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TSDJ CLO SF - 760013110013202100103-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202100103-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 013 2021 00103 01

Discutido y aprobado en acta No. 54 de once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia No. 072 de 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Paulo Emilio Riascos, a través de agente oficiosa , contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, a través de su agente oficiosa, el promotor relató que cuenta con 72 años de edad y Nueva EPS S.A. lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2019 , contra la cual presentó inconformidad oportunamente. En consecuencia, la EPS envió oficio de 14 de en ero de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.

Posteriormente, presentó derecho de petición ante la junta regional para conocer si la administradora pensional había cancelado el valor de los honorarios de la calificación; empero, en respuesta del 23 de marzo anterior, esta le informó que en los archivos de

Posteriormente, presentó derecho de petición ante la junta regional para conocer si la administradora pensional había cancelado el valor de los honorarios de la calificación; empero, en respuesta del 23 de marzo anterior, esta le informó que en los archivos de la entidad no existía documentación a su nombre.Página 2 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01

1.2. PETICIÓN

El demandante de tutela depreca el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, y debido proceso. Para su efectividad, reclama que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones “(…) proceda de manera inmediata a consignar a junta regional del valle del cauca los honorarios para la revisión de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral”.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto que admitió la demanda de tutela 1 se ordenó la notificación a la directa accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; también se dispuso la vinculación de la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A., representada por su Presidente José Fernando Cardona Uribe, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a la dependencia técnica de Medicina Laboral de la Regional de Salud Suroccidente de Nueva EPS a cargo de Angélica Paola Parada; a la Gerencia Regional de Salud de Nueva EPS a cargo de Silvi a Londoño Gaviria, al Director de Prestaciones económicas de la Nueva EPS Cesar Alfonso Grimaldo Duque; al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima

Paola Parada; a la Gerencia Regional de Salud de Nueva EPS a cargo de Silvi a Londoño Gaviria, al Director de Prestaciones económicas de la Nueva EPS Cesar Alfonso Grimaldo Duque; al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones Javier Eduardo Guzmán Silva; al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez; a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones Andrea Marcela Rincón Caicedo; y a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones Ana María Ruiz Mejía ; a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La Directora Administrativa y Financiera de la Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 2, señaló que , al momento de su intervención, ninguna de las entid ades del Sistema General de Seguridad Social habían presentado solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Además, explicó que, para iniciar dicho trámite en la entidad, debe presentarse petición acompañada de los requisitos enlistados en el artículo 2.2.5.1.28. del Decreto 1072 de 2015.

1 Auto n° 428 de 25 de marzo de 2021. Folio 21 a 22. 2 Folios 30 a 37.Página 3 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar3, confirmó que el 4 de enero de 2021, recibió de Nueva EPS S.A., la solicitud

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar3, confirmó que el 4 de enero de 2021, recibió de Nueva EPS S.A., la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Empero, luego de hacer referencia a la normatividad afín, explicó que para proceder el pago de esos honorarios, se requiere que la entidad calificadora allegue la factura electrónica respectiva.

El Apoderado Especial de Nueva EPS S.A., Regional Eje Cafetero de Nueva EPS S.A., Juan Manuel Bedoya Rodríguez 4 aseguró que los gastos del proceso de calificación del afiliado están a cargo de la administradora de pensiones correspondiente y citó in extenso la normatividad relacionada con el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el reingreso laboral y el pago de incapacidades prolongadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali5 amparó los derechos fundamentales de petición, y debido proceso al actor, y en consecuencia, resolvió: “SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Directora de Prestaciones Económicas, doctora Andrea Marcel a Rincón Caicedo o quien haga sus veces, proceda, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada por la NUEVA EPS mediante oficio GRSO -GRS-ML-0233-21 del 14 de enero de 2021, con relación al pago anticipado de honorarios de valoración por la

solicitud elevada por la NUEVA EPS mediante oficio GRSO -GRS-ML-0233-21 del 14 de enero de 2021, con relación al pago anticipado de honorarios de valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del señor PABLO EMILIO RIASCO, como corresponde.”

Para arribar a esa determinación, el funcionario consider ó que había certeza de la petición presentada por Nueva EPS S.A. a Colpensiones, y esta última no acreditó haberla atendido; circunstancias que ponían de presente la afectación al derecho de petición que redunda en una transgresión a los intereses de su afiliado en común.

III. IMPUGNACIÓN

3 Folios 40 a 50. 4 Folios 5 Sentencia n° 072 de 14 de abril de 2021. Folios 99 a 106.Página 4 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 La agente oficiosa del accionante impugnó el fallo6 arguyendo que la mera protección del derecho de petición , abre la posibilidad de que se continúe en la vulneración de sus derechos, imponiéndole incluso el tener que solicitar a la Junta Regional de Calificación del Valle que emita una cuenta de cobro por concepto de honorarios . En consecuencia, pidió que se ordene a la administradora de pensiones que proceda al pago inmediato del valor que corresponda para la revisión del dictamen de invalidez.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para

pago inmediato del valor que corresponda para la revisión del dictamen de invalidez.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si la s accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del promotor, con la denunciada omisión de acreditar el pago de los honorarios debidos a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca para la revisión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de aquel.

V. CONSIDERACIONES

Como lo dejó advertido la Corte Constitucional en la sentencia T-061 de 2002, “(…) el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (…)”. Esa corporación también ha sostenido qu e: “. ..El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (…) que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes...”7

5.1. CASO CONCRETO

La prueba documental revela que Nueva EPS S.A. calificó en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral del señor Pablo Emilio Riascos , el 27 de enero de 20208, con porcentaje de 65.00%, y fecha de estructuración de 23 de agosto de 2019;

pérdida de la capacidad laboral del señor Pablo Emilio Riascos , el 27 de enero de 20208, con porcentaje de 65.00%, y fecha de estructuración de 23 de agosto de 2019; decisión que fue impugnada por aquel9, según sostuvo, y se corrobora del contenido

6 Folios 115 a 116. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 8 Folios 6 a 10. 9 Folios 17 a 18.Página 5 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 del oficio GRSO-GRS-ML-0233-21 de 14 de enero de 202110 en el que se lee que esa inconformidad fue planteada oportunamente por el interesado.

El mismo documento que se viene de res eñar, da cuenta de que Nueva EPS S.A., a través de su Profesional de Medicina Laboral de la Regional Sur Occidente, solicitó el 14 de enero último, a Colpensiones, el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cau ca, respecto del caso de su afiliado Pablo Emilio Riascos, con el objeto de resolver la inconformidad por él planteada.

En el cuaderno principal reposa la copia del oficio CO -21-0313 de 1° de marzo de 202111, en el que la Directora Administrativa y Financiera Sala Uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le informa al señor Riascos que revisado el archivo digital de la Corporación no se encontró documentación alguna a nombre suyo.

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le informa al señor Riascos que revisado el archivo digital de la Corporación no se encontró documentación alguna a nombre suyo.

Es imperativo traer a colación el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto 1072 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que a la letra dice: “(…) Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.” (Subrayado es propio)

A su turno, el subsiguiente canon 2.2.5.1.28. ibidem, en su parágrafo 5° prescribe: “El expediente que se radique en la Junta de Calificación de Invalidez debe contener los datos actualizados para realizar la notificación de la persona objeto del dictamen, así como la copia de la consignación del pago de honorarios para la realización del dictamen en primera instancia.”. (Subrayado intencional)

Y el parágrafo 4 del a rtículo 2.2.5.1.29. de la misma obra, manda: “(…)cuando las Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para

presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5)

10 Folios 4 a 5. 11 Folio 19.Página 6 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 días ante la Junta de Calificación de Invalidez copia de la consignación. ”. (Subrayado fuera de texto)

Significa lo anterior que, a la fecha suman más de cuatro meses desde que Nueva EPS S.A. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que efectuara el pago correspondiente por concepto de honorarios de la junta médica que ha de calificar en segunda oportunidad la pérdida de capacidad laboral del señor Riascos , sin que esta última haya acatado ese llamado . Pero ello no implica en modo alguno que este sea un caso de necesaria protección del derecho fundamental de petición, puesto que, de ser así, se estarían resguardando los intereses de la Entidad Promotora de Salud y no así del propio demandante de tutela, quien para satisfacer sus reclamos demanda tener acceso cierto a la calificación en segunda oportunidad, como medio para definir su situación jurídica frente al SGSS ; ello es así, puesto que, como es bien sabido, la respuesta a una petición no implica forzosamente que deba serlo en sentido favorable a lo pedido, luego, con la atención de la solicitud no se asegura la resolución de la problemática denunciada. De manera que el remedio para la situación denunciada por

respuesta a una petición no implica forzosamente que deba serlo en sentido favorable a lo pedido, luego, con la atención de la solicitud no se asegura la resolución de la problemática denunciada. De manera que el remedio para la situación denunciada por el reclamante de amparo no es otra que la efectiva valoración por la Junta Regional de Calificación, en orden a resolver la inconformidad planteada ; a consecuencia de lo cual, se podrá también definir el derecho que aquel eventualmente tenga a l os beneficios del subsistema pensional.

No es aceptable que los actores del sistema impongan cargas administrativas a los afiliados, puesto que estos no están llamados a soportarlas y son ajenos a ellas. Máxime en casos como el del accionante, quien no sólo es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad – 72 años -12, sino también con ocasión de su estado de invalidez, por tener una calificación de pérdida de la capacidad laboral que supera el 50%. Entonces, son evidentes las circunstancias de vida que lo ponen en estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, estando llamadas las entidades de seguridad social a su resguardo y diligente acompañamiento.

5.2. CONCLUSIÓN

En el estado de cosas analizado, es claro que el reprochable proceder de Colpensiones quebranta las garantías ius fundamentales del señor Pablo Emilio Riascos, al debido proceso y a la seguridad social, con la injustificada mora en el pago

12 Folio 3 del expediente.Página 7 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 de los honorari os que legalmente le corresponde asumir para la revisión de la

12 Folio 3 del expediente.Página 7 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 de los honorari os que legalmente le corresponde asumir para la revisión de la calificación de su afiliado en segunda oportunidad. De manera que se revocará el fallo primigenio en tanto que amparó el derecho fundamental de petición que aquí no se advierte vulnerado al acc ionante, y se dictó una orden en esa dirección que no satisface el objeto de reclamo constitucional. En contraposición, se ampararán los derechos arriba indicados, y en orden a su efectividad, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Directora de Prestaciones Económicas Andrea Marcela Rincón Caicedo, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveí do, proceda a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para la calificación en segunda oportunidad del accionante, en la cuantía que legalmente corresponda; y, notificar a la Corporación médica, a Nueva EPS S.A. y al accionante de dicha gestión, dentro del mismo plazo. En consecuencia, una vez cumplido lo anterior, en el término de cinco días subsiguientes, le corresponde a Nueva EPS S.A., a través de su Gerente Regional Suroccidente Silvia Londoño Gaviria, o quien haga sus veces, proceder a la radicación del expediente médico laboral de Paulo Emilio Riascos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

IV. DECISIÓN

del expediente médico laboral de Paulo Emilio Riascos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia 072 de 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en la acción de tutela promovida por Paulo Emilio Riascos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones ; de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del promotor al debido proceso y seguridad social. Para su efectividad se ordena a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de su Directora de Prestaciones Económicas, Andrea Marcela Rincón Caicedo, o quien haga sus veces, que en el término de c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delPágina 8 de 8

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00103 01 Cauca, que ocasione la valoración en segunda oportunidad del accionante, en la cuantía que legalmente correspond a; y, notifique a la Corporación médica, a Nueva EPS y al accionante, de dicha gestión, dentro del mismo plazo. Cumplido lo anterior, en el término de cinco días subsiguientes, le corresponde a Nueva EPS S.A., a través

EPS y al accionante, de dicha gestión, dentro del mismo plazo. Cumplido lo anterior, en el término de cinco días subsiguientes, le corresponde a Nueva EPS S.A., a través de su Gerente Regional Silvia Londoño Gaviria, o quien haga sus veces, proceder a la radicación del expediente médico laboral de Paulo Emili o Riascos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma más expedita.

TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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