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TSDJ CLO SF - 760013110013202000059-01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202000059-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 044

Ref. Exp.: 0132020 00059 01

Cali, veintidós de abril de dos mil veintidós.

Decídese apelación del demandado JAVIER ANDRES LOPEZ RIVERA, contra la sentencia dictada el 29 de octubre pasado por el Juzgado Trece de Familia en el proceso verbal promovido por STEPHANY SABA MUÑOZ en representación de la niña DANN A

SOFIA LOPEZ SABA.

1. ANTECEDENTES

1.1 La actora rogó de la jurisdicción que con sustento en lo establecido en el art. 315 -2 del C.C., se declarase la privación de la patria potestad de la que es titular LOPEZ RIVERA respecto de la nombrada menor nacida aquí el 9 de febrero de 2013 , fundamentada en la afirmación de que desde los tres meses de edad se desentendió totalmente de sus deberes pa terno filiales, quien se opuso valido -en síntesisde la alegación de que la madre le exigió aportar por concepto de alimentos una cantidad imposible de sufragar para permitirle visitarla, en lo que apoyó las excepciones denominadasC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 2

como “AUSENCIA DE CAUSAL ALGUNA PARA LA PRIVACIÓN Y/O TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD” y mala fe.

como “AUSENCIA DE CAUSAL ALGUNA PARA LA PRIVACIÓN Y/O TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD” y mala fe.

1.2 Rituado correctamente el trámite, en su oportunidad se admitió, entre otra documental, la copia del folio de registro civil de nacimiento de la niña del indicativo serial 52542472, asentado el 21 de febrero de 2013 en la Notaría Diecinueve de este Círculo; las partes absolvieron interrogatorios, testimoniaron la abuela materna JANETH MUÑOZ, los abuelos paternos GUSTAVO LOPEZ y MARTHA RIVERA, y se obtuvo informe de la visita socio familiar rendido por la asistente social del juzgado ; clausurado el debate la instancia concluyó con sentencia estimatoria, cuya apelación por el demandado trajo el asunto a conocimiento del Tribunal , que ahora se dispone a resolverla.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 En su punto primero resolutivo declaró no probadas las excepciones, en el seg undo dispuso “PRIVAR” al demandado “de los derechos de patria potestad que ostentaba sobre su hija DANNA SOFIA LOPEZ SABA ” (..). En consecuencia, el ejercicio de los derechos de patria potestad (…) serán ejercidos exclusivamente por su madre STHEPHANY SABA MUÑOZ (…); el t ercero mandó in scribir el fallo en el folio de registro civil de nacimiento de la niña y en el “Registro de Varios ”; el cuarto advirtió al demandado que lo así resuelto “no lo exime de obligación alimentaria respecto de su menor hija (…), l a cual deber á ser

registro civil de nacimiento de la niña y en el “Registro de Varios ”; el cuarto advirtió al demandado que lo así resuelto “no lo exime de obligación alimentaria respecto de su menor hija (…), l a cual deber á ser fijada promoviendo el trámite pertinente. (art. 132 del Código de la Infancia y la Adolescencia)” y en el quinto lo condenó en costas.

2.2 Para decidir en el indicado sentido , el cognoscente se declaró persuadido del abandono imputado al demandad o, apoyado principalmente en los testimonios de las tías paternas MARIA VICTORIA y SANDRA LORENA LOPEZ RIVERA , quienes narraronC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 3

que “el demandado tomó parte en el cuidado de su hija al nacer, pero posteriormente se produce un alejamiento induci do por la ac titud de la madre, de quien dicen saber de oídas, que solicitó dinero al padre condicionándolo para tales visitas ”, quienes al avanzar en sus relatos “sugieren que habían (sic.) unos parientes de la demandante que podían generarle una sensación de peligro”, ante lo cual adujo el fallador que “no obstante no se interpuso denuncia o acción alguna por parte del demandado con relación a tales hechos ” y que “tampoco se verifica que los impedimentos que presuntamente le interpusiera la madre tuviera n el carácter de frecuencia, intensidad, o inoponibilidad con el que los reviste en la contestación de la demanda, y en las declaraciones de sus testigos”.

2.2.1 En este orden de ideas aludió a los “parientes paternos y

carácter de frecuencia, intensidad, o inoponibilidad con el que los reviste en la contestación de la demanda, y en las declaraciones de sus testigos”.

2.2.1 En este orden de ideas aludió a los “parientes paternos y maternos”, para decir que “apoyaron las versiones dadas respectivamente por la parte demandante y el demandado verificándose que la niña sostiene vínculos con su familia materna , en tanto se ha producido un distanciamiento de la familia extensa paterna ”; de los ascend ientes paternos expresó que en sus declaraciones “reiteraron saber de oídas que la madre habría solicitado un dinero al padre de la menor, pero no pudieron dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar frecuencia, inoponibilidad, de este presunto decir de la madre pa ra generar el efecto del abandono o distanciamiento del padre respecto de su hija”.

2.2.2 Luego ponderó el informe socio familiar de cuyo contenido señaló lo que consta acerca de los ingresos del accionado y la composición de su actual núcleo familiar [que a más del salario básico] provienen de “comisiones fluctuantes de aproximadamente $1.800.000 mensuales, que su núcleo familiar está conformado por su compañera actual y dos hijos, uno de ellos aportado la compañera ”, que la menor está ubicada “en hogar con madre y familia extensa mat erna”, que el Sr. LÓPEZ “reconoce distanciamiento de su hija de aproximadamente 5 años, sus acercamientos con la niña antes de esa fecha estaban mediados por acción de parientes paternos ” especialmente por una tía qui en tenía mayor cercanía a la niña , en este contexto el juzgador extrae lo dicho

sus acercamientos con la niña antes de esa fecha estaban mediados por acción de parientes paternos ” especialmente por una tía qui en tenía mayor cercanía a la niña , en este contexto el juzgador extrae lo dicho en el informe en el sentido de que el “padre alude a estos acercamientosC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 4

a través de tía paterna, sugiriendo de algún modo que se trata de evidencias de su ejercicio paterno ” pero que “aunque manifestó haber expresa do a la mamá la intención de haberse acercado a su hija, acepta igualmente qu e no hizo efectiv o (sic.) tales intenciones ”, en lo que vio el sentenciador la manifestación de “una falta de motivación en interés real por el dev enir de su h ija y por asumir dir ectamente sus responsabilidades como padre ”, de quien agregó respecto de tal aspecto que aunque en el informe consta que dijo tener “una vinculación laboral de al menos 4 años de duración, tal situación tampoco se vio reflej ada en el aporte económico a su hija”, padre cuya ausencia “se ha consolidado en su hija ” de tal forma que ella identifica como tal a la pareja actual de la madre , “y refiere no conocer quién es el señor JAVIER ANDRÉS LÓPEZ ”, evaluación finalizada con la acotación en el sentido de que la “manutención de la niña y todas las decisiones relativas a la garantía de sus derechos han sido asumidos por la señora ESTEFANY SABA MUÑOZ en virtud de la ausencia paterna” , todo lo cual dijo el cognoscente que lo extractó del referido informe de la

decisiones relativas a la garantía de sus derechos han sido asumidos por la señora ESTEFANY SABA MUÑOZ en virtud de la ausencia paterna” , todo lo cual dijo el cognoscente que lo extractó del referido informe de la asistente social del juzgado “profesional en psicología y magíster en sociología.”

2.2.3 En lo antes expuesto afianzó el a quo su convicción acerca de que “que por un espacio entre 5 y 8 años el demandado ha omitido su cumplimiento de obli gaciones como padre a nivel económico, moral y afectivo”, sin que hubiese probado fehacientemente que esto obedeció a circunstancias “insuperables interpuestas por la madre o la mala fe que se argumenta en las excepciones ” (….) es decir, que f ue la madre quien interpuso impedimentos para que el padre pudiera visitar a su menor hija ”, circunstancias frente a las cuales “habría podido ejercer las acciones ” constitucionales y legales, específicamente la “regulación de visitas ante alguna autoridad” amén de señalar que como “los padres y madres están llamados a representar a sus hijos menores de edad y garantizarles íntegramente sus derechos ” de “considerarse que el otro progenitor menoscabó, vulnera o amenaza estos derechos debe acudirse a los mecanismos estab lecidos por la ley p ara ponerlos en conocimiento y sopesar las condiciones que permitan dicho menoscabo”.C.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 5

Y acotó : así “mismo no logran fundamentarse por la parte demandada, porque disponiendo de recursos económicos para la oferta de

Y acotó : así “mismo no logran fundamentarse por la parte demandada, porque disponiendo de recursos económicos para la oferta de una cuota alimentaria el padre no hizo lo propio en cumplimiento de sus obligaciones, en vista de que todo hijo o hija requiere de una provisión económica para su bienestar ”, agregó que la “falta de comunicación relativa a una cuenta bancaria por parte de la madre, no logra co nsolidarse como una razón suficiente cuando el mismo padre puede haber abierto una cuenta bancaria en representación de su hija entregándole la tarjeta débito a la madre o consignar el dinero a través de giros o a órdenes de una autoridad judic ial o admini strativa tras una so licitud de conciliación y fijación de cuotas alimentarias tal como así se ha expresado anteriormente ”, y que en relación con “las visitas y la comunicación no existe más allá del decir del demandado, una prueba de condicione s insalvables para hacerlas efectivas; antes bien, según se advierte en el informe socio familiar , parece estar consciente de que su actuar no fue suficiente perdiendo de vista que , como lo subraya la jurisprudencia , los derechos de los padres son tales en cuanto les permiten cumplir sus deberes y brindar a sus hijos la protección, cariño y sustentación necesario (sic.) para su adecuada formación”.

2.2.4 En esa ilación sostuvo que “para el caso presente se obtiene que la pasividad y omisión del progenitor demandado Javier Andrés López Rivera, ha permitido que el vínculo filial se erosione en tal magnitud que la menor de edad Danna Sofía no expresa conocimiento de que él sea su progenitor”, a resultas de lo cual expresó que “no resulta claro c omo se

Rivera, ha permitido que el vínculo filial se erosione en tal magnitud que la menor de edad Danna Sofía no expresa conocimiento de que él sea su progenitor”, a resultas de lo cual expresó que “no resulta claro c omo se plantea en las excepciones de fondo, en qué medida esta situación resultaría beneficiosa para la demandante de manera que fuera objetivamente demostrable que ha existido mala fe y temeridad, cuando ha sido , como se ha dicho, la pasividad del demandado el elemento principal que ha permitido el s ocavamiento del vínculo paterno filial ”; en “un sentido análogo ”, prosiguió, “se puede apreciar que tampoco el establecimiento del pre sente proceso ha movido el demandado a realizar acciones con ir más allá de las declaraciones de inten ciones expresadas en la contestación de la demanda o en las pruebas testimoniales para dar cumplimiento a su obligación alimentaria, o a lo cual resulta pertinente dar aplicación al artículo 241 del CGP que permite inferir indicios del comporta miento procesal de las partes, así como al inciso noveno del artículo 129 de la C .I.A. que a su tenor literal reza ‘mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir una obligaciónC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 6

alimentaria que tenga respecto del niño niña o adolescente no será escuchado en la rec lamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella’”.

3. RECURSO Y SUSTENTACION

En el acto de interposición el recurrente se mostró inconforme con la evaluación probatoria, reparo que desarrollado en la sustentación le atribuyó al sentenciador estos desaciertos:

3. RECURSO Y SUSTENTACION

En el acto de interposición el recurrente se mostró inconforme con la evaluación probatoria, reparo que desarrollado en la sustentación le atribuyó al sentenciador estos desaciertos:

3.1 No analizó la prueba testimonial de los abuelos y tías por vía paterna, Señoras MARIA VICTORIA y SANDRA LORENA LOPEZ RIVERA, merecedoras de credibilidad por conocer de cerca el comportamiento asumido por SABA MUÑOZ con el recurrente, a quien le hacía exigencias económicas “imposibles de cumplir” para impedirle las visitas a su hija, lo que para el apelante es reprochable por haber podido ella agotar instancias judiciales a fin de establecer la fijación de cuota de alimentos, lo que nunca hizo.

3.2 Lo afirmado en su interrogatorio por LOPEZ RIVERA demuestra la mala relación personal existente con la madre de la menor, originada en el hecho de haberla bautizado por el rito católico , quien lo privó de acercarse a su descend iente, y le hizo exigencias económicas con tal fin ; el demandado insistentemente le solicitó a la madre que le facilitara un número de cuenta para consignarle los gastos de su manutención, lo que resultó infructuoso. En desconexión lógica con esto, sin señ alar el medio probatorio que lo acredita, apuntó, sin más, que los acercamientos y el conocimiento que tuvo de la infante fue a través de sus hermanas, a quienes sí se les permitía compartir, y que sin embargo tiempo desp ués la madre “decidió

apuntó, sin más, que los acercamientos y el conocimiento que tuvo de la infante fue a través de sus hermanas, a quienes sí se les permitía compartir, y que sin embargo tiempo desp ués la madre “decidió desechar cualquier comunicación”.C.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 7

3.3 Sin precisar la prueba que habría sido mal evaluada, el discurso impugnativo refiere en abstracto que “también hay evidencia” en el sentido de que la madre se interponía en las visitas del padre a su hija , siendo lo más llamativo para el recurrente que le impusiera cargas económicas imposibles, todo lo cual remata con la apreciación de que fue excesivo “privarlo para compartir con su hija ”, pese a estar laborando y poder ofrecerle mejores condicio nes de vida, todo por el proceder c aprichoso y antojadi zo de la madre encaminado a cercenarle su derecho “legítimo e irrenunciable” de tener contacto con aquella.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Conforme a lo previsto en el art. 320 del C.G.P., en el apelante ra dica la carg a de denunciar y susten tar los reparos concretos respecto de los que sólo puede pronunciarse el fallador a tono con lo normado en el art. 328 id., cuyos planteamientos tendrán éxito, ha dicho la jurisprudencia, en la medida en que la sustentaci ón sea ejercicio dialéctico expresivo de argumentos suficientemente aptos para derruir los fundamentos de la decisión de instancia , laborío que en el caso de la denuncia de defectos de valoración probatoria , como

sea ejercicio dialéctico expresivo de argumentos suficientemente aptos para derruir los fundamentos de la decisión de instancia , laborío que en el caso de la denuncia de defectos de valoración probatoria , como aquí ocurre, impone al recurrente precisar cuáles fuero n los medios mal evaluados, de modo de poner de presente la comisión del yerro se dio, y que este condujo al juez a proclamar la demostración de hechos distintos de los verdaderamente demostrados en el pleito , y por ese camino componer la contr oversia mediante la aplicación de n ormas que no los gobierna n, a través de decisión adversa al recurrente interesado en lograr su revocatoria.

4.2 Con el indicado derrotero pasan a despacharse los reclamos impugnativos, siguiendo el mismo orden en el qu e aparecen reseñados, así:C.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 8

4.2.1 Aunque la censura por indebida evaluación involucró los testimonios de los abuelos y las tías paternas MARIA VICTORIA y SANDRA LORENA LOPEZ RIVERA , la sustentación sólo aludió a los rendidos por estas y por esto la Sala s e ocupa únic amente de ellos, respecto de cuya ponderación denunciada como indebida se advierte que el apelante sólo dijo que sus deponencias merecen toda credibilidad por conocer de primera mano los hechos , particularmente el referido a la obstaculización de la madre a las visitas del padre a su hija, en cuanto condicionadas a satisfacción dineraria por concepto de alimentos imposible de cumplir, crítica insuficiente de cara al objetivo

el referido a la obstaculización de la madre a las visitas del padre a su hija, en cuanto condicionadas a satisfacción dineraria por concepto de alimentos imposible de cumplir, crítica insuficiente de cara al objetivo de lograr la revocatoria de la sentencia atacada, puesto que lo que se observa en l a motivación del fallo es que sin desconocer que esto fuese cierto , y sí más bien, sobre la base implícita de aceptarlo , se pronunció en el sentido de señalar que tal valladar (dando por supuesto que existió) no es excusa de recibo porque el de mandado tenía a su alcance instrume ntos jurídicos para lograr la fijación de visitas y el pago de la cuota alimentaria , segmento este de las consideraciones del sentenciador que por no haber sido objeto de ataque deja indemne dicho soporte de la decisión q ue en cuanto con ella concierne es por ello intocable.

4.2.2 Sin precisar la prueba que lo demuestra, el discurso impugnativo refiere que “también hay evidencia” en el sentido de que la madre se interponía en las visitas del padre a su hija , siendo lo má s llamativo para el recurrente que le impusiera cargas económicas imposibles, lo que se traduce en un planteamiento defensivo incompleto e inane ; lo uno, puesto que no indicó la prueba mal evaluada que así lo “evidencia” y, lo otro, porque, como ya se dijo , no controvirtió lo que sobre la b ase de aceptar el juez dicha ocurrencia adujo que debió demostrar le el demandado en plan de vencer ese supuesto obstáculo y exigencia dineraria , materias sobre las cuales la sentencia expresa que el apelante no probó que la desatención de sus

adujo que debió demostrar le el demandado en plan de vencer ese supuesto obstáculo y exigencia dineraria , materias sobre las cuales la sentencia expresa que el apelante no probó que la desatención de sus obligaciones paternas “a nivel económico, moral y afectivo” por “unC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 9

espacio entre 5 y 8 años ”, hubiese obedecido a circunstancias “insuperables interpuestas por la madre o la mala fe que se argumenta en las excepciones ” (….) es decir , que fue la madre quien interpuso impedimentos para que el padre pudiera visitar a su menor hija ”, pues frente a tales circunstancias “habría podido ejercer las acciones ” constitucionales y legales, específicamente la “regulación de visitas ante alguna autoridad” amén de señalar que como “los padres y madres están llamados a representar a sus hijos menores de edad y garantizarles íntegramente sus derechos ” de “considerarse que el otro progenitor menoscabó, vulnera o amenaza estos derechos debe acudirse a l os mecanismos establecidos por la l ey para ponerlos en conocimiento y sopesar las condiciones que permitan dicho menoscabo”; tampoco ofreció razón alguna para enfrentar lo dicho por el sentenciador acerca de que la “falta de comunicación relativa a una cue nta bancaria por parte de la madre, no logra consolidarse como una razón suficiente cuando el mismo padre puede haber abierto una cuenta bancaria en representación de su hija entregándole la tarjeta débito a la madre o consignar el dinero a través de giros o a órdenes de una autoridad judic ial o administrativa tras una

padre puede haber abierto una cuenta bancaria en representación de su hija entregándole la tarjeta débito a la madre o consignar el dinero a través de giros o a órdenes de una autoridad judic ial o administrativa tras una solicitud de conciliación y fijación de cuotas alimentarias ”, omisiones que al ser legalmente impeditivas de que por el Tribunal pueda abocarse a examinar el punto, determinan el fracaso de este aspecto de la gestión impugnativa.

4.2.3 En forma antitécnica no denunció el impugnante un desacierto en la ponderación de su declaración de parte, como era su deber en orden a poner de manifiesto que ello hubiere incidido en las resultas del pleito; no obstante dicha falencia, lo que se comprende de lo expuesto en la sustentación es que el juez al evaluarla no habría visto allí la prueba de que, como lo declaró, el origen de la mala relación de los padres de la niña fue el haberla bautizado por el ri to católico, planteamiento que se q ueda corto por no indicar de qué manera de haber apreciado el juez esa mala relación interpersonal de sus progenitores su decisión hubiese sido otra , a lo que sumó el recurrente el tema ya abordado antes de las solicitudes de aportesC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 10

económicos imposibles de cumplir, razón por la cual esta sección del embate tampoco sale airosa.

4.3 Por último, nada cabe responder a lo que no es más que la personal apreciación que el demandado tiene de la decisión atacada, tildada por él de excesiva y originada en actitud caprichosa y

embate tampoco sale airosa.

4.3 Por último, nada cabe responder a lo que no es más que la personal apreciación que el demandado tiene de la decisión atacada, tildada por él de excesiva y originada en actitud caprichosa y antojadiza de la madre orientada a cercenarle su derecho “legítimo e irrenunciable” de tener contacto con su hija, en párrafo del que se rescata que si está laborando y le puede ofrecer mejores condiciones de vida bien p odrá ofrecer alimentos para concretar esa plausible intención.

4.4 Viene de lo dicho que la sentencia apelada debe confirmarse, lo que , como lo sostuvo el juzgado, bueno es resaltarlo, de ninguna manera significa que la decretada privación de la patria p otestad del padre respe cto de su hija involucre la d e su derecho de visitas , así como tampoco lo exonera de la obligación alimentaria, aspecto el primero que se hace necesario precisar por advertirse en la controversia una marcada animosidad de la madre frente al padre que no pu ede traducirse en la instrumentalización de DANNA SOFIA, en términos de cercenarle el derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella (art. 44 C.N.) , particularmente de la conformada con su padre no destruida por la separación de la madre, asuntos que deben ser objeto de decisión por la vía del trámite procesal previsto al efecto.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en

procesal previsto al efecto.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 11

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de octubre pasado por el Juzgado Trece de Familia , en este proceso declarativo promovido por STEPHANY SABA MUÑO Z, en representación de la niña DANNA SOFIA LOPEZ SABA contra JAVIER ANDRES LOPEZ

RIVERA.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la segunda instancia al recurrente JAVIER ANDRES LOPEZ RIVERA (artículos 365-1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fij a por concep to de agencias en derecho la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. ADVERTIR a la secretaría que la publicación de esta providencia en medios destinados a divulgar las decisiones de la corporación, debe preservar frente a terceros la identidad de la menor mediante la utilización de las iniciales de sus nombres y apellidos.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Los Magistrados,

corporación, debe preservar frente a terceros la identidad de la menor mediante la utilización de las iniciales de sus nombres y apellidos.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSC.H.S.C. 760013110013 2020 00059 01 12

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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