TSDJ CLO SF - 760013110013201800333-02-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013201800333-02-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110013-2018-00333-02
Aprobado y discutido mediante acta No. 128 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia nº 031 del 19 de febrero de 2021 , emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal presentado por F ernando Calero, Betty Calero y Liliana María Rojas Villarejo, contra Julio César Jordán Vélez, María Isabel Jordán Saavedra, María Lorena Jordán Saavedra y Fabiola Gómez Agredo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos Relevantes.
En el proceso de sucesión intestada de la causante Ma ría del Rosario Calero, fallecida el 15 de abril de 2015, llevado ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, bajo el CUR: 760013110011 -2016-00149-00, en el que fueron reconocidos como interesados los hermanos de ésta, Fernando Calero, Betty Calero y Luz María Villarejo de Rojas1, así como a Julio César Jordán Vélez como cónyuge supérstite; se omitió en la diligencia de inventarios y avalúos denunciar por el cónyuge supérstite como activo perteneciente a la sociedad conyugal de la cujus, el bien in mueble identificado con la
diligencia de inventarios y avalúos denunciar por el cónyuge supérstite como activo perteneciente a la sociedad conyugal de la cujus, el bien in mueble identificado con la matrícula inmobiliaria 310-367165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, situado en el municipio de Jamundí, y cuya titularidad del derecho de dominio estaba en cabeza de Jordán Vélez; empero lo cual, éste fu ndo fue incluido como inventario y avalúo adicional efectuado por los hermanos de la causante , así aprobado con el proveído del 1° de febrero de 2017, ante la no oposición por el otro interesado.
Sin embargo, m ediante escritura públi ca 1179 del 31 de mar zo de 2017, Julio César Jordán Vélez efectuó “venta simulada” del citado bien a sus hijas María Isabel Jordán Saavedra y María Lorena Jordán Saavedra, procreadas con persona distinta a la causante, venta por “aproximadamente el 10% del valor comercial real del bien”, misma que “tenía otro ánimo distinto y doloso de impedir la participación de los hermanos de la causante en ese bien” ; tanto así que a manera de subsanar su indebido proceder , se intentó llegar a un acuerdo entre el cónyuge y los hermanos de la causante en el curso del proceso de sucesión, mismo que finalmente no se pudo materializar.
1 Fallecida, representada por María Rosario Rojas Villarejo y Liliana María Rojas Villarejo2
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 013 2018 00333 02
1 Fallecida, representada por María Rosario Rojas Villarejo y Liliana María Rojas Villarejo2
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 013 2018 00333 02
En el trabajo de partición efectuado por la partidora designada por el despacho se incluyó el mencionado inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal y la herencia, aprobado con sentencia 125 del 25 de mayo de 2018 que dispuso su inscripción.
Con la reforma a la demanda se adicionó como hecho que, no obstante la sentencia aprobatoria descrita, María Isabel Jordán Saavedra y María Lorena Jordán Saavedra, “realizaron una nueva práctica tendiente a ocultar o distraer aún más, parte del bien” , por lo que con escritura pública 4398 del 16 de agosto de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, efectuaron “venta simulada” de un porcentaje del inmueble a la señora Fabiola Gómez Agredo, hermana de Jairo Gómez Agredo, abogado del señor Julio César Jordán Vélez en la sucesión intestada de su difunta esposa.
2.1. Pretensiones.
Con fun damento en lo anterior solicitó: i). que se declare que de manera dolosa el demandado Jordán Vélez con el “ánimo de ocultar o distraer el bien inmueble social ” identificado con la matrícula inmobiliaria 370 -367165 ubicado en el municipio de Jamundí, Valle, e inventariado en la sucesión de su cónyuge fallecida María del Rosario Calero, lo transfirió “en venta indebida y/o simulada” a sus hijas María Isabel Jordán
Jamundí, Valle, e inventariado en la sucesión de su cónyuge fallecida María del Rosario Calero, lo transfirió “en venta indebida y/o simulada” a sus hijas María Isabel Jordán Saavedra y María Lorena Jordán Saavedra; ii). Que “como consecuencia de la anterior declaración, se aplique la sanción contemplada para este tipo de conductas” en el artículo 1824 del Código Civil, es decir “la pérdida de la porción sobre este bien y una suma de dinero equivalente a su valor comercial”; iii). que se declare que María Isabel Jordán Saavedra y María Lorena Jordán Saavedra de manera dolosa y con el ánimo de distraer parte del inmueble ya referido transfirieron en venta “indebida y/o simulada” un porcentaje a la señora Fabiola Gómez Agredo; vi). Se declare la nulidad del contrato de compraventa del porcentaje del bien; y v). Se condene en costas a la parte demandada.
2.3. Trámite de primera instancia
El libelo presentado para su reparto ante el juez de familia de Cali, le correspondió al Trece de dicha especializada, que en proveído del 21 de agosto de 2018 dispuso: “ADMITIR la demanda de SIMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ART. 1824 DEL CC”, ordenando la notificación a los demandados, misma que se llevó a cabo personalmente con Julio César Jordán Vélez 2, María Isabel Jordán Saavedra 3 y María Lorena Jordán Saavedra 4. Posteriormente la reforma a la demanda f ue admitida con el pronunciamiento del 22 de enero de 2019 5 debidamente notificada a los demandados, incluida a Fabiola Gómez Agredo, quien se notificó por aviso6.
pronunciamiento del 22 de enero de 2019 5 debidamente notificada a los demandados, incluida a Fabiola Gómez Agredo, quien se notificó por aviso6. Julio César Jordán Vélez7, se opuso a las pretensiones del libelo, señalando al efecto que la venta que efectuó a sus hijas fue en ejercicio de su derecho a la libre
2 Notificado el 20 de noviembre de 2018. Folio 287 virtual cuaderno 1 3 Notificada el 30 de octubre de 2018. Folio 285 virtual cuaderno 1 4 Notificada el 29 de noviembre de 2018. Folio 289 virtual cuaderno 1 5 folios 325 a 326 ibídem. 6 A partir del folio 331 al 321 ídem. 7 Folios 311 y siguientes ibídem.3
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administración de bienes, a la que está facultado de conformidad con la Ley 28 de 1932, facultad que no culmina con la disolución de la sociedad conyugal como se entiende en la demanda, como así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC -16280 del 18 de noviembre de 2016) . Aseguró, que contrario a lo afirmado en la demanda, la venta se efectuó por el valor catastral del inmueble autorizado por la nor matividad; y aunque cierto resulte que se intentó llegar a un acuerdo en la sucesión de la causante con los hermanos de aquella, éste no fue con el ánimo de subsanar ninguna simulación, pues el negocio jurídico sí fue real.
autorizado por la nor matividad; y aunque cierto resulte que se intentó llegar a un acuerdo en la sucesión de la causante con los hermanos de aquella, éste no fue con el ánimo de subsanar ninguna simulación, pues el negocio jurídico sí fue real.
María Isabel Jordán Saavedra 8 y María Lorena Jordán Saavedra 9, coi ncidieron en sus respuestas en no constarles lo acontecido en el proceso de sucesión de la causante María del Rosario Calero; al turno que cuando se llevó a cabo la escritura pública de compraventa del bien en disputa, d e acuerdo al certificado de tradición, su titularidad correspondía al vendedor Julio César Jordán Vélez, sin ninguna limitación para la trasferencia del mismo, negocio jurídico que se realizó por el avalúo catastral del bien, tal y como lo autorizaba la no rmatividad. Agregaron, con la respuesta a la reforma a la demanda presentada 10, (en conjunto con Julio César Jordán Vélez ), que la venta de parte del inmueble de las dos demandadas Jordán Saavedra a Fabiola Gómez Agredo fue una venta real y no simulada, en ejercicio de sus derechos como propietarias, venta de la que recién se enteró su progenitor.
Fabiola Gómez Agredo 11, por su parte arguyó no costarle nada de lo indicado en el escrito introductor respecto a la sucesión, mientras que en la venta que a ella respecta “Adquirió derechos de cuotas de dominio en el inmueble con la matrícula inmobiliaria que se ciita (sic), negociación que se realizó como lo habilita el legislador civil” , sin que el inmueble presentara alguna limitación. Así mismo reconoció su con sanguinidad con el profesional del derecho Jairo Gómez Agredo.
que se ciita (sic), negociación que se realizó como lo habilita el legislador civil” , sin que el inmueble presentara alguna limitación. Así mismo reconoció su con sanguinidad con el profesional del derecho Jairo Gómez Agredo.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali el 19 de febrero de 2021, emitió fallo de primer grado en el cual : i). Declaró “absolutamente simulados lo s contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 1179 del 31 de marzo de 2017 y 4398 del 16 de agosto de 2018, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali ”, disponiendo efectuarse las correspondientes anotaciones en el folio de matrícu la inmobiliaria; ii). declaró que el señor Julio César Jordán Vélez “de manera dolosa ocultó a la sociedad conyugal que conformó con la señora MARÍA DEL ROSARIO CALERO el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370 -367165, ubicado y alinderado como aparece en la escritura pública 980 del 31 de marzo de 2017 ”; iii). Decretó que el mencionado demandado “pierde la porción” que le corresponde sobre dicho inmueble; iv). Conminó al mismo, a “restituir o pagar a la sociedad conyugal que formó con MARÍA DEL ROSARIO CALERO el valor actualizado del inmueble ” en comento por la suma de $24.259.767; v). negó la “nulidad del contrato de compraventa contenido en la
8 Folio 303-309 ibídem. 9 Folio 291 a 297 ídem. 10 Folios 327 a 329 ejúsdem.
suma de $24.259.767; v). negó la “nulidad del contrato de compraventa contenido en la
8 Folio 303-309 ibídem. 9 Folio 291 a 297 ídem. 10 Folios 327 a 329 ejúsdem. 11 Folio 353 a 327 op. Cit.4
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escritura 4398 del 16 de agosto de 2018 de la notaria (sic) 4 de Cali ”, vi). Ordenó la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda y vii) condenó en costas a la parte demandada. Su decisión se fundamentó:
En cuanto a la pretensión de simulación, precisó que se verificó la legitimación en la causa por activa de los demandantes con su calidad de herederos de la causante ; así mismo explicó que en línea con la jurisprudencia, en la acción de simulación, la prueba indiciaria es fundamental, existi endo en el sub exám ine 10 indicios que le permiten arribar a la conclusión que la venta realizada por el fallecido Julio César Jordán Vélez12, del bien en controversia, a sus hijas María Isabel Jordán Saavedra y María Lorena Jordán Saavedra, fue absolutamen te simulada por: 1. E l pa rentesco entre los contrayentes, aunado a la falta de necesidad de enajenar, 2. Que era más provechoso realizar la venta a un tercero, al turno que el vendedor contaba con otros bienes adjudicados en el sucesorio, con los cuales po día obtener dinero para su sustento . 3.
realizar la venta a un tercero, al turno que el vendedor contaba con otros bienes adjudicados en el sucesorio, con los cuales po día obtener dinero para su sustento . 3. La falta de interés de las compradoras, quienes señalaron que la venta fue porque “su padre les quería dejar algo”, cuando se trata de un lote de casi 16 hectáreas, en el que ni indicaron cuál sería la destinación y ningún provecho les representó 4. El precio que aseguraron pagaron en el interrogatorio fue mucho menor al indicado en la escritura, aunado a la también discrepancia en la procedencia de los recursos; 6. el conocimiento del vendedor del proceso de sucesión en la que se aprobó la inclusión del bien en los inventarios y avalúos ; 7. la cercanía entre la aprobación de inventarios y avalúos adicionales donde se incluyó el bien y la fecha de la venta a sus hijas ; 8. el manifestado desconocimiento de las hermanas demandadas sobre la sucesión, y la extraña coincidencia que el abogado que representó al demandado sea hermano de la demandada Fabiola Gómez Agredo ; 9. La conducta procesal del demandado que no asistió a la audiencia inicial, descubriéndose posteriormente que el certificado médico que aportó como excusa no fue expedido por el profesional de la medicina que lo firmó, como así se deduce por la respuesta brindada por la entidad Red de Salud Ladera y 10. la conducta procesal de la parte demandada de renunciar a la totalidad de los testigos.
Así mismo resulta simulada la venta realizada por las demandadas a Fabiola Gómez Agredo destacándose: i). La relación de amistad y comercial entre ella y el esposo de la
Así mismo resulta simulada la venta realizada por las demandadas a Fabiola Gómez Agredo destacándose: i). La relación de amistad y comercial entre ella y el esposo de la demandada María Isabel Jordán Saavedra, ii). Las demandadas no recuerdan el valor de venta del 21% del bien lo que “resulta desconcertante” y pone en duda necesidad de venta, iii). El precio irrisorio pagado en la venta, teniendo en cuenta el área del terreno, precio que tampoco coincide con lo establecido e n la escritura iv). la falta de interés de la compradora, pues indicó la demandada Fabiola en su interrogatorio que ni siquiera frecuenta el bien v). el desconocimiento del lugar, no sabe quien ocupaba el inmueble, no se recuerda cómo se llama la vereda, no recuerda el nombre del topógrafo, de quien además manifiesta hizo el trabajo encomendado sin ningún documento y vi). El pago realizado en efectivo. Concluyó que l os hechos indicados analizados en conjunto, sugieren, que entre Julio César Jordán Vélez y s us hijas “no existió la voluntad de celebrar negocio alguno” , ya que el negocio celebrado fue simulado en forma absoluta , dirigido a d esconocer los derechos de los herederos de la causante , misma situación que se predica de l negocio
12 Como así lo indicó el apoderado en las alegaciones realizadas.5
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de Fabiola Gómez como un “Plan urdido para sustraer al demandado de una obligación legal”; sin que la parte demandada d esvirtuara la prueba indiciaria, desconociendo sus de deberes ante la carga dinámica de la prueba y mejor posición para desvirtuarla.
de Fabiola Gómez como un “Plan urdido para sustraer al demandado de una obligación legal”; sin que la parte demandada d esvirtuara la prueba indiciaria, desconociendo sus de deberes ante la carga dinámica de la prueba y mejor posición para desvirtuarla. En lo relacionado a las pr etensiones de aplicación de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, determinó que también están llamadas a salir avante, pues el demandado ocultó el bien con matrícula 370377165, aun sabiendo que le pertenecía a la sociedad conyugal, con dolo, pues su intención se dirigía a que no ingresara a la sociedad como ganancial y que los herederos no pudieran participar ; por lo que en consecuencia pierde la porción que le corresponde y deberá restituir el valor catastral acreditado del inmueble incrementado a l IPC del 2021, ya que el avalúo practicado carece de efectos probatorios.
Finalmente, y en lo atinente a la solicitud de nulidad , concluyó que esto “se torna abiertamente improcedente” ya que en la demanda se invoca un mismo motivo como sustento de la s imulación y a la vez de la nulidad sin tener en cuenta que son pretensiones excluyentes y contradictorias , pues si el contrato de compraventa es simulado como lo sostuvo en la primera pretensión , no podía luego afirmar implícitamente que no lo era, con la pretensión de nulidad; sin embargo, como quiera que ello no fue alegado por la parte demandada como excepción previa de ineptitud demandada o indebida acumulación de pretensión, los hechos que configuran esta excepción no pueden luego ser alegados como causal de nulidad de conformidad con el Código General del Proceso.
demandada o indebida acumulación de pretensión, los hechos que configuran esta excepción no pueden luego ser alegados como causal de nulidad de conformidad con el Código General del Proceso.
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, respecto del cual planteó en la audien cia los siguientes reparos ,
complementados en escrito posterior:
(i). Señaló que existe “AUSENCIA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, como así se expuso en los alegatos de conclusión sin que el juez reparara en ello; habida cuenta que los demandantes en cuanto al bien cuya venta cuestionan, “debían reclamar su restitución para la universalidad de esa sociedad”, y no para sí, sin que haya lugar a interpretaciones en este aspecto, dando lugar a la revocatoria del fallo.
(ii). Indicó que existió un “DESCO NOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS 88 y 13 DEL C.G.P.”, dado que no obstante que se prohíbe la acumulación simple de súplicas incompatibles, como son la simulación y nulidad de un negocio jurídico, el juzgado fall ó de fondo la nulidad negándola, cuando debió inhibirse en torno a ella.
(iii). Indebida valoración de la prueba indiciaria. “la incongruencia de la decisión porque la sentencia no está en consonancia con hechos de la demanda -art.281 CGP-”, pues aunque cierto resulte que conforme la jurisprudencia la pru eba a la cual concurre quien hace la calificación del acto simulado es la de los indicios, la carga de la prueba es de
aunque cierto resulte que conforme la jurisprudencia la pru eba a la cual concurre quien hace la calificación del acto simulado es la de los indicios, la carga de la prueba es de la parte que califica el negocio o acto de simulado, debiendo en consecuencia el demandante indicar “exclusivamente” cuáles ind icios o hechos lo llevaron a afirmar la6
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simulación, no al juez como lo establece el fallo, asumiéndose así por el ju ez una función que no le asiste, “perdiendo así su deber de imparcialidad, lo que generó la lesión del derecho defensa de la señora GÓMEZ AGREDO con el fallo”, puesto que el único hecho indiciario que se planteó en el libelo es la consanguinidad con su hermano, lo que por si no es prueba de la simulación predicada; y como igual sentido se procedió con la declaratoria de simulación efectuada por el demandado a sus hijas, debiendo en consecuencia revocarse el fallo. iv). Aseguró que hubo “VIOLACIÓN DE LA RITUALIDAD PROCESAL ESTABLECIDA PARA LA TACHA DE FALSEDAD ”, pues el certificado médico de justificación de ausencia a la audiencia inicial d el demandado fue calificado como falso, sin agotarse el trámite de tacha de falsedad, sino el incidente “que no lo condicionó petición de tacha de falsedad, sino la imputación de que el médico que lo extiende no está acreditado ante el tribunal de ética médica”, último que no es competente para autorizar el ejercicio
de falsedad, sino la imputación de que el médico que lo extiende no está acreditado ante el tribunal de ética médica”, último que no es competente para autorizar el ejercicio de la medicina, definiéndose el trámite en la sentencia con la calificación extrema de haberse utilizado un documento falso desconociendo el procedimiento y sin apoyo probatorio.
II. Surtido el traslado de los recursos en esta instancia, el procurador judicial de la parte demandada presentó memorial en el que reprodujo in extenso los reparos planteados en la primera instancia.
III. Traslado. La parte demanda nte por su parte en su escrito de rép lica, solicitó la confirmación del fallo proferido, dado que se dan los presupuestos indispensables para las declaratorias efectuadas, en tanto “es indiscutible que el proceder de los aquí demandados, afectó y lesionó a los aquí demandantes, quienes eviden temente tienen el interés que los legitima para reclamar, por estar plenamente probada su condición de herederos”; así mismo “ las pretensiones consignadas en el escrito de demanda no se excluyen entre sí y no son incompatibles”. Agregó que contrario a lo indicado, sí hubo una adecuada valoración probatoria, pues en la demanda se relacionaron los hechos de los que se tenía conocimiento en ese momento y que afortunadamente obraban en piezas procesales, de ahí que ir más allá ser ía entrar en especulaciones. Así mismo, planteó que la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, no depende exclusivamente de una simulación, lo que sí exige es el dolo, mismo que se presume por la venta del bien estando la sociedad conyugal disuelta y en estado de liqui dación
planteó que la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, no depende exclusivamente de una simulación, lo que sí exige es el dolo, mismo que se presume por la venta del bien estando la sociedad conyugal disuelta y en estado de liqui dación como lo enseña la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12469 -2016 del 6 de septiembre de 2016.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Nulidades.
Ninguna concurre, pues a pesar de la evidente falta de competencia del iudex a quo en su condición de juez de familia para definir las pretensiones de simulación, que por corresponder a una controversia meramente civil, es al de esta especialidad quien debía asumir su conocimiento; lo cierto es que en el auto mediante el cual la aquí ponente admitió la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia 13, explicó
13 Proveído del 18 de junio de 2021.7
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que aquello no consti tuye una nulidad insaneable, por falta de jurisdicción, ni de competencia por factor funcional, atendiendo como derrotero lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016 con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez); teniendo así que la falta de competencia se saneó con el silencio de las partes en las precisas oportunidades para alegarla, y no estar en virtu d de ello, instituida como causal taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso.
competencia se saneó con el silencio de las partes en las precisas oportunidades para alegarla, y no estar en virtu d de ello, instituida como causal taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En ese mismo pronunciamiento, se convalidó la actuación, respecto a la causal de nulidad generada por la omisión de falta de citación como parte de los sucesores procesales del fallecido Fernando Calero, ante la solicitud de convalidación de aquellos, luego de su notificación en segunda instancia.
Ahora bien, aunque cierto resulte que en la etapa de alegaciones realizada en forma virtual en la primera instancia , el procurador judicial del demandado Julio César Jordán Vélez advirtió al juez el deceso de éste, bastándole con señalar que se acreditaba con el registro de defunción que tenía en su poder, y que no fue incorporado a la actuación, lo que no mereció ningún pronunciamiento por el funcionario de instancia; en este caso, ello no constituye traspié para la actuación, dado que las posibles sucesoras procesales de aquél, sus hijas María Isabel Jordán Saavedra y María Lorena Jordán Saavedra cuya filiación no está en debate, integran también el extremo pasivo, sin que ninguna mención efectuaran.
Los problemas jurídicos propuestos.
Los puntos focales del disenso del recurrente gravita n en torno a determinar si tal y como manifiesta el apelante y contrario a lo aseverado por la a quo: i). los demandantes no están legitimados por activa para invocar las pretensiones efectuadas; ii). Existió una indebida acumulación de pretensiones que le impedían al a quo fallar de fondo algunas de ellas; y iii). Si existió una inde bida valoración de los indicios que conllevaron a
indebida acumulación de pretensiones que le impedían al a quo fallar de fondo algunas de ellas; y iii). Si existió una inde bida valoración de los indicios que conllevaron a concluir en la simulación de las ventas , por no haber sido en “exclusivo” indicados con la demanda.
i). ¿ Los demandantes no están legitimados por activa para invocarlas pretensiones efectuadas?
De la acción de simulación y sus presupuestos.
La acción de simulación - artículo 1766 del Código Civil-, cuando es dirigida a obtener la simulación absoluta –como la que aquí nos ocupaconlleva a atacar la creación de una apariencia ficticia de un negocio que c arece de contenido real para en su lugar “la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone l a ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado14.
14 Sentencia 2007-00100 del 3 de noviembre de 2010 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.8
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De ahí que es necesario acreditarse como presupuesto para su declaratoria : “i) La divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebr ar uno; ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la
De ahí que es necesario acreditarse como presupuesto para su declaratoria : “i) La divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebr ar uno; ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simulare; y iii) la afectación de los intereses de los intervinientes o de terceros”15. Último presupuesto que , de cara al recurso propuesto, implica la demostración del perjuicio de los intervinientes o terceros que para ellos conlleva el acto simulado.
Así las cosas y entrando a resolver el primer interrogante debe advertirse que no sólo está acreditado la legitimación en causa activa de los demandantes, sino también el interés jurídico para promover la acción objeto de estudio; habida cuenta que no está en duda con la prueba documental que en el dossier se otea, la calidad de los demandantes de herederos de la cujus María del Rosario Calero, lo que inclusive no reprocha el censor, circ unstancia que los legitima para la acción incoada, pues sus expectativas patrimoniales se pudieron ver afectadas con el proceder que califican de “indebido”, frente al bien en disputa que, presuntamente le endilgan a los demandados en especial, a Julio César Jordán Vélez.
Ahora, distinto resulta que verificadas las pretensiones del libelo, así como su acto reformatorio, no emerge en principio con claridad su petitorio, cuando realmente no se puede afirmar como lo plantea el apelante, que se particularizó en las pretensiones que aquellas se edificaron en provecho propio por la parte actora, pero tampoco, y hay q ue advertirlo, que se plantearan para la sucesión ; sin embargo acudiendo a la facultad
aquellas se edificaron en provecho propio por la parte actora, pero tampoco, y hay q ue advertirlo, que se plantearan para la sucesión ; sin embargo acudiendo a la facultad interpretativa de la demanda y verificada esta en conjunto, s e extrae conforme a sus hechos que la sustentan que, la queja de los demandantes es por la extracción del bien ya inventariado en la sucesión y cuya venta reputan simulada, lo que conlleva a pedir el resarcimiento a esa universalidad como así finalmente de terminó el iudex a quo, lo que en ese específico aspecto, no deviene incorrecto.
ii- ¿Existió una indebida acumulación de pretensiones que le impedían al a quo fallar de fondo algunas de ellas? Evidente resulta que no sólo el orden l ógico, sino jurídico, impone a la parte demandante que lo que pretenda debe ir “expresado con precisión y claridad” , lo que constituye presupuesto necesario para la admisión de un libelo al tenor del artículo 82 de la codificación procedimental, misma que, permite la acumulaci ón de pretensiones que “no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” , pues de lo contrario ello derivaría en una indebida acumulación y la sanción de inadmisión que contempla la norma. Sin embargo, cuando ese filtro inic ial es omitido por el juez, la parte contendora tiene a su alcance los medios exceptivos (numeral 5 del artículo 100 del C. G. P 16), bien para la corrección en algunos eventos, o sanción en otros, para que con todo si ello no ocurre, después no pueda consti tuir supuesto de nulidad (artículo 102 ibídem). Lo anterior sería suficiente para despachar rápidamente el reparo formulado, por
otros, para que con todo si ello no ocurre, después no pueda consti tuir supuesto de nulidad (artículo 102 ibídem). Lo anterior sería suficiente para despachar rápidamente el reparo formulado, por cuanto, latente es el hecho que se e levaron pretensiones que no resultan conexas , como lo advirtió el mismo juzgador, referente a la simulación y nulidad del mismo acto,
15 Sentencia SC2582-2020 Sala de Casación Civil. 16 . Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones9
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lo que si bien no mereció reproche alguno en la contestación de la demandada, en la sentencia opugnada se despachó lo relativo a la misma; debiéndose aunar que cuando las pretensiones, como en este caso , no son cl aras, es deber del operador en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de otorgar prevalencia al derecho sustancial, acudir a su facultad inter