TSDJ CLO SF - 760013110012202100171-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012202100171-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 095 de 13 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La señora Yhonianny Del Carmen González Pernía, es ciudadana venezolana e ingresó de manera irregular el 29 de septiembre de 2020 al territorio colombiano, está e mbarazada (tres meses de gestación), sin poder realizar los exámenes prenatales por no contar con atención médica.
Presenta ruptura de cuello uterino poniendo en peligro su vida y el nasciturus al serle negado el examen de control periódico por no tener un documento que acredite su situación legal en Colombia, agregando que en el mes de abril de 2021 radicó solicitud de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Solicitó como medida provisional, se ordene al Hospital Carlos Holmes Trujillo la atención prioritaria y urgente para hacer los exámenes prenatales.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 30 de abril de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, admitió la acción de tutela en contra de l HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACION DEL
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 30 de abril de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, admitió la acción de tutela en contra de l HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Además, ordenó vincular a: MINISTERIO DE SALULD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MIGRACION COLOMBIA,
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, REGISTRO ADMINISTRATIVO DE
MIGRANTES VENEZOLANOS (RAMV), ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, SECRETARIA DE
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante YHONIANNY DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA
Accionado
HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO,
GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Y
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Radicado 76-001-31-10-012-2021-00171-01
Aprobado Acta No. 063 (V) Decisión MODIFICAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA ACCIONADO: HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
SALUD DEPARTAMENTAL, ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, OFICINA DE SISBEN DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CALI VALLE, SECRETARIA DE SALUD
2 SALUD DEPARTAMENTAL, ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, OFICINA DE SISBEN DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CALI VALLE, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.
Como medida provisional ordenó al HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, que realice “DE MANERA INMEDIATA, una valoración médica y control prenatal a la señora
YHONIANNY DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA.”1
1.3. CONTESTACIONES
LA RED DE SALUD DEL ORIENTE. - solicitó su desvinculación al no exist ir nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, manifestando que el sistema les permite afiliar a las personas venezolanas con permiso especial de permanencia, y de no tenerlo, deben acercarse a la secretaria de Salud Municipal para mayor información.2
LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA”.- manifestó que no evidenció prueba de que la accionante haya solicitado servicios de salud en urgencias y que los mismos fueran negados. De acuerdo a la reglamentación vigente, los extranjeros al momento de ingresar al país deben contar con una póliza de salud que les permita la cobertura ante cualquier contingencia de salud, y de no adquirirla y no tener la capacidad de pago para afiliación al régimen contributivo, el estado les garantizará la atención inicial de urgencias; agregó que para recibir otro tipo de atención por fuera de urgencias, es necesario regularizar su situación migratoria para acceder al régimen subsidiado, por lo cual, las IPS, el Municipio
afiliación al régimen contributivo, el estado les garantizará la atención inicial de urgencias; agregó que para recibir otro tipo de atención por fuera de urgencias, es necesario regularizar su situación migratoria para acceder al régimen subsidiado, por lo cual, las IPS, el Municipio ni el ente territorial podrán garantizar su afiliación a una EAPB – EPS, debiendo entonces ser asumidos por el Municipio a quien corresponde de acuerdo a sus competencias.
Terminó indicando que no es competente para adelantar trámite alguno de afiliación, debiendo la accionante dirigirse con los documentos requeridos al Centro Facilitador de Servicios Migratorios – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a fin de poder acceder a los servicios de salud que de manera integral requiera. Por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por no existir violación alguna de derechos fundamentales.3
SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL. - informó que la accionante debe acercarse a las oficinas de Migración – Ministerio de Relaciones Exteriores, para realizar el registro, legalizar la estadía en el país y poder gozar de derechos como el de la salud. Aseguró que el nivel I de atención le corresponde al Municipio de Cali, mientras que los niveles de atención II y III corresponde al Departamento. Agregando que, en el caso de la accionante, su patología se encuentra enmarcada en un nivel II y III (mediana y alta complejidad), pudiendo acudir a cualquiera de los hospitales integrados a la red de servicios de salud del Departamento, pues por su patología requiere de atención especializada. Así mismo indicó que no se puede exceder la competencia de la secretaria de Salud Pública Distrital, por no
acudir a cualquiera de los hospitales integrados a la red de servicios de salud del Departamento, pues por su patología requiere de atención especializada. Así mismo indicó que no se puede exceder la competencia de la secretaria de Salud Pública Distrital, por no poder sustituir al competente ni en la incorporación al régimen subsidiado en salud ni en la prestación o atención correspondiente, limitándose a la prestación con arreglo a los límites y criterios establecidos, toda vez que l a mism a, no es prestadora de servicios de salud, haciéndolo como autoridad sanitaria bajo los preceptos legales que la regulan. Solicita su desvinculación por no ser el competente para realizar la afiliación y prestarle los servicios de
1 Actuación del Juzgado segregada, 003 30-04-2021 AutoAdmite fl. 2 2 Ibidem 007 03-05-2021 RespuestaReddeSalud folio 4 3 Ibidem 008 03-05-2021 RespuestaSecretariadeSaludDepartamental fls. 2-6ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA ACCIONADO: HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 3 salud requeridos, por lo que debe ordenarse a la accionante realizar la legalización de la residencia.4
EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. - solicitó la improcedencia de la tutela, por no ser el responsable de la prestación de los servicios de salud, a la pobl ación extranjera que se encuentra en condición irregular en el país, financiando lo correspondiente
EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. - solicitó la improcedencia de la tutela, por no ser el responsable de la prestación de los servicios de salud, a la pobl ación extranjera que se encuentra en condición irregular en el país, financiando lo correspondiente a urgencias, asumidos con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito. Solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad que se le pueda llegar a indilgar.5
LA ADMINISTRADORA DE LO RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENSALUD – “ADRES”.- Señaló los requisitos y parámetros para que un extranjero se pueda afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud como es inscribirse a una EPS contando con los requisitos como son: cédula de extranjería, carné diplomático o salvo conducto de permanencia, según corresponda, pasaporte de la ONU para quienes sean refugiados o a silados y permiso de permanencia expedido por Migración Colombia 6. Así mismo indicó que no es su función la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a dicha entidad, evidenciándose una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando se abstenga al respecto de pronunciarse sobre la facultad de recobro, y verificar el cumplimiento de los requisitos y procesos incluidos en el Decreto 780 de 2016.7
EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.- alegó oponerse a cada una de las pretensiones de la accionante, por no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la misma, indicando la falta de legitimación en la causa por pasiva,
EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.- alegó oponerse a cada una de las pretensiones de la accionante, por no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la misma, indicando la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo el SISBÉN, la entidad encargada de identificar la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios o programas ofrecidos por el Gobierno Nacional o Local, indicando que la accionante debe tramitar su correspondiente cédula de extranjería expedida por Migración Colombia, Salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia, para poder ser registrada con alguno de dichos documentos en el Sisbén.8
LA PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI. - indicó que no se evidencia violación de derecho alguno por parte del mismo, toda vez que no ha radicado solicitud alguna, agregando que la personería no tiene competencia para ordenar lo pretendido por la accionante, considerando necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Migración Colombia, otorgue el permiso especial de permanencia, por lo cual solicita la desvinculación.9
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍA. - solicitó la desvinculación del presente trámite, por no existir amenaza o puesta en peligro los derechos fundamentales aludidos por la accionante. Igualmente manifestó que las funciones de Migración Colombia, son la de ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, y la expedición de los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia, salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites
cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia, salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería, mientras que el ministerio tiene por función formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las
4 Ibidem 009 03-05-2021 RespuestaSecretariadeSaludMunicipal fls. 6-8 5 Ibidem 010 04-05-2021 RespuestaMinisteriodeSalud fls.6 y 20 6 Ibidem 011 04-05-2021 RespuestaAdress fl. 11 7 Ibidem fls. 14 y 15 8 Ibidem 012 04-05-2021 RespuestaDNP fls.5.6 y 10 9 Ibidem 013 04-05-2021 Respuesta Personería DistritalACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA ACCIONADO: HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 4 relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la república, siendo entonces el encargado del reconocimiento de la condición de refugiado.
Agregó que, la accionante el 30 de abril de 2021, el mismo día que interpuso la acción de tutela envió solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la que fue admitida el 3 de mayo de 202110, encontrándose en la etapa de expedición de salvoconductos, entrevista,
tutela envió solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la que fue admitida el 3 de mayo de 202110, encontrándose en la etapa de expedición de salvoconductos, entrevista, estudio y decisión; y que es obligación de la accionante reclamar personalmente los salvoconductos de permanencia en las oficinas de Migración Colombia, para lo cual debe agentar una cita previa en la página web. Finalmente indicó que dicho ministerio no es el prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a extranjero, que la accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues acudió a la misma el mismo día de haber radicado la solicitud de reconocimiento sin agotar el trámite administrativo.11
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL.- indicó la entidad que la accionante no se encuentra registrada en la base de datos del SISBÉN, siendo preciso que sea encuestada, para ubicarla dentro de uno de los 4 grupos y determinar si puede ser potencial beneficiaria del régimen subsidiado de salud, agregando que la accionante no cuenta con los documentos requeridos para ser identificada en la base de datos, siendo necesario que se dirija al Centro Facilitador de Servicios Migratorios, para realizar el trámite migratorio y posteriormente solicite la realización de una encuesta SISBÉN. Por lo cual la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por no tener injerencia en su vinculación al SGSSS ni puede intervenir en los procesos requeridos para regularización migratoria. Indicando que le corresponde a la secretaria Municipal y Departamental auto rizar el tratamiento médico requerido, solicitando finalmente la desvinculación de la presente acción constitucional.12
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
corresponde a la secretaria Municipal y Departamental auto rizar el tratamiento médico requerido, solicitando finalmente la desvinculación de la presente acción constitucional.12
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la calidad de vida, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Yhonianny Del Carmen González Pernía, al considerar que al ser una habitante del territorio colombiano, y atendiendo su condición de vulnerabilidad debido a su estado de embarazo, así como a su futuro bebé, para efectos de que la Secretaria de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali, realice las acciones tendientes para vincular a la accionante al Sistema Integral de Salud garantizándole la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo, incluyendo controles prenatales, por lo que emitió la orden de amparo así: “SEGUNDO: SE ORDENA como MEDIDA DEFINITIVA a la SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, representada por la Dra. MIYERLANDY TORRES, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para la vinculación de la accionante al Sistema Integral de Seguridad S ocial en Salud, y le garantice a través de su red de prestadores, la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo, incluyendo los controles prenatales y demás servicios que llegare a necesitar por su ruptura de útero. TERCERO: ADVERTIR a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI que deberán remitir a este despacho, copias de las actuaciones
por su ruptura de útero. TERCERO: ADVERTIR a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI que deberán remitir a este despacho, copias de las actuaciones administrativas a través de las cuales dé cumplimiento a la orden aquí impartida, so pena de incurrir en desacato sancionable con multa y arresto y puede ser objeto, además, de sanción penal. CUARTO: INSTAR a la Personería Municipal de Cali, para que realice el acompañamiento de la señora YHONIANNY DEL CARMEN GONZALEZ PERNIA, y le
10 Ibidem 014 04-05-2021 RespuestaCancilleria fl. 8 11 Ibidem RspuestaCancilleria 12 Ibidem 015 05-05-2021 RespuestaSisbenACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA ACCIONADO: HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 5 brinde la asesoría necesaria en los trámites relacionados con la legalización de su estatus migratorio …”
III. IMPUGNACIÓN
La SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , impugnó la decisión de primera instancia manifestando su inconformidad respecto de los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del fallo de tutela en el que se le ordenó realizar las acciones tendientes para vincular la accionante al Sistema Integral de Salud garantizándole la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo,
numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del fallo de tutela en el que se le ordenó realizar las acciones tendientes para vincular la accionante al Sistema Integral de Salud garantizándole la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo, incluyendo controles prenatales por su patología ya diagnosticada, argumentando que las únicas entidades que pueden ofrecer una correcta identificación a los afiliados al sistema de salud, es la Registraduría Nacional del Estado Civil para nacionales y Migración Colombia para extranjeros, agregando que la accionante no cuenta con ninguno de los documentos requeridos para realizar el trámite de registro y legalizar la estadía en el país, para gozar de sus derechos como lo es el de salud. Asegura que conforme a la patología de la accionante en la que indicó en su escrito de tutela “ tengo ruptura de cuello uterino y esto pone en peligro mi vida y la del bebe y al encontrarse como población vinculada” su patología se encuentra enmarcada en un nivel de atención II y III (mediana y alta complejidad) 13 , debiendo ser la secretaria de Salud Departamental enca rgada de cumplimiento en la prestación de los servicios de salud, dándole el manejo de participante vinculado para acudir a cualquiera de los hospitales integrados de la red de servicios de salud del departamento. Por lo que solicita” Aclarar la sentencia de primera instancia y Revocar o Modificar los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO”.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso en cuestión le asiste razón a la entidad impugnante al manifestar que no es la encargada de prestar los servicios de salud a la
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso en cuestión le asiste razón a la entidad impugnante al manifestar que no es la encargada de prestar los servicios de salud a la accionante ordenado en l os numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del fallo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.
La Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental y autónomo por lo que la acción de tutela es procedente para su protección en el evento en que ese derecho se encuentre vulnerado o amenazado 14, comoquiera la salud “tiene una doble connotación: (i) como derecho fundamental del que son titulares todas las personas;
13 Ibidem 019 14-05-2021 Impugnación fl. 7 14 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; reiterada, entre otras, en sentencia T13 Ibidem 019 14-05-2021 Impugnación fl. 7 14 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; reiterada, entre otras, en sentencia T196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA ACCIONADO: HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 6 y (ii) como servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado”15 , además, tiene una relación intrínseca con el derecho a la vida y dignidad humana, comoqu iera que estos derechos se ven comprometidos cuando el servicio de salud se presta de manera interrumpida o ineficiente16.
Ahora, frente al acceso de la actora al sistema de seguridad social en salud, es pertinente anotar que “En atención a lo expuesto, la normativa y la jurisprudencia constitucional han venido sosteniendo que los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir una atención básica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus requerimientos más elementales. Lo que implica necesariamente, que sin importar si los extranjeros tienen o no los documentos que acreditan su permanencia de manera regular en el territorio nacional, las entidades prestadoras de salud están en la obligación de atender todo caso de urgencias, procurando prestar el servicio en condiciones dignas y de calidad. Sin embargo, ello no los exime de la carga de regular y
permanencia de manera regular en el territorio nacional, las entidades prestadoras de salud están en la obligación de atender todo caso de urgencias, procurando prestar el servicio en condiciones dignas y de calidad. Sin embargo, ello no los exime de la carga de regular y legalizar su permanencia en el país, ya que “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación. Bajo tal óptica, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los extranjeros está sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.”,17 . Sin embargo, ha precisado que “Con todo, junto a las clasificaciones mencionadas, existe una tercera categoría relativa a la población pobre no asegurada que comprende a los individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos regímenes mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud. En relación con esta población se previó expresamente que mientras logre ser beneficiaria del régimen subsidiado, tiene derecho “a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta ”, obligación que está a cargo exclusivo de las entidades territoriales ”,18 por lo que atendiendo las circun stancias migratorias de la actora que le impiden el acceso a la atención en salud y bajo el principio de la universalidad que gobierna dicho servicio, se impartirá la orden transitoria a la
cargo exclusivo de las entidades territoriales ”,18 por lo que atendiendo las circun stancias migratorias de la actora que le impiden el acceso a la atención en salud y bajo el principio de la universalidad que gobierna dicho servicio, se impartirá la orden transitoria a la Secretaría de Salud Departamental del Valle y a la Secretaria de Salud Municipal de Cali; correspondiéndole el nivel I de atención al Municipio de Cali y los niveles II y III de atención al Departamento esto es mediana y alta complejidad, como entidades competentes para que con cargo a los recursos del Sistema General d e Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001 autorice la prestación de los servicios en salud a la tutelante dentro de la red prestadora de servicios de salud pública del Régimen Subsidiado como Población Pobre No Asegurada para tratar su patología de “ruptura de cuello uterino”,19 misma que pese a que en la historia clínica de la accionante no se evidencia, tampoco fue controvertida o refutada por las entidades accionadas; esto es, mientras logre regular y legalizar su permanencia en el país, y de contera realice lo conducente para ser beneficiaria del régimen subsidiado. (Subrayas fuera de texto) Finalmente, teniendo en cuenta que , la accionante inició de manera conjunta a la presentación de la acción constitucional las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, se instará para que realice todos los trámites necesarios requeridos por el ente
15 Ver, entre otras, sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014, T-131 de 2015 y T-036 de 2017. 16 Sentencia T-036 de 2017.
15 Ver, entre otras, sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014, T-131 de 2015 y T-036 de 2017. 16 Sentencia T-036 de 2017. 17 Sentencia T-197 de 2019 18 Ibidem 19 Ibidem 002 30-04-2021 Demanda y Anexos fls. 2ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA ACCIONADO: HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 7 antes mencionado a fin de obtener la expedición del salvoconducto de permanencia para el trámite de refugio.
Entonces, bajo las razones anteriores la Sala modificará el literal SEGUNDO resolutivo de la sentencia impugnada para en su lugar ORDENAR a la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, Dra. MARÍA CRISTINA LESMES en coordinación con la Secretaria de Salud Municipal de Cali, Dra. MIYERLANDI TORRES AGREDO, cada una en lo de su competencia; esto es, el nivel I de atención al Municipio de Cali y los niveles II y III de atención al Departamento, que en el término de Cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones necesarias para la vinculación de la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y le garantice a través de su red de prestadores, la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo, incluyendo los controles prenatales y demás servicios que llegare a necesitar
de la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y le garantice a través de su red de prestadores, la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo, incluyendo los controles prenatales y demás servicios que llegare a necesitar por su ruptura de útero, en una Institución Prestadora del Servicio de Salud Pública IPS, con la capacidad de atender su patología, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas serán cub iertos por el Departamento con cargo a los recursos dispuestos para la Atención de la Población Pobre No Asegurada conforme a la normatividad legal vigente. Igualmente se adicionará el numeral tercero en el sentido que la misma obligación señalada a la sec retaría de salud municipal deberá cumplir la secretaría de salud departamental en el sentido de “ remitir a este despacho, copias de las actuaciones administrativas a través de las cuales dé cumplimiento a la orden aquí impartida”. Así mismo se adicionará la sentencia impugnada para instar a la accionante, que debe realizar todos los trámites necesarios requeridos por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, a fin de obtener la expedición del salvoconducto de permanencia para el trámite de refugio. En los demás numerales se confirmará la sentencia de tutela No. 095 del 13 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VI. RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado, el que quedará así: ORDENAR a la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, Dra. MARÍA CRISTINA LESMES en coordinación con la Secretaria de Salud Municipal de Cali, Dra. MIYERLANDI TORRES AGREDO, cada una en lo de su competencia, esto es, el nivel I de atención al Municipio de Cali y los niveles II y III de atención al Departamento, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice n todas las gestiones necesarias para la vinculación de la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y le garantice a través de su red de prestadores, la atención en salud que requiere en vista de su estado de embarazo, incluyendo los controles prenatales y demás servicios que llegare a necesitar por su ruptura de útero, en una Institución Prestadora del Servicio de Salud Pública IPS, con la capacidad de atender su patología. Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas serán cubiertos por el Departamento con cargo a los recursos dispuestos para la Atención de la Población Pobre No Asegurada conforme a la normatividad legal vigente.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-01
ACCIONANTE: YHONIANNY DEL CARMEN GOZÁLEZ PERNÍA
a la normatividad legal vigente.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-012-2021-00171-