TSDJ CLO SF - 760013110012202200396-02-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110012202200396-02-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Radicado 76001 31 10 014 2022 00354 02
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 76001 31 10 012 2022 00396 02
Proyecto aprobado mediante acta No. 141
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela Nro. 241 del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ruth Damaris Guaicara, Samuel Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron Guaicara, Israel David Ron Guaicara, Francisco Javier Ron Bernaez y Génesis Ruth Sifontes Guaicara, contra la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado “CONARE” y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. ANTECEDENTES
Manifestó la accionante Ruth Damaris Guaicara que su núcleo familiar está compuesto por su esposo e hijos mayores y menores de edad ; que ingresaron a Colombia de manera irregular en el año 2019 provenientes de Venezuela por amenazas de muerte por parte de un grupo de policías de ese país. Indicó que el 2 de diciembre de 2019, radicó ante la Cancillería de Colo mbia solicitud de reconocimiento de refugiados de ella y su núcleo familiar , trámite que hasta el
2 de diciembre de 2019, radicó ante la Cancillería de Colo mbia solicitud de reconocimiento de refugiados de ella y su núcleo familiar , trámite que hasta el momento de radicación de la presente acción de tutela no ha culminado, otorgando tan solo un salvoconducto provisional para ella y su grupo familiar, el cual ha sido renovado en varias ocasiones . Informó que el 15 de abril de 2022, a través de derecho de petición, solicitó a la entidad accionada información acerca del estado actual del trámite de reconocimiento de condición de refugiado iniciado en el año 2019, recibiendo como respuesta , el 6 de junio de 2022 , que el mismo se encontraba en su etapa final, esto es, en la etapa decisiva del trámite, para lo cual no existe un término estipulado por ley, razón por la cual, proceden a resolver peticiones por orden de llegada y esto podría tardar aproximadamente 3 años. Concluyó la accionante que dicha espera es una carga desproporcionada para ella y su núcleo familiar. Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, expedir acto admini strativo donde se otorgue a ella y su familia la condición de refugiados, además de emitir visa tipo M como calidad de refugiados, junto a los correspondientes pasaportes.
III. TRAMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2022, dentro del cual se dispuso notificar a las accionadas y se ordenó la vinculación del Dr. Álvaro Leyva Durán-Ministro de Relaciones Exteriores, del Dr. Alfonso Prada Gil-Ministro del Interior, del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de
Leyva Durán-Ministro de Relaciones Exteriores, del Dr. Alfonso Prada Gil-Ministro del Interior, del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado-CONARE, de la Secretaría Técnica de CONARE, del Viceministerio de Asuntos Multilaterales, de la Dra. Laura Gil SavastanoViceministra de Asuntos Multilaterales, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, del Departamento Nacional de Planeación,2
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del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, de la Personería Municipal de Santiago de Cali, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Dr. Alexánder Vega RochaRegistrador Nacional del Estado Civil, del Dr. Carlos Alberto Monsalve MonjeDirector Nacional del Registro Civil, del Dr. Marcelo Mej ía Giraldo -Director Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, del D r. Didier Chilito Velasco-Director Nacional de Identificación, de la Agencia de la ONU para Refugiados-ACNUR, representada por el Dr. Filippo Grandi en calidad de Primer Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de la Fiscalía General de la Nación, del Dr. Albeiro David Espítatela Lorduy, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, de la Dra. Sandra Laura Bibiana Galvis Gallo, en calidad de Fiscal 20 de la Unidad de Caivas-Dirección
de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, de la Dra. Sandra Laura Bibiana Galvis Gallo, en calidad de Fiscal 20 de la Unidad de Caivas-Dirección Seccional Cali, de la Dra. Esmeralda Sánchez Gómez, en calidad de Fiscal 50 de Delitos Querellables, del Dr. Edisson Julián Urrea Sánchez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Santiago de Cali, del Dr. Leonel Edgardo Riveros Díaz, en calidad de Asesor del Despacho del Departamento Nacional de Planeación, de la Dra. María Johanna Orozco, en calidad de Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la Secretaría Distrital de Salud de Santiago de Cali, de la Dra. Guadalupe Arbeláez Izquierdo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC, de la Dra. Olga J. Ríos Pineda, en calidad de Asesora Git-Determinación de la Condición de Refugiado Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería, de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado-CONARE, del Dr. Luis Francisco Gaitán Puentes, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Dr. Víctor Andrés Sandoval Ávila, en calidad de Subdirector de la Subdirección de Desarrollo Integral del Sisbén, del Dr. Matthew Brook, en calidad de encargado de Negocios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -(ACNUR), del Dr. Roy Alejandro Barreras Cortés, en calidad de Director del Departamento Administrativo de
Brook, en calidad de encargado de Negocios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -(ACNUR), del Dr. Roy Alejandro Barreras Cortés, en calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y del Dr. Jean Paul Archer, en calidad de Subdirector de Planificación del Territorio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, concediendo el término de 2 días para pronunciarse. De la misma forma, se requirió a la accionante, con el fin de que info rmara las razones por las cuales actúa como agente oficiosa de Samuel Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron Guaicara, Israel David Ron Guaicara, Francisco Javier Ron Bernaez y Génesis Ruth Sifontes Guaicara, para lo cual, le fue concedido un térm ino de 2 días . La acción de tutela fue decidida en un primer momento a través de sentencia No. 241 del 20 de septiembre de 2022.
A través de auto del 4 de octubre de 2022, el despacho del ponente decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando la vinculación de la Secretaría Municipal de Planeación de Cali, decisión que fue acatada por la a quo a través de auto del 5 de octubre de 2022.
La accionante Ruth Damaris Guaicara dio contestación al requerimiento del juzgado, informando que es madre cabeza de hogar, además de ratificar los hechos narrados en el escrito de tutela, resaltando que ella es la encargada de realizar el trámite correspondiente ante la Cancillería de Colombia, y por ende, representante de su familia. De igual manera, informó que los accionantes Samuel Josué Sifontes
narrados en el escrito de tutela, resaltando que ella es la encargada de realizar el trámite correspondiente ante la Cancillería de Colombia, y por ende, representante de su familia. De igual manera, informó que los accionantes Samuel Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron Guaicara e Israel David Ron Guaicara, son sus hijos menores de edad, razón por la cual, actúa dentro de la presente acción como su representante legal. Frente a la situación de los accionantes Francisco Javier Ron Bernaez y Génesis Ruth Sifontes Guaicara, manifestó que son mayores de edad y ellos actúan en causa propia dentro de la presente acc ión constitucional, firmando el escrito de contestación de requerimiento.
El Ministerio del Interior , el Departamento Nacional de Planeación la Secretaría3
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Distrital de Salud de Cali, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el SISBEN y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ellos.
La Fiscalía 20 CAIVAS, manifestó que en ese despacho cursó proceso por acceso carnal violento, cuya víctima era la hermana de la accionante, donde se narraron hechos ajenos al rol de defensora de derechos humanos que ejerce la víctima. Concluyó manifestando que las actuaciones fueron archivadas el 15 de marzo de 2022 por la no identificación e individualización del agresor.
La Fiscalía 50 de Delitos Querellables, manifestó que en ese despacho se adelanta indagación por la comisión del delito de lesiones personales, figurando como
2022 por la no identificación e individualización del agresor.
La Fiscalía 50 de Delitos Querellables, manifestó que en ese despacho se adelanta indagación por la comisión del delito de lesiones personales, figurando como indiciado el señor Alexis Quevedo y como víctima la accionante por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2021 . Indicó que hasta el momento de la contestación de la presente acción constitucional , la accionante no ha acudido a Medicina Legal, ni ha establecido comunicación con ese despacho, motivo por el cual, no ha sido posible agotar audiencia de conciliación ni proseguir con el trámite de indagación. Concluyó que las diligencias se encuentran inactivas, a la espera de que la accionante cumpla con la obligación de establecer contacto con ese despacho, puesto que se desconoce su nueva dirección. Solicitó su desvinculación por no ser competente para resolver la petición de los accionantes.
La Personería Municipal de Cali, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, por no vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, pues carece de competencia para impartir órdenes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia manifestó que los accionantes en la actualidad cuentan con permiso de protección temporal y qu e la solicitud de refugio se encuentra en trámite para ser resuelta, queriendo esto decir, que se encuentran en situación regular en Colombia. Indicó que la solicitud de refugio debe ser resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, explicando de esta manera el procedimiento que se debe seguir. Diferenció que es una solicitud de refugio y un salvoconducto, bajo lo establecido en el Decreto 2061 de 2015 y
refugio debe ser resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, explicando de esta manera el procedimiento que se debe seguir. Diferenció que es una solicitud de refugio y un salvoconducto, bajo lo establecido en el Decreto 2061 de 2015 y Resolución 2061 del 1 de septiembre de 2020. Concluyó resaltando que lo solicitado por los accionantes en escrito de tutela, debe ser solucionado por los accionados y no por esa entidad.
La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado “CONARE” del Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería, aclaró la competencia entre la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y esa entidad. Manifestó que es esa entidad la competente por ley para realizar el trámite de reconocimiento de refugiados en Colombia, decisión final que es tomada por el Min isterio de Relaciones Exteriores de Colombia. Frente al caso concreto, manifestó que los accionantes ya han superado las etapas de solicitud, admisión de solicitud, expedición de salvoconductos y entrevista, encontrándose en trámite la etapa de estudio y decisión, para lo cual, según lo estipulado en el Decreto 1067 de 2015 , no existe término alguno , toda vez que las mismas se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia. Manifestó que según lo estipulado en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, el Permiso por Protección Temporal (PPT) es excluyente con el Salvoconducto de Permanencia (SC2 ) para resolver situación de refugio, razón por la cual, los acc ionantes no pueden portar los dos.
(PPT) es excluyente con el Salvoconducto de Permanencia (SC2 ) para resolver situación de refugio, razón por la cual, los acc ionantes no pueden portar los dos. Resaltó que hasta el momento ha realizado todas las actuaciones administrativas al alcance de esa entidad para resolver la petición de refugio, la cual hasta el momento no ha culminado, puesto que la etapa de estudio y de cisión está sujeto al continuo y exponencial flujo de solicitudes a instancias de ese despacho, las cuales también deben ser atendidas siguiendo su orden de llegada, lo que indefectiblemente impacta los tiempos de respuesta calculados en cada una de las et apas, además4
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de tenerse en cuenta la situación social de Venezuela que ha conllevado al alto flujo de migrantes que solicitan refugio en Colombia, razón por la cual, la demora presentada al momento de tomarse la decisión en cada uno de los casos particulares no debe ser calificada como irrazonable , lo cual fue informado a los accionantes. Concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes ya que ha realizado todos los trámites establecidos para la solución de la solicitud de refugio elevada por los accionantes.
El alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a través de Nota No. COLBO/MISC/027 del 12 de septiembre de 2022, allegada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, recordó el carácter de organización de carácter apolítico humanitario y social que se rige por el derecho internacional, amparado por la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, recordó el carácter de organización de carácter apolítico humanitario y social que se rige por el derecho internacional, amparado por la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidad del 13 de febrero de 1946, aprobada por ley 62 de 1973.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 257 del 11 de octubre de 2022, no tuteló los derechos fundamentales de la accionante, bajo el argumento de que no existe prueba alguna de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y vinculadas , puesto que las mismas han realizado todas las funciones de su competencia para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De la misma manera, resaltó que no existe un término establecido por ley para la toma de decisión de la solicitud de refugiado elevada por los accionantes ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que con el fin de garantizar el derecho fundamental de igualdad frente a otros solicitantes de este estatu s, es razonable el tiempo que tarda el Ministerio para la toma de decisiones, máxime, cuando las solicitudes de estatus de refugiado son más de 44.000. Sumado a lo anterior, consideró la a quo que no se vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable puesto que, los accionantes, actualmente cuentan con salvoconducto SC2, documento que hace su permanencia en Colombia sea regular y le permite su afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los Extranjeros, mientras culmina el trámite de su petición de refugiado.
La accionante Ruth Damaris Guaicara, no estuvo de acuerdo con la decisión de
y le permite su afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los Extranjeros, mientras culmina el trámite de su petición de refugiado.
La accionante Ruth Damaris Guaicara, no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia, razón por la cual, presentó escrito de impugnación argumentando que el fallo está desconociendo los principios de eficacia, economía y celeridad, sin tener en cuenta que la petición elevada al Ministerio se encuentra desde el 2 de diciembre de 2019. Consideró que la a quo, simplemente acogió lo manifestado por la entidad accionada, sin realizar un análisis juicioso de lo que significa el debido proceso administrativo, contrariando de esta manera, manifestaciones de la Corte Constitucional, como el realizado a través de sentencia T – 167 de 2013, además de no tenerse en cuenta que existe n menores de edad que llevan alrededor de 3 años esperando que se resuelva la solicitud de reconocimiento como refugiados. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que reconozcan la calidad de refugiados de ella y su núcleo familiar, además de conceder las pretensiones del escrito de tutela.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sala determinar si en el presente evento, la entidad accionada ha resuelto de fondo y de manera concreta la solicitud elevada por los accionantes el 2 de diciembre de 2019 , además de analizar si existe vulneración a los derechos
Corresponde a la sala determinar si en el presente evento, la entidad accionada ha resuelto de fondo y de manera concreta la solicitud elevada por los accionantes el 2 de diciembre de 2019 , además de analizar si existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en su escrito.5
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Encontramos que la principal pretensión de los accionantes, es que la entidad accionada proceda a solucionar de fondo la solicitud de reconocimiento de situación de refugiados elevada por ellos hace aproximadamente 3 años, puesto que, bajo su perspectiva, dicho procedimiento lleva demasiado tiempo en trámite y se están vulnerando sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, es importante resaltar que, los venezolanos migrantes en Colombia, son sujetos de especial protección constitucional, tal como lo expresado la Corte Constitucional en la sentencia T-351 del 2019:
“La Sala Plena de esta Corporación en Sentencia SU -677 de 2017 se refirió a la adopción de medidas especiales p or parte del Estado encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección constitucional, debido a la situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en que se encuentra.
…
Lo anterior, olvidando la obligación en cabeza del Estado y de todas las personas que integran la sociedad de adoptar medidas especiales encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en que se encuentran.”.
encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en que se encuentran.”.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta esa especial protección de que goza n los accionantes y proceder a analizar si el actuar de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, para lo cual es necesario identificar los obstáculos que está proponiendo la entidad accionada para su materialización.
Los accionantes, el 2 de diciembre de 2019, elevaron petición ante la entidad accionada, con el fin de ser reconocidos como refugiados, razón por la cual, iniciaron el trámite estipulado en el Decreto 1067 de 2015, evacuando cada una de las etapas de la siguiente manera: i) radicación de solicitud, lo cual realizaron el 2 de diciembre de 2019; ii) admisión de la solicitud, lo cual sucedió el 17 de febrero de 2020 por parte de la entidad accionada; iii) expedición de salvoconductos, lo cual ha sucedido desde el momento de la admisión de la solicitud , esto es, desde el 17 de febrero de 2020, los cuales han sido debidamente prorrogados, siendo esta última, el 14 de mayo de 2022; iv) entrevista, lo cual ya realizó la entidad accionada el 20 de octubre de 2021; y v) estudio y decisión, etapa que se encuentra pendiente desde el 20 de octubre de 2021, fecha en la cual llevó a cabo la entrevista de los accionantes y desde la cual no ha sucedido absolutamente nada, salvo las
desde el 20 de octubre de 2021, fecha en la cual llevó a cabo la entrevista de los accionantes y desde la cual no ha sucedido absolutamente nada, salvo las prórrogas de los salvoconductos de los accionantes , razón por la cual, y teniendo en cuenta el término tan largo que ha transcurrido para obtener una respuesta de fondo y resolver su situación jurídica, han acudido a la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, es claro que desde la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado hasta el día de hoy, han transcurrido casi 3 años, lapso en que se han agotado todas las etapas procesales del trámite de reconocimiento de refugiado sin que se tome una decisión de fondo, bajo el argumento de que el Decreto 1067 de 2015 no establece un término para ello, además de estar solucionando cada una de las peticiones según su orden de llegada y que es una decisión que debe ser tomada directamente por el Ministro de Relaciones Exteriores , situación que claramente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, pues a pesar de existir un determinado procedimiento a seguir, este no puede extenderse en el tiempo, sin6
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tener en cuenta las necesidades por las cuales puede n estar pasando los accionantes, las cuales pueden agravarse con el paso del tiempo.
Así pues, se advierte que efectivamente se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes , razón por la cual, deberán tomarse medidas que busquen la protección de su derecho, sin que ello sign ifique que se deba desconocer los procedimientos legales establecidos para lograr una
al debido proceso administrativo de los accionantes , razón por la cual, deberán tomarse medidas que busquen la protección de su derecho, sin que ello sign ifique que se deba desconocer los procedimientos legales establecidos para lograr una decisión de fondo para el reconocimiento de la condición de refugiados , pero si eliminando barreras administrativas, cuyo único fin, es dilatar la materialización de un derecho.
En conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala, revocará la decisión de primera instancia, en razón a que la entidad accionada ha atend ido la petición de los accionantes de manera incompleta, pues después de alrededor de 3 años de radicar la petición y casi 1 año de culminar la penúltima etapa procesal del trámite de reconocimiento de la calidad de refugiado, no ha culminado . Al respecto, es claro que los accionantes deben obtener una respuesta pronta, completa y de f ondo, cualidades que no se pueden predicar dentro del caso concreto hasta el momento, por el sencillo motivo que hasta el momento no existe ninguna, por lo que se concederá el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, vulnerado a raíz de la dilación de la entidad accionada de culminar el trámite de reconocimiento como refugiados . Lo anterior ya que si bien no existe un término legal para resolver la solicitud de los accionantes, lo cierto es que la función administrativa, según el artículo 209 de la Constitución Política tiene como principios, entre otros, los de eficacia, economía y celeridad, los cuales se encuentran afectad os con la tardanza de la accionada en la definición de la multicitada petición.
En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que proceda a culminar el
encuentran afectad os con la tardanza de la accionada en la definición de la multicitada petición.
En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que proceda a culminar el trámite de reconocimiento de la calidad de refugiados iniciada por los accionantes el 2 de diciem bre de 2019, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente fallo.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión de esta Sala revocara la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 257 del 11 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes Ruth Damaris Guaicara, Samuel Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron Guaicara, Israel David Ron Guaicara, Francisco Javier Ron Bernaez, Génesis Ruth Sifontes Guaicara.
TERCERO. ORDENAR al doctor ÁLVARO LEYVA DURÁN Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia , proceda a culminar el trámite de reconocimiento de la calidad de refugiados estipulado en el Decreto 1067 de 2015 emitiendo decisión de fondo, el cual fue iniciado por los accionantes Ruth Damaris Guaicara, Samuel Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron G uaicara, Israel David Ron
fondo, el cual fue iniciado por los accionantes Ruth Damaris Guaicara, Samuel Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron G uaicara, Israel David Ron Guaicara, Francisco Javier Ron Bernaez y Génesis Ruth Sifontes Guaicara el 2 de7
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diciembre de 2019 , dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente fallo.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
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Santiago de Cali, 18 de noviembre de 2022.
Radicado: 76 001 31 10 012 2022 00396 02
Asunto: Impugnación sentencia de tutela de Ruth Damaris Guaicara, Samuel
Josué Sifontes Guaicara, Victoria Valentina Ron Guaicara, Israel David Ron Guaicara, Francisco Javier Ron Bernaez y Génesis Ruth Sifontes Guaicara, contra la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado “CONARE” y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Et supra
Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros, y para ser fiel al criterio plasmado por la Sala de Decisión en pronunciamiento anterior con ponencia de la suscrita 1, me permito manifestar las razones que conllevan a salvar mi voto en el asunto de la referencia, apartándome de la decisión mayoritaria, puesto que , a mi juicio, el fallo primigenio se debió confirmar. Postura que sustento así:
A la iniciación d e una actuación administrativa debe impartirse el trámite reglado en las normas especiales que la gobiernen. En este caso, el objeto de tutela versa sobre una
primigenio se debió confirmar. Postura que sustento así:
A la iniciación d e una actuación administrativa debe impartirse el trámite reglado en las normas especiales que la gobiernen. En este caso, el objeto de tutela versa sobre una situación discrecional del gobierno nacional que, por su naturaleza, implica el agotamiento de una serie de fases determinadas en la ley.
El desarrollo jurisprudencial frente a la gestión administrativa, aclara que: “(…)el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio. (…) no cabe confundir el der echo de petición con el derecho a lo pedido.”2
Como la norma especial delimita las fases por las que debe pasar toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado para migrantes en Colombia y, al contrastarla con las pruebas recaudadas, se ve que ese conducto regular ha sido observando en debida forma, al punto que en su transcurso se ha avanzado hasta hallarse en la etapa final, ninguna arbitrariedad se cierne sobre ese procedimiento como para afirmar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Con todo y la tardanza que se denuncia en la decisión definitiva, debe considerarse que, como es de público conocimiento, la migración masiva de ciudadanos extranjeros a territorio colombiano ha