TSDJ CLO SF - 760013110013202100028-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202100028-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA. MARTHA SONIA MORALES GARCIA a través de agenteAERONAnS oficioso FLOR EDILMA MOSQUERA MORALESAccionado NUEVA EPS Y FUNDACIÓN VALLE DEL LILIRadicado 76-001-31-10-013-2021-00028-01Aprobado Acta No. | 024 (V)Decisión REVOCA PARCIALMENTE Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADREScontra lasentencia de tutela de primera instancia No. 026 del 11 de febrero de 2021 proferidapor el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acciónde tutela.
I. ANTECEDENTES 4.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 9 de enero de 2021 la señora Martha Sonia Morales García fue hospitalizada enla Clínica Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, en razón a que resultó positivapara Covid-19. Su condición de salud empeoró por lo que requirió atención en UCI.Se planteó la posibilidad de ser trasladada a la ciudad de Manizales, a lo que laseñora Flor Edilma Mosquera Morales, hija de la señora Morales García, se opusomediante misiva enviada a la Fundación en comento, por lo que el mismo no sellevó a cabo. Sin embargo. la Fundación Valle del Lili aduce que debe cancelar lasuma de $40'000.000 en razón a que se impidió el traslado a otra IPS, de los cualesdebía pagar $9'000.000 para que se siguiera brindando la atención a la accionante.
Teniendo en cuenta que no cuenta con los medios económicos para pagar esasuma de dinero, solicita a que se brinde tratamiento integral a la accionante para sudiagnóstico. 1.2. TRÁMITE PROCESALACCIÓN DE TUTELA Il INSTANCIARAD. 76-001-31-10-013-2021-00028-01 ,ACCIONANTE: MARTHA SONIA MORALES GARCÍAACCIONADO: NUEVA EPS Y FUNDACIÓN VALLE DEL LILI
El 29 de enero de 2021, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, admitió laacción de tutela en contra de la Nueva EPS, a través de la Gerente RegionalSuroccidente, Silvia Patricia Londoño Gaviria y de la Fundación Clínica Valle del Lili.Además, vinculó al Vicepresidente en Salud, a la Gerencia Regional de SaludSuroccidente, al Coordinador Regional, a la Auditora todos de la Nueva EPS, a laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, al área de liquidaciones de la Fundación Clínica Valle del Lili y a laSuperintendencia de Salud. Posteriormente se ordenó la vinculación del CentroRegulador de Urgencias Emergencias y Desastres-CRUE-. 1.3. CONTESTACIONES FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.- informó que la accionante se encuentra enhospitalizada desde el 9 de enero de 2021, con diagnóstico de Covid-19 y criterio paraUCI. Sin embargo, la indisponibilidad de camas, por el alto índice de ocupación,imposibilita la continuidad de la atención en esa institución, por lo que se inició eltrámite para la remisión de la paciente, a través del Centro Regulador de UrgenciasEmergencias y Desastres-CRUE-, encargada de regular las remisiones para así lograruna óptima prestación del servicio. Afirmó, que desde el 1° de febrero solicitó a laNueva EPS autorizar la atención de aquella en sus instalaciones, pero hasta la fechano se ha avalado. Solicitó, en caso de amparar los derechos fundamentales de laactora, que se ordene su atención a través de la red de prestadores de la Nueva EPSy que se ordene a ésta emitir la autorización para la prestación del servicio en esainstitución.
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DESEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES..- se opuso a la prosperidad del amparotutelar en lo que a esta respecta comoquiera que no ha vulnerado derechofundamental alguno del agenciado. Así mismo, refirió que cualquier solicitud de“reembolso” del valor de los gastos que realice la EPS, constituye una solicitudantijurídica, puesto que a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron lospresupuestos máximos para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral desus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementariosasociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridadcompetente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago porCapitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentrenexcluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 ycumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos. Enconsecuencia, en atención del principio de legalidad en el gasto público, el Juez debeabstenerse de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA,hoy ADRES, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y de concedersevía tutela, estaría generando un doble desembolso a las EPS. NUEVA E.P.S.- indicó que la familia de la accionante se ha negado a aceptar losservicios que se brindan a través de la red de prestadores, los cuales cuentan conaltos estándares de calidad y servicio, por lo tanto, no ha vulnerado los derechosfundamentales de la actora pues no se le ha negado ninguna atención.
2ACCIÓN DE TUTELA Il INSTANCIARAD. 76-001-31-10-013-2021-00028-01ACCIONANTE: MARTHA SONIA MORALES GARCIAACCIONADO: NUEVA EPS Y FUNDACIÓN VALLE DEL LIL! ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida,integridad física, dignidad humana y seguridad social de la señora Martha SoniaMorales García, al considerar que pese a que la accionante informó que fue dadade alta y actualmente se encuentra en casa con el servicio de “cuidarte en casa”, eltratamiento integral en el presente asunto se justifica en la medida que la accionantepadece una enfermedad ruinosa como lo es el Covid-19 y que la EPS no puededilatar el servicio de salud justificada en los trámites administrativos que seconstituyen en una barrera para el efectivo acceso a los servicios de salud, los quedeben brindarse de manera oportuna y continua. En consecuencia, ordenó a laGerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS “autorizar los servicios, exámenesmédicos y citas prescritas por su médico tratante a la accionante (...)” y “todos losmedicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio quePRESCRIBA su médico tratante, teniendo cuenta el padecimiento”. Además,advirtió que la Nueva EPS puede recobrar el valor de los servicios que legalmenteno le corresponda cubrir. ill. IMPUGNACIÓN
ill. IMPUGNACIÓN ADRES impugnó la decisión con los mismos argumentos expuestos al intervenirdentro de este trámite constitucional, con fundamento en los cuales considera queel Juez debió abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que seincurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigenteacabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, genera un doble desembolso a lasEPS por el mismo concepto.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la facultad de recobro de la EPS ante laADRES, dispuesta por el Juez a quo se ajusta a los postulados constitucionales ynormativos sobre el asunto.v. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presenteacción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia yel Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Trecede Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acciónde tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedenciase encuentra condicionada a que (i) el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial, o (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario esteresulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales delaccionante o (iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa,la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar laconsumación de un perjuicio irremediable.
3ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-31-10-013-2021-00028-01ACCIONANTE: MARTHA SONIA MORALES GARCÍAACCIONADO: NUEVA EPS Y FUNDACIÓN VALLE DEL LILI
Puesto el acento en la impugnación, se tiene que esta gravita exclusivamente en lafacultad de recobro por parte de la EPS al ADRES, autorizada por el a quo en casode que sea necesario. Al respecto indíquese, que no son de recibo las razones del descontento de laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRESrespecto del recobro de eventuales atenciones no incluidas en el Plan deBeneficios en Salud por parte de la Nueva EPS, primero, porque si bien mediantela Resolución 205 del 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social,se establecieron las disposiciones en relación con el presupuesto máximo para lagestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados concargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiacióncon recursos del Sistema General de Seguridad Social en saludSGSSS, en loscomponentes de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales(APME), procedimientos y servicios complementarios, de los afiliados a losregimenes contributivo y subsidiado y, se adopta la metodología para su definición.Y a través de la Resolución 206 de 2020 proferida por la misma Cartera, se fija elpresupuesto máximo a transferir a cada una de las Entidades Promotoras de Saludde los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Entidades Obligadas a Compensarpara la vigencia 2020; ello no significa que las E.P.S. no podrán recobrar o solicitarel ajuste a dicho presupuesto, en los casos que las mismas resolucionescontemplan, con el fin de mantener el equilibrio financiero, principio que se ha deobservar como lo ha indicado la Corte Constitucional’.
Así las cosas, la decisión del juez en ese sentido debe mantenerse, sin que estoimplique extralimitación en sus funciones como lo afirma la impugnante, ya que nisiquiera dicha orden es necesaria como condición para la procedencia del derechode repetición a que hubiese lugar por parte de la EPS, lo que no es óbice para queel juez así lo disponga. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la vulneracióna derechos fundamentales se configura cuando se imponen barrerasadministrativas por parte de las EPS para que los usuarios accedan al servicio desalud de manera oportuna y continua, máxime cuando, como en este asunto, setrata de una paciente que se encontraba en estado crítico debido a su diagnósticode Covid-19. Además, por las razones expuestas entorno a la facultad de recobroante la ADRES; pero se revocará el ordinal tercero ya que el mismo dispone eltratamiento integral para el señor Harold Cardona Serna, quien no tiene relaciónalguna con la presente acción tutelar y, con todo, la orden de tratamiento integralpara el caso particular se dio en el ordinal segundo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”. Entre otras, sentencia T-239 de 2019, M.P. Alberto Rojas Rios. 4ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIARAD. 76-001-31-10-013-2021-00028-01ACCIONANTE: MARTHA SONIA MORALES GARCÍAACCIONADO: NUEVA EPS Y FUNDACIÓN VALLE DEL LILI
VI. RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el ordinal TERCERO del fallo impugnado.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo No. 026 del 11 de febrero de 2021proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali TERCERO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de estaprovidencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión ycopia de esta providencia al juzgado de origen.