TSDJ CLO SF - 760013110013202000153-02-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202000153-02-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110013-2020-00153-02
Aprobado y discutido mediante acta No. 82 del seis (06) de julio de dos mil veint idós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR
Se pr ocede a resolver el recurso de apelación formulad o por la parte demanda da, contra la sentencia nº 242 del 26 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad , en el proceso verbal de existencia de unión marital de he cho propuesto por Eilen Gutiérrez Orejuela, en contra de Luis Ferney Realpe Florián.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
La demandante y Luis Ferney Realpe Florián , convivieron en unión marital de hecho, “compartiendo techo, mesa y lecho” en la ciudad de Cali, desde el 1° de junio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha última en que se dio su separación definitiva, por los malos tratos , violencia física y verbal de parte del señor Realpe Florian, hacia la demandante. De dicha unión fueron procre adas Daniela Realpe Gutiérrez y E R, nacidas en su orden, el 18 de mayo de 2002 y 7 de agosto de 2010.
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre c ompañeros permanentes, se orden ara su
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre c ompañeros permanentes, se orden ara su disolución y liquidación, al igual que deprecó la condena en costas al demandado . Así mismo pidió que se regul ara en la sentencia lo referente a la menor de edad (custodia) y se fijaran alimentos para ambas descendientes.
2.3. Trámite de la instancia.
Admitida la demanda por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali1, y producido el enteramiento al demandado 2, éste en su respuesta, indicó que no se opone a la
1 Auto del 819 de 4 de septiembre de 2020, archivo 4 actuación digital 2 Notificado el 15 de octubre de 2020 mediante remisión de notificación personal a su dirección de correo electrónico; y el día 22 siguiente constituyó apoderado judicial para su defensa.2
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declaratoria de existencia de unión marital de hech o “siempre que el inicio de la misma se establezca en febrero de 2002 y su terminación en mayo de 2019”.
Al respecto refirió que , la convivencia inició en febrero de 2002 cuando la demandante tenía 5 meses de embarazo de su hija mayor; mientras que la ter minación acaeció e n mayo de 2019 cuando el demandado descubrió a través de conversaciones telefónicas , que su compañera permanente sostenía una relación amorosa con otro hombre , corroborado después con reproducciones fotográficas , dejando en esa data de
mayo de 2019 cuando el demandado descubrió a través de conversaciones telefónicas , que su compañera permanente sostenía una relación amorosa con otro hombre , corroborado después con reproducciones fotográficas , dejando en esa data de compartir lecho y mesa, pues el techo se extendió hasta el mes de agosto de 2019 cuando la “actora se fue de la casa ”. Con fundamento en estos arg umentos propuso como excepción de fondo “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, por haber pasado más de un año desde mayo de 2019 a la presentación de la demanda declarativa (19 de agosto de 2019).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali el 26 de noviembre de 2021, emitió fallo de primer grado en el cual dispuso: i). “DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada” ; ii). declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Eilen Gutiérrez Orejuela y Luis Ferney Realpe Florian “la cual inició el 01 de junio del año 2000 y finalizó el 29 de agosto de 2019” ; iii). declaró la sociedad patrimonial entre el “10 de abril del año 2001 y finalizó el 29 de agosto del año 2019” ; iv). declaró en estado de liquidación la sociedad patrimonial; v). ordenó la inscripción en los folios del estado civil; vi). fijó alimentos a cargo del demandado y en favor de la menor de eda d; vii). condenó en costas al demandado; y viii). dispuso el archivo.
vi). fijó alimentos a cargo del demandado y en favor de la menor de eda d; vii). condenó en costas al demandado; y viii). dispuso el archivo.
Su decisión se fundamentó en que, se acreditó de acuerdo a las pruebas testimoniales allegadas, que las partes en contienda sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular desde el 1 de junio del 2000 al 29 de agosto de 2019 ; lo que se sustenta en que las partes iniciaron cohabitación el 1 de junio del 2000 en el barrio Obrero de esta ciudad con proyectos compartidos y progresivos, “así se infiere del testimonio de Heidy Casanchin”, quien conoció a las partes desde antes de sostener la unión marital de hecho y que el 29 de agosto de 2021 que falleció un familiar suyo, conversó con la demandada que le comunicó que el demandante le había vuelto a pegar y no quería estar con él, pero días después ya le contó sobre la separación; lo que “coincide con el testimonio de Dalila R amírez”, que conoció a los contendores en el 2003 -2004 cuando la hija de la pareja estaba pequeña , y “También coincide con el testimonio de Paula Viveros Ramírez”, que conoció a la pareja desde que era muy niña; ambas que si bien no recuerdan la fecha de i nicio, respecto a la terminación la enmarcan el 29 de agosto de 2021 cuando a aquellas les falleció un familiar.
Por su parte los testigos arrimados por la parte demandada “coinciden en que la fecha de inicio fue en febrero de 2002 cuando la demandada te nía cinco meses de embarazo, ninguno dio la fecha exacta de la convivencia”, y en cuanto a la terminación la
Por su parte los testigos arrimados por la parte demandada “coinciden en que la fecha de inicio fue en febrero de 2002 cuando la demandada te nía cinco meses de embarazo, ninguno dio la fecha exacta de la convivencia”, y en cuanto a la terminación la enmarcaron en mayo de 20 19 cuando hubo una infidelidad por parte de la demandada, pero Jalisvey Ariza Muñoz señaló que en agosto definitivamente “se fue la señora Eilen3
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de la casa del señor Ferney”, y a la testigo Ana Patricia Florián cuando se le preguntó sobre la terminación de la unión marital de hecho aunque la fijó en mayo de 2019 , empero “no muy afirmativamente” , la testigo “estaba con duda, po rque lo dijo como preguntado, o lo afirmó como preguntando”.
Determinó satisfechos los requisitos para declarar la sociedad patrimonial, pero desde el 10 de abril del año 2001 al 29 de agosto del año 2019, toda vez que en esa fecha quedó disuelto el matri monio anterior que sostuvo la demandante con Hugo Soto Posada, fallecido el 9 de abril de 2001, de lo que, si bien no se acompañó el registro civil de matrimonio, con el de defunción se constató la causal de disolución del vínculo que la unía a éste. Así m ismo, y por haberse presentado la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la relación, determinó que no hay lugar a la prosperidad de la excepción propuesta.
Finalmente adujo que sí había lugar a fijar los alimentos en favor de la menor de e dad, como en efecto procedió.
siguiente a la terminación de la relación, determinó que no hay lugar a la prosperidad de la excepción propuesta.
Finalmente adujo que sí había lugar a fijar los alimentos en favor de la menor de e dad, como en efecto procedió.
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial del demandado interpuso recurso de apelación, circunscribiendo su inconformidad a los extremos temporales de la la unión marital de hecho, planteando por escrito ante el a quo, los siguientes reparos:
1. Adujo que se estableció la fecha de inicio sin realizar un estudio minucioso de cada uno de los testimonios recaudados, al igual que no se sustentó ampliamente por qué se dio credibilidad a los testigos de la demandante y se desestim aron los del demandado.
Así, no se tuvo en cuenta que la demandante fincó la fecha de inicio en el 1º de junio del año 2000, mientras que en d isenso con ésta la testigo Heidi Casamachin Osorio , la determinó en enero de 2000 cuando hizo un viaje con su pareja , dando fechas exactas en hechos que ocurrieron hace más de 20 años, a la par de señalar que “era difícil recordar algunas situaciones justamente por el paso de tantos años”.
Así mismo la testigo P aula Daniela Viveros Ramírez no pudo dar cuenta de cuándo inició la vida en pareja, situación apenas lógica si se tiene en cuenta que para el año 1999 la testigo contaba con escaso un año de edad; mientras que cuando la deponente Dalida Ramírez Salas conoc ió a la pareja hace 18 años, es decir para el año 2003,
1999 la testigo contaba con escaso un año de edad; mientras que cuando la deponente Dalida Ramírez Salas conoc ió a la pareja hace 18 años, es decir para el año 2003, estos ya vivían juntos, por lo que no pudo precisar ese inicio. No obstante, el juez calificó estos testimonios como coincidentes en la fecha de inicio en junio de 2000 , lo que no es cierto.
Que por el contrario los testigos del demandado en consonancia con su convocante, sí coincidieron en afirmar que el inicio de la relación se dio cuando la demandante se encontraba en estado avanzado de embarazo de su hija mayor, nacida el 18 de mayo de 2002, siend o esos testigos su progenitora, un hermano y un amigo de toda la vida, “a quienes les impactó positivamente la llegada de la primogénita del demandado” ; empero lo cual fueron desestimados por el juez por no indicar la fecha exacta del inicio de la convivencia de las partes.4
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2. Afirmó que el juez dio por sentado que la separación física y definitiva se dio el 29 de agosto de 2019 cuando la demandante se fue de la casa donde residían ella y el demandado, pero no tuvo en cuenta que ésta al absolver el interrogatorio aceptó que en las reuniones familiares o de amigos mantenían la apariencia de esposos ; que convivían bajo el mismo techo “pero que no tenían vida en pareja”, por lo que a juicio de ella seguían siendo esposos; no recordó hasta cuándo tuvieron una vida en pareja , ni hasta cuándo compartió la cama con el demandado ; admitió que nunca compartieron la
ella seguían siendo esposos; no recordó hasta cuándo tuvieron una vida en pareja , ni hasta cuándo compartió la cama con el demandado ; admitió que nunca compartieron la mesa a pesar de vivir bajo el mismo techo; suspendió sus relaciones sexuales de lo que no recordó desde cuándo ocurrió; confesó “que la separación física y definitiva se dio mucho antes de que ella y el demandado dejaran de vivir bajo el mismo techo ”, frente a lo cual no se efectuó ningún análisis y sin considerar la posición del demandado , pues si bien la demandante se fue de la casa en esa fecha “su vida en pareja terminó mucho antes”.
3. Que para cuando la demandante se fue de la casa, en el mes de agosto de 2019, ya hacia algún tiempo la comunidad de vida en sus elementos como el ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la “affectio maritalis” , habían d esaparecido, no tenían relaciones sexuales y el ánimo de convivencia dejó de estar presente en la vida de los compañeros, tanto así que, la parte actora reconoció que “para el 19 de agosto de 2019 ya era novia de una persona con quien aparece en una foto d ándose un beso, cuyo compartir empezó en el mes de julio de 2019, comportamiento que no es reprochable de manera alguna teniendo en cuenta que hace mucho tiempo ella consideraba que ya no tenía vida en pareja con el demandado”.
4. Que no se valoró, conforme al artículo 205 del Código General del Proceso, en forma de indicio grave en contra de la demandante su comportamiento evasivo al dar respuesta en su interrogatorio, lo que generó varios requerimientos por el juez.
5. Que no se valoró el silencio de l a demandante frente a la excepción de mérito formulada.
respuesta en su interrogatorio, lo que generó varios requerimientos por el juez.
5. Que no se valoró el silencio de l a demandante frente a la excepción de mérito formulada.
II. En su oportunidad el recurrente sustentó el r ecurso en esta segunda instancia mediante memorial en el que se reprodujo en iguales términos el escrito de reparos de la forma indicada en los párrafos que anteceden.
III. Traslado. La parte demandante no se pronunció al respecto.
5. CONSIDERACIONES
De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del j uez de primera instancia, así como no se vislumbra la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.
El problema jurídico propuesto.5
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Bajo el entendimiento que no está en discusión q ue entre Eilen Gutiérrez Orejuela y Luis Ferney Realpe Florián, existió una unión marital de hecho, es el inicio y terminación de esta l o que está en disputa, por lo que la materia que plantea la apelación consiste en determinar si resulta equivocada la decisión del a quo al fijar los extremos entre el 1º de junio del año 2000 y el 29 de agosto de 2019 , y no entre febrero de 2002 (cuando la demandante tenía 5 meses de embarazo de su hija mayor) y mayo de 2019; como plantea el apelante, específicos puntos en el que se centrará el debate.
demandante tenía 5 meses de embarazo de su hija mayor) y mayo de 2019; como plantea el apelante, específicos puntos en el que se centrará el debate. Primer reparo. Se duele el apelante que no existe coincidencia entre la fecha de inicio planteada por los testigos de la demandante, una que contradijo a su convocante y otras que nada sabían sobre el particular; a contrario sensu, los testigos del demandado en consonancia con éste, sí concordaron en la fecha inicial de la comunidad de vida.
Desde ya anticipa esta Sala de Decisión que le asiste razón al censor , en la pobre valoración en que se sustentó el fallo de primera in stancia en cuanto a la fecha de inicio, avizorándose en la actuación dos grupos de testigos y en la que el juez no explicó, como el rigor del caso se lo demandaba, por qué le daba mayor fuerza suasoria a uno y no a otros.
Al respecto se tiene que efectiva mente tal y como se planteó en el embate, dos de las tres testigos que a instancias de la actora declararon , fueron enfáticas en referir que desconocían la fecha de inicio de esa relaci ón. Paula Daniela Viveros Ramírez 3, explicó con absoluta claridad que e staba muy niña cuando conoció a las partes en contienda quienes de tiempo atrás ya convivían, sin que ella sepa desde cuándo, lo que, además, tiene explicación lógica por cuanto la testigo actualmente tiene 22 años, (nacida el 23 de junio de 1999) contaba con una corta edad para al momento en que se inició la convivencia, es decir , entre junio de 2000 o febrero de 2002. Igual conclusión
(nacida el 23 de junio de 1999) contaba con una corta edad para al momento en que se inició la convivencia, es decir , entre junio de 2000 o febrero de 2002. Igual conclusión deviene del testimonio de Dalila Ramírez Salas 4, que a su vez refirió que cuando los conoció “hace como 18 años”, “ellos ya convivían”, que la hija mayor de la pareja estaba muy pequeña y que por tanto desconoce la fecha en que inició esa convivencia, sin que tuvieran éxito los intentos del apoderado del demandado para que precisara el año.
En cuanto a la declaración de Heidi Casamanchin5, quien adujo haber conocido a la demandante en el año 1994, y tiempo después al demandado, afirmó que ellos se hicieron novios y “más o menos en el año 2000, algo así, se fueron a convivir juntos” , agregando a renglón seguido que en el año 2 002 la demandante queda en embarazo, nace “mi ahijada Daniela Realpe y ellos ya viven juntos, construyen un negocio”. Ante la insistencia que precisara las fechas agregó: “estamos hablando de 22, 23 años más o menos”, manifestando que conoció al demandado finalizando el año 1999, lo conocí “en el 2000 algo así”, ya ha pasado mucho tiempo y al volvérsele a preguntar en qué fecha iniciaron la convivencia como compañeros : “2000, 2000 más o menos, en el año 2000” (minuto 19:20), “entre enero, febrero más o meno s del año 2000, empiezan ellos a convivir”; cuestionada de las razones de sus dichos expresó “¿por qué la recuerdo?,
(minuto 19:20), “entre enero, febrero más o meno s del año 2000, empiezan ellos a convivir”; cuestionada de las razones de sus dichos expresó “¿por qué la recuerdo?, también porque me fui de viaje con mi pareja, por eso la recuerdo, más o menos en enero nos fuimos de viaje, por eso recuerdo que ellos se fueron a vivir para esa fecha del 2000” (minuto 34:50), señalando que cuando ella se fue de viaje “en enero” (minuto
3 minuto 40: 22 a 53:18 audiencia del 2 de noviembre de 2021 4 Minuto 53:18 a la hora 1:09:28 5 del minuto 8:48 al 38:27 audiencia del 2 de noviembre de 20216
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35:32) data para la cual los litigantes ya vivían juntos “ellos ya se venían conociendo, yo ya había visto a Ferney varias veces, ya, pero en sí en sí cuando yo vuelvo del, ellos ya están conviviendo, ella se va vivir con él acá en la casa del Obrero” (minuto 35:40).
Lo hasta aquí visto, refleja que las dos primeras señaladas como se vio, nada sabían del preludio de la relación marital y la última testigo a más que fue vacilante en sus respuestas pues a la par de señalar que conoció al demandado en el año 1999 ó en el 2000 no quedó muy claro, finalmente la convivencia entre las partes la fijó en enero del último año descrito; en clara contrav ía con lo referido por la demandante , que como se
2000 no quedó muy claro, finalmente la convivencia entre las partes la fijó en enero del último año descrito; en clara contrav ía con lo referido por la demandante , que como se sabe desde el escrito introductor con ahínco señaló que el inicio de la comunidad de vida que la unió al extremo pasivo se enmarcó en el 1° de junio del año 2000, como así también lo reiteró en el interroga torio formulado6, último acto en el que valga acotar, las respuestas de la actora frente a ese inicio fueron vagas, limitándose a indicar una fecha, sin mayor detalle de cómo fue la convivencia en sus inicios con quien ahora demanda.
También le asiste ra zón al apelante en cuanto a que los testigos de la parte demandada, sí fueron concordantes con éste en establecer el inicio de la relación marital que unió a la pareja Realpe – Gutiérrez, cuando Eilen Gutiérrez Orejuela, estaba en estado avanzado de embarazo de su hija mayor , en el barrio Obrero de esta ciudad así: a). el señor Jalisvey Ariza Muñoz 7, quien adujo ser muy cercano al demandado desde hace más de 30 años, porque son “hermanastros”, refirió sobre el particular , “ellos se fueron a vivir cuando ell a quedó en embarazo de la hija Daniela… ella tiene como 19 años, nos devolvemos y eso fue como en el 2002”… “no recuerdo el mes, pero sí recuerdo que cuando ella estaba en embarazo que tenía unos mesecitos que decidieron irse a vivir los dos” , explicando q ue tenía presente esta data ante la importancia del hecho; b). Ana Patricia Florian Realpe8, madre del demandado fijó el
sí recuerdo que cuando ella estaba en embarazo que tenía unos mesecitos que decidieron irse a vivir los dos” , explicando q ue tenía presente esta data ante la importancia del hecho; b). Ana Patricia Florian Realpe8, madre del demandado fijó el inicio de la convivencia por esa misma época “porque estaba embarazada ella cuando mi hijo se juntó con ella” , “ella estaba bastante b arrigoncita”, tenía “por ahí unos cinco meses”, lo que luego explicó en su relato , conoció de primera mano porque alcanzó a vivir con la pareja en sus inicios, aunque fue corto el tiempo “si acaso un mes” ; y c). Richard Realpe Ortega 9 indicó que se acuerda del inicio de la convivencia entre las partes cuando la demandante estaba en embarazo de su hija mayor, “es lo que yo me acuerdo” pero que luego indicó t ener presente porque “yo trabajé con él” , siendo de gran importancia esa fecha para toda su familia.
Estos declarantes por la familiaridad y cercanía que los un e al demandado, dieron cuenta de la convivencia, que si bien es cierto, como lo resaltó el juez de primera instancia, no precisaron una fecha de su inicio, no por esto se resta credibilidad a su relato, en el que sí marcaron un específico punto de partida de la misma, el hecho que la demandante estuviera embarazada de Daniela Realpe Gutiérrez,10 que como se sabe nació el 18 de mayo de 2002; siendo por tanto coincidentes con el demandado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin incurrir en notables o evidentes contradicciones en lo narrado, que permite, bajo esas circunstancia, otorgarle mayor
6 Audiencia 8 de septiembre de 2021, a partir del minuto 35:32
contradicciones en lo narrado, que permite, bajo esas circunstancia, otorgarle mayor
6 Audiencia 8 de septiembre de 2021, a partir del minuto 35:32 7 De la hora 1:16:24 a la 1:36:38 audiencia del 2 de noviembre de 2021 8 a partir de la hora 1:38:46 a la hora 1:55:30 9 a partir de la hora 1:57:98 a la hora 10 registro civil de nacimiento folio 13 archivo 1 (demanda)7
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valor suasorio a l dicho de estos testigos, que a lo declarado por la deponente citada a instancia de la demandante y que la contradijo.
Cobra especial relevancia entonces, lo expuesto por Ana Patricia Florian Realpe quien por su percepción directa y en consonancia con su hijo, estableció que la demandante tenía 5 meses de embarazo cuando comenzó el pr oyecto de vida compartido entre las partes, esto aunado a la manifestación en la contestación de la demanda, sin contradecir que Daniela Realpe Gutiérrez fue prematura “nació a los ocho meses de gestación”; así que, es prudente adoptar el término referido en la contestación de la demanda pues si la descendiente de las partes nació el 18 de mayo de 2002, cuando su progenitora tenía 8 meses de gestación, al 18 de febrero de 2002 tendría los 5 meses de embarazo aludidos ; fecha en la que se fijará el inicio de la convivencia y en ese aspecto será modificado el fallo confutato. Segundo reparo. Igualmente se duele el censor de la fecha de terminación de la
meses de embarazo aludidos ; fecha en la que se fijará el inicio de la convivencia y en ese aspecto será modificado el fallo confutato. Segundo reparo. Igualmente se duele el censor de la fecha de terminación de la relación de pareja establecida por el a quo para el 29 de agosto de 2019 , porque no consideró las aseveracio nes efectuadas por la demandante en el interrogatorio formulado.
Sobre el particular, debe decirse que lo anteriormente expuesto no se correlaciona con el cimiento basal de la sentencia, que se soportó para adoptar esa fecha, en lo declarado por las test igos asomados por la parte actora y la falta de credibilidad que le produjo al fallador una de las testigos del demandado en ese aspecto, además, los declarantes sí aceptaron que la demandante se marchó del hogar marital que compartía con el apelante , a f inales de agos to; lo que conlleva a entender que el ejercicio dialéctico así desarrollado implícitamente indica ría que la juez incurrió en omisión de valoración de la declaración de la demandante , que en esa perspectiva se infiere que él considera prueba suficiente de hechos que apoyan su pretensión de fijar la fecha de finiquito de la unión y sociedad en mayo de 2019
Así pues, partiendo de lo especificado en el reparo, la demandante en su interrogatorio11, relató una relación turbulenta con su pareja, pred ominada según sus dichos, por infidelidades del demandado, problemas de alcoholismo e inclusive de malos tratos hacía ella, por lo cual elevó las respectivas denuncias. De acuerdo con sus manifestaciones, esas fueron las causas de la ruptura de la relación de pareja, que no
dichos, por infidelidades del demandado, problemas de alcoholismo e inclusive de malos tratos hacía ella, por lo cual elevó las respectivas denuncias. De acuerdo con sus manifestaciones, esas fueron las causas de la ruptura de la relación de pareja, que no terminó en mayo como aseguró el demandado “está un poco confundido con las fechas”; sino en agosto de 2019, así lo expuso: “tocó irme de la casa por amenazas de muerte y porque me golpeaba para que me fuera”, le dañaba las cosas “por mi seguridad tuve que marcharme de la casa”,
Sí admitió que antes de culminar la relación con el apelante, ella empez ó a salir con otro hombre (para julio de 2019) , a l que reconoció en las fotos adosadas con la contestación de la demanda, como su novio actu al con el que no ha convivido ; al igual que aceptó que en reuniones sociales el demandado le daba un trato diferente, pero explicando que se refería a que al interior del hogar era violentada “ que en ese momento él me trataba bien, me decía mi amor, pero c uando ellos se iban venían los golpes, los insultos a eso me refiero” (minuto 49:17); siendo consistente en su
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exposición que aunque la relación con el demandado estaba debilitada “siempre lo ayudé mutuamente hasta el último día que me fui, le trabajé, fui su trabajadora y le ayudé en absolutamente todo, hasta el último día que me fui de su casa” agregando
exposición que aunque la relación con el demandado estaba debilitada “siempre lo ayudé mutuamente hasta el último día que me fui, le trabajé, fui su trabajadora y le ayudé en absolutamente todo, hasta el último día que me fui de su casa” agregando que quería aclarar ”que mi separación, no fue por infidelidad, mi separación fue porque el señor Luis Ferney Realpe era un alcohólico, drogadicto y apart e de eso, me maltrataba a mí a mis hijas”.
Lo anterior denota por un lado que no son ciertas las aseveraciones del censor que la actora reconociera como cierta la falta de una comunidad de vida permanente antes de la fecha decretada en la primera instanc ia, y por otro, que al menos como hecho exteriorizado de la voluntad de la demandante, ese proyecto de vida compartido hasta el último momento, empero las vicisitudes, seguí a intacto; sin que pueda obviarse que la singularidad como elemento integrante de l a unión marital de hecho, no está en debate, en razón a que aquella comporta que ésta sea exclusiva o única, lo que “no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento”; presupuesto sin embargo que no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo predicable en estas relaciones de f amilia al tenor del artículo 42 constitucional, dado que “la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro”, pues lo cierto es que aquella “solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes…”12
destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro”, pues lo cierto es que aquella “solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes…”12
De esta manera, siendo un hecho pacíficamente aceptado que la señora Eilen Gutiérrez Orejuela salió del hogar conformado con el señor Luis Ferney Realpe Florián , en fecha 29 de agosto del año 2019, se puede afirmar que fue en esa fecha y no otra, en la cual se dio la separación definitiva de la pareja; no siendo viable aceptar el débil argumento del demandado que hace referencia a que la vida en común terminó cuando cesaron sus relaciones íntimas luego de enterarse de la infidelid ad de su compañera ; en primer lugar porque, como ya se estudió en precedencia, una infidelidad no daría al traste con la unión marital porque por ella no se destruye el presupuesto de la singularidad que se predica de ésta y en segundo lugar porque , así no exista trato sexual entre la pareja, si subsisten los demás presupuestos y obligaciones recíprocas, permanece la comunidad de vida y por tanto no es factible llegar a la sosa deducción del apelante.
Frente a éste último punto es menester traer a colac ión lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación: “El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucr ados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por
con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la proc reación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, (SC15173-2016) (Subrayado fuera del texto)
12 Véase las sentencias de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016 de la que fue ponente el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en el radicado: 05001-31-10-008-2011-00069-01, así como la SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.9
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Por todo lo expuesto en precedencia este reparo no está llamado a prosperar.
Tercer reparo. Deriv