TSDJ CLO SF - 760013110013202100090-02-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202100090-02-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la señora KAREN FRANCO GÓMEZ, actuando en representación de su hija V.R.F., contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 086 de fecha 03 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La niña V.R.F. presenta los siguientes diagnósticos “Síndrome de Down/Trisomía 21, Trastorno del espectro autista, microcefalia, conductas disruptivas, autoagresión, trastorno del sueño fase iniciación y mantenimiento, discapacidad cognitiva severa, dificultad de habla, dificultad visual (desprendimiento de retina ojo izquierdo) relajación de esfínteres”1.
Hasta el mes de agosto de 2018, la niña asistió al PROGRAMA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD y debido al mejoramiento de su condición la madre la inscribió en la FUNDACION DANIEL’S para desarrollar el proceso de educación especial, suspendido en el mes de marzo de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por el virus COVID -19. Esto generó retroceso
mejoramiento de su condición la madre la inscribió en la FUNDACION DANIEL’S para desarrollar el proceso de educación especial, suspendido en el mes de marzo de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por el virus COVID -19. Esto generó retroceso en su desarrollo respecto a control de esfínteres, pérdida de habilidades sociales, aumento de sus conductas disruptivas y autoagresiones, así como aumento drástico en su trastorno del sueño fase de iniciación y mantenimiento. Solicitó a la POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD, la valoración domiciliaria y el suministro de ,
1 Actuación del Juzgado segregada, 01Demanda, historia clínica folios 77, 79, 89 al 94.
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante KAREN FRANCO GÓMEZ Representante legal de V.R.F. Accionado
DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL N o. 4
DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA
POLICÍA NACIONAL Radicado 76-001-31-10-013-2021-00090-02 Aprobado Acta No. 056 (V) Decisión CONFIRMAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
ACCIONANTE: VALERIA RAMOS FRANCO, Agente Oficiosa: KAREN FRANCO GÓMEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
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“RISPERIDONA 1 MG, PAÑALES PARA ADULTO TALLA M, además del acompañamiento terapéutico en casa y los cuidados de enfermería ”, valoración
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“RISPERIDONA 1 MG, PAÑALES PARA ADULTO TALLA M, además del acompañamiento terapéutico en casa y los cuidados de enfermería ”, valoración realizada el 04 de diciembre de 2020, siéndole asignadas terapias en casa de FONOAUDIOLOGIA Y SALUD OCUPACIONAL, tres veces por semana.
El 18 de enero de 2021, present ó derecho de petición solicitando nuevamente los insumos antes referidos y servicio de enfermera en casa , debido a la dificultad del cuidado de la niña, ante lo cual la accionada a través de oficio No. S -2021DEVAL/UPRES-GUPAS 29.25 del 25 de enero 2021 le niega lo relativo a la dotación de pañales por no encontrarse contemplados en el POS y el servicio de enfermera en casa argumentando que según concepto médico las condiciones de salud de la paciente no hacen meritoria la autorización de este servicio.
Informó del desmejoramiento de su hija y su difícil situación económica, ocasionada por el cierre de su establecimiento de comercio por pandemia, que actualmente no cuenta con ningún colaborador en su hogar para el cuidado de su hija, pues su tía y su señora madre la acompañaban, pero se desplazaron al municipio de Dagua. Improvisó su emprendimiento vendiendo productos de belleza desde su casa, que ejecuta un contrato laboral temporal por el que recibe 1 SMMLV, pero que los ingresos económicos no son suficientes para solventar las necesidades de sus dos hijas.
Agregó igualmente que cursa tercer semestre de Trabajo social , no tiene vivienda propia y que en ocasiones ha tenido que contratar a una persona para el cuidado de su
no son suficientes para solventar las necesidades de sus dos hijas.
Agregó igualmente que cursa tercer semestre de Trabajo social , no tiene vivienda propia y que en ocasiones ha tenido que contratar a una persona para el cuidado de su hija pero que desisten por la complejidad de su cuidado.2
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, admitió la acción de tutela en contra de la POLICIA NACIONAL y la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DE LA POLICIA NACIONAL . Así mismo ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la FUNDACION DANIEL S, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la FUNDACIÓN IDEAL, y a la CLINICA REGIONAL DE OCCIDENTE -Unidad de Rehabilitación Infantil, otorgando el término de dos (2) días para su defensa. Finalmente se requirió a la representante legal de la niña para que allegara las órdenes medicas de pañales y enfermería en casa.3
La Sala, al considerar necesaria la vinculación de la Procuradora Judicial I de Infancia Adolescencia, Familia y Mujeres, y a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado declaró la nulidad de lo actuado mediante providencia del 21 de abril de 2021 , por lo que el juzgado por auto No. 608 de la misma fecha subsana la actuación4
1.3. CONTESTACIONES
KAREN FRANCO GÓMEZ Agente Oficiosa de la accionante VALERIA RAMOS FRANCO. - Refirió no contar con los documentos solicitados por el despacho ya que
1.3. CONTESTACIONES
KAREN FRANCO GÓMEZ Agente Oficiosa de la accionante VALERIA RAMOS FRANCO. - Refirió no contar con los documentos solicitados por el despacho ya que había acudido a toda instancia para solicitarlos y la tutela era la última a la que acudió.5
2 Ibídem folios 1 a 3. 3 Actuación del Juzgado segregada, 03AutoAdmiteTutela2021-090, fl. 2. 4 Actuación del Tribunal Segregada 05.02AutoDecrtaNulidadYOrdenaVincular 5 Actuación del Juzgado segregada, 06RespuestaRequerimientoAccionante, fl. 1.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
ACCIONANTE: VALERIA RAMOS FRANCO, Agente Oficiosa: KAREN FRANCO GÓMEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
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FUNDACIÓN IDEAL. – Señaló que atendió a la niña en el servicio de Neurología Pediátrica el 16 de marzo de 2018, pues solo le corresponde prestar los servicios ordenados por las entidades contratantes, y que en ningún momento ha desacatado orden o servi cio alguno en favor de la menor . Finalmente considera que las pretensiones de la acción de tutela no tienen ninguna causalidad con la entidad, por lo que solicita la desvinculación de la misma.6
POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. – Luego de realizar un recuento de la estructura y la desconcentración funcional, informó que la unidad responsable de la
que solicita la desvinculación de la misma.6
POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. – Luego de realizar un recuento de la estructura y la desconcentración funcional, informó que la unidad responsable de la prestación del servicio o es la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, liderada por la señora Coronel MAGALY BEATRIZ VERGAL, el superior jerárquico encargado de verificar los procesos, procedimientos y contratación en la prestación de los servicios de Salud, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, el señor Coronel HÉCTOR ALEJANDRO SANCHEZ TORRES. Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.7
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. - Precisó que, conforme a lo establecido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros del Magisterio, Policía Nacional y Fuerzas Militares8, que en relación con los supuestos fácticos de la tutela la ADRES no tuvo participación directa o indirecta, por lo que desconoce no solo su veracidad, sino que dicha situación fundamenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ningún tipo de comportamiento relacionado con las vulneraciones a derechos fundamentales descritas por el accionante9.
DIRECCION DE SANIDAD – REGIONAL No. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICIA NACIONAL. – En relación con la solicitud de entrega de pañales
vulneraciones a derechos fundamentales descritas por el accionante9.
DIRECCION DE SANIDAD – REGIONAL No. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICIA NACIONAL. – En relación con la solicitud de entrega de pañales desechables, servicio de enfermería, almipro y ungüento antipañalitis, informó que el programa médico domiciliario realizaría la valoración de la paciente en su domicilio el 23 de marzo de 2021, con el fin de verificar la pertinencia médica y dado el caso, la cantidad y periodicidad de estos insumos . Agregó que lo anterior demostraba que la atención brindada se ajustaba a derecho garantizando en forma adecuada los derechos de la accionante, por lo que solicitan se declare improcedente la presente acción constitucional10.
Posteriormente en informe de 06 de abril de 202111 precisó que el día 24 de marzo del 2021 en el concepto médico les fue informado:
“1. En el momento VALERIA RAMOS requiere asistencia en cuidados básicos que corresponde a aseo personal, baño, cambio de pañal, vestido, acompañamiento en alimentación, suministro de medicamentos NO endovenosos, sin requerimientos de oxígeno, ni ventilación mecánica invasiva. Cuidados básicos que no requieren un entrenamiento en salud para su realización. Si bien es claro que la paciente en mención requiere asistencia para cuidados básicos, no es una paciente
6 Actuación del Juzgado segregada, 11EscritoFundacion. 7 Actuación del Juzgado segregada, 13MemorialPolicia, fl. 3. 8 Actuación del Juzgado segregada, 15MemorialADRES, fl. 2. 9 Ibidem., fl. 6.
7 Actuación del Juzgado segregada, 13MemorialPolicia, fl. 3. 8 Actuación del Juzgado segregada, 15MemorialADRES, fl. 2. 9 Ibidem., fl. 6. 10 Actuación del Juzgado segregada, 20MemorialRespuestaDisan, fl. 2. 11 Actuación del Juzgado segregada, 25RespuestaDeval.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
ACCIONANTE: VALERIA RAMOS FRANCO, Agente Oficiosa: KAREN FRANCO GÓMEZ
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dependiente, no tiene traqueotomía, no tiene gastrostomía, no tiene requerimiento de aplicación de medicamentos endovenosos, no se requiere un entrenamiento en salud para ejecutar dichas acciones, sino propias de un adulto. Paciente cuenta con red de apoyo familiar según evaluación realizada por trabajo social donde se define núcleo familiar. Por lo anteriormente expuesto NO se indica servicio de enfermería y será función del cuidador primario y/o familia como lo expresa la ley.
2. En el momento VALERIA RAMOS tiene servicios autorizados vigentes de atención domiciliaria de terapia por fonoaudiología domiciliaria 3 veces por semana, terapia ocupacional domiciliaria 3 veces por semana, servicios autorizados desde el programa POMED con fecha 22 de diciembre de 2020 para la empresa SANTANGEL S.A (Anexo format o de solicitud de servicios para la empresa SANTANGEL S.A), continuidad de estas, de acuerdo a concepto clínico. 3.
programa POMED con fecha 22 de diciembre de 2020 para la empresa SANTANGEL S.A (Anexo format o de solicitud de servicios para la empresa SANTANGEL S.A), continuidad de estas, de acuerdo a concepto clínico. 3. Respecto a la solicitud de pañales desechables, estos insumos son considerados insumos de aseo e higiene. Valeria requiere acompañamiento pa ra ir al baño, ocasionalmente presenta episodios de incontinencia urinaria y fecal …” (subrayado y en negrillas en el original).
DEFENSORA DE FAMILIA adscrita al despacho .– Señaló, que el límite de edad no puede ser flagrante vulnerador de derechos, a la salud, a la vida, al mínimo vital, frente a las condiciones tan difíciles que ostenta la menor agenciada, para el otorgamiento integral de su tratamiento, como de los medicamentos e implementos necesarios, que puedan mejorar su calidad de vida, no es acord e a lo consagrado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuando refiere a la importancia de que los niños en situación de discapacidad deben recibir cuidados especiales y protección por parte del Estado, no se debe dejar acéfalo de este apoyo tan importante para su bienestar y una vida digna, máxime tratar de hacer caso omiso a sus condiciones actuales y permanentes que necesitan de un apoyo continuo, que la colocará siempre en un estado de vulnerabilidad, ameritando que se le dé continuid ad a esta protección estatal12.
PROCURADORA 65 JUDICIAL II DE FAMILIA . - Advirtió que, con relación a los hechos y pretensiones, estos deben ser protegidos si en cuenta se tiene que la menor goza de protección especial reforzada, trayendo a cita lo expresa do por la Corte y los
hechos y pretensiones, estos deben ser protegidos si en cuenta se tiene que la menor goza de protección especial reforzada, trayendo a cita lo expresa do por la Corte y los Convenios Internacionales, para solicitar que se acojan las pretensiones de la acción y se requiera igualmente a las accionadas, para que en el futuro se abstenga de colocarle trabas a la madre de la niña para acceder a los servicios de salud requeridos en forma integral para que esta acceda a una mejor calidad de vida de acuerdo a la patología que la aqueja13.
Los demás entes vinculados, guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No. 086 del 3 de mayo de 2021, el juez a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la “salud y a la vida digna” de la niña V.R.F, y ordenó
a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD
12 40RespuestaDefensoraFamilia
13 46RespuestaProcuradoraFamiliaACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
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DE LA POLICÍA NA CIONAL liderada por la señora Coronel MAGALY BEATRIZ VERGAL PASTOR que realice todas las diligencias necesarias para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la niña VALERIA RAMOS FRANCO
VERGAL PASTOR que realice todas las diligencias necesarias para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la niña VALERIA RAMOS FRANCO fuera valorada por un profesional adscrito a la red de servicios de esa entidad, con el fin de que determinara si requiere pañales, ungüento antipañalitis o almipro, para su tratamiento y mejorar sus condiciones de vida, asociadas al diagnóstico de enfermedad que padece y las secuelas de la misma , advirtiendo que si el profesional lo hallaba pertinente, debería suministrarlos o autorizarlos según sea el caso, en el término de 48 horas siguientes a la presentación de la respectiva prescripción médica , y en adelante brindar el tratamiento integral que requiere la accionante para el manejo adecuado de la enfermedad que padece, negando la solicitud del servicio de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, al no existir la orden expresa del médico tratante .
Así mismo previno a la Entidad accionada para que, brindara un entrenamiento preparación a los familiares de la agenciada, a fin de que sirvieran de apoyo para su manejo, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que la cuidadora realizaría, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado14.
III. IMPUGNACIÓN
La representante legal de la niña recurre la decisión indicando, en síntesis, que, ante el incumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia en la sentencia de tutela, interpone incidente de desacato contra la entidad accionada, quien finalmente el día 21 de abril realiza visita domiciliaria de valoración y le comunica la autorización de los insumos requeridos.15
interpone incidente de desacato contra la entidad accionada, quien finalmente el día 21 de abril realiza visita domiciliaria de valoración y le comunica la autorización de los insumos requeridos.15
Reitera que lo que requiere es acompañamiento para los cui dados básicos de su hija ya que esta los requiere para todas y cada una de sus necesidades básicas, que acepta la capacitación que se quiera brindar para el cuidado de su hija, que ella misma es técnico laboral en auxiliar de enfermería, pero que debido a la situación de su hija y en afán de solventar todos los gastos del caso ha tenido que ejercer de forma independiente, sin embargo desde el inicio de la pandemia cerró su establecimiento de comercio afectando gravemente su economía, que no le es posible pagar una cuidadora y que por ende tampoco puede salir a trabajar debido que es únicamente ella quien está al cuidado de su hija.16
En cumplimiento al fallo de tutela la accionada Policía Nacional - Dirección de Sanidad Regional No. 4 de Aseguramiento en Salud informó del retroceso que ha presentado la niña en el control de esfínteres por lo que realizó formulación con fecha 22 de abril de 2021 como son pañales desechables talla M cantidad 120 pañales para un mes, pañitos húmedos y crema almipro y que hará n seguimiento clínico para definir continuidad y frecuencia de estos cambios, de acuerdo a su proceso de control de esfínteres.17
IV. PROBLEMA JURÍDICO
14 47SentenciaTutelaDespuésDeNulidad folio 27 15 Actuación del Juzgado segregada, 05.01. Impugnación Tutela Valeria Ramos fallo RADICADO 76-001-31-10-013-202114 47SentenciaTutelaDespuésDeNulidad folio 27 15 Actuación del Juzgado segregada, 05.01. Impugnación Tutela Valeria Ramos fallo RADICADO 76-001-31-10-013-202100090-00, fls. 5-6. 16 Ibidem., fl. 7. 17 50InformeDeCumplimientoEntidadAccionada folios 3 y 4ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
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Corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL suministrar los servicios requeridos por la accionante, a través de su representante legal, atendiendo las reglas jurisprudencialmente establecidas.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.
La Sala recalca que el derecho a la salud ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental y a utónomo para cuyo amparo la acción de tutela es procedente18.
Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 44 de la Carta Política, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.19
En concreto, sobre la prestación del servicio de salud requerido por menores de edad o personas en situación de discapacidad, ha señalado la Corte que el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de manera dúctil, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de sujetos20.
Dicha Corporación ha sostenido que cualquier afectación a la s alud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. En palabras de la Corte: “En una aplicación garantista de la Constitución, y
Dicha Corporación ha sostenido que cualquier afectación a la s alud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. En palabras de la Corte: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucional idad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sis tema de Seguridad Social en Salud”21 (Subrayado fuera del texto original)
En atención a lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de los niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les
18 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; reiterada, entre otras, en sentencia T196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 19 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
ACCIONANTE: VALERIA RAMOS FRANCO, Agente Oficiosa: KAREN FRANCO GÓMEZ
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genere algún tipo de discapacidad. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares.
Descendiendo en el sub examine, se advierte que la accionante pretende que la DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL “se sirva CONCEDER Y OTORGAR de manera INMEDIATA Y SIN DILACIONES EL SERVICIO DE ENFERMERA EN CASA POR EL TÉRMINO DE (24) HORAS DIARIAS”, lo cual no fue concedido por el a quo al no existir en la historia clínica aportada la orden expresa del médico tratante donde se requiriera el servicio de enfermería domiciliaria.
Respecto a la atención domiciliaria, la Corte Constitucional tiene dicho que “es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y esp ecializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados
deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, pr opias del deber de solidaridad del vínculo familiar.”22, resaltando que cuando no se cumplan tales presupuestos las EPS no están obligadas a la prestación de dicho servicio.
Así pues, la Alta Corporación ha sido enfática en afirmar que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso” 23. Por ende, el juez de tutela no puede arrogarse las facultades de determinar la designación de servicios especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis.”24
Ahora bien, se han decantado las diferencias entre: servicio de enfermería y cuidador, ambas previstas para garantizar la dignidad humana, a saber: “los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.” 25 , bajo ese concepto, los familiares son los llamados a cumplir las funciones del cuidador, en virtud del principio de solidaridad y atendiendo a que, por su finalidad, en la medida de lo posible, el paciente debe estar al cuidado de una persona cercana, “ salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del
funciones del cuidador, en virtud del principio de solidaridad y atendiendo a que, por su finalidad, en la medida de lo posible, el paciente debe estar al cuidado de una persona cercana, “ salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integr antes de la familia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”.26
22 Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-423 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencia T-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-013-2021-00090-02
ACCIONANTE: VALERIA RAMOS FRANCO, Agente Oficiosa: KAREN FRANCO GÓMEZ
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En cuanto al servicio de cuidador solo en las siguientes situaciones excepcionalísimas se puede evaluar si es proporcionado que las EPS suministren el servicio de cuidador:
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En cuanto al servicio de cuidador solo en las siguientes situaciones excepcionalísimas se puede evaluar si es proporcionado que las EPS suministren el servicio de cuidador: “(i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo físico y emocional de sus familiares, (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.”27, toda vez que solo bajo esos presupuestos se puede afirmar que el familiar está imposibilitado materialmente para brindarle el cuidado que requiere el paciente, trasladándose de esta manera la obligación al estado.
En ese orden, se advierte que a la niña V.R.F no se le ha ordenado el servicio de enfermería domiciliaria, sino que la petición se hace por cuanto, en criterio de su señora madre, efectivamente la requiere. Sin embargo, debe reiterarse la necesidad de la orden médica para la prestación de dicho servicio, toda vez que el servicio de enfermería domiciliaria significa una atención especializada, es decir, que provenga de un profesional en salud el cual, se itera, difiere del servicio de cuidador, de ahí que esta deba ser prescrita por un galeno comoquiera que es el profesional idóneo, por sus conocimientos, para definir los procedimientos, medicamentos, tratamientos y en general, los servicios que requiera el paciente para tratar determinada patología, sin que dicha competencia se la pueda atribuir el paciente, sus familiares o incluso el juez, pues en este último caso se extralimitaría en sus funciones.
No obstante, no se desconoce que la accionante es una niña menor de edad, con alto
que dicha competencia se la pueda atribuir el paciente, sus familiares o incluso el juez, pues en este último caso se extralimitaría en sus funciones.
No obstante, no se desconoce que la accionante es una niña menor de edad, con alto grado de dependencia, por lo que bajo las condiciones específicas requeriría el servicio de cuidador, según sus necesidades, lo que en todo caso lo deberá definir su médico tratante determinando la periodicidad del mismo y, en el evento que se establezca que finalmente lo requiere, se deben evaluar las especiales circunstancias en las que se pueden hallar sus familiares, que les impidan hacerse cargo de la niña y, de ser viable, la posibilidad de capacitar a uno de ellos para que haga las veces de cuidador; pues adviértase que a la niña se le vienen realizando seguimientos como fue el de fecha 22 de abril del año en curso, en el que tal y como lo informó la entidad accionada dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia le formularon los pañales desechables talla M cantidad 120 pañales para un mes, pañitos húmedos y crema almipro, afirmando que harán seguimiento. Por lo que a través de dichos seguimientos se evaluará y se podrá establece r si la niña requiere del ser