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TSDJ CLO SF - 760013110012202100300-01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110012202100300-01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 76 001 31 10 012 2021 00300 01

AUTO SF MPCCG 0158

Santiago de Cali, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Doce de Familia de Oralidad de Cali.

ANTECEDENTES

Previa remisión del Juzgado 18 Civil del Circuito, c orrespondió por reparto al Juzgado C uarto de Familia de O ralidad de esta ciudad, la demanda de ocultamiento doloso de bienes de la sociedad conyugal , interpuesta por Alicia Viviana Ramírez Chicaiza contra Andrés Fabián Sánchez Cifuentes. En ese libelo se informó que el divorcio entre los cónyuges se llevó a cabo por escritura pública de la Notaría Octava del Círculo de Cali, y que, la demandante inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal, que cursa actualmente en el juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

Con el auto 1117 del 21 de julio de 2021 , el Juzgado C uarto de Familia , por considerar que se está adelantando ante el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre las partes, “corresponde en consecuencia que la reclamación aquí planteada sea a tendida por el mencionado juzgado dentro del trámite citado, ello en atención a las

de Cali, el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre las partes, “corresponde en consecuencia que la reclamación aquí planteada sea a tendida por el mencionado juzgado dentro del trámite citado, ello en atención a las oportunidades procesales brindadas a las partes dentro del liquidatorio”, bien sea en la diligencia de inventarios o avalúos o su adicional, en el evento de haberse ya practicado, sustentándose normativamente en el artículo 23 del Código General del Proceso; por lo que en consecuencia , rechazó la demanda y ordenó remitirla a su homólogo Doce de Familia, por ser el competente.

Asignada por reparto al Juzgado Doce de Famili a de Oralidad de Cali, con el proveído del 23 de agosto de 2021, dispuso “NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva ” y planteó el conflicto negativo bajo la consideración que por corresponder el a sunto bajo examen a un proceso de liquidación de sociedad conyugal “el fuero de atracción al que se refiere el Art.23 del C.G.P., no es aplicable” , por no tratarse de una sucesión, y en consecuencia “no se cumple con el principal presupuesto al que se2

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refiere el art.23 del C.G.P., pues no hay fuero de atracción al no encontrarse una sucesión en trámite, por lo cual la competencia para su conocimiento es del Juzgado de Familia a quien por reparto corresponda, en este caso, el JUZGADO

sucesión en trámite, por lo cual la competencia para su conocimiento es del Juzgado de Familia a quien por reparto corresponda, en este caso, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI -VALLE, no existiendo así respaldo legal para que este despacho avoque su conocimiento”.

CONSIDERACIONES

Delanteramente señálese que, por involucrar el conflicto planteado a dos juzgados de la misma especialidad de un distrito judi cial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.

De la remisión efectuada por el primer juzgado de Familia y el sustento normativo en el que basó la misma, se deduce que corresponde a esta Magistrada para poder determinar cuál es el juzgado competente para asumir el conocimiento del proceso en disputa, dilucidar si el fuero de atracción que consagra el artículo 23 del Códig o General del P roceso, le resulta también aplicable a los procesos liquidatorios de sociedad conyugal.

Por sabido se tiene que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces, que se det ermina a través de diverso s factores, com o son el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia y la cuantía; el subjetivo, el territorial y el funcional; algunos agregan el factor conexión que otros prefieren tener como un elemento del desplazamiento de la competencia.

Ahora bien, el fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del Código General del Proceso, permite de forma general, asignar la competencia para conocer de un

que otros prefieren tener como un elemento del desplazamiento de la competencia.

Ahora bien, el fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del Código General del Proceso, permite de forma general, asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con fundamento en la competencia previ amente determinada para ot ro; lo que s e traduce en qu e el juez que asumió el conocimiento de un asunto –sucesión-, absorba algunos otros relacionados con éste –regulación taxativade forma subsiguiente, sobre el particular reza la norma:

ARTÍCULO 23. FUE RO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión qu e se esté tramitando sea de mayor cuantía , el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testam ento, desheredamiento, ind ignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo m ismo que de los procesos sobre el régi men económico d el matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revoc ación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las

capitulaciones matrimoniales, la revoc ación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes …” (neg rilla y subrayas extra texto)3

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Bajo el anteri or hilo, se desprende que l a norma en comento consagra como presupuesto rector, que se esté tramitando una sucesión de mayor cuantía, cuya finalidad se encamina a que “no finalice el proceso de sucesión mientras no queden definidas la s controversias por causa o con razón de la heren cia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad de proceso civil a proceso civil que en estas hipótesis surge. ”1 Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, al referirse a ese fuero señaló:

“Norma de la que s e desprende que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.

De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté

sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.

De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde a cudir a las normas gener ales de competencia”. (negrilla y subrayas fuera de texto).

En ese pronunciamiento que es por un conflicto de competencia similar al que nos ocupa, se especificó:

“De ahí, que no sea posible interpretar que lo que quiso la norma, cuando estableció el segundo grupo de procesos, fue extender el fuero de atracción para éstos, y que en virtud a tal, el funcionario que decretó el divorcio u ordenó la cesación de efectos civiles, o declaró la existencia de la sociedad patrimonial, debía c onocer de to dos los demás relacionados con tales trámites, pues tal alcance no se extrae del texto del artículo, por muy loable que parezca tal exegesis.

(…)

3. En el caso sub -judice, de la revisión de la demanda, se desprende q ue la misma se inició a fin de que se declarara que el demandado, excónyuge de la demandante, había incurrido en el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, la cual se había decretado disuelta y en estado de liquidación en sentencia de 27 de octubre de 2014, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio.

Sin embargo, se advierte que no existe en trámite ningún proceso de sucesión de

había decretado disuelta y en estado de liquidación en sentencia de 27 de octubre de 2014, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio.

Sin embargo, se advierte que no existe en trámite ningún proceso de sucesión de mayor cuantía de una de las partes o de las dos, para que se dé aplicación al fuero de atracción, dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, por lo que la competencia debía determinarse de conformidad con la regla general del domicilio del extremo pasivo”.

Así las cosas, a la liquidación de sociedad conyugal, en este caso por causa distinta a la muerte 3, no le resulta a plicable el fuero de atracción de que trata el artículo 23 en cita; y si ello es así ligera y precipitada resultó la decisión de la Juez Cuarta de Familia, de desprenderse de su competencia.

De esta manera, razón le a sistió al Juzgado Doce de Familia en e l conflicto provocado, por lo que , al Juzgado Cuarto de Familia, se le remitirá el expediente para su conocimiento.

1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores. Bogotá. 2016. Pág. 254. 2 CSJ. SCC. AC1870-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Artículo 523 del Código General del Proceso4

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En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir e l conflic to de competencia presentado entre los Juzgados

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir e l conflic to de competencia presentado entre los Juzgados Cuarto y Doce d e Familia de Oralidad de esta localidad en el sentido de disponer que el Juzgado C uarto de Familia de Oralidad de Cali es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda de ocultamiento de bienes interpuesto por Alicia Viviana Ramírez Chicaiza contra Andrés Fabián Sánchez Cifuentes , con sujeción a las motivaciones de la presente providencia.

SEGUNDO. - Remitir al expediente al J uzgado Cuarto de Familia d e Oralidad d e Cali, para lo de su cargo, previa desanotación de su registro. Conmínese a dicho despacho a la gestión oportuna del presente asunto, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, acompañando copia del presente proveído.

NOTIFÍQUESE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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