TSDJ CLO SF - 760013110013202100038-01-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202100038-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 013 2021 00038 01
Discutido y aprobado en acta No. 41 de catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia No. 032 de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción d e tutela instaurada por Mónica Alejandra García Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, la promotora afirmó que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre, en calidad de estudiante menor de 25 años. Por tanto, desde 2016 cuando alcanzó la mayoría de edad, semes tralmente radica ante Colpensiones, los respectivos certificados de estudios.
La entidad previsional, en cumplimiento de la orden dictada en otra acción constitucional previa, le comunicó a la actora que reactivaría la prestación a partir de diciembre de 2020, que se vería reflejada en enero siguiente, por un valor de $3.066.620. Empero al momento del desembolso la beneficiaria sólo recibió la suma de $2.320.690; y, para el mes de febrero, se percató que no había recibido el giro de
$3.066.620. Empero al momento del desembolso la beneficiaria sólo recibió la suma de $2.320.690; y, para el mes de febrero, se percató que no había recibido el giro de la mesada, procediendo a comunicarse a la línea nacional de la administradora de pensiones donde, entre otras cosas, le informaron que en la base de datos institucional figuraba un requerimiento para que radicara el certificado de estudios soPágina 2 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 pena de ser suspendida. Así que tuv o noticia de tal exigencia por informes telefónicos, pero no ha sido notificada oficialmente por los canales de comunicación que conoce la entidad, considerando que con ello se transgreden sus derechos.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y seguridad social; para su efectividad, reclama que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que: “(…)realice el pago del valor de $745.930 dinero que es parte del retroactivo al cual tengo derecho y que fue retenido sin justificación”, “(…)realice la reactivación en la nómina y que dentro de las (24) horas siguientes a la reactivación se haga el pago de la mesada de enero que se gira en febrero.”, y “(…)notifique los documentos que me fueron comentados por el agente de la línea 01 8000 de la entidad.”
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de la directa accionada: Colpensiones y se dispuso la vinculación de la Directora de Prestaciones
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de la directa accionada: Colpensiones y se dispuso la vinculación de la Directora de Prestaciones Económicas, doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo, la Directora de Nómina de Pensionados, doctora Doris Patarroyo Patarroyo, y el Gerente de Determinación de Derechos, doctor Luis Fernando Ucrós Velásquez, todos de Colpensiones, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar 2, informó que la señora Mónica Alejandra García Díaz tramitó otra acción de tutela ante el Juzgado Quinto de Familia de Palmira(sic), donde se ordenó a su representada que diera respuesta a la petición radicada por la usuaria y reactivara la nómina a su fa vor, de ser procedente, siempre y cuando allegara la documentación exigida. Igualmente, dilucidó que la pretensión de la accionante tendiente al pago de prestaciones económicas no ha sido solicitada directamente a
1 Auto Interlocutorio 158 de 8 de febrero de 2021. Folios 15 – 16. 2 Folios 22 a 51.Página 3 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 la entidad de pensiones; como también prec isó que es obligación de la ciudadana allegar la certificación académica cada semestre, conforme a la ley 1574 de 2012. Por tanto, estimó que la presente acción es improcedente por dirigirse a obtener
la entidad de pensiones; como también prec isó que es obligación de la ciudadana allegar la certificación académica cada semestre, conforme a la ley 1574 de 2012. Por tanto, estimó que la presente acción es improcedente por dirigirse a obtener reconocimientos económicos que deben ser conocidos por otro escenario judicial ordinario; y finalmente, hizo especial hincapié en las condiciones normativas para acreditar la calidad de estudiante de un beneficiario de pensión de sobrevivientes.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali 3 resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA DÍAZ en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Notificar ésta providencia a las partes en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Someter a la eventual revisión de la Corte Constitucional la presente decisión, en caso de no ser impugnada y una vez alcance ejecutoria.”
Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la quejosa constitucional es conocedora de los motivos por los cuales fue suspendida su prestación pensional, por lo que la reanudación del pago depende exclusivamente de que la misma cumpla la carga que le c orresponde, acreditando su condición de estudiante, con lo cual cumpliría el mínimo de gestión administrativa que le es exigible.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó oportunamente la decisión 4 insistiendo en sus pretensiones
cumpliría el mínimo de gestión administrativa que le es exigible.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó oportunamente la decisión 4 insistiendo en sus pretensiones iniciales, por considerar que el a quo no se pronunció frente a la solicitud de pago de los dineros retenidos. Por ello, replicó que fue notificada de manera telefónica por tres asesores diferentes de Colpensiones, y el último fue quien le comunicó del requerimiento que se le extendió para que presentara el certificado de estudios, lo
3 Sentencia 032 de 22 de febrero de 2021. Folios 52 a 60. 4 Folios 65 a 66.Página 4 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 que implicaba no tener certeza de los motivos de la suspensión de la mesada. De manera que, estima no conocer cuáles son los documentos que se le exigen.
De otro lado, alegó que, si bien existe otra causa tutelar promovida por ella, esa tiene objeto diferente al de la presente acción, y en dicho trámite no era posible obtener la reactivación de la prestación ni la recuperación de los dineros faltantes. Finalmente, expresó que no ha presentado petición a la administradora pensional por considerar afectado su mínimo vital y requiere una solución inmediata.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer en primer lugar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello se estudiará si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser afirmativa la respuesta, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado los derechos
revocado, o, no; para ello se estudiará si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser afirmativa la respuesta, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, con la presunta omisión de pago de sumas de dinero y con las actuaciones administrativas que conllevaron a la suspensión de su mesada pensional.
V. CONSIDERACIONES
“ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional.
La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación ; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.”5
5 Sentencia T-464 de 2017.Página 5 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01
5.1. CASO CONCRETO
De lo relatado se entiende que los pedimentos tutelares se dirigen a obtener la reactivación del pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la promotora por parte de Colpensiones, tras el fallecimiento de su
De lo relatado se entiende que los pedimentos tutelares se dirigen a obtener la reactivación del pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la promotora por parte de Colpensiones, tras el fallecimiento de su padre, en su cond ición de hija mayor de edad, estudiante. Como también, que la entidad accionada haga el desembolso de los dineros dejados de pagar por concepto de retroactivo. De manera que se acometerá el examen de tales circunstancias, en el orden señalado en el planteamiento del problema jurídico.
Pero antes de entrar en materia, es necesario traer a colación que entre las mismas partes cursó una acción de tutela ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, que terminó con sentencia 168 de 17 de noviembre de 2020 6 en la que se ordenó a Colpensiones dar respuesta a una petición de la accionante, y de ser esta en sentido positivo, también procediera a reactivarla en nómina. De manera que lo aquí reclamado no tuvo oportunidad de ser amparado en esa oportunidad, porque sobrevino a la actuación que Colpensiones desplegó para cumplir el citado fallo; y en ese sentido, se descarta de entrada, la posibilidad de configuración de la temeridad alegada por la parte pasiva, como quiera que, a pesar de relacion arse, las acciones comparadas no guardan identidad de objeto y causa.
a) De l pago de los dineros faltantes en el desembolso del retroactivo reconocido:
Del escaso material probatorio obrante en el expediente se destaca el oficio BZ2020_11786949 de 26 de noviembre de 20207, por medio del cual, la Directora de
reconocido:
Del escaso material probatorio obrante en el expediente se destaca el oficio BZ2020_11786949 de 26 de noviembre de 20207, por medio del cual, la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, Doris Patarroyo Patarroyo, comunicó a Mónica Alejandra García Díaz que la entidad procedió a reactivar la prestación pensional de acuer do al certificado de escolaridad presentado en septiembre de
2020. En consecuencia, también le informó a la beneficiaria que el ingreso en nómina se produciría a partir de diciembre de 2020, y se vería reflejado en enero de 2021 cuando se giraría un monto de $3.066.620,oo, según el cupón de pago que en la misma misiva fue puesto de presente a la aquí accionante. Seguidamente se halla
6 Folios 6 a 10. 7 Folios 11 a 12.Página 6 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 en el expediente el certificado de devengados y deducidos de fecha 6 de febrero de 20218, expedido por la misma Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, que da cuenta del pago efectuado a Mónica Alejandra García Díaz entre diciembre de 2020 y enero de 2021, en cuantía de $2.320.690,oo.
Es suficiente una sencilla comparación entre el monto a pagar, anunciado por la administradora en noviembre de 2020, y el efectivamente cancelado en el mes de enero último a la ciudadana, para que a primera vista se muestre una diferencia de
Es suficiente una sencilla comparación entre el monto a pagar, anunciado por la administradora en noviembre de 2020, y el efectivamente cancelado en el mes de enero último a la ciudadana, para que a primera vista se muestre una diferencia de $745.930,oo en desmedro de la actora, lo que en principio tiene la potencialidad de configurar una real afectación al mínimo vital de la promotora constitucional, pues como se dijo anteladamente, las sumas de dinero reclamadas provienen de un derecho pensional consolidado y constituyen el ingreso económico con el que ella cuenta para sus gastos de subsistencia, dentro de los que se deben contar los propios de las actividades universitarias que adelanta y que son el objeto mismo del derecho a la sustitución pensional.
Frente a la primera subregla jurisprudencial,esbozada en precedencia, se tiene para decir que se cumple. No obstante, tal como lo pedica la corte en la jurisprudencia que se anota, la segunda subregal no se presenta en este caso, pues queda claro que la accionante no tuvo un mínimo de diligencia previo a incoar la acción que nos ocupa, si se tiene que la consignación de su pensión fue efectuada desde enero de 2021, sin que se hubiera hecho la solicitud a C olpensiones, ni mucho menos el reclamo; es más, en el escrito de tutela, nada se consigna sobre alguna diligencia al respecto. Ella, la accionante, pudo comunicarse en tres oportunidades telefónicamente con Colpensiones, más su objetivo nada tuvo que ver con el faltante que ahora pretende reclamar por esta vía tutelar.
Ahora bien, podría pensarse que existió una vulneración del principio de la confianza legítima, puesto que la accionada al dar respuesta al derecho de petición elevado por
que ahora pretende reclamar por esta vía tutelar.
Ahora bien, podría pensarse que existió una vulneración del principio de la confianza legítima, puesto que la accionada al dar respuesta al derecho de petición elevado por la tutelante le dio a conocer que se le iba a consignar la suma de $3.066.620,oo y sin embargo, le consignó un valor inferior. Pero en este trámite se echa de menos el actuar diligente de la accionante, pues ni siquiera reclamó directamente ante la entidad, así como tampoco indagó sobre las razones que tuvo la misma para consignar sólo el valor de $2.320.690. Mal podría en consecuencia, soslayarse esta
8 Folio 13.Página 7 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 mínima carga y pretender que se le tutelen sus derechos, máxime cuando no existen elemementos probatorios que permitan ordenar el pago de una suma de dinero frente a la que no se tiene certeza de cuál es su verdadero monto, si es confo rme a la anotada en la respuesta al derecho de petición por parte de la accionada, o si por el contrario, es el valor consignado el que verdaderamente le corresponde.
En conclusión, dado que no se cumplió con el requisito que: “(ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación” y dada la ausencia en el dossier de elementos de juicio para establecer la cuantía de la prestación reclamada por la dama y los montos pendientes de pago desde la última suspensión, así como también se echa de menos prueba de
la prestación” y dada la ausencia en el dossier de elementos de juicio para establecer la cuantía de la prestación reclamada por la dama y los montos pendientes de pago desde la última suspensión, así como también se echa de menos prueba de la vigencia de la condición de estudiante de ella, esta magistratura no cuenta con el caudal probatorio suficiente que permita validar el origen del presunto error cometido por Colpensiones, o si, por el contrario, esa manera de proceder es legítima. Tampoco se p uede pasar por alto la obligación de los Jueces de la República de tomar decisiones con cabal ajustamiento al ordenamiento jurídico y a los medios de prueba recaudados, máxime que la informalidad que reviste el amparo, de ninguna manera implica omisión probatoria.
Lo que si es claro en este caso, se itera, es que, a pesar de ser evidente la diferencia en las cuantías que se viene de reseñar, se echa de menos algu na gestión administrativa que por iniciativa de la afectada se halla desplegado para reclamar o controvertir esa actuación que considera contraria a derecho, de manera previa al ejercicio de esta acción constitucional; o por lo menos no se evidencia en los documentos que reposan en el dossier, ni se logra extraer del relato fáctico traído a examen. Ello hace presumir que la quejosa constitucional utilizó la acción de tutela de manera directa, sin mediar una reclamación administrativa previa que le permitiera a la entidad de seguridad social pronunciarse o subsanar el error del que se queja la ciudadana.
b) De la reactivación de la actora en nómina de pensionados:
Especial pronunciamiento merece la petición de la señorita García Díaz, dirigida a la
ciudadana.
b) De la reactivación de la actora en nómina de pensionados:
Especial pronunciamiento merece la petición de la señorita García Díaz, dirigida a la reactivación de su nombre en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues se sabe por manifestación de ella, que esPágina 8 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, y aunque no se tuvo a la vista la resolu ción que reconoció el derecho, se entiende que es así porque Colpensiones ha efectuado pagos a la actora por ese concepto, según se desprende del punto anterior.
Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos del fallecido que reúnen las siguientes condiciones: (i) tener entre 18 y 25 años de edad, (ii) no poder trabajar por estar cursando estudios, y (iii) depender económicamente del pensionado o afiliado antes de su muerte, los que, se presume, reunió la actora para ser reconocida como tal por la entidad convocada.
Particularmente en lo relacionado con el segundo de los requisitos, la Ley 1574 de 2012, por medio de la cual se plasman los lineamientos para acreditar la condición de estudiante, en su artículo 2° enuncia que las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde consten los respectivos estudios, y el último inciso de esa disposición precisa que esa acreditación deberá hacerse
educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde consten los respectivos estudios, y el último inciso de esa disposición precisa que esa acreditación deberá hacerse semestralmente9.
Es así que el estudio constituye el elemento diferenciador con los demás potenciales derechosos a la sustitución pensional; en otras palabras, implica que la mesada sea otorgada a este tipo de beneficiarios, siempre y cuando subsistan esas condiciones académicas que dan lugar al reconocimiento, puesto que, no en vano, la norma citada manda que la acreditación de la calidad de estudiante sea periódica y esté a cargo del interesado.
Examinado el acontecer fáctico, se advierte que la propia accionante afirmó en su escrito tutelar10 que, desde que alcanzó la mayoría de edad, semestralmente radica en la entidad el certificado de estudios . Empero, en comunicación telefónica que sostuvo con la auxiliar judicial del despacho y de la que da cuenta la constancia que antecede11, la dama aseguró que a esa calenda no había presentado ante Colpensiones el respectivo certificado escolar del semestre en curso.
9 “Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.” 10 Hecho segundo. Folio 2. 11 Constancia de 8 de abril de 2021.Página 9 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 Del oficio BZ2020_11786949 de 26 de noviembre de 2020 12, exhibido aquí por la actora desde la presentación de la solicitud de tutela, se extrae que la Administradora
Del oficio BZ2020_11786949 de 26 de noviembre de 2020 12, exhibido aquí por la actora desde la presentación de la solicitud de tutela, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la funcionaria competente, le hizo la siguiente advertencia literal: “ (…) se solicita a la accionante aportar oportunamente los certific ados de escolaridad y que los mismos cumplan los presupuestos contenidos en la Ley 1574 de 2012 para evitar suspensiones”.
Bajo ese panorama, se estima que, a pesar de que la quejosa constitucional es conocedora de la responsabilidad suya de acreditar, semestre a semestre, la vigencia de su condición de estudiante, no sólo porque personalmente adujo estar acostumbrada a efectu ar esa tarea en dicha periodicidad, sino porque además, Colpensiones le advirtió en su última misiva que así debía hacerlo en adelante, ninguna actividad administrativa intentó para radicar la constancia escolar de la que se habla, antes de incoar este mec anismo preferente y sumario. Y a ello se agrega que, esa carga proviene de la ley, de cuyo cumplimiento no está exenta la accionante, máxime que por atención telefónica que recibió de asesores de Colpensiones, se reiteró la necesidad de allegar ese folio. De manera que mal puede hacer este juez colegiado en endilgar responsabilidad alguna sobre el particular a la administradora pensional, siendo que su actividad administrativa pende de la diligencia de la beneficiaria.
3.2. CONCLUSIÓN
En síntesis, habrá de confirmarse la sentencia primigenia en cuanto negó el amparo
pensional, siendo que su actividad administrativa pende de la diligencia de la beneficiaria.
3.2. CONCLUSIÓN
En síntesis, habrá de confirmarse la sentencia primigenia en cuanto negó el amparo frente a la pretensión de reactivación en nómina de la accionante, habida cuenta que, la prestación económica que dio génesis a esta acción, pende de una especial condición que le corresponde acreditar periódicamente a la beneficiaria, y que, injustificadamente se ha resistido a cumplir. Por lo que no existe acción u omisión que pueda endilgarse a la entidad pensional responsable de la prestación.
Además, se torna necesario adicionar el fallo revisado para declarar que la presente acción es improcedente en lo tocante con la pretensión de pago de los dineros que no le han cancelado a la actora, debido a que esta no planteó el reproche
12 Folios 11 a 12.Página 10 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 directamente ante la entidad denunciada, previamente al ejercicio del resguardo superior, como en efecto le asistía desplegar una actividad administrativa diligente.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 032 de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra García Díaz contra la Administradora Colombiana
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 032 de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra García Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y adicionarla para declarar la improcedencia del amparo, frente a la pretensión de pago de las sumas de dinero reclamadas , conforme a lo anotado en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES MagistradaPágina 11 de 11
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01
(CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Rad. 76001 31 10 013 2021 00038 01
Cali, fecha ut supra.
Disiento de la mayoría en lo concerniente con el quebranto del derecho fundamental de respeto al principio de la confianza legitima, por considerar que en silencio de COLPENSIONES sobre el particular, ninguna duda cabe de que lo infringió al no pagarle completamente la mesada a su beneficiaria, lo que estimo suficiente para conceder el
derecho fundamental de respeto al principio de la confianza legitima, por considerar que en silencio de COLPENSIONES sobre el particular, ninguna duda cabe de que lo infringió al no pagarle completamente la mesada a su beneficiaria, lo que estimo suficiente para conceder el amparo por no resultar razonable exigirle como condición una previa reclamación cuando, como aquí sucedió, el compromiso de pagarle un mayor valor fue resultante del acatamiento de una orden de tutela que protegió su derecho de petición.
Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado.
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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