TSDJ CLO SF - 760013110013202100125-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110013202100125-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 58
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Transportes Especiales Cristales S.A.S. Accionado Ministerio de Transporte Radicado 76001 31 10 013 2021 00125 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela Nro. 82 del 27 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S., quien actúa a través de representante legal , contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
Señaló la representante legal de la accionante que el día 18 de octubre de 2001 la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca , otorgó habilitación para operar como empresa de transporte público terrestre automotor especial. El día 20 de febrero de 2018 la accionante solicitó ante la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca, el mantenimiento de la habilitación como empresa de transporte público terrestre automotor especial,
especial. El día 20 de febrero de 2018 la accionante solicitó ante la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca, el mantenimiento de la habilitación como empresa de transporte público terrestre automotor especial, razón por la cua l fue requerida el día 23 de mayo de 2018 para complementar la documentación aportada, tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 431 del 2017, requerimiento contestado por parte de la accionante a través de escrito radicado el día 9 de agosto de 2018 y el día 23 de noviembre de 2018, la parte accionante complementa la información, apor tando documentaci ón nueva, acreditando los requisitos establecido s para el mantenimiento de la habilitación solicitada.
Indicó la representante legal de la accionante que el día 23 de agosto de 2019, la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca, notifica al accionante Resolución negando el mantenimiento solicitado, decisión con la que no estuvo de acuerdo, presentando el día 13 de septiembre de 2019 los correspondientes recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que contaban con todos los requisitos establecidos para acceder a lo pedido. El día 17 de diciembre de 2019 , la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca, profiere acto administrativo confirmando la decisión tomada con anterioridad. Indicó la representante legal de la accionante que, hasta la fecha no se tiene conocimiento del resultado del recurso de apelación interpuesto.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Transportes Especiales Cristales S.A.S Accionado Ministerio de Transporte
se tiene conocimiento del resultado del recurso de apelación interpuesto.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Transportes Especiales Cristales S.A.S Accionado Ministerio de Transporte Radicado 76001 31 10 013 2021 00125 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
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Manifiesta la accionante que el día 25 de enero de 2021, radicó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de obtener respuesta de fondo a l recurso de apelación presentado el día 13 de septiembre de 2019 , sin que a la fecha exista pronunciamiento por parte del Ministerio accionado.
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali admitió tutela y orden ó notificar a la parte accionada , además de ello, vinculó dentro del presente trámite Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca.
El Ministerio de Transporte indicó que, el día 25 de febrero de 2021 dio respuesta al derecho de petición radica do por la accionante el día 25 de enero de 2021; respuesta que fue enviada al correo electrónico transcristales01@hotmail.com, dirección electrónica proporcionada por la misma accionante para recibir notificaciones. De igual manera indicó que en dicha respuesta le es informado a la accionante que en la actualidad el recurso de apelación interpuesto se encuentra a la espera de nombramiento de un Director Ad – Hoc para resolver el mismo, toda vez que el actual director conoció en primera instancia del asunto, además de ello, indicó que debido a la pandemia que atraviesa actualmente el país, los términos
la espera de nombramiento de un Director Ad – Hoc para resolver el mismo, toda vez que el actual director conoció en primera instancia del asunto, además de ello, indicó que debido a la pandemia que atraviesa actualmente el país, los términos para resolver recursos de apelación, fueron suspendidos desde el día 14 de abril de 2020 hasta el día 18 de septiembre del mismo año, debiéndose resolver los mismos según el orden de llegada, razón por la cual, una vez sea resuelto el citado recurso, se le dará a conocer a la accionante. Solicitaron declarar hecho superado dentro de la presente acción de tutela.
La Dirección Territorial del Ministerio del Transporte en el Valle del Cauca, ofreció respuesta en los mismos términos que la entidad accionada.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la t utela mediante sentencia Nro. 82 del 27 de abril de 2021, disponiendo:
"PRIMERO: DECLARAR que en la presente acción de tutela invocada por SOCIEDAD TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S, a través de su representante legal Miryam Toro Rojas, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ha suscitado la figura del HECHO SUPERADO atendiendo lo considerado en esta decisión”.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
En término la parte accionante se encontró inconforme con la decisión, razón por la cual impugnó el fallo emitido por el a quo.
Indicó la representante legal del accionante en su escrito que la respuesta ofrecida no resuelve de fondo su petición, puesto que el objetivo principal es la solución de
cual impugnó el fallo emitido por el a quo.
Indicó la representante legal del accionante en su escrito que la respuesta ofrecida no resuelve de fondo su petición, puesto que el objetivo principal es la solución de fondo del recurso de apelación interpuesto el día 13 de septiembre de 2019.
VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓNProceso ACCIÓN DE TUTELA
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La impugnación fue admitida en esta instancia por auto del 4 de mayo de 2021, teniendo como pruebas los documentos allegados con el expediente digital remitido por el a quo.
VII. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición.
En el cas o en concreto, encontramos que la accionante, ha elevado derecho de petición ante la accionada el día 25 de enero de 2021 , con el fin de obtener una solución al recurso de apelación que presentó desde el pasado 13 de septiemb re de 2019, el cual, transcurridos 20 meses, no se ha resuelto.
Frente a la petición elevada el día 25 de enero de 2021, la entidad accionada dio respuesta al accionante, informando que los términos para resolver recursos de apelación, fueron suspendidos por esa entidad en el periodo comprendido entre el
Frente a la petición elevada el día 25 de enero de 2021, la entidad accionada dio respuesta al accionante, informando que los términos para resolver recursos de apelación, fueron suspendidos por esa entidad en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2020 al 18 de septiembre de l mismo año, como consecuencia de la situación de salubridad pública que en la actualidad se presenta , además de ello, informaron que el actual Director encargado de resolver el citado recurso se declaró impedido para conocer del mismo, toda vez que conoció del trámite en primera instancia, generando de esta manera, la necesidad de nombrar un Director Ad – Hoc para asumir el conocimiento del correspondiente asunto, el cual será evacuado de acuerdo al orden de llegada y su decisión será notificada en su debido momento.
El a quo en su momento consideró que la respuesta emitida por la accionada, era suficiente para determinar que las peticiones de la accionante han sido resueltas de fondo, configurándose de esta manera un hecho superado.
Así las cosas, es necesario en primer momento, determinar los elementos constitucionales para determinar si una respuesta a un derecho de petición se ha realizado de manera satisfactoria o no, para lo cual, la Corte Constitucional en sentencia T – 230 de 2020, indicó: “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que ab arque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1” (Negrillas fuera de texto).
1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Transportes Especiales Cristales S.A.S Accionado Ministerio de Transporte Radicado 76001 31 10 013 2021 00125 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
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De acuerdo a lo enseñado por la Corte Constitucional, se advierte que la respuesta ofrecida no cumple con el requisito de ser precisa, puesto que, f rente a la petición
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De acuerdo a lo enseñado por la Corte Constitucional, se advierte que la respuesta ofrecida no cumple con el requisito de ser precisa, puesto que, f rente a la petición concreta de la accionante de dar solución al recurso de apelación interpuesto desde 13 de septiembre de 2019 , la accionada evade el deber de infor mar de manera concreta en que té rmino solucionará el mismo, o en su defe cto proceder a resolverlo, tan solo s e están esgrimiendo justificaciones por las cuales no se ha resuelto, vulnerando de esta manera no solo el derecho fundamental de petición del accionante, sino de igual manera, su derecho fundamental al debido proceso , puesto que está i mponiendo cargas adm inistrativas que no debe soportar la accionante, para la solución definitiva de su conflicto suscitado desde el día 20 de febrero de 2018.
Así las cosas, es claro que la respuesta brindada por la entidad accionada al derecho de petición de la accionante, no es una respuesta precisa y consecuente, pues no se está refiriendo de manera concreta a lo solicitado, por el contrario, está pretendiendo justificar su omisión de resolver el recurso de apelación pr esentado desde el pasado 13 de septiembre de 2019 , dilatando de manera i njustificada, el tiempo de resolver una actuación administrativa iniciada ya hace 3 años, teniendo en cuenta que la misma inició desde el día 20 de febrero de 2018 , vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales de petición y de bido proceso de la accionante.
De acuerdo a lo anteriormente considerado, debe revocarse la sentencia de tutela proferida por el a quo, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición
esta manera, los derechos fundamentales de petición y de bido proceso de la accionante.
De acuerdo a lo anteriormente considerado, debe revocarse la sentencia de tutela proferida por el a quo, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ordenando en consecuencia que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, la accionada proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el cual deberá ser debidamente notificado dentro del término antes señalado.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución,
IX. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 82 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la SOCIEDAD TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S, quien interpuso acción de tutela a través de su representante legal Miryam Toro Rojas, en contra
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
TERCERO. ORDENAR a la Doctora ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, en su calidad de MINISTRA DE TRANSPORTE , o quien haga sus veces, que, a través del funcionario que corresponda, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a resolver el recurso de apelación
calidad de MINISTRA DE TRANSPORTE , o quien haga sus veces, que, a través del funcionario que corresponda, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Transportes Especiales Cristales S.A.S Accionado Ministerio de Transporte Radicado 76001 31 10 013 2021 00125 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
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el día 13 de septiembre de 2019, el cual deberá ser debidamente notificado dentro del término antes señalado.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI -VALLE
DEL CAUCA
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