TSDJ CLO SF - 760013110013201800204-02-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013201800204-02-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Recurso de Queja No. 76 001 31 10 013 2018 00204 02
AUTO SF MPCCG 115
Santiago de Cali, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de reposición por Edna Johana Roa Valencia, Jackeline Roa Moya y Jesús David Roa Luna, a través de apoderado judicial, frente al auto dictado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali en audiencia pública de 3 de febrero de 2022, que denegó el recurso de apelación contra la providencia proferida en la misma oportunidad, en el sentido de negar el decreto de una prueba dentro del proceso de partición adicional de la suces ión del causante Antonio José Roa Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. En proveído del 19 de junio de 2018 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali declaró abierta y radicada la demanda presentada por Edna Johana Roa Valencia, Jackeline Roa Moya y Jesús David Roa Luna , tendiente a la partición adicional de la sucesión del causante Antonio José Roa Rodríguez que fue liquidada mediante escritura pública No. 380 de 26 de marzo de 2014 , corrida en la Notaría Primera del Círculo de Cali; trámite al que fueron convocados los herederos reconocidos
2. Siguiendo el trámite de ley, en audiencia de 9 de noviembre de 2021 , se inició la
Círculo de Cali; trámite al que fueron convocados los herederos reconocidos
2. Siguiendo el trámite de ley, en audiencia de 9 de noviembre de 2021 , se inició la elaboración del inventario y avalúo respectivo, en el que participaron los intervinientes mediante sus apoderados judiciales . En ella se presentaron objeciones de una y otra parte, para cuya definición se procedió al decreto probatorio de ley, quedando ejecutoriada la decisión en estrados.
3. Para dar continuidad a la mentada diligencia, el 3 de febrero de 2022 se constituyó audiencia pública en la que, procediéndose a practicar las pruebas decretadas, el apoderado de los recurrentes intervino para elevar una solicitud del siguiente tenor: “enviamos un derecho de petición a una inmobiliaria y no nos respondieron oportunamente, entonces nosotros le pedimos al señor juez que hay lugar a que usted ordene directamente para que esa inmobiliaria le responda al juzgado (…).Página 2 de 4
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4. Mediante decisión dictada en el acto, el juzgado resolvió la petición indicando que “(…) el suscrito juez co nsidera que tal petición debió ser solicitada en la audiencia anterior como prueba; es decir, con el 501(sic) cuando se les manifestó que solicitaran las pruebas a que haya lugar(…) e l juzgado ya ha estudiado el caso y considera el suscrito juez que si desconocían tal eventualidad se nos escapa de manos y pues a continuación así lo declara”
las pruebas a que haya lugar(…) e l juzgado ya ha estudiado el caso y considera el suscrito juez que si desconocían tal eventualidad se nos escapa de manos y pues a continuación así lo declara”
5. Tempestivamente, el mandatario de los solicitantes interpuso recurso de reposición y en subs idio apelación contra lo decidido, lo que fue resuelto a continuación por el fallador, en el sentido de no reponer su proveído anterior y negó el recurso de apelación considerando que “no se trata de una etapa de decreto de pruebas , considera este estrado judicial que es improcedente”.
6. Contra la anterior decisión los interesados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En su fundamentación se dijo que lo rebatido sí es apelable de conformidad con el artículo 322 de la codificación procesal, por tratarse de la negativa al decreto de una prueba que se solicita.
7. El recurso de reposición fue negado a continuación y en consecuencia se dispuso conceder la queja interpuesta ante esta Sala de Decisión, donde se remitió la actuación digital respectiva.
CONSIDERACIONES
El recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso sólo tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o el de casación en su caso, cuando se estime que el Juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal, por lo que todo otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la queja no puede ser considerado.
Para que el juzgador pueda conceder el recurso de apelación, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) Que quien interponga el recurso tenga interés directo en el
queja no puede ser considerado.
Para que el juzgador pueda conceder el recurso de apelación, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) Que quien interponga el recurso tenga interés directo en el proceso; (ii) Que la providencia recurrida le resulte desfavorable; (iii) Que ella sea susceptible de apelación y (iv) Que el recurso se interponga ante el juez que la dictó, en la forma y oportunidad previstas en la norma procesal; todo de ello de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso.
En aras de verificar en el sub examine la procedencia del recurso vertical contra el auto de 3 de febrero último, ha de indicarse delanteramente que este se encuentra supeditado al principio de taxatividad, lo cual traduce que únicamente son susceptibles de dicho medio de impugnación aq uellas providencias que el legislador enlistó expresamente como apelables, por lo que se impone la interpretación restrictiva, proscribiéndose la extensiva o por vía de analogía.
El numeral 3° del artículo 321 del C.G.P dispone “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. (Subrayado fuera de texto). Entiende la Sala que cuando la disposición ibidem fija como apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, se refiere a aquella providencia donde el Juez califica una solicitud probatoria de la parte y concluyePágina 3 de 4 C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 013 2018 00204 02 si resulta o no procedente la misma – valiéndose para ello de las reglas procesales del
C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 013 2018 00204 02 si resulta o no procedente la misma – valiéndose para ello de las reglas procesales del caso-.
Dicho lo anterior, se tiene que en este caso se encuentra comprometida la denegación del recurso de apelación en contra del auto proferido en audiencia de continuación de la diligencia de inventarios y avalúos de 3 de febrero de 2022 , que negó el decreto de una prueba “por extemporánea”, toda vez que resuelta la reposición en contravía de los intereses de los recurrentes, la discusión se centra en determinar si en efecto fue o no bien negada la alzada en dicho proveído.
Confrontadas las razones del operador para no acceder a la solicitud de requerir informaciones a una inmobiliaria a fin de constatar unos frutos civiles en discusión, elevada por los aquí impugnantes, y el motivo que estos invocan para apoyar su petición – demostrar y cuantificar el producto de los arrendamientos de los bienes herenciales – el juez de primera instancia le ha dado tratamiento de solicitud probatoria y al considerarla extemporánea, procede a denegarla. Luego, deteniéndonos en el caso concreto se evidencia que el proveído que se pretende apelar ha negado, en efecto, el recaudo de un elemento de prueba a solicitud de parte.
En ese orden de ideas, al tratarse de una petición encaminada a la obtención de una nueva evidencia con la que se pretende rebatir las objeciones formuladas al trabajo de inventarios y avalúos, que en todo caso se niega, indistintamente de los razonamientos
En ese orden de ideas, al tratarse de una petición encaminada a la obtención de una nueva evidencia con la que se pretende rebatir las objeciones formuladas al trabajo de inventarios y avalúos, que en todo caso se niega, indistintamente de los razonamientos que se esbocen para ello, los que no son materia de este recurso de queja , rápido se vislumbra que el auto atacado es susceptible de la alzada. Conviene aclarar en este punto que, distinta es la oportunidad para solicitar y presentar pruebas – periodo probatorioque el supuesto de oportunidad que condiciona la admisibilidad de la apelación, pues si bien puede ser acertado que el estadio procesal en que se pronunció la providencia recurrida en queja no coincide con la fase probatoria de este particular trámite liquidatorio, ello en nada afecta la procedencia del remedio vertical interpuesto inmediatamente al pronunciamiento de la decisión adversa, siendo que el debate en torno a procedencia de la prueba en discusión será propia de la resolución del remedio vertical.
Con ese panorama, en este caso se verifica la procedencia del recurso de apelación , conllevando a acceder a la queja, sin condena en costas por su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR indebida la negativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 3 de febrero de 2022 que negó el decreto de una prueba a solicitud de parte, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de partición adicional de la sucesión de Antonio José Roa Rodríguez,
prueba a solicitud de parte, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de partición adicional de la sucesión de Antonio José Roa Rodríguez, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por Edna Johana Roa Valencia, Jackeline Roa Moya y Jesús David Roa Luna contra el autoPágina 4 de 4
C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 013 2018 00204 02 dictado en audiencia de 3 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, por medio del cual negó el decreto de una prueba.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al juez de conocimiento.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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