TSDJ CLO SF - 760013110013202000271-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202000271-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Sucesión Demandante Gloria Amparo Bolaños Dussán Causante Thomas Cipriano Bolaños Radicado 76-001-31-10-013-2020-00271-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revoca auto
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto Nro. 114 del 2 de febrero de 2021, a través del cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad, rechazó la demanda de apertura de sucesión intestada
II. ANTECEDENTES
GLORIA AMPARO BOLAÑOS DUSSÁN, presentó demanda de sucesión intestada de su progenitor THOMAS CIPRIANO BOLAÑOS1; después de realizada la revisión de rigor, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda, advirtiendo la omisión de allegar la prueba del estado civil de los asignatarios y la cónyuge y la falta de dirección de los herederos MAIDELLY Y ALEXÁNDER BOLAÑOS DUSSÁN, a través de auto N° 006 del 13 de enero de la presente anualidad.
Seguidamente, dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de subsanación y el juzgador procedió a rechazar la demanda mediante auto Nro. 114 del 2 de febrero del año en curso2.
Seguidamente, dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de subsanación y el juzgador procedió a rechazar la demanda mediante auto Nro. 114 del 2 de febrero del año en curso2.
Posteriormente el 8 de febrero de 2021 , la parte apelante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 2 de febrero de esta a nulidad , argumentando haber subsanado lo pertinente a la prueba de estado civil de los asignatarios y la cónyuge , allegando la respuesta de la consulta realizada ante la Registradora Nacional del Estado Civil, en cuanto al registro de matrimonio o declaración de Unión Marital de Hecho se solicitó al mismo ór gano que certificara si el causante tenía registrado alguno de esos actos jurídicos en alguna notaria, aunando a lo anterior sustentó la subsanación del numeral 3 del artículo 488 del C.G.P, con las direcciones de correos electrónicos de los MAIDELLY BOLAÑ OS DUSSÁN y ALEXANDER BOLAÑOS DUSSÁN, dado que desconocía las direcciones físicas de los mismos.
En providencia N° 209 del 17 de febrero de 2021, el a quo resolvió no reponer el proveído N° 114 del 2 de febrero de 2021, insistiendo en que el recurrente n o subsanó en debida forma los yerros advertidos en el auto del 13 de enero de 2021. Así mismo, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES
1 Folios 2-8 Del expediente electrónico del Juzgado 13 de Familia de Cali
recurso de alzada en efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES
1 Folios 2-8 Del expediente electrónico del Juzgado 13 de Familia de Cali 2 Folios 34-39 Del expediente electrónico del Juzgado 13 de Familia de CaliProceso Sucesión Demandante Gloria Amparo Bolaños Dussan Causante Thomas Cipriano Bolaños Radicado 76-001-31-10-013-2020-00271-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
1. En los términos esta blecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte demandante se basa en que no se tuvo como subsanada la demanda con el es crito allegado el 20 de enero de 2021, por lo que en consecuencia se procedió al rechazo.
3. Para poder resolver la controversia aquí en estudio, e s pertinente señalar que el Código General del Proceso en su articulo 82 establece de manera general los requis itos que deben tener las demandas Igualmente se establecen requisitos especiales para la presentación de la demanda de sucesión en los artículos 488 y 489 numeral 8 íbidem el cual trae subsumida la aplicación del artículo 85 de la misma obra.
3.1 Por su parte el artículo 85 de C.G.P, señala: “(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de
demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o d e la calidad de heredero , cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido (…)
3.2 Por otro lado, es adecuado reseñar lo expuesto por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco: “Cuando una persona interviene como heredera, cónyuge, curador de bines, administrador de comunidad o albacea, deberá acreditar esa calidad mediante la prueba respectiva”3
3.3 Así mismo, el artículo 492 del Código General del Proceso, prevé el requerimiento a herederos, de la siguiente manera: “Para los fines previstos en el artícu lo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días,
herederos, de la siguiente manera: “Para los fines previstos en el artícu lo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acept a o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
4. Descendiendo al caso en concreto, la señora GLORIA AMPARO BOL AÑOS DUSSÁN, expresó tanto en la demanda como en el escrito de subsanación que desconoce dónde puede encontrarse el acta del matrimonio o unión marital de hechos de sus progenitores ; respecto de la asignataria MAIDELLY BOLAÑOS D USSÁN, allegó pantallazo de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde pudo corroborar que no se encontró registro alguno de dicha posible heredera, por lo que elevó una consulta a la Registraduría Nacional del Registro Civil para solicitar dicha información.
4.1 Adicionalmente, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del inciso tercero del artículo 85 del C.G.P, la apelante procedió a elevar petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y agotar dicho requisito, de la cual obtuvo respuesta el 2 de febrero del presente año, en el siguiente sentido: “ se consultó la base de daros de los Registros de Matrimonio y tampoco se encontró datos de su señor padre Thomas Cipriano Bolaños”
3 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Ed, Pag 476Proceso Sucesión Demandante Gloria Amparo Bolaños Dussan
Thomas Cipriano Bolaños”
3 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Ed, Pag 476Proceso Sucesión Demandante Gloria Amparo Bolaños Dussan Causante Thomas Cipriano Bolaños Radicado 76-001-31-10-013-2020-00271-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
5. Del análisis de las normas anteriormente citadas y del material probatorio allegado por la parte demandante, se observa que la apelante en procura de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 85 del C.G.P, realizó los trámites correspondientes para r emitir los documentos que acreditar an la calidad de asignatarias de las señoras MAIDELLY BOLAÑOS DUSSÁN y AYDEE DUSSÁ N, lo cual no resulto posible ; por lo que este despacho, no c omparte la posición del a quo, al rechazar la demanda por no allegar prueba del estado civil de las citadas asignatarias, dado que dicho r equerimiento se puede suplir realizando una interpretación armónica de los artículos 85, 489 y 492 del C.G.P, poniendo de presente que este último , permite al juez requerir a cualquier asignatario para que éste declare si ac epta o repudia dicha asi gnación una vez se encuentre abierto el proceso de sucesión , es est e entonces el momento procesal para que el asignatario pueda demostrar su calidad de heredero. Y es que, una conclusión diferente conduciría a la imposibilidad de iniciar un trámite liquidatorio d e herencia, a no ser que se cuente con la anuencia de todos los potenciales interesados. Si ello fuere así;
diferente conduciría a la imposibilidad de iniciar un trámite liquidatorio d e herencia, a no ser que se cuente con la anuencia de todos los potenciales interesados. Si ello fuere así; ¿qué sentido tendrían el artículo 1289 del Código Civil y en artículo 492 del Código General del Proceso?
6. Conforme a lo anterior habrá de revocar se el auto recurrido Nro. 114 del 2 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, y en consecuencia se solicitará al a quo analizar si la demanda presentada por el apelante cumple con los demás requisitos , para que de esta manera se continúe con el trámite procesal conforme a los ordenamientos previsto en la ley.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
V. RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto Nro. 114 del 2 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, para que el juez estudia la posibilidad de admitir la demanda de apertura del proceso de sucesión del causante THOMAS CIPRIANO BOLAÑOS, por lo expuesto en esta providencia SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso. TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e7196d206ed540958bc2a2c9bdb537f19a0de1a6d5c2763278fcae1a3614f673
Documento generado en 16/03/2021 11:32:38 AMProceso Sucesión Demandante Gloria Amparo Bolaños Dussan Causante Thomas Cipriano Bolaños Radicado 76-001-31-10-013-2020-00271-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica