TSDJ CLO SF - 760013110013201800290-02-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013201800290-02-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
1
C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110013-2018-00290-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Sucesión: 760013110013-2018-00290-02
AUTO SF MPCG 227
Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurs o de apelación interpuesto por Jesús Yobany Cárdenas Garcés, contra la providencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en a udiencia realizada el 25 de enero de 2022, a través de la cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Yolanda Garcés de Cárdenas.
II. ANTECEDENTES
1. En el referido proceso el 4 de noviembre de 2021, fue celebrada la audiencia de la que trata el artículo 501 del Código General del Proce so1, en la que se presentaron dos grupos de herederos, el primero representado por quienes dieron inicio al trámite liquidatorio, esto es los señores Tania Cruz, Clelia Zayonara, Ana Maraldy, Hugo Natur, Ramon Amet y Hernando Hissamy Cárdenas Garcés y el segundo, integrado únicamente por el heredero Jesús Yobany Cárdenas Garcés , presentando éste y aquellos por separado, el catálogo de bienes y deudas de la herencia.
segundo, integrado únicamente por el heredero Jesús Yobany Cárdenas Garcés , presentando éste y aquellos por separado, el catálogo de bienes y deudas de la herencia.
1.2. El último heredero señalado (aquí apelante ) para lo que a este recurso interesa, a la par de formular objeción con la finalidad de excluir de los inventarios presentados por el otro grupo de herederos el bien inmueble cuya titularidad le asiste a la causante 2, inicialmente identificado con matrícula inmobiliaria 37220836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, Valle, y avaluado en la suma de $358.225.000, Igualmente deprecó se “excluya de esta sucesión el bien inmueble” . Sustentó las solicitudes encaminadas a lo mismo, en que ese fundo es sujeto de demanda de prescripción presentada por él contra los herederos determinados de la causante, ante el Juzgado Segundo de Buenaventura, con radicado No 76 -109-31-03-002-2021-00039-00. Previamente a su oposición había adjuntado acta de reparto del aludido proceso de pertenencia, radicado ante la jurisdicción civil el 12 de julio de 2021 (folio 4, archivo 11).
1 Archivo 25 actuación digital 2 Minuto 24:542
C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110013-2018-00290-02
2. El juez de primera instancia procedió a dar curso a la s objeciones formuladas, decretando algunas pruebas, entre ellas, expresamente requirió al objetante para
2. El juez de primera instancia procedió a dar curso a la s objeciones formuladas, decretando algunas pruebas, entre ellas, expresamente requirió al objetante para que acompañara a su solicitud de exclusión, los documentos del juzgado en donde cursa el proceso de partencia.
2.1. Con el memorial del 10 de noviembre de 2021 el mencionado heredero a través de su togada , acompañó memorial en el que ad ujo que aportaba “soportes del trámite de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por mi mandante señor Jesús Yobanny Cárdenas y la señora Ana Darlyn Cuero Castro, la cual cursa en el Juzgado Segundo civil del Circuito de Buenaventura Valle bajo el radicado 2021-00039-00”, los que enumeró en siete (7) ítems así: “:1. Caratula y Demanda de Pertenencia. 2. Poder. 3. Anexos 1 -2-3. 4. Auto que admite la demanda. 5. Inscripción de la demanda ante Instrumentos Púbicos de Buenaventura Valle. 6. Fotografías del inmueble con la valla instalada. 7. Constancias de envío de notificaciones a las entidades del Estado y a la parte demandada”; los que efectivamente corresponde con lo enunciado (sin visualizarse ningún link de acceso al proceso de pertenencia o certi ficación adicional).
3. Incorporadas las pruebas, e n audiencia del 25 de enero de 2022 , se profirió la providencia objeto del recurso vertical que aquí se decide.
III. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez Trece de Familia de Oralidad de Ca li, en audiencia cel ebrada el 25 de
providencia objeto del recurso vertical que aquí se decide.
III. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez Trece de Familia de Oralidad de Ca li, en audiencia cel ebrada el 25 de enero d e 2022, indicó como quedarían conformados los inventarios y avalúos , entre esos, el bien inmueble en disputa , aclarando que su folio de matrícula inmobiliaria realmente correspond e al número 372-894, y no como erróneamente había sido citada por las partes. Para lo que a esta instancia compete (numeral 1), dispuso: “Negar la objeción a los Inventarios y Avalúos formulada por la apoderada judicial del señor Jesús Yobanny Cárdenas Garcés, encaminada a la exclusión de la partida primera del activo inventar iado por el apoderado judicial de la parte actora, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 372-894”.
Fundamentó su decisión en una providencia de est e mismo Despacho (con ponencia de anterior Magistrada 3) cuyas palabras textualmente (sin ci tar autor) reprodujo, para concluir que , en este asunto no se demostr aron los presupuestos legales y procedimentales para excluir del activo sucesoral el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 372 -894, lo que generaba la imp rosperidad de la objeción; considerando que aunque existe controversia sobre la propiedad del bien, no se acreditó que un tercero tenga un mejor derecho sobre el inmueble, pues el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no ha terminado, además no se adjuntó el certificado de existencia del proceso como lo demanda la norma del artículo 505 del Código General del Proceso , ni existe sentencia en firme que
pues el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no ha terminado, además no se adjuntó el certificado de existencia del proceso como lo demanda la norma del artículo 505 del Código General del Proceso , ni existe sentencia en firme que resuelva favorablemente la pretensión de pertenencia impetrada por el objetante; así como tampoco concurren los presupuestos legales del artículo 1388 del
3 En el radicado 760013110003 -2005-00029-01 providencia del 22 de abril de 2019 con ponencia de la Magistrada Gloria Montoya Echeverri.3
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Código Civil, para proceder a la suspensión de la partición, puesto que la petición no proviene de los asignatarios a quienes les corresponda más de la mitad de la herencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante esgrimió su desacuerdo en cuanto a esa resolución, indicando en la audiencia al formular sus reparos (minuto 37:56), que hubo una omisión en la valoración probatoria por parte del juez al estudiar los soportes allegados por la apoderada del proceso de p ertenencia que se tramita en Buenaventura, Valle, como prueba de su objeción.
Agregó en escrito con el que sustentó su alzada ante el a quo, que en el memorial anterior (del 10 de noviembre de 2021 ), había acompañado además de copia de las actuaciones que integraban el proceso de pertenencia “10. LINK DE ACCESO
AL EXPEDIENTE DIGITAL COMPLETO DEL PROCESO DEL DESPACHO
anterior (del 10 de noviembre de 2021 ), había acompañado además de copia de las actuaciones que integraban el proceso de pertenencia “10. LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL COMPLETO DEL PROCESO DEL DESPACHO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE” ; que dan fe que el inmueble en disputa “es objeto de Litis en un proceso de pe rtenencia”, concurriendo así los presupuestos del artículo 505 ídem por lo que “no puede pretender el despacho del Juez Trece de Familia de Cali, desestimar todos los documentos allegados como medio de prueba, por no contar con una certificación del estado actual del proce so”, al existir , insiste, “link de acceso directo al expediente digital que reposa en el despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura ”, demostrándose así la controversia sobre su titularidad que demanda su exclusión hasta tanto la misma se resuelva.
Volvió a acompañar copia de lo ya anexado, incluido el memorial anterior (10 de noviembre de 2021, folio 13 archivo 31), sin que tampoco en esta oportunidad se visualice el link de acceso al que hizo mención.
V. CONSIDERACIONES
5.1 PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico que dilucidar no es otro que, determinar si se debía excluir de la sucesión el bien inmueble en disputa, por estar acreditados, según el apelante, los presupuestos del artículo 505 del Código General del Proceso.
5.2 PRECISIONES
Para resolver lo anterior, ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto
los presupuestos del artículo 505 del Código General del Proceso.
5.2 PRECISIONES
Para resolver lo anterior, ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros . Es por ello, que el legislador desde la regulación alusiva al juicio de sucesión, parte del artículo 501 ibídem (diligencia de inventarios y avalúos) que con la inclusión a realizar se respeten y protejan los derechos sustanciales de los interesados directos en esa liquidación, así como de los terceros que podrían resultar afectados con indebidas inclusiones de bienes que podrían resultar ajenos a esa4
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universalidad jurídica formada con la disolución y puesta en liquidación; de ahí que inclusive se autoriza al oper ador judicial, aun sin existir controversia, que en los eventos en que se ha “establecido fehacientemente con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario”4 pues en todo caso, “el juez actu ará como controlador para impedir fraudes o engaños”. (CSJ, STC4683-2021).
Igualmente, se previó que se pudieran presentar litigios respecto a la titularidad de un bien que integra la masa partible, y que en razón de evitar futuros juicios que terminarían por socavar los derechos patrimoniales de los interesados, reguló la figura de la exclusión de la partición desarrollada en el artículo 505 ídem, para
un bien que integra la masa partible, y que en razón de evitar futuros juicios que terminarían por socavar los derechos patrimoniales de los interesados, reguló la figura de la exclusión de la partición desarrollada en el artículo 505 ídem, para aquellos casos en que se haya “ promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso…” petición que solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y “a ella se acompañará cert ificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”
Así entonces, la finalidad del canon trascrito no es otra que demostrar al juez de la causa sucesoral, por uno de los legitimados, que existe una contro versia respecto a la propiedad de uno, o alguno de los bienes que integran la masa herencial; figura que no exige que ese proceso esté en un específico estado, o que tenga sentencia que ya haya definido la causa, como aquí se entendió en la primera instancia; pues si ello fuera así, es decir, si es a disputa ya estuviere resuelta, sencillamente no habría duda acerca de la propiedad del bien en cabeza del causante, ora de un particular ; más bien la norma tiene como prop ósito, evitar el escollo que se adjudique una herencia sobre un predio, que está en disputa en otro proceso y en el que se le podría adjudicar la titularidad a un tercero , que alega un derecho exclusivo frente aquél.
Ahora bien, ciertamente se exige que esa petición de exclusión se acompañe
otro proceso y en el que se le podría adjudicar la titularidad a un tercero , que alega un derecho exclusivo frente aquél.
Ahora bien, ciertamente se exige que esa petición de exclusión se acompañe copia de la demanda del proceso en que se debate la propiedad sobre el bien del que se pretende la aplicación de esa figura, del admisorio y su notificación, así como un “certificado”, pero “sobre la existencia del proceso”, todo ello enderezado, itérese, a a creditar que se promovió un proceso s obre la propiedad de un bien inventariado.
5.3 CASO CONCRETO
Descendiendo al caso bajo estudio, fácil es concluir que el heredero apelante, sí probó ante el juez de la sucesión , lo que le exige la norma , esto es, la existencia de un proceso de pertenencia en el que se debate la propiedad del bien identificado con matrícula inmobiliaria 372 -894 y que se incluyó en los inventa rios que van a componer la masa partible y por ende , también los presupuestos que exige el cita do artículo, pues obsérvese que el censor, con antelación le adosó al iudex a quo el acta de reparto del proceso de pertenencia , valga decir,
4 véase providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2011, en el expediente No. 11001 02 03 000 2011 00756 005
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recientemente radicado (archivo 11), mismo del que también acreditó que está en sus inicios, adjuntando la demanda y su admisorio, y en el que recién se está
recientemente radicado (archivo 11), mismo del que también acreditó que está en sus inicios, adjuntando la demanda y su admisorio, y en el que recién se está trabando la relación jurídico procesal (archivo 28) ; documentos, que se resalta, también fueron agregados por el apoderado de los herederos contendores (en su calidad de demandados en ese juicio de prescripción a dquisitiva del bien . Folios 15 y siguientes del archiv o 29). Así mismo se allegó constancia de inscripción de una medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble , realizada el 17 de septiembre de 2021 (anotación 30), de manera posterior a la medida de embargo decretada en la causa sucesoral.
En resumidas cuentas, aunque el apelante no allegó el certificado de existencia del proceso, ni tampoco el link del mismo, del que dio cuenta en su embate , lo cierto es que sí demostró la existencia del litigio sobre la propiedad del bien, del que se reitera, adjuntó la documentación que acreditaba su existencia, lo que a su vez fue aceptado por los demandados en ese litigio, como ya fue advertido.
Diamantino surge entonces que, el fin primordial de ese certificado del proceso, es acreditar su existencia, lo que aquí ya se hizo , luego entonces, se imponía al funcionario de primera instancia, de considerar imprescindible el mentado certificado o de querer conocer el estado de aquel, hacer uso de sus facultades oficiosas y no quedarse impasible ante una situación que podría a futuro resquebrajar los derechos patrimoniales y el deb ido proceso de todos los interesados; aunándose además que, de antemano sabía de la limitante para la
oficiosas y no quedarse impasible ante una situación que podría a futuro resquebrajar los derechos patrimoniales y el deb ido proceso de todos los interesados; aunándose además que, de antemano sabía de la limitante para la exclusión, pues la oportunidad para solicitarla va hasta antes de que se decrete la partición, último acto que ocurre al momento mismo que se define cómo se integran los inventarios y avalúos, es decir , en esa misma audiencia que resuelve las controversias que contiene la prov idencia aquí confutada (artículo 507 ídem); para resaltar entonces que, en adelante, el heredero no podría entrar a subsanar lo que echó de menos el juez.
Se obvió así por el juzgador de primer grado que la l ey procesal se debe interpretar teniendo en cuenta su objetivo, que no es otro que la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ” (artículo 13 ídem), lo que le demandaba su diligente proceder en es te asunto, en el que sí había lugar a la pregonada exclusión del bien y a que prosperara la objeción presentada por demostrarse con suficiencia, la controversia suscitada sobre su propiedad.
5.4 CONCLUSIÓN
En vista de lo anterior se revocará la decisión apelada , para en su lugar declarar próspera la objeción, con la correlativa exclusión del bien en disputa.
No habrá condena en costas por haber prosperado la apelación . Devuélvanse las actuaciones digitales al juzgado de origen, previa desanotación en su registro.
LA DECISIÓN6
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actuaciones digitales al juzgado de origen, previa desanotación en su registro.
LA DECISIÓN6
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En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión d e la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral 1 y parcialmente el 4 de la providencia del 25 de enero de 2022 emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de sucesión de la causan te Yolanda Garcés de Cárdenas , para en su lugar declarar próspera la objeción a los inventarios y avalúos formulada por el heredero Jesús Yobanny Cárdenas Garcés, encaminada a la exclusión del inmueble identificado con ma trícula inmobiliaria No 372 -894; po r lo que en consecuencia se excl uye la partida primera de los inventarios aprobados, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: No habrá condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
Devuélvase la actuación digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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