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TSDJ CLO SF - 760013110013202100117-01-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110013202100117-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante FERNANDO MORALES CORREA

Accionado COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Radicado 76-001-31-10-013-2021-00117-01 Aprobado Acta No. 049 (V)

Decisión CONFIRMA PARCIALMENTE

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 077 de 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

MARIA DEL SOCORRO PATIÑO actuando en calidad de agente oficioso de su cónyuge FERNANDO MORALES CORREA, internado en la UCI desde el 24 de marzo, instaura acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. por vulnerar sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y la Dignidad Humana.

Refiere que, en sentencia No. 224 de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, se decidió demanda laboral ordinaria instaurada por su

Refiere que, en sentencia No. 224 de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, se decidió demanda laboral ordinaria instaurada por su cónyuge contra PROTECCIÓN y COLPENSIONES, en la que se ordenó el traslado del accionante desde Protección S.A. a Colpensiones EICE, y el reconocimiento de la pensión a cargo de esta última, fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en Sentencia No. 120 de 11 de agosto de 2020.

Agrega que su cónyuge radicó el 19 de marzo de 2021 ante COLPENSIONES la solicitud de cumplimiento de sentencia y se le informó que se había asignado el número de radicación 2021_1600906. Indicó atraviesa difícil situación económica pues no cuenta con ingresos propios para solventar sus necesidades, vive en zona rural del departamento de Nariño y por la internación en la clínica, los ingresos del hogar están enormemente afectados.

La cónyuge del señor FERNANDO MORALES CORREA que COLPENSIONES atenta contra los derechos fundamentales al dilatar el trámite de cumplimiento de la sentencia, ya que su cónyuge no está en condicion es físicas de esperar el trámite de un proceso ejecutivo para el pago de sus derechos reconocidos en sentencia judicial.2

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

ACCIONANTE: FERNANDO MORALES CORREA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

ACCIONANTE: FERNANDO MORALES CORREA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, mediante Auto No. 475 de 07 de abril de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la s accionadas, vinculando a la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, doctora Paola Andrea Rivera Penagos, a la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones doctora Doris Patarroyo Patarroyo, a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo, al Director de Historia Laboral de Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, al Gerente de Administración de la Información de Colpensiones, doctor Iván Castro López, al Director de Ingresos por Aportes – Gerencia de Financiamiento e Inversión de Colpensiones doctor Sergio Andrés Gómez Navarro, al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez y al Presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. doctor Juan David Correa Solórzano, o a quienes ocuparan en la actualidad cada respectivo cargo, concediéndoles un término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa, al presidente de COLPENSIONES para que en dicho término informara si resolvió de fondo la petición radicada el 19 de marzo de 2021, de ser así remita copia de la misma, de lo contrario explicar la razón de la negativa1.

1.3. CONTESTACIONES

resolvió de fondo la petición radicada el 19 de marzo de 2021, de ser así remita copia de la misma, de lo contrario explicar la razón de la negativa1.

1.3. CONTESTACIONES

DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. - Alegó improcedencia por existir otros mecanismos y una vez más como siempre lo aduce invocó tener varias peticiones por resolver, trámites inte rnos y la consabida invocación del término del artículo 307 del CGP.

Aclaró finalmente que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse necesitaba que PROTECCIÓN S.A. adelantara primero ciertas actuaciones a su cargo2.

A posteriori dijo haber respondido la petición de 19 de marzo de 2021 mediante oficio de 13 de abril de 2021 notificado por correo electrónico en el que informaba al peticionario que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 26 de noviembre de 2020 y que a la fecha se encontraba dentro del plazo de 10 meses precitado y que adelantaba trámites internos con que cuenta para su cumplimiento, que para ello debía agotar una serie de trámites internos. P uso de presente que en la base de datos “SIAFP”, el actor aún figuraba vinculado a la AFP PROTECCIÓN S.A y con el fin de salvaguardar los derechos del afiliado, había requerido al fondo privado el traslado a

COLPENSIONES.

En el entendido que el derecho d e petición no conlleva respuesta favorable sostuvo que con lo informado al actor, se estructuró el “hecho superado”3.

COLPENSIONES.

En el entendido que el derecho d e petición no conlleva respuesta favorable sostuvo que con lo informado al actor, se estructuró el “hecho superado”3.

PROTECCIÓN S.A. - Señaló estar realizando los trámites administrativos y operacionales pertinentes, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral en segunda instancia y al igual que

1 03AutoAdmiteTutela 2 05RespuestaTutelaColpensiones 3 09RespuestaTutela folios 4 y 53

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

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COLPENSONES, se refirió a la existencia de la vía ejecutiva y que por tratarse de un conflicto económico la tutela no es procedente4.

MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO GUE RRERO, AGENTE OFICIOSA DE FERNANDO MORALES CORREA. - Informó de la respuesta recibida por parte de COLPENSIONES el día 13 de abril de 2021, no atiende los pedimentos de su agenciado y solicitó se acogiera los argumentos de la sentencia del 6 de abril de 2021 radicación 019-2021-00013-01 MP LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, que a su vez cita el contenido en sentencia T -048 de 2019, de la Corte Constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

su vez cita el contenido en sentencia T -048 de 2019, de la Corte Constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, en sentencia No. 077 de 21 de abril de 2021, consideró que tanto COLPENSIONES como PROTECCION S.A. no habían acatado el fallo judicial de forma inmediata, lo que habría perjudicado al accionante como a su núcleo familiar, tanto a nivel económico como el estado de salud del accionante, pues no tuvo en cuenta su condición de persona de especial protección constitucional y debido a sus quebrantos de salud, respaldados por la historia clínica aportada como prueba, no podría esperar 10 meses, ni mucho menos, la interposición de un proceso ejecutivo para el cobro de los dineros adeudados, por lo que concedió el amparo constitucional frente a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y ordenó a COLPENSIONES a proceder en un término de 48 horas a resolver de fondo la solici tud presentada el 19 de marzo d 2021 , y tanto a COLPENSIONES como a PROTECCIÓN S.A en ese mismo término realizar las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia No. 224 del 11 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, modificada mediante sentencia No. 120 del 11 de agosto de 2020,proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.

III. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES reitera sus acostumbrados argumentos para pedir se revoque el fallo y se declare la improcedencia 5.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

III. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES reitera sus acostumbrados argumentos para pedir se revoque el fallo y se declare la improcedencia 5.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada , al no acatar el fallo judicial que reconoció su traslado y pensión.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo […] El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez es un derecho

4 06RespuestaTutelaProtección 5 12ImpugnaciónColpensiones4

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

ACCIONANTE: FERNANDO MORALES CORREA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho fundamental al mínimo vital.”6

En tanto su reconocimiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos

fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho fundamental al mínimo vital.”6

En tanto su reconocimiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y por la naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela, además de la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , por regla general se declaran improcedentes las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Y es que t al decisión, en principio, no corresponde al juez de tutela , por lo que la jurisprudencia ha considerado que solicitudes de esta estirpe deben ser resueltas, en principio, por la entidad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión que adopte esta, la competencia para resolver el conflicto corresponde al juez ordinario, no obstante , si el interesado ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses resulta un imperativo de nuestro Estado Social de Derecho el cumplimiento taxativo del pronunciamiento judicial, y cuya condena impone al destinatario de la orden impartida, el obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, también nuestra jurisprudencia ha señalado que para el cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales,

orden impartida, el obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, también nuestra jurisprudencia ha señalado que para el cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales, resulta de vital importancia la ejecución de las sentencias, ya que, ejecutoriada esta, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se resolvió en relación de garantías constitucionales fundamentales , escenario en el que el desacato, además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos.7

Aún visto lo anterior, ante el incumplimiento se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legis lador para el efecto. En este caso el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, pero frente a la ausencia de idoneidad y efe ctividad del mecanismo ordinario se podrá acudir a la acción de tutela cuando “(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decis ión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fun damental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”8

las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fun damental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”8

En específico, cuando se trata de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana , resultando

6 Corte Constitucional Sentencia T-320 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional Sentencia T-404 de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ibid.5

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

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procedente ordenar la inclusión en nómina9 y constituyendo una de las excepciones a la regla según la tutela es improcedente si se interpone para el cumplimiento de sentencias que general obligaciones de dar.10

La garantía de la pensión de vejez forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos

de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.

Para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, “(i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conllev a una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave””11

En el caso concreto, se acreditó que en fecha 19 de marzo de 2021 el señor FERNANDO MORALES CORREA radicó electrónicamente ante COLPENSIONES solicitud para el cumplimiento de la Sentencia de Segunda Instancia No. 120 de 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la inclusión en nómina y el pago de su pensión, la cual le fue contestada el siguiente 23 del mismo mes, indicando la radicación satisfactoria de la documentación y aclarando que “ la recepción de los documentos soport e de esta solicitud, no implica necesariamente compromiso de acceder a la misma, puesto que ello se encuentra supeditado a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos

aclarando que “ la recepción de los documentos soport e de esta solicitud, no implica necesariamente compromiso de acceder a la misma, puesto que ello se encuentra supeditado a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada proceso ”. De forma posterior, el 30 de la misma fec ha, se informa que finalizada la validación de documentos se remitió la solicitud a la Dirección de Prestaciones Económicas bajo el Radicado 2021_1600906.

Igualmente se encuentra probado con los anexos del escrito de tutela la copia de la historia clínica del señor FERNANDO MORALES CORREA, que este ingresó por urgencias a hospitalización en fecha 24 de marzo de 2021, donde le fue diagnosticado definitivamente infarto agudo al miocardio y se le practicó angioplastia coronaria transluminal percutánea (endovascular), con egreso el 30 de marzo del mismo año, lo que le ha puesto en una difícil situación económica descrita en los hechos de la tutela y no refutados y sus condiciones físicas no son para esperar el trámite de un proceso ejecutivo para el pago de sus derechos reconocidos en sentencia judicial.

El reiterado argumento de la entidad que para el cumplimiento de la sentencia se encuentra dentro del límite temporal de 10 meses dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión, no es válido en tanto en Sentencia T 048 de 2019, se señala sobre el deber de cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de COLPESIONES indicando que es una garantía que hace

ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión, no es válido en tanto en Sentencia T 048 de 2019, se señala sobre el deber de cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de COLPESIONES indicando que es una garantía que hace

9 Ar respecto, véanse, Corte Constitucional, Sentencias T-720 de 2002, T-267 de 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

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RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

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posible el ejercicio del de recho al debido proceso y rechazó el argumento relativo a que la entidad cuente con un término de diez (10) meses para su cumplimiento, pues señaló: “Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una prov idencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico. // En el caso concreto, el

oportunamente una orden proferida en una prov idencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico. // En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Códi go General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1 o del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente".

En ese orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que, en el presente caso , se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y a la administración de justicia del accionante, por parte de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A , y atendiendo que esta última no ha realizado el traslado de los aportes del accionante a COLPENSIONES, se ordenará que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a realizar los trámites a su cargo y trasladar los aportes a COLPENSIONES, a la que se le ordenará que una vez reciba dichos aportes, en el término de cinco (5) días proceda a proferir la resolución que dé

y trasladar los aportes a COLPENSIONES, a la que se le ordenará que una vez reciba dichos aportes, en el término de cinco (5) días proceda a proferir la resolución que dé cumplimiento a la Sentencia Nro. 224 del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, modificada mediante Sentencia Nro. 120 del 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral. Por lo que se modificaran los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 077 de 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.

En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO del fallo impugnado, los que quedarán así:

I. SEGUNDO.- ORDENAR al presidente de PROTECCIÓN S.A. Dr. Juan David Correa Solórzano, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a realizar los trámites a su cargo y el traslado de sus aportes a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. TERCERO.- ORDENAR a la Directora de Prestaciones Económicas de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dra.7

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. TERCERO.- ORDENAR a la Directora de Prestaciones Económicas de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dra.7

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

ACCIONANTE: FERNANDO MORALES CORREA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, o quien haga sus veces, que una vez reciba los aportes del señor FERNANDO MORALES CORREA por parte de PROTECCIÓN S.A ., en el término de cinco (5) días proceda a proferir la resolución que dé cumplimiento a la Sentencia Nro. 224 del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, modificada mediante Sentencia Nro. 120 del 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral.

Dicha resolución deberá ser remitida inmediatamente a la Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Dra. DORIS PATARROYO PATARROYO, o quien haga sus veces, para que, conforme a la misma, se incluya de forma inmediata en nómina de pensionados al señor FERNANDO MORALES CORREA e inicie el pago de sus mesadas pensionales en el período siguiente a la fecha de rec ibo de la respectiva comunicación en los términos y condiciones especificados por el juez laboral.

de pensionados al señor FERNANDO MORALES CORREA e inicie el pago de sus mesadas pensionales en el período siguiente a la fecha de rec ibo de la respectiva comunicación en los términos y condiciones especificados por el juez laboral.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 077 de 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali

TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado

ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Magistrado

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO8

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

ACCIONANTE: FERNANDO MORALES CORREA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO8

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-013-2021-00117-01

ACCIONANTE: FERNANDO MORALES CORREA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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