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TSDJ CLO SF - 760013110013202000250-02-(25-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202000250-02-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110013-2020-00250-02

Aprobado y discutido mediante acta No. 007 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia nº 200 del 7 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verba l de declaración de unión marital d e hecho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, propuesto por Sandra María Reyes Gaviria contra Juan Carlos Palacios Abadía.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

La demandante y Juan Carlos Palacios Abadía, convivieron en un ión marital de hecho, desde el 22 de junio del año 2000, al 14 de agosto de 2010 , en forma “ininterrumpida, singular y con el ánimo de ser familia” , desarrollada en la ciudad de Cali , unión de la cual fue procreada Lesly Lorena Palacios Reyes, actualmente mayor de edad. El 15 de agosto de 2010 la pareja contrajo matrimonio religioso y debido a constantes agresiones de las que fue víctima la demandante, denunció al señor Palacios Abadía, quien fue privado de la libertad por 11 meses. Posteriormente, el 4 de febrero de 2020, obtuvieron sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

2.1. Pretensiones.

privado de la libertad por 11 meses. Posteriormente, el 4 de febrero de 2020, obtuvieron sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

2.1. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros pe rmanentes, se orden ara su disolución y liquidación, al igual que deprecó la condena en costas al demandado.

2.3. Trámite de la instancia.

Admitida la demandada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali 1, y producido el enteramiento al demanda do2, éste en su respuesta, aunque aceptó la convivencia entre las partes en las fechas indicadas en la demanda, se opuso a las

1 Auto 1222 del 20 de noviembre de 2020, archivo 6 digital 2 se notificó por conducta concluyente mediante providencia del 2 de diciembre de 2020. Archivo 142

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pretensiones y propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL EN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES”; la que fundamentó en que el término de un año con el que contaban los compañeros de acuerdo al artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para presentar la referida acción, empezó a correr desde el 15 de agosto de 2010, fecha en que aquellos contrajeron matrimonio o, en todo caso, desde el 17 de junio de 2017, fecha de la

referida acción, empezó a correr desde el 15 de agosto de 2010, fecha en que aquellos contrajeron matrimonio o, en todo caso, desde el 17 de junio de 2017, fecha de la separación física y definitiva entre los ex - cónyuges, según lo indicado por la propia demandante ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en donde se tramitó el divorcio conform e a la causal 8° del artículo 154 del Código Civil , por lo que al no presentarse la demanda a tiempo oportuno operó la prescripción de la acción.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali el 7 de octubre de 2021, emitió fallo de primer grado en el cual dispuso: (i): declarar “no probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada” ; (ii). Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes la cual “inició el 22 de junio de 2000 y finalizó el 15 de agosto de 2010” ; (iii). declar ar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes desde “el 22 de junio de 2000 y finaliz ó el 15 de agosto de 2010, sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo del divorcio de las partes mediante la Sentencia No. 014 del 04 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali en su numeral segundo, entre lo s antes mencionados y lo cual se manifestó hace tránsito a cosa juzgada” ; (iv) declar ar en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (v), orden ar la inscripción en los libros del estado

y lo cual se manifestó hace tránsito a cosa juzgada” ; (iv) declar ar en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (v), orden ar la inscripción en los libros del estado civil correspondientes; y (iv). el archivo de las diligencias.

Su decisión se fundamentó en que al acreditarse la convivencia entre las partes, había lugar a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, expresando en lo que para este recurso interesa que: “…la separación de los compañero s permanentes, ya como cónyuges, ocurrió el día 17 de junio de 2017, ya que si bien es cierto los compañeros permanentes contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 2010, la unión m arital de hecho no terminó allí, sino que por el contrario cobró más fuerza, ya que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 no contempla el matrimonio con la misma persona con la que se encuentra en unión marital de hecho como causal para su disolución, además, lo que ocurre es que la sociedad patrimonial se transforma o se suma en la sociedad conyugal y por consiguiente le corresponde el mismo término de prescripción de la sociedad conyugal, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC7119 de 2018, de junio 5 de 2018 , concluyendo la Alta Corte que el matrimonio entre compañeros permanentes no disuelve la sociedad patrimonial”.

“Así las cosas, entre Sandra María Reyes Gaviria y Juan Carlos Palacios Abadía se constituyó una unión marital de hecho desde el 22 de junio d e 2000 hasta el 15 de agosto de 2010, día en el cual la pareja contra jo matrimonio, e la cual surgió, por

constituyó una unión marital de hecho desde el 22 de junio d e 2000 hasta el 15 de agosto de 2010, día en el cual la pareja contra jo matrimonio, e la cual surgió, por presunción legal, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se formalizó en el matrimonio contraído por ellos el día 15 de agosto de 2010 ; sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo del divorcio de las partes mediante la3

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sentencia No. 014 del 4 de febrero del año 2010 (sic) en donde en su numeral 2º declara disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad conyugal ent re los antes mencionados, dicha decisión pues ya hace tránsito a cosa juzgada, no sería de recibo en esa providencia pues, traer a colación que por motivo del matrimonio que contrajeron … pues se terminaba su relación, antes por el contrario, tal como se h a expresado por la Corte, pues se unía más el lazo y pues eso no es óbice para que se entre a definir o determinar que la sociedad patrimonial o la sociedad de unión marital de hecho con la sociedad marital (sic) pues no fueran acordes. En consecuencia, en términos de justicia, pues eso es lo que se determina conforme a la interpretación que hace el juzgado haciendo aplicación al principio de la interpretación de las pruebas conforme a la sana crítica, es decir, lo justo y razonable es que si los compañeros permanentes se casaron, pues estaban afianzando más esa relación y por tal motivo pues, esa unión matrimonial no ponía fin a la unión marital de hecho, por ellos impetrada (sic), acorde con lo que se

pues estaban afianzando más esa relación y por tal motivo pues, esa unión matrimonial no ponía fin a la unión marital de hecho, por ellos impetrada (sic), acorde con lo que se ha dejado expuesto concluye el Despacho que se encuentr an reunidos los requisitos para la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada en la demanda, en tal virtud no está llamada a prosperar la excepción de prescripción de la acción, propuesta po r la parte demandada, en cuanto la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes …” (a partir del min 13:24).

4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN

I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial del demandado interpuso recurso de apelación, fincando su desacuerdo en no declarar la excepción de prescripción propuesta y en la resolución de otorgar consecuencias patrimoniales a la unión marital de hecho, respecto de la cual planteó en la audiencia el siguiente reparo3:

Indicó que a la decisión de primera instancia le faltó fundamentación jurídica y no se respondieron los argumentos esgrimidos por la parte demandada, alusivos a que no se debía declarar la sociedad patrimonial por haber operado el término de prescripción de esa sociedad entre los compañeros permanentes. De esta manera, con el fallo de primera instancia se descoció lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que establece que las partes cuentan con un año para presentar la acción , contados a partir d e la separación de hecho, sin embargo, en este caso la demandante dejó fenecer ese tiempo y demandó mucho después del año siguiente de su separación definitiva, operando el

que las partes cuentan con un año para presentar la acción , contados a partir d e la separación de hecho, sin embargo, en este caso la demandante dejó fenecer ese tiempo y demandó mucho después del año siguiente de su separación definitiva, operando el término prescriptivo que consagra la referida norma, como así debió declararse.

Agregó que la sentencia confundió dos regímenes que son diferentes, la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ; insistiendo que el Despacho sin coherencia declaró la sociedad patrimonial, vulnerándose así la Ley en aras de u na supuesta aplicación de justicia, siendo claro que la demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda dentro del año siguiente a la separación física y definitiva y no lo hizo, por lo que no se desvirtuaron los hechos que sirvieron de base para la formulación de la excepción de prescripción.

II. En su oportunidad el recurrente sustentó el r ecurso en esta segunda instancia mediante memorial en el que reiteró que se desconoció la regulación legal que tiene

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este tipo de asuntos, específicamente lo in dicado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, que señala que la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe en un año, contado a partir de la separación física y definitiva; estando demostrado que dicha separación, en este caso, tuvo ocurrencia el 17 de junio de 2017, como con ahínco lo refirió la demandante en el proceso de divorcio que obra en el expediente como prueba; mientras que la demanda de existencia de unión marital

de 2017, como con ahínco lo refirió la demandante en el proceso de divorcio que obra en el expediente como prueba; mientras que la demanda de existencia de unión marital de hecho fue presentada el 2 de octubre de 2020, es decir cuando ya la acción estaba prescrita.

Enfatizó que el término de prescripción debe contarse desde la separación física y definitiva de los contendores y no desde la fecha de su matrimonio ni desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, como erróneamente lo señaló el a quo.

III. Traslado. La parte demanda nte por su parte en su escrito de réplica en esta instancia solicitó la confirmación del fallo proferido, señalando que no es cierto que el a quo haya confundido la regulación de la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal; simplemente, a partir de un ejercicio hermenéutico respetuoso del orden justo y la Constitución viviente, concluyó que, al casarse los compañeros permanentes, la sociedad patrimonial mutó a la conyugal, n o siendo por tanto aplicables en este asunto, las normas de prescripción de la sociedad patrimonial.

Agregó que, en el presente asunto, si bien la separación física se presentó en el año 2017, debido a los actos de violencia de que fue víctima la demandan te por parte del demandado por los cuales incluso fue condenado penalmente; la separación definitiva tuvo lugar con la sentencia de divorcio “momento cumbre, en el cual, termina el vínculo matrimonial de manera definitiva de los compañeros permanentes y/o cónyuges y por consiguiente cesan todos aquellos efectos personales y patrimoniales derivados de

matrimonial de manera definitiva de los compañeros permanentes y/o cónyuges y por consiguiente cesan todos aquellos efectos personales y patrimoniales derivados de esa unión”, por lo tanto la acción sí fue presentada en tiempo oportuno y contabilizar el término de prescripción como lo indica el apelante, vulneraría derechos fundamentales de la demandante establecidos en los artículos 2, 42 y 58 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención de Belem do Para.

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como ponente al Magistrado Óscar Fabian Combariza Camargo, integrante de esta Sala, una vez agotado el trámite correspondiente a la segunda instancia, y por ser derro tada en Sala mayoritaria la ponencia inicial, se remitió por cambio de ponente a la magistrada en turno.

6. CONSIDERACIONES

De la competencia

No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia, as í como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.5

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El problema jurídico propuesto.

Bajo el entendimiento que no está en discusión que, entre Sandra María Reyes Gaviria y Juan Carlos Palacios Abadía, existió una unión marital de hecho, como así fue aceptado

El problema jurídico propuesto.

Bajo el entendimiento que no está en discusión que, entre Sandra María Reyes Gaviria y Juan Carlos Palacios Abadía, existió una unión marital de hecho, como así fue aceptado por ambas partes, en una convivencia que inició el 22 de junio del 2000 . Tampoco está en disputa que luego de años de convivencia, los compañeros permanentes contrajeron nupcias el 15 de a gosto de 2010, unión matrimonial de la que se decretó su cesación mediante sentencia 014 del 04 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali.

De esta manera, la materia que plantea la apelación consiste en determinar si contrario a lo concluido por el a quo, en este caso sí operó la prescripción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial como plantea el apelante, que a su vez conlleva a analizarse desde cuándo emp ezaría el cómp uto de la figura procesal invocada.

De la prescripción de la sociedad patrimonial

1Presupuestos legales para aplicar la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales

Es evidente y pacífico el hecho que la declaratoria de la unión marital de hecho no cuenta con un término de prescripción, lo que no ocurre (en principio) con la disolución de la sociedad patrimonial, pues al tenor del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 se sabe que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o

que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

De esta manera aunque las acciones enderezadas a la declaratoria de la unión marital de hecho son imprescriptibles por su relación inescindible con el estado civil, debe decirse que como regla general es distinto para las dirigidas a l reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en la que el “término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso eleva do a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación - sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente , o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990), sin que dentro de las situacio nes objetivas preordenadas en la ley esté la desaparición forzada ni el secuestro como causas de terminación y, por tanto, de iniciación del plazo” 4 (CSJ, rad. 2002-00197-01 del 11 de marzo de 2009, reiterado en el fallo del 10 de agosto de 2012, rad. 201201568-00 y en la sentencia del 6 de febrero de 2014).

En el caso que ocupa la atención de la Sala no existe discusión que la convivencia en unión marital de hecho terminó cuando las partes se casaron (15 de agosto de 2010 5);

01568-00 y en la sentencia del 6 de febrero de 2014).

En el caso que ocupa la atención de la Sala no existe discusión que la convivencia en unión marital de hecho terminó cuando las partes se casaron (15 de agosto de 2010 5); se acreditó igualmente que y a como cónyuges los contendores se separaron de hecho

4 Negrita y subrayada fuera de texto 5 Folio 22 archivo 1.6

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a partir del año 2017 6; mientras que mediante sentencia del 04 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Cali se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado7.

Así las cosas , sin hesitación se afirma que, entre las situaciones objetivas que de manera restrictiva consagra el artículo 8º de la Ley 54 transcrito, no se consagró como supuesto fáctico-jurídico el matrimonio contraído entre sí por los compañeros permanentes -como sucede en el subexamine-; la arista que regula lo concerniente al vínculo matrimonial se circunscribe sólo al celebrado con un tercero. Tampoco el supuesto de hecho que concita la atención es el referente a la muerte de uno de los compañeros, ni podría contabilizarse algún término que permita fenecer la acción a partir de la separación definitiva de las partes puesto que no medió separación física y definitiva, sino el matrimonio posterior de los compañeros.

Se precisa que, por mandato legal, sólo en esos tres eventos descritos en la norma se puede iniciar el conteo del término prescriptivo de un año para la acción de disolución y

definitiva, sino el matrimonio posterior de los compañeros.

Se precisa que, por mandato legal, sólo en esos tres eventos descritos en la norma se puede iniciar el conteo del término prescriptivo de un año para la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, resáltese cómo el matrimonio entre los mismos compañeros no se describe.

Ahora bien, los compañeros a partir del 15 de agosto de 2010 adquirieron un nuevo estado civil, el de casados; dejaron de ser compañeros permanentes, no es factible, siendo un imposible jurídico, afirmar que las partes seguían teniendo igualmente su anterior estado civil, no coexistieron estos dos estados excluyentes entre sí.

Tampoco sería viable pretender que el estado civil de compañeros permanentes quedó suspendido en el tiempo, para volverse a retomar una vez los cónyuges se separaron de hecho o se d ivorciaron, pues ello riñe con la lógica y con los postulados propios del estado civil.

Lo cierto es que el legislador, acertadamente, no consagró el matrimonio entre los mismos compañeros para iniciar el conteo del término de prescripción de un año , siendo ello una forma de proteger la familia desde su inicio, tanto la primera formada por lazos naturales como la continuada por un acto solemne del matrimonio.

Ahora bien, en términos razonables y de sana lógica, a pesar de iniciarse por los hechos para luego continuarla como cónyuges, estamos hablando de una misma familia, por lo tanto n o tendría razón de ser, exigirse a cualquiera de los nuevos esposos que debían presentar la demandada dirigida a otorgarle efectos patrimoniales

hechos para luego continuarla como cónyuges, estamos hablando de una misma familia, por lo tanto n o tendría razón de ser, exigirse a cualquiera de los nuevos esposos que debían presentar la demandada dirigida a otorgarle efectos patrimoniales a esa unión personal y p roceder a su disolución y liquidación dentro del año siguiente a la fecha del matrimonio, hito final de la unión marital entre las partes; por la simple, pero potísima razón, que continuaron en un proyecto constitutivo de familia, aun cuando bajo otra figu ra, e n este caso la matrimonial , que dio inmediato surgimiento -ante falta de pacto-, a una sociedad conyugal (artículo 180 Y 1774 C.C.), nacida “de manera real y efectiva con el matrimonio” (CSJ, SC5233-2019).

6 Debate en cuanto al mes de ese año entre los litigantes en el curso de sus interrogatorios. 7 Folios 16 y siguientes archivo 187

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La realidad jurídica enseña que cuando no ex iste controversia para declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , sus integrantes expresan ese mutuo consentimiento por cualquiera de los medios contemplados en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, es decir ante Notario (por escritura pública) o ante un Centro de Conciliación (mediante acta); sin embargo ante la falta de acuerdo se origina un litigio con intervención de un juez, que no lo quieren enfrentar las parejas cuando se supone que están en tiempos de bonanza

Notario (por escritura pública) o ante un Centro de Conciliación (mediante acta); sin embargo ante la falta de acuerdo se origina un litigio con intervención de un juez, que no lo quieren enfrentar las parejas cuando se supone que están en tiempos de bonanza en su relación, ello, se quiera o no, terminaría por hacer mella en la armonía y dinámica familiar, resquebrajándose su unidad

Dicho de otra manera, si aquí los litigantes, dentro del año siguiente a la culminación de su unión mari tal de hecho, que coincide con el primer año de su matrimonio, no declararon la unión marital de hecho, ni mucho menos le otorgaron consecuencias patrimoniales porque lógicamente no hubo una voluntad a ello dirigida ; no podría exigírsele a la demandante qu e enfrentara a su cónyuge con ese fin dentro de ese mismo tiempo, so pena de perder la facultad de hacerlo con posterioridad; esto iría en contra de la lógica y quebrantaría el desarrollo normal de su relación conyugal.

Analizado lo anterior, nos ocuparem os de estudiar cómo, ante una ausencia legislativa de la situación planteada, tampoco se podría computar el término prescriptivo a partir de la separación de hecho (2017), ni del divorcio que afrontaron los otrora compañeros y posteriormente cónyuges (2020), así:

(i). Para desarrollar esta afirmación se apoy a la Sala en el pronunciamiento, en sede constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, en el que en asunto análogo (STC71942018) refirió que en los eventos en que , como este, los compañeros contraen nupcias, el término prescriptivo del mencionado artículo 8º de la Ley 54 de 1990: 1). no se puede

  1. refirió que en los eventos en que , como este, los compañeros contraen nupcias, el término prescriptivo del mencionado artículo 8º de la Ley 54 de 1990: 1). no se puede contar desde el matrimonio “ de los compañeros entre sí como una de las situaciones o hechos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo d e la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no hay norma alguna que así lo prevea”; 2). “tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente” ; 3). “las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso” y 4). “al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernados bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia”.

No obstante, hay que mencionar que, la misma Alta Corporación, también en sede constitucional (CSJ, STC10378-20198) explicó en un asunto de similares características9 que no resultaba aplicable “el canon 2536 del Código Civil que prevé el término de prescripción ordinaria de diez años, porque “para la materia en estudio resultaban atendibles otras alternativa s especiales...al seleccionar la normativa

características9 que no resultaba aplicable “el canon 2536 del Código Civil que prevé el término de prescripción ordinaria de diez años, porque “para la materia en estudio resultaban atendibles otras alternativa s especiales...al seleccionar la normativa

8 con ponencia de Octavio Augusto Tejeiro Duque, rad Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03966-01 del 5 de agosto de 2019 9 Pero en aquel uno los compañeros, luego cónyuge falleció.8

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aplicable al sub lite se valió de una que, por su carácter genérico, no se ajustaba a la controversia y, por tanto, pretermitió la disposición específica que servía para orientar la solución”.

(ii). Conjuntadas esas directrices es de ver que una situación como la que nos ocupa no fue consagrada en la norma especial (artículo 8º), falta de regulación que no se supera acudiendo, sin más, al tiempo ordinario de diez años que consagra el 2536 del Código Civil ya que “Toda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o p ersonales que no están sujetas a prescripciones más breves” (CJS, rad. 200400103-01, del 5 de agosto de 2013), lo que no aplica, por la simple y llana razón de que no hay un tiempo inicial desde el cual se pueda empezar a contar el término prescriptivo

00103-01, del 5 de agosto de 2013), lo que no aplica, por la simple y llana razón de que no hay un tiempo inicial desde el cual se pueda empezar a contar el término prescriptivo ordinario, pues si bien hubo una separación de hecho de los cónyuges, debe resaltarse que para ese momento ya no eran compañeros permanentes, no tenían ya una unión marital, pues como es sabido, eran cónyuges.

(iii). Ahora bien, tampoco podría iniciarse a c ontar el término a partir del divorcio entre la pareja, pues ciertamente esta situación no es viable, por la misma razón, añadiéndose que, al terminarse el vínculo conyugal, no se vuelve per sé, a retomar el anterior estado civil de compañeros permanentes, pues el único estado al que se vuelve es al de solteros. Debe también recalcarse que el estado civil es indivisible, indisponible e imprescriptible de donde deviene que no se puede n tener dos estado s civiles que se contrastan o excluyan entre sí, como por ejemplo ser cónyuge y compañeros permanentes al tiempo; pues si bien la Corte ya de antaño ha sostenido en profusa jurisprudencia que pueden confluir el estado civil de casados con el de los compañeros permanentes, hay que diferenciar que ello ocurre cuan do una persona siendo casada, deja la convivencia con su cónyuge y empieza una comunidad de vida con una tercera persona.

Diamantino surge entonces que en los casos en que los compañeros permanentes dejaron de ser socios patrimoniales para convertirse en socios conyugales, no resulta aplicable e l término de prescripción especial (por no haber sido consagrado en la norma) ni el ordinario al que se ha venido haciendo alusión, no operante en estos

aplicable e l término de prescripción especial (por no haber sido consagrado en la norma) ni el ordinario al que se ha venido haciendo alusión, no operante en estos específicos eventos, lo que conlleva por estos razonamientos a confirmar la improcedencia de la excepción propuesta y por ende a la confirmación de lo opugnado.

Sin embargo, s í se debe modificar la sentencia apelada para que tanto en lo personal como en el reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión declarada sea hasta el 14 de agosto de 2010 , pues a partir del 15 de ese mes y año surgió la sociedad de gananciales entre esposos en virtud del matrimonio contraído. Pasar por alto lo anterior sería infringir la prohibición de la simultaneidad entre socied ades que se pueden yuxtaponer en el haber social para evitar la confusión de los patrimonios, preservar la seguridad jurídica, proteger efectivamente el derecho sustancial, impedir las defraudaciones y proporcionar certeza patrimonial, que afectaría “gravemente la tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional que busca garantizar ambos derechos sustanciales” (Corte Constitucional, C-196 de 2016).9

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Esta modificación valga acotar, por trastocar la fecha de culminación de la unión marital de los compañeros, que incide en un aspecto del estado civil, dada su trascendencia y por ser un “aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen” , se ha perfilado como una de las excepciones con las que cuenta la segunda instancia,

de los compañeros, que incide en un aspecto del estado civil, dada su trascendencia y por ser un “aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen” , se ha perfilado como una de las excepciones con las que cuenta la segunda instancia, para ir más allá de su compet

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