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TSDJ CLO SF - 760013110013201900339-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013201900339-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Apelación auto N° 76 001 31 10 013 2019 00339 01

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto porel apoderado de la parte actora, contra la providencia n” 802 de2 de septiembre de 2020, dictada por el Juez Trece de Familia deCali, en la cual se dispuso la terminación del proceso de indignidad de heredero por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial, el 28 de agosto de2019, ante el Juzgado Trece de Familia de Cali, Ana MaraldyCárdenas Garcés y Tania Cruz Cárdenas Garcés presentarondemanda de indignidad de heredero contra Jesús GiovannyCárdenas Garcés. Ese libelo fue admitido mediante autoproferido el 11 de septiembre siguiente, notificado por estado del día 13 del mismo mes.

2. En esa providencia también se ordenó hacer lanotificación personal al demandado y correrle traslado “por eltérmino de veinte (20) días, entregándole copia de la demanda ysus anexos”. Igualmente se resolvió abstenerse de tener comodemandante al señor Ramon Amet Cárdenas Garcés, invocandoel artículo 6 de la ley 1996 de 2019, y ordenó a la parte actoraprestar caución para a decretar la medida cautelar solicitada.

3. El 10 de febrero de 2020, mediante proveído n° 191, eljuzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que“adelante la carga procesal que le corresponde, dentro de lostreinta (30) días siguientes a la notificación del (...) auto, y queconsiste en adelantar las gestiones para la notificación de la partedemandada, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en elnumeral 1° del Art. 317 del Código General del Proceso.” (Fl. 66ibidem). Este auto fue notificado por estado del 11 de febrero.

4. En escrito enviado por correo electrónico el 31 de agostode 2020, el apoderado de la parte convocante solicitó que, “seoficie y/o requiera a la apoderada del demandado en el procesode sucesión intestada del causante YOLANDA GARCES DECARDENAS que cursa en el mismo juzgado con radicación Nro.76001311001320180029000, para que aporte el correoelectrónico del demandado por los fines legales pertinentes, yaque no lo tenemos, si el despacho posee dicho correo por favorproporcionármela para realizar la debida notificación de la

referencia.” (Fl. 68 ibidem). J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01LA PROVIDENCIA APELADA El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Trece de Familia deCali emitió el proveído n° 802, en el que resolvió: “TENGASEcomo desistido tácitamente el presente proceso por losinteresados, en razón de no haberse apersonado del mismo. Ri,Para decidir asi, el señor iudex a quo argumentó que “la carga dela notificación a la parte demandada, es exclusiva de la partedemandante”. Además, “no es de recibo que luego de casi un añode haberse admitido la demanda, la parte actora ahora pretendasuplir su omisión solicitándole al despacho la obtención de la dirección electrónica del demandado”

LOS RECURSOS

1. El procurador judicial de la parte demandante interpusorecurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra

esa decisión, cuya sustentación planteó así: (i) Alegó que nunca fue requerido previamente, como lomanda el numeral 1 del canon 317 del C. G. P. (ii) Alegó que sí había realizado la remisión, por correo, de“dicha notificación como se prueba con el envio de correspondencia en la empresa rapidisimo con factura de venta Nro. 700033159833 del pasado trece (13) de marzo de 2020, elcual fue devuelto por dirección errada, pero igual paso (sic) lo dela pandemia, por este motivo solicite (sic) solicito (sic) muyrespetuosamente se oficie y/o requiera a la apoderada del

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01demandado en el proceso de sucesión intestada del causanteYOLANDA GARCES DE CARDENAS que cursa en el mismojuzgado con radicación Nro. 76001311001320180029000, paraque aporte el correo electrónico del demandado por los fineslegales pertinentes, (...) por este último motivo no teniendo encuenta lo de la pandemia que cambio (sic) por completo hasta laforma de litigar y que esta situación nos confino (sic) casi cinco (5)meses guardados en casa, por o (sic) que no ha transcurrido elaño mencionado, el despacho me castiga sin justa causa con undesistimiento tácito no teniendo en cuenta lo anterior.” (Fl. 74 ib.). (iii) Con ese argumento, solicitó la revocatoria de la decisióny, en su defecto, se le concediera el término de 30 días para cumplir con su carga procesal.

2. En providencia emitida el 15 de septiembre de 2020, eljuzgado de conocimiento resolvió negativamente la reposición yconcedió el recurso de alzada. El fundamento de la decisión fueque sí se había hecho el requerimiento establecido en el numeral1 del canon 317 del C. G. P. y que la prueba del envío de lacitación para notificación al demandado sólo se aportó al procesocon la interposición de la impugnación; además, apenas fueronhechas en marzo, y el auto admisorio es del 11 de septiembre del

año anterior.

CONSIDERACIONES

1. Los procesos tienen, por esencia y naturaleza, lavocación de finitud. Son instrumentos técnicos diseñados por la J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01Teoría General del Proceso, y desarrollados o regulados por elderecho procesal del Estado, para dictar el derecho en cada casoconcreto, ya sea poniendo fin a la incertidumbre del derechodiscutido e incierto, bien mediante la vía ejecutiva en la cual sesatisface el que ya es certero pero insatisfecho a quien reclama esa forma de tutela jurídica.

También es verdad que, al amparo del derecho a lajurisdicción, es del todo inadmisible que un ciudadano puedamantener sometido a juicio a otro, de modo indefinido. Esaconducta omisiva o la impeditiva, injustificada e irresponsable, oel ánimo protervo de mantener sub iudice a otra persona,generan parálisis prolongadas e injustas del proceso. Por estarazón, también el Estado se ha visto compelido a consagrarfiguras que pongan fin a estos desmanes cuando se presentan.Esa, ni más ni menos, fue la finalidad esencial del artículo 1° dela Ley 1194 de 20081, y ahora del artículo 317 del Código General del Proceso. La referida norma literalmente dispone: “Artículo 317. Desistimiento tácito. Eldesistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de lademanda, del llamamiento en garantía, de un incidente ode cualquiera otra actuación promovida a instancia departe, se requiera el cumplimiento de una carga

1 Derogado por el literal b del artículo 626 del Código General del Proceso, en cuyo artículo346 se consagra dicha figura procesal, el cual entró a regir el 1 de octubre de 2012. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01procesal o de un acto de la parte que hayaformulado aquella o promovido estos, el juez leordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) díassiguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien hayapromovido el trámite respectivo cumpla la carga orealice el acto de parte ordenado, el juez tendrá pordesistida tácitamente la respectiva actuación y asílo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto eneste numeral, para que la parte demandante inicie lasdiligencias de notificación del auto admisorio de lademanda o del mandamiento de pago, cuando esténpendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquiernaturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezcainactivo en la secretaría del despacho, porque no sesolicita o realiza ninguna actuación durante el plazo deun (1) año en primera o única instancia, contados desdeel día siguiente a la última notificación o desde la últimadiligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, sedecretará la terminación por desistimiento tácito sinnecesidad de requerimiento previo. En este evento no

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en esteartículo no se contará el tiempo que el proceso hubieseestado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada afavor del demandante o auto que ordena seguir adelantela ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición departe, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácitose notificará por estado y será susceptible del recurso deapelación en el efecto suspensivo. La providencia que loniegue será apelable en el efecto devolutivo... (...). (Negrillas y subrayas extra texto). J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01En el texto de la norma transcrita se observa claramente laconsagración de tres hipótesis en la parálisis de los procesos,que dan lugar a la aplicación del desistimiento tácito:

(i) En el numeral 1 se prevé un evento específico referido ala inactividad del trámite porque se halla pendiente de un actoprocesal de parte; pero, la pasividad es inferior a un año. En estecaso, el juez debe producir un proveído requiriendo a ese sujetoprocesal para que cumpla con la pertinente carga de actuación;so pena de declarar el desistimiento tácito si no lo hace dentro de los 30 días siguientes. (ii) En el numeral 2, literal b), quedó consagrado el eventode los procesos con sentencia ejecutoriada a favor deldemandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución,para los cuales el plazo de inactividad que da lugar al desistimiento tácito es de dos años. (iii) Y en el mismo numeral 2, inciso primero, fue fijado enun año el tiempo de inacción injustificada del trámite o proceso,cuando éste se halla en primera — o única — instancia, en la secretaría del Despacho “porque no se solicita o realiza ninguna actuación...”. En estas dos últimas hipótesis, a diferencia de la primera,el comentado artículo no consagra la exigencia de previa emisiónde auto requiriendo a la parte negligente para que cumpla con lacarga procesal pendiente de realización, por la cual se ha

mantenido paralizado el impulso del asunto. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 012. Con respecto a la primera eventualidad, claramente seadvierte que la sanción tiene cabida cuandoinjustificadamente la parte demandante no cumple con unacarga procesal suya sin la cual no es jurídicamente posibleavanzar con el trámite del proceso; pero es necesario elprevio requerimiento a la parte, para que cumpla con lacarga procesal que lo grava y no ha satisfecho. Se trata de laderivación de consecuencias negativas a quien desatiendelos mandatos legales y las órdenes emitidas por el juez delproceso, sin existencia de ninguna razón atendible para ese modo de proceder.

3. En el caso bajo examen, la situación es la siguiente:

(i) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, sí se lehizo el requerimiento establecido en el numeral 1 del canon 317citado, conforme se dejó visto en los antecedentes aquíreseñados. Tal acto se produjo por medio del proveído n° 191 de10 de febrero de 2020, que fue notificado en estados del día siguiente (Fl. 66). (ii) La providencia que declaró el desistimiento tácito fue dictada el 2 de septiembre de 2020 (Fls. 71 a 72). Es muyevidente que se había vencido el término legal de los 30 días quehabía sido concedido en el requerimiento, sin que se hubieseaportado ningún elemento de juicio demostrativo de que la parteactora realizara gestión alguna para cumplir la carga procesal dela cual pendía la impulsión del proceso. Y no se puede atenderaquí la excusa del confinamiento que fue ordenado por elGobierno Nacional, por causa de la pandemia del coronavirus,

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 0110 porque la suspensión de términos, dispuesta por el ConsejoSuperior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517,comenzó el 16 de marzo de 2020; pero fue levantada por mediodel Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 a partir del 1 de julio de2020. De manera que, al 2 de septiembre, se había superado enmucho ese término de los 30 días. En tales condiciones, le asisterazón al iudex a quo para decretar el desistimiento tácito (iii) Ahora, la parte recurrente alegó, y lo demostró con losdocumentos aportados con el memorial de impugnación (Fl. 76 y77), el 11 de marzo de 2020 (a las 7:36 p.m.), remitió alaccionado Jesús Geovanny Cárdenas Garcés el citatorio paraque concurriera personalmente al juzgado a recibir notificaciónpersonal del auto admisorio de la demanda de “indignidad deheredero” que había promovido en su contra. De manera que talacto procesal se cumplió en el día 21 después del requerimiento.

A pesar de lo anterior, es necesario advertir que el resultadodel envío de la comunicación fue infructuoso; pues, fue devueltaporque resultó desconocido el destinatario en la dirección indicada (Fl. 78), lo cual ocurrió precisamente el 16 de marzo. (iv) Es preciso advertir que a la parte actora se le requiriópara que adelantara las gestiones tendientes a la notificación delauto admisorio de la demanda, sin lo cual es imposible proseguircon la impulsión del juicio promovido. Esa carga no se cumplecon la sola y simple remisión del citatorio al convocado para quese presente al juzgado a recibir notificación personal. Ese acto esapenas el primero del conjunto que componen tal actuación. Sinembargo, sí tiene la entidad suficiente para interrumpir el J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 0111 término de los 30 días. Así está consagrado en el literal c del inciso segundo del canon 317. (v) Ahora, una vez levantada la suspensión de términos,comenzó el nuevo conteo a partir del 1 de julio; de modo que los30 días vencieron el 13 de agosto siguiente. Así que, como seadvirtió, el 2 de septiembre - fecha de la providencia recurrida —

ya estaba vencido el término. (vi) También es necesario resaltar que, a pesar del resultadodel envío del citatorio, el demandante se mantuvo absolutamenteinactivo y desinteresado inexplicablemente durante todo esetiempo - el hábil — hasta el 31 de agosto que resolvió enviar unmemorial haciendo una solicitud carente de justificación; pues,ni el Decreto 806 de 2020 — a la sazón ya vigente — ni el CódigoGeneral del Proceso exigen que la notificación se deba realizarnecesariamente por medio de correo electrónico. Asi que, tal actopetitorio, realizado mucho después de vencido el término quetenía para cumplir con la requerida carga procesal, aparte deque ya no podía interrumpir un término precluido — no se puedeinterrumpir lo que ya se consumó — tampoco tenía ninguna función real dentro del trámite. En efecto, si fracasó el intento de citación a la direcciónfísica del demandado, y no conocía otra dónde localizarlo,inmediatamente fue levantada la suspensión de términos, debiósolicitar el emplazamiento; pero no lo hizo. Además, tambiénpudo acceder al proceso de sucesión que cita en ese memorialpara obtener directamente la información requerida.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 0112

4. Conclusión. En este caso es imperativo declarar eldesistimiento tácito, como lo hizo el señor juez de primer grado;en consecuencia, se impone la confirmación de la providencia que ahora se revisa por apelación.

5. Costas. A pesar del resultado del proceso, con apego a lodispuesto en el artículo 365, numeral 8, del C. G. P., no se

condenará en costas a la recurrente, porque no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisiónde la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE: PRIMERO: Se confirma la providencia n° 802 que aquí serevisa por apelación, proferida el 2 de septiembre del 2020 por elJuzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en el trámiteprocesal iniciado con la demanda de indignidad de heredero quepresentaron Ana Maraldy Cárdenas Garcés y Tania CruzCárdenas Garcés contra Jesús Giovanny Cárdenas Garcés.

SEGUNDO: No se condena en costas conforme lo expuesto en la motivación.

TERCERO: Se ordena remitir las copias del expediente a sulugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 0113

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 013 2019 00339 01

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