo la petición elevada el 23 de septiembre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión manifestando que la juez debió ordenar a Colpensiones no exigir la certificación de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral y proceder a reconocer la pensión debido a su estado de invalidez.
IV. TRÁMITE DE COLPENSIONES DESPUÉS DE LA IMPUGNACIÓN
1 004 23-03-2021ContestaciónTutelaJuntaCaificaciónInvalidezdelValledelCauca folio 3 al 17 2 008 24-03-2021Contestación Emssanar folio 10 al 13 3 009 25-03-2021ContestaciónColpensiones folio 18 al 28 4 010 05-04-2021ContestaciónJuntaNacinalCalificaciónInvalidez folio 3 al 7ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
ACCIONANTE: FREDDY ALEXIS VALENCIA HURTADO
ACCIONADO: COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓNDE INVALIDEZ
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RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
ACCIONANTE: FREDDY ALEXIS VALENCIA HURTADO
ACCIONADO: COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓNDE INVALIDEZ
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Dando alcance a la orden constitucional, Colpensiones a través de correo enviado el 19 de abril d 2021 informó que, mediante resolución SUB 90675 de fecha 14 de abril de 2021 reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante VELENCIA HURTADO FREDDY ALEXIS, acto que administrativo en trámite de notificación, por lo que solicitó carencia actual de objeto por hecho superado.
Con el fin de verificar la notificación del acto administrativo del reconocimiento de la pensión de invalidez, la auxiliar judicial del despacho se comunicó con el accionante, quien informó que su apoderado el día 14 de abril del año en curso, le entregó copia de la resolución.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la vulneración de los derechos fundamentales del accionante persiste o se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para a través de él obtener el
de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para a través de él obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.
Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que de no ser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibídem, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De cara a resolver el problema jurídico planteado, re fiérase que en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas), el término para dar respuesta de fondo a las solicitudes es de cuatro (4) meses de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9º.
Como presupuestos de efectividad del derecho de petición, se encuentra que la entidad o el particular requerido, según sea el caso, se pronuncien a través de una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin que implique aceptación de loACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
entidad o el particular requerido, según sea el caso, se pronuncien a través de una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin que implique aceptación de loACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
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solicitado5. Además, a partir de este derecho surge la obligación de la entidad de notificar la respuesta al peticionario6 “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7
Descendiendo al caso sub judice, se tiene demostrado que el señor Freddy Alexis Valencia Hurtado elevó petición ante Colpensiones el 23 de septiembre de 2020, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , en respuesta de lo cual, Colpensiones mediante oficio BZ 2020_9473854-1950717 de fecha 23 de septiembre de 2020 le informó los motivos de rechazo de la solicitud de pensión de invalidez, en virtud de que faltaba la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad, siendo solicitada por el accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que le informó no emitir constancias de ejecutoria de los dictámenes que se profieren, por no tratarse de actos administrativos.
Así las cosas, se observa que al interponer la acción de tutela los derechos fundamentales del accionante estaban siendo transgredidos por Colpensiones, en
administrativos.
Así las cosas, se observa que al interponer la acción de tutela los derechos fundamentales del accionante estaban siendo transgredidos por Colpensiones, en la medida que, pese a solicitarse a través de escrito la pensión de invalidez, al señor Freddy Alexis Valencia Hurtado la acci onada le interpuso una serie de barreras como era presentar la ejecutoria del dictamen de PCL, desatendiendo así los derechos que, como administradora de pensiones, debe garantizar, al punto que la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez puso ace nto en que ninguna entidad de seguridad social debe solicitar constancias de ejecutoria de los dictámenes.
Con todo después de proferida la sentencia de primera instancia, Colpensiones expidió la resolución SUB 90675 de fecha 14 de abril de 2021en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, acto en trámite de notificación, pero ante llamada telefónica que le hiciere la Auxiliar Judicial del despacho, según constancia8 el accionante informó: “que su apoderado el día 14 de abril del año en curso le entregó copia de dicha resolución ”, entendiéndose que la vulneración cesó, al punto que el acto administrativo de reconocimiento reclamado se expidió y se notificó.
Se concluye la configuración del “hecho superado” , que la Corte Constitucional lo describe así: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta
de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua
5 Sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T -296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, T-077 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, reiterada, entre otras, en sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Constancia llamada 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
ACCIONANTE: FREDDY ALEXIS VALENCIA HURTADO
2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
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cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.10”11.
En esa línea, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que al momento de proferirse sentencia existía la vulneración ius fundamental, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la transgresión al derecho fundamental tutelado cesó en el trámite de la segunda instancia tal como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VII. RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo No. 066 del 07 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la presente acción tutelar.
TERCERO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo SchlesingerACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00117-01
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